Micelio
11001031500020240237200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-14

Radicación interna: 3780 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Paola Andrea Arias Colorado·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 (principal) y 11001-03-15-000- 2024-02494-00, 11001-03-15-000-2024-02496-00 y 11001-03-15- 000-2024-02567-00 (acumulados) Demandantes: PAOLA ANDREA ARIAS COLORADO Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de Fondo.

Tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional. Ley 1905 de 2018. Aplicación de la SU 128 de 2024. Carencia actual de objeto por hecho superado1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo - [Exp. principal 2024-02372-00] La señora Paola Andrea Arias Colorado, con escrito enviado a través de correo electrónico el 14 de mayo de 2024, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, así como el principio de favorabilidad.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión a la respuesta que el 10 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le otorgó frente a una petición que radicó el 25 de abril de 2024. La tutelante afirmó que no hubo respuesta de fondo al interrogante que planteó en su solicitud, relacionado con sí, debe presentar o no el examen de Estado, establecido por la Ley 1905 de 2018, para los abogados que tienen tarjeta profesional provisional, y si, le aplica o no la «sentencia SU- 128/24 del 18 de abril de 2024 de la CORTE 1 Sobre el particular ver los fallos de esta Sección de 20 de junio de 2024, expediente11001-03-15-000- 2024-02573-00.

M.P. Gloria María Gómez Montoya; de 23 de mayo de 2024, expediente 11001-03-15- 000-2024-02031-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez y de la misma fecha, expediente11001-03-15- 000-2024-02054-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSTITUCIONAL MP Natalia Ángel Cabo- Expediente: T-9.201.808 AC con decisión Numeral 6 de efecto INTER PARES». 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1) Se declare que existe un PRECEDENTE JURIDICO a razón de la Sentencia SU-128/24 del 18 de abril de 2024 de la CORTE CONSTITUCIONAL MP Natalia Ángel Cabo- Expediente: T-9.201.808 AC con decisión Numeral 6 de efecto INTER PARES que beneficia a las personas que solicitamos nuestra tarjeta profesional y la expidieron antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 2) Se declare que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición e inquietud, toda vez que NO EXISTIÓ UNA RESPUESTA DE FONDO A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS. 3) Se exhorte a la CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE NOTIFIQUE A LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA sobre la Sentencia SU-128/24 del 18 de abril de 2024 de la CORTE CONSTITUCIONAL MP Natalia Ángel Cabo- Expediente: T-9.201.808 AC toda vez, que como mencionan ̈ no ha sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura o sus unidades ̈ 4) Que se cumpla a cabalidad el numeral 6 de la sentencia SU – 128 de 2024 de la Corte Constitucional, el cual ORDENA al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la providencia se expida la tarjeta profesional sin la denominación de PROVISIONAL e indica que “En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.”.3 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Arias Colorado se graduó de la carrera de derecho el 7 de julio del 2023 de la universidad Corporación Universitaria Autonoma del Cauca.

Solicitó la tarjeta profesional de abogada el 19 de julio del 2023 al correo REGNAL@cendoj.ramajudicial.gov.co; luego, por la empresa de envios 4-72 le remitieron su tarjeta profesional No. 411559 con la anotación de «PROVISIONAL», a la dirección que aportó en el formulario único de múltiples tramites; la tarjeta profesional quedó expedida con fecha del 03/08/2023.

El 2 de enero del 2024 recibió un correo del Aplicativo Registro Nacional de Abogados – Bogotá email regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co titulado «INSCRIPCIONES ABIERTAS! - EXAMEN DE ESTADO PARA ABOGADOS» el cual traía un enlace de inscripción, el cual en efecto diligenció. 3 Texto transcrito del original con posibles errores. Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 16 de febrero del 2024 le llegó un correo del Registro Nacional de Abogados titulado «Resolución lista de admitidos e inadmitidos examen de Estado aplicación 2024» en el cual figuraba su nombre dentro de los primeros.

Luego, la Corte Constitucional en Sentencia SU-128 de 20244 amparó el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el Consejo Superior de la Judicatura expidió tarjetas profesionales de carácter provisional, antes de que dicha entidad cumpliera con su deber de implementar el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

Con base en lo anterior, el 25 de abril del 2024 elevó petición ante el Registro Nacional de Abogados en la cual solicitó obtener respuesta a los siguientes interrogantes: 1) Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la corte en efecto inter pares y que hago parte de la población que hizo su solicitud antes del 26 de diciembre del 2023 y que actualmente tengo tarjeta provisional.

¿Cuando me llegaría la tarjeta sin la denominación “PROVISIONAL”? o por medio de que correo puedo adelantar esa información y/o tramite? ¿Aun así, si ya existe un pronunciamiento del cual soy benefactora tengo que presentarme obligatoriamente para el examen el 26 de mayo? O ya me quedo a la espera de que me envíen mi tarjeta sin la “provisionalidad” (toda vez que el pronunciamiento de la corte constitucional me beneficia)? ̈ Frente a lo cual se le respondió mediante correo electrónico de 10 de mayo lo siguiente: si bien la sentencia parece tener como objetivo primordial proteger a los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que hubiesen solicitado o se les haya expedido de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, esta Unidad advierte que la Sentencia SU – 128 de 2024 no ha sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura o sus unidades; siendo menester conocer la totalidad del fallo y argumentos utilizados por la Corte Constitucional para así́ saber el alcances o mandatos así́ proceder con diligencia a atender las órdenes que allí́ se establezcan.

En este sentido, esta Unidad se permite recordar que en numerosos pronunciamientos de la misma Corte Constitucional se ha señalado que los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual, su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.

Bajo lo expuesto, no es posible para esta Unidad atender actualmente a las peticiones realizadas. No obstante, se hace saber que, una vez contemos con el fallo, se informará a los correos electrónicos registrados por los abogados en la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), las decisiones adoptadas con el propósito de dar cumplimiento a los derechos fundamentales protegidos en la decisión judicial.

Para tomar las decisiones correspondientes esta Unidad estudiará, a la luz del fallo, su caso en concreto. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Arias Colorado, bajo la respuesta del 10 de mayo a través del correo <comunicacionurna@cendoj.ramajudicial.gov.co> de COMUNICACIONES URNA – BOGOTÁ DC (citada anteriormente) adujo que se vulnera el derecho de petición en la medida que es una respuesta evasiva y contradictoria, toda vez que no contesta de 4 De 18 de abril de la Corte Constitucional, M.P. Natalia Ángel Cabo- Expediente: T-9.201.808 Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fondo el interrogante planteado en el correo enviado con fecha del 25 de abril, pues no especifican «si debo presentar o no el examen del 26 de mayo del presente año». 1.5.

Trámite de la actuación Por medio de auto de 17 de mayo de 20245, se admitió esa acción de tutela y se ordenó la notificación a la entidad accionada y se dispuso vincular a la Corte Constitucional [Corporación que profirió la SU-28/24 del 18 de abril de 2024]. 1.6. Acciones de tutela con similitud fáctica y auto de acumulación Al igual que la actora, otros actores con expedición de tarjeta profesional provisional, por los mismos hechos, presentaron acción de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Esas solicitudes de amparo corresponden a los radicados 11001-03-15-000-2024- 02494-00 (accionante: María Estela Durán Maury), 11001-03-15-000-2024-02496-00 (accionante: Hernán Eudiel Chavarría Muñoz), y 11001-03-15-000-2024-02567-00 (accionante: Carlos Alberto Saavedra Miranda), las cuales fueron asignadas por reparto al magistrado Nicolás Yepes Corrales de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que por medio de los autos de 22, 23 y 24 de mayo de 2024, respectivamente, solicitó fueran acumuladas al proceso número 11001-03-15-000- 2024-02372-00 (accionante: Paola Andrea Arias Colorado).

En esas solicitudes de amparo, análogamente, estimaron que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la libre escogencia de la profesión, también solicitaron que se les diera una respuesta de fondo en la cual en aplicación de la SU-128 de 20246 de la Corte Constitucional se les exonerara de la presentación del exámen de Estado al cual estaban previamente inscritos y se ordenara a la accionada a expedir su tarjeta profesional definitiva.

Dichas acciones de tutela se acumularon mediante auto de 5 de junio de 2024. 1.7. Fundamentos fácticos y jurídicos de las acciones de tutela acumuladas 1.7.1. María Estela Durán Maury [proceso 2024-02494-00]7 Informó que el 19 de julio del 2023 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada al correo REGNAL@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Luego, el 23 de abril de 2024 pidió la exoneración del examen de Estado y la emisión de la tarjeta profesional de manera definitiva en aplicación de la SU-128 de 2024 proferida por la Corte Constitucional. 5 Se notificó el 20 del mismo mes y año. 6 De 18 de abril de la Corte Constitucional, M.P. Natalia Ángel Cabo- Expediente: T-9.201.808 7 Radicó acción de tutela en nombre propio el 26 de septiembre de 2023 e intervino como tercero con interés en la identificada con el Rad. 2023-05454-00, accionantes: Iván Mauricio Fernández Arbeláez y otros, en la que refirió la misma argumentación de su libelo introductorio.

Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El 8 de mayo de 2023 «[l]e responden que no acceden a la solicitud porque la Corte Constitucional no los ha notificado vulnerando así el debido proceso al no Notificar Sentencia SU-128 de 2024».

Con base en lo anterior su pretensión fue del siguiente tenor: Respetuosamente exijo que me exoneren ya que me cobija la sentencia SU-128 de abril 18 de 2024 y emitan la tarjeta profesional definitiva. Posteriormente, mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2024 solicitó el desistimiento de la solicitud de amparo así: Honorable Juez cordial saludo para manifestarle que desisto de la tutela toda vez que de conformidad con la sentencia SU 128 de 18 de abril de 2024, hoy 24 de mayo fui notificada hoy el cumplimiento de la sentencia. Es innecesario seguir una tutela en la cual el hecho se ha estado superando diligentemente por la rama judicial tanto por parte de la honorable Corte Constitucional al notificar Sentencia SU 128 de 18 de abril de 2024, como de la sección emisión de Tarjeta Profesional de Abogados.

Gracias por su atención y colaboración prestada. 1.7.2. Hernán Eudiel Chavarría Muñoz [proceso 2024-02496-00] Refirió que el 19 de abril del 2024 envió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co petición en la cual solicitó: Señores UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicito que me EXONEREN de la presentación del examen de idoneidad para abogados por encontrarme dentro de las excepciones incorporadas dentro de la guía en su página 9 el examen no aplica para las personas que (i) ya obtuvieron el título y tarjeta profesional (Dentro de esta afirmación en derecho me encuentro ubicado actualmente, pues gozo de mi tarjeta profesional de abogado vigente y sin ninguna clase de condición futura como lo es la provisionalidad).

Adujo que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se le ha brindado respuesta a la solicitud de exoneración del exámen de Estado pese a que ya fenecieron los plazos legales en los cuales se debe emitir respuesta. Por lo expuesto pidió «me sea EFECTIVIZADO EL DERECHO DE PETICION y sea resuelto de fondo lo solicitado». 1.7.3.

Carlos Alberto Saavedra Miranda [2024-02567-00] Informó que culminó sus estudios en el 2023-I, cumpliendo a cabalidad los requisitos exigidos por la Universidad Simón Bolívar para optar al título profesional de abogado, el cual le fue conferido en ceremonia del 9 de agosto de 2023. Narró que el 23 de agosto de 2023, solicitó al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la tarjeta profesional de abogado anexando la Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 documentación pertinente, la cual le fue expedida el 11 de septiembre de 2023 pero con la anotación de ser provisional.

Contó que el 29 de abril de 2024, presentó una solicitud a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para ser exonerado de presentar el exámen de idoneidad y la expedición de una tarjeta profesional definitiva, en aplicación de la SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional. No obstante, el 10 de mayo de 2024, «recibí una respuesta negativa a mi solicitud por parte del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo así la orden dispuesta en la Sentencia SU-128/24 por parte de la Honorable Corte Constitucional».

Lo cual, a su juicio, vulnera el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, ya que la referida providencia unificatoria establece que todos los abogados en situación similar a la mía deben ser exonerados del examen de idoneidad. Adujo que al no expedir la tarjeta profesional definitiva, el Consejo Superior de la Judicatura le impide ejercer su profesión de abogado de manera plena y definitiva, limitación que le obliga a trabajar bajo una tarjeta provisional, lo que restringe sus oportunidades laborales y profesionales, inclusive, afecta la confianza legítima de los clientes quienes optan en ocasiones por contratar los servicios de otro profesional del derecho por la desconfianza que les genera el carácter provisional de la tarjeta profesional portada.

Por otro lado, insistió en que la falta de una tarjeta profesional definitiva puede afectar las condiciones en las que desempeña su trabajo, ya que algunos empleadores podrían ofrecer condiciones laborales menos favorables debido a la provisionalidad de la tarjeta. Ello contraviene el derecho a trabajar en condiciones dignas y justas. Con base en lo anterior solicitó se apliquen los efectos inter pares de la Sentencia SU- 128/24 de la Corte Constitucional, garantizando así el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado y, en consecuencia, se le expida la tarjeta profesional con carácter definitivo. 1.8.

Auto previo a emitir fallo En atención al escrito presentado8 por la señora María Estela Durán Maury, a través del cual solicitó el desistimiento de la acción de tutela 2024-02494-00, el despacho sustanciador con auto de 24 de junio de 2024 aceptó el mismo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 26 del Decreto 2591 de 19919. 8 Mediante correo electrónico el día 24 de mayo de 2024. 9 ARTICULO 26.- Cesación de la actuación impugnada.

Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el mismo proveído requirió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que indicara si, con posterioridad a la notificación de la SU-128 de 2024, había adelantado algún trámite relacionado con los aquí tutelantes frente a sus solicitudes de expedición de tarjeta profesional definitiva y exoneración del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. 1.9.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes informes: 1.9.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director de esta unidad explicó que el 21 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura recibió el oficio STC-150/2024, remitido por la Sala de Revisión C de la Corte Constitucional, mediante el cual, en cumplimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 199110, pone en conocimiento la sentencia SU -128 de 18 de abril de 2024, la cual dispone eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional frente a: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Con base en lo anterior, manifestó que, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 21 de mayo de 202411, y a través de correo electrónico del 22 de mayo de 2024, puso en conocimiento de los accionantes12, el comunicado de la Corporación, el cual dispone el trámite para expedir la tarjeta profesional de abogado con vigencia definitiva, en aplicación de la sentencia SU-128 de 2024.

Así mismo, expuso que: • A la señora Paola Andrea Arias Colorado, el 20 de junio de 2024 se le remitió el nuevo plástico de la tarjeta profesional de abogado No. 411.559, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Publicado en la página w eb https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/- /comunicado, Redes sociales X @judicaturacsj, https://x.com/judicaturacsj/status/1793064239218749724?s=08, Instagram - @consejosuperiorjudicatura y https://www.instagram.com/p/C7P_rX- M1Uq/?igsh=MXJuNHQybHdsaWhpZQ== 12 A los correos electrónicos carlosaavedramiranda@gmail.com - paolaarias1511@gmail.com - miguelcarolinaadriana@gmail.com Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de Colombia S.A., información que puede ser verificada en la página web de la mencionada empresa de servicios postales con la guía No. RA482106196CO. • Frente al señor Carlos Alberto Saavedra Miranda indicó que el 24 de mayo de 2024, le fue remitida la sentencia SU-128 de 2024 y, además, se le informó que estaba amparado por la providencia señalada, por lo que no era necesario la presentación del examen de idoneidad y debía allegar la documentación requerida para tal fin y, comoquiera que el 26 de junio siguiente remitió lo solicitado, su trámite se encuentra en proceso de revisión y, de reunir todos los requisitos, le será remitida la tarjeta profesional a la dirección de domicilio registrada. • Por último, respecto del señor Hernán Eudiel Chavarría Muñoz explicó que verificada la base de datos es portador del plástico de la tarjeta profesional No. 382.788, el cual no contiene la anotación de provisionalidad, por tanto, no debe adelantar el trámite para cambio de tarjeta, tampoco presentar el examen de Estado de la Ley 1805 de 2018. y que en ese mismo sentido le fue remitida la respectiva respuesta con oficio de 17 de mayo de 2024. 1.9.2.

Corte Constitucional Por conducto del presidente de la corporación explicó que el encargado de notificar la SU-128 de 2024 a las partes es el juez de primera instancia y precisó que, cuando la sentencia es adoptada en sede de revisión por la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, la providencia debe «ser comunicada inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presenta por los actores contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conforme lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Paola Andrea Arias Colorado y el señor Carlos Alberto Saavedra Miranda al expedirles la tarjeta profesional de abogados con carácter provisional, de frente a lo dispuesto en la SU-128 de 2024 proferida por la Corte Constitucional.

De otro lado, determinar si le fue vulnerado el derecho de petición al señor Hernán Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Eudiel Chavarría Muñoz con ocasión de la solicitud de información que radicó el 19 de abril del 2024 al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co por la cual pidió la exoneración del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

Para resolver los anteriores interrogantes, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) la sentencia SU 128 de 2024; (iii) derecho de petición y (iv) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.2.

La sentencia SU 128 de 2024 de la Corte Constitucional La Corte Constitucional profirió la sentencia SU 128 del 18 de abril de 2024, en la cual analizó el caso de tres personas que se graduaron del programa de derecho y solicitaron la expedición de su tarjeta profesional, la cual les fue entregada con carácter provisional y sujeta a los resultados del examen de idoneidad establecido en la Ley 1905 de 2018.

El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues, por un lado, la expedición de la tarjeta profesional con la limitación establecida es una extralimitación de sus funciones, y, por otro lado, implica una barrera para el ejercicio libre de la profesión. Con relación al primer punto, señaló que dicha corporación habría establecido una nueva categoría de tarjeta que, aunque habilita a los profesionales a la representación de personas en cualquier trámite, está suplantando las competencias reservadas al legislador.

En lo que atañe al segundo aspecto, mencionó que la Ley 1905 de 2018 condicionó la exigibilidad de la aprobación del examen a que la autoridad efectivamente realizara el mismo. Bajo tal paradigma, afirmó que, si para el momento en que un destinatario de dicha exigencia obtuvo su título de abogado y solicitó la tarjeta profesional no existía la posibilidad de inscribirse a la presentación del examen de Estado, el requisito de aprobación de la primera era imposible de cumplir.

Por lo tanto, consideró que el supuesto se tornaba inexigible e ineficaz. Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura y estableció la siguiente regla, con efectos inter pares: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Y, en ese sentido en la parte resolutiva ordenó: Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.(subrayado de la Sala) Finalmente, la decisión fue comunicada al Consejo Superior de la Judicatura el 21 de mayo de 2024. 2.3.

Derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la Ley 1755 de 201513, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 14 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión15; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación 13 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 14 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo16.17 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.4.

Caso concreto De los medios de prueba arrimados al proceso, se puede establecer que la señora Paola Andrea Arias Colorado y el señor Carlos Alberto Saavedra Miranda instauraron acción de tutela en consideración a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia les expidió su tarjeta profesional con vigencia provisional, ante la exigencia de aprobación del examen de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018, contrariando, a su juicio, lo ordenado en la sentencia SU-128 de 2024 la cual solicitan les sea aplicada.

Ahora bien, encontrándose en curso el presente proceso, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que dio cumplimiento a la sentencia SU- 128 del 18 de abril de 2024, para el efecto expidió la Resolución No. URNAR24-85 del 23 de mayo de 2024 por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024 y resolvió: ARTÍCULO 1°.

DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de unificación SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y REQUERIR a los abogados relacionados en el anexo adjunto para iniciar el trámite previsto en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24 – 12162 de 2024, con el fin de proceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

PARÁGRAFO. Los abogados que cuenten con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que no se encuentren relacionados en el anexo adjunto de este acto, pero hayan iniciado el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, deberán dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 2 °. DEJAR SIN EFECTOS la anotación de vigencia provisional en las actas de registro de las tarjetas profesionales de los abogados que presentaron la solicitud del trámite de Inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, relacionados en el archivo adjunto.

ARTÍCULO 3 °. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA. 16 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ARTÍCULO 4°.

NOTIFICAR esta decisión, a través del correo electrónico de los abogados señalados en el artículo primero de este acto y PUBLICAR este acto a través del micrositio de la Ley 1905 de 2018 de la página web del Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx. ARTÍCULO 5°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, aportó constancia de notificación de la Resolución No. URNAR24-85 en mención a los accionantes así: En cumplimiento de la Resolución No. URNAR24-85 la accionada modificó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado de la señora Paola Andrea Arias Colorado sin la anotación de provisional la cual le fue remitida a través del correo certificado 4-72, así: Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese orden, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo superior de la Judicatura respecto de Paola Andrea Arias Colorado dio cumplimiento a la sentencia SU- 128 de 2024, por lo que nos encontramos frente a un hecho superado en la medida que expidió la respectiva tarjeta sin la anotación de provisional y ya le fue enviada a Florencia, Caquetá. Ahora, igual suerte corre el amparo deprecado por el señor Carlos Alberto Saavedra Miranda cuya pretensión fue «se reconozcan y apliquen los efectos inter pares de la Sentencia SU-128/24 de la Corte Constitucional, garantizando así el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado» y, como se dejó referenciado en líneas que anteceden la autoridad judicial accionada expidió la Resolución No. URNAR24-85 del 23 de mayo de 2024 por medio de la cual le indicó, junto a otros, que se dará cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024.

Acto administrativo que le fue notificado de manera particular al correo carlosaavedramiranda@gmail.com. Finalmente, la misma carencia actual de objeto se configura frente al amparo del derecho de petición del señor Hernán Eudiel Chavarría Muñoz, en la medida que dentro del trámirte de la acción de tutela su solicitud de 19 de abril del 2024 le fue resuelta en el sentido de precisarle que es portador del plástico de la tarjeta profesional Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 No. 382.788, el cual no contiene la anotación de provisionalidad, por tanto, no debe adelantar el trámite para cambio de tarjeta, tampoco presentar el examen de Estado de la Ley 1805 de 2018.

Respuesta que le fue notificada al correo personal como se muestra a continuación: Con base en lo anterior esta colegiatura recuerda que en anteriores oportunidades 18 ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de 18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.19 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”20.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.21 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 19 Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005. 20 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 21 Sentencia SU-225 de 2013. Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena22 como por las distintas Salas de Revisión23.

Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”24.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].25 En ese orden, se constituyó la carencia actual de objeto superado porque la vulneración a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes desapareció en el trascurso de la acción de tutela, por tanto, este mecanismo constitucional pierde efectividad, en consideración a que se dio cumplimiento a la sentencia SU- 128 de 2024 y se contestó de fondo la petición de 19 de abril de 2024.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada 22 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos;

T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T- 009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 24 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 25 Sentencia SU-522 de 2019.

M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandantes: Paola Andrea Arias Colorado y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicados: 11001-03-15-000-2024-02372-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en