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25000234200020170097701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-10-25

Radicación interna: 2968 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Maria Consuelo Mora Mora·Demandado: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2017-00977-01 (2968-2020) | |Demandante |:|María Consuelo Mora Mora | |Demandados |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) e Instituto Nacional de Medicina | | | |Legal y Ciencias Forenses | |Tema |:|Reconocimiento de prima especial de alto riesgo y | | | |pensión especial de vejez por actividades de alto | | | |riesgo | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 248 a 294, 302 a 354[1] y 636 a 672[2]). La señora María Consuelo Mora Mora, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad (i) de la Resolución GNR 297127 de 25 de septiembre de 2015 y del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos el 24 de noviembre siguiente contra aquella, por los que Colpensiones negó a la demandante la pensión especial de vejez; y (ii) del oficio 5200.OP-2015 de 14 de octubre del mismo año, con el que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se abstuvo de efectuar aportes adicionales para pensión por actividades de alto riesgo.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) a Colpensiones pagar «[…] la pensión Especial de Alto Riesgo por la exposición y manejo de SUSTANCIAS COMPROBADAMENTE CANCERÍGENAS […], dando aplicación al Decreto Ley 2090 del 2003 […]» (sic); indexar los valores adeudados y sufragar intereses moratorios; y (ii) al aludido Instituto, «[…] en calidad de empleador[,] cancelar el porcentaje de cotización en pensión equivalente a 6 y a 10 puntos adicionales […] por alto riesgo, desde el 01 de agosto de 1995 […]» (sic); y remunerar vacaciones dobles y prima de alto riesgo, «[…] por ser beneficiari[a] del régimen especial de alto riesgo, causadas desde la fecha [en] que ha estado expuest[a] a las sustancias cancerígenas, es decir, desde el 01 de agosto de 1995 […]» (sic).

De manera subsidiaria, «[…] se obligue a reconocer […] la pensión Especial de Alto Riesgo […], dando aplicación al artículo 15 del Decreto 758 de 1990, de acuerdo con el Régimen de Transición establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003» (sic), incluidos los respectivos retroactivos, «[…] a partir del cumplimiento de los 52 años de edad […]». 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que nació el «25 de enero de 1960»[3] y ha prestado sus servicios por más de 25 años en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, actualmente como profesional especializado forense grado 18, «[…] desarrollando una actividad de Alto Riesgo como lo es la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, toda vez que en su labor […] en el grupo de Toxicología ha manipulado […]» (sic) lindano, formol[4] (formaldehído[5]), ácido sulfúrico[6], dicromato de potasio, piridina, naftilamina, ortotoluidina, benceno[7], bencidina, sílica (lana de vidrio) y virus de hepatitis B y C y de la inmunodeficiencia humana (VIH).

Que el «25 de septiembre de 2014»[8] pidió de Colpensiones la pensión especial de vejez, negada con Resolución GNR 297127 de 25 de septiembre de 2015, sin prestar mientes en los riesgos a los que se ha enfrentado en el ejercicio de su labor, como que «[…] cumple con los requisitos exigidos frente al régimen de transición contemplado en el Decreto 2090 de 2003 […] artículo 6º […], por lo tanto, se le debe respetar el régimen […] consagrado en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 […]» (sic).

Dice que el 24 de noviembre de 2015 interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, para lo cual alegó que «[…] la pensión especial de Alto Riesgo […] debe ser liquidada de acuerdo al régimen de transición establecido […] en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, es decir, la pensión especial de Vejez a trabajadores de Alto Riesgo contemplada en el artículo 15 del DECRETO 758 DE 1990 […], [a la] que se harían acreedores todos los servidores públicos que desempeñaban […] actividades de Alto Riesgo en la exposición a “sustancias comprobadamente cancerígenas”, señalando que se pueden pensionar con un (1) año de descuento de la edad mínima exigida (55 años de edad a la mujer o 60 hombres), por cada cincuenta (50) semanas cotizadas en actividad especial posteriores a las primeras 750 semanas.

La norma citada exige que la totalidad de las semanas a tener en cuenta sean cotizadas en actividad especial» (sic); no obstante, dichos medios de impugnación no han sido decididos. Por otra parte, afirma que el 28 de septiembre de 2015 deprecó del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuar las cotizaciones especiales de que trata el artículo 5º del Decreto 2090 de 2003, es decir, de 6 y 10 puntos adicionales; empero, dicha entidad se pronunció de manera desfavorable (oficio 5200.OP-2015 de 14 de octubre posterior), al concluir que sus obligaciones no son de aquellas consideradas de alto riesgo. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 137, 138 y 187 del CPACA; 11, 36, 273 y 278 de la Ley 100 de 1993; 31 del Decreto 3135 de 1968, 15 del Decreto 758 de 1990 y 4º del Decreto 691 y 3º del Decreto 2709, ambos de 1994; y el Decreto 2090 de 2003. Arguye que la Administración incurre en error de derecho por interpretación errónea y aplicación indebida de la norma superior, comoquiera que desconoce que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y, en consecuencia, le asiste derecho a la prima y a la pensión especial de vejez como servidora en actividades de alto riesgo. 1.4 Contestaciones de la demanda: 1.4.1 Colpensiones (ff. 921 a 927 y 1029 a 1035).

Por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros no, algunos no le constan y los restantes no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y del derecho reclamado, cobro de lo no debido, caducidad, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y prescripción. Que, contrario a lo asegurado por la parte accionante, no satisface las condiciones legales para ser considerada beneficiaria de los regímenes de transición previstos en la Ley 100 de 1993 (artículo 36) y el Decreto 2090 de 2003, y, por ende, para obtener la pensión especial de vejez reclamada; amén de que, en todo caso, el empleador informó que no ha desempeñado labores de alto riesgo, sin que se denoten en su historia laboral aportes adicionales en las proporciones que deben realizar los trabajadores con ese tipo de vinculación. 1.4.2 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ff. 933 a 941 y 1037 a 1044).

Por medio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus súplicas y frente a los hechos precisó que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. De igual modo, planteó las excepciones que denominó indebida escogencia del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva y de demostración del alegado perjuicio y cobro de lo no debido.

Asevera que las tareas de la demandante en esa entidad «[…] nunca implicaron un contacto directo ni permanente (exposición) con sustancias comprobadamente cancerígenas, como quiera que […] su misión pericial siempre contó con elementos de protección y bioseguridad […]» (sic); además, las labores ejercidas por ella «[…] no se ajusta[n] a la clasificación de alto riesgo de que trata el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, ni se encuentra en la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, vigente para el Instituto de Seguros Sociales en la fecha de vinculación […]» (sic), de conformidad con los Decretos 1294 de 1994 y 1607 de 2002.

Que lo que determina la cotización adicional de ciertos servidores es la exposición permanente y no controlada a los factores de peligro en las actividades específicas descritas en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, lo que no se demuestra en el sub lite. 1.5 La providencia apelada (ff. 1531 a 1551). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), con sentencia de 24 de abril de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] en el ejercicio de labores del Laboratorio de Toxicología del Instituto [accionado], se utilizan sustancias comprobadamente cancerígenas como por ejemplo ácido sulfúrico y dicromato de potasio, sin embargo, dicha circunstancia no es el único elemento que permite demostrar que la labor desarrollada por la demandante es de alto riesgo, pues para que ello sea así, debe estar demostrada la exposición permanente a dichas sustancias, que ponga en peligro la expectativa de vida saludable de la servidora […]» (sic); empero, de los documentos aportados a las presentes diligencias, se evidencia que las funciones de la actora «[…] no estaban exclusivamente dirigidas a la permanencia en los laboratorios donde se manejaban las sustancias cancerígenas, sino que además, contaba con un número significativo de atribuciones administrativas que le exigían invertir tiempo adicional al del ejercicio de labores periciales, pues se advierte que tenía a su cargo la obligación de asistir a reuniones, elaborar informes, participar en proyectos de la entidad y apoyar funciones docentes, entre otras tareas» (sic).

Que en estudios técnicos elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y su administradora de riesgos laborales (ARL), se determinó que el grado de riesgo del empleo de coordinador de laboratorio de toxicología es medio, y aunque se presentaron recomendaciones para mejorar la condición respiratoria, no advirtió sobre la posibilidad de peligros considerables, porque ya se contaba con elementos de protección susceptibles de mejorar.

Concluye que si bien la accionante acreditó «[…] la utilización de sustancias comprobadamente cancerígenas para el desempeño de sus funciones, no se allegó prueba que demuestre una exposición directa y permanente a dichas sustancias o que los elementos de protección con que realizaba sus labores fueran insuficientes para evitar el riesgo potencial de contraer cáncer y por ende, se haya disminuido su expectativa de vida saludable, elementos fundamentales para determinar la pertenencia al régimen de alto riesgo» (sic). 1.6 El recurso de apelación (ff. 1554 a 1567 vuelto).

Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «[…] establece un criterio mal enfocado cuando establece que: “implican una exposición directa a dichos agentes pero” solo cuando se manipulan sustancias cancerígenas, sin guantes, sin tapabocas o sin bata y revisando la Jurisprudencia […] se refiere más bien a la utilización como insumo de trabajo permanente y en su estado primigenio en su compuesto químico inicial y esto los diferencia de las demás personas que por la vida moderna tenemos contacto con derivados o compuestos que incluyen o incluyeron sustancias cancerígenas, pero que ahora son aparentemente inofensivos […]» (sic); pese a ello, en la decisión impugnada se aduce que la exposición no es permanente o se encuentra controlada, lo que resulta errado si se tiene en cuenta que entre 16 y 18 peritos del grupo de toxicología resuelven 15.000 casos anuales, por lo que no se puede deducir que no hay peligro constante, «[…] cuando es de continuo la realización de estos procedimientos de trabajo estandarizado Para atender las funciones misionales […]» (sic) de la mencionada dependencia, lo que también implica disminución de la expectativa de vida saludable.

Que si bien tenía a su cargo varias labores administrativas, la inspección de riesgos químicos que elaboró la ARL estableció que «[…] podía estar expuesta a sustancias comprobadamente cancerígenas por la manipulación documental […]», por lo que, «[…] a pesar de las medidas para reducir el contacto con elementos químicos o biológicos en el área de Toxicología, hasta las zonas destinadas para desempeñar labores netamente administrativas están expuestas a sustancias químicas nocivas para la salud» (sic).

Agrega que hubo «[…] autolimitación interpretativa del tribunal para aplicar la norma […] al exigir[le] una prueba imposible de realizar (análisis científicos que indiquen […] la manera como se manipulan las sustancias cancerígenas en el Instituto de Medicina legal); en la medida [en] que esta prueba se desarrollaría en la entidad y como simple trabajara no tiene control sobre este punto. […] como funcionaria […] ha venido exigiendo tal estudio […] al empleador y este argumenta que no lo puede realizar.

Lo cual sería la solución para no tener que solicitar a un Juez imparcial se pronuncie sobre el derecho laboral de la cotización especial» (sic). I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de julio de 2020 (f. 1570) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 1575), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 1577), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras, para reiterar los argumentos de demanda, defensa y alzada[9].

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[10], corresponde a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica o no para reclamar de la parte demandada la prima y la pensión especiales, por haber desempeñado de manera permanente actividades catalogadas de alto riesgo que disminuyen su expectativa de vida saludable; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que los empleos ocupados por ella en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no tienen esa connotación, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Sobre las actividades de alto riesgo y su regulación. Ab initio, el Código Sustantivo del Trabajo (CST) otorgó a ciertos grupos de trabajadores la posibilidad de acceder a pensiones de jubilación con requisitos especiales y menores exigencias, en consideración a su desempeño en actividades calificadas como riesgosas, entre los que se encontraban los ferroviarios[11], operadores de radio, cable y similares (radioperadores)[12]; aviadores de empresas comerciales, trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones, dedicados a labores realizadas a temperaturas anormales[13], y profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis[14].

Empero, tales disposiciones fueron derogadas por la Ley 100 de 1993 (artículo 289[15]), que en sus artículos 139 y 140 dispuso:

ARTÍCULO 139. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […] 2. Determinar, atendiendo a criterios técnico - científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes.

Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad. […] 11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores. […]

ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. En tal virtud, el presidente de la República debía fijar lineamientos dentro de los sistemas generales de seguridad social en riesgos laborales y pensiones recién creados, con el propósito de determinar, con estándares científicos y profesionales, las actividades de alto riesgo y los porcentajes y condiciones que deben colmar quienes las desempeñan para obtener beneficios en cuanto a cotizaciones y pensiones, así como medidas orientadas a prevenir o atender las consecuencias negativas a las que pudieran verse expuestos por tales labores; para lo cual dictó los Decretos 1295 de 22 de junio y 1835 de 3 de agosto, ambos de 1994, el primero atinente a la «[…] organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales», mientras que el segundo «[…] reglament[ó] las actividades de alto riesgo de los servidores públicos».

El Decreto ley 1295 de 1994, aplicable a todos los empleadores y trabajadores, sobre la clasificación de los riesgos laborales (artículo 3º), preceptuó:

ARTICULO

25. CLASIFICACION DE EMPRESA. Se entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el término que determine el reglamento. Cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo una misma identificación, que será el número de identificación tributaria, siempre que exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional.

ARTICULO

26. TABLA DE CLASES DE RIESGO. Para la Clasificación de Empresa se establecen cinco clases de riesgo: TABLA DE CLASES DE RIESGO |CLASE |RIESGO | |CLASE I |RIESGO MÍNIMO | |CLASE II |RIESGO BAJO | |CLASE III |RIESGO BAJO | |CLASE IV |RIESGO ALTO | |CLASE V |RIESGO MÁXIMO | […]

ARTICULO

28. TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS. Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se efectuará de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas, cuando menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o excluirá las actividades económicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas.

De acuerdo con lo anterior, los empleadores privados y públicos, al ingresar el sistema general de riesgos profesionales, debían encasillar a sus servidores en una de las cinco (5) clases de riesgos según las funciones asignadas, medida necesaria para materializar los objetivos de aquel, esto es, «Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad»; «Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores […]», «Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional»; y «Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales»[16].

De igual modo, se dejó abierta la posibilidad de modificar en lo sucesivo la clasificación de actividades económicas, en la medida en que, en atención al constante avance tecnológico y científico, se encuentran nuevas «[…] materias primas, materiales o insumos [y] medios de producción, procesos, almacenamiento y transporte»[17], que, desde luego, impactan en aquellas como en las clases de riesgo de los trabajadores, lo que ha realizado el Gobierno nacional a través de Decretos 1831 de 3 de agosto de 1994[18], 2100 de 29 de noviembre de 1995[19], 1607 de 31 de julio de 2002[20] y 768 de 16 de mayo de 2022[21].

Ahora bien, en el capítulo concerniente a la prevención y promoción de riesgos profesionales del citado Decreto ley 1295 de 1994, se determinó que «Las empresas en las cuales se manejen, procesen o comercialicen sustancias altamente tóxicas, cancerígenas, mutágenas, teratógenas, explosivos y material radioactivo; aquellas que tengan procesos de trabajo mecanizado complejo, de extracción, perforación, construcción, fundición, altas y bajas temperaturas; generación, transformación, distribución de energía; y las empresas de actividades pertenecientes a las clase IV y V de la tabla de Clasificación de actividades económicas, que trata el artículo 28 de este decreto, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social […]»[22] (se subraya); empero, esta denominación fue modificada con el Decreto 2150 de 1995, en el sentido de precisar que solo los empleadores pertenecientes a las clases IV y V de la referida tabla de clasificación de actividades económicas, serán consideradas de alto riesgo.

Por otra parte, con el Decreto ley 1835 de 1994 se fijaron de manera expresa las actividades de alto riesgo existentes en el servicio público, que, valga anotar, implica para quienes en ellas laboran la posibilidad de disfrutar de un régimen de pensiones especial, así: ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994.

Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARAGRAFO.

El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.

ARTICULO 2 o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la Jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales l y ll, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales l y ll, técnicos judiciales l y ll y escoltas l y ll.

En el Ministerio Público Procuradores Delegados en lo Penal Procuradores Delegados para los derechos humanos. Procuradores Delegados ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los Cuerpos de Seguridad. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos, así: Capitanes Tenientes Subtenientes Sargentos l Sargentos ll Cabos Bomberos Luego, con la Ley 797 de 29 de enero de 2003[23], el legislador nuevamente confirió facultades extraordinarias al ejecutivo para «Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos […]»[24], lo que fue acatado con el Decreto ley 2090 de 26 de julio de 2003[25], por medio del cual se definió la actividad de alto riesgo como aquella que «[…] implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo», concretamente las siguientes: 1.

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. 6.

En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. De acuerdo con lo anotado, en la hora actual se encuentra que las actividades laborales en las que el trabajador está expuesto a sustancias «comprobadamente» cancerígenas, entre otras, son de alto riesgo, por lo que, para el caso que nos ocupa, corresponde determinar si en la planta de personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hay servidores que estén sometidos a dicho peligro y, de ser el caso, potenciales beneficiarios de las prerrogativas que dicha condición conlleva. 3.3.2 Sobre las actividades en el laboratorio de toxicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En primer lugar, cabe recordar que «el servicio nacional de medicina legal» fue organizado con la Ley 53 de 29 de octubre de 1914, cuyos dictámenes «[…] de química toxicológica se practicarán por el químico del laboratorio de Bogotá con su Ayudante. Una vez ordenados en cada caso esos trabajos por la autoridad competente, la Oficina Médico Legal del respectivo Departamento solicitará su ejecución de la Oficina Toxicológica de Bogotá, a la cual remitirá las vísceras y demás elementos o datos que sean necesarios para el examen científico» (artículo 7º).

Con la Carta Política de 1991, la entonces Dirección Nacional de Medicina Legal, que hacía parte del Ministerio de Justicia, se integró a la recién creada Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa[26], responsable de desarrollar funciones asistenciales, científicas, extrapericiales y sociales en el área de la medicina legal y las ciencias forenses[27].

Ahora bien, entre las variadas especialidades a cargo del referido ente estatal, se encuentran los diferentes laboratorios, que, por involucrar el manejo de agentes y elementos químicos y orgánicos, requieren de procedimientos que prevengan afectaciones a la salud por su manejo, manipulación o exposición. De conformidad con lo anterior, aunque el objeto del Instituto accionado es amplio, para la controversia aquí analizada se puede advertir que concierne a una actividad orientada a «Laboratorios de análisis químicos, biológicos, bancos de sangre y similares»[28] y «[…] apoyo diagnóstico, incluye las actividades relacionadas con la salud humana, realizadas por unidades independientes a las instituciones prestadoras de servicios de salud con internación, de laboratorios de análisis de sangre, así como laboratorios de medicina forense y Laboratorios de radiología y otros centros de diagnósticos por imagen»[29] (se subraya), que integra la clase III, de riesgo bajo, como lo dispone el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994, atrás trascrito.

Como se explicó en líneas precedentes, dentro del sistema general de riesgos profesionales figuran una serie de obligaciones a cargo de los empleadores, atinentes a la protección de la seguridad y la vida digna de sus servidores, en las que se destaca la adopción de «[…] disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas […]», que deben ser constantes y con apoyo de empresas idóneas y capacitadas en esas materias.

Acerca de este tema, el artículo 15 del Decreto 1443 de 2014[30] preceptúa: Identificación de Peligros, Evaluación y Valoración de los Riesgos. El empleador o contratante debe aplicar una metodología que sea sistemática, que tenga alcance sobre todos los procesos y actividades rutinarias y no rutinarias internas o externas, máquinas y equipos, todos los centros de trabajo y todos los trabajadores independientemente de su forma de contratación y vinculación, que le permita identificar los peligros y evaluar los riesgos en seguridad y salud en el trabajo, con el fin que pueda priorizarlos y establecer los controles necesarios, realizando mediciones ambientales cuando se requiera.

A partir de la vigencia del presente decreto, los panoramas de factores de riesgo se entenderán como identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos. Parágrafo 1°. La identificación de peligros y evaluación de los riesgos debe ser desarrollada por el empleador o contratante con la participación y compromiso de todos los niveles de la empresa.

Debe ser documentada y actualizada como mínimo de manera anual. También se debe actualizar cada vez que ocurra un accidente de trabajo mortal o un evento catastrófico en la empresa o cuando se presenten cambios en los procesos, en las instalaciones en la maquinaria o en los equipos. Parágrafo 2°. De acuerdo con la naturaleza de los peligros, la priorización realizada y la actividad económica de la empresa, el empleador o contratante utilizará metodologías adicionales para complementar la evaluación de los riesgos en seguridad y salud en el trabajo ante peligros de origen físicos, ergonómicos o biomecánicos, biológicos, químicos, de seguridad, público, psicosociales, entre otros.

Cuando en el proceso productivo, se involucren agentes potencialmente cancerígenos, deberán ser considerados como prioritarios, independiente de su dosis y nivel de exposición. […] Parágrafo 4°. Se debe identificar y relacionar en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo los trabajadores que se dediquen en forma permanente a las actividades de alto riesgo a las que hace referencia el Decreto 2090 de 2003 [subraya la subsección].

Así las cosas, corresponde al empleador verificar las condiciones de riesgos a las que se ven enfrentados sus trabajadores, cuanto más si está demostrado que los elementos y sustancias que requieren para ejercer la labor asignada supone riesgos superiores para la salud de manera permanente o implica la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones que ejecuta, en caso de no contar con las medidas de protección idóneas o vigentes[31], carga que también la normativa le impone al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en su condición de empleador), que aunque no es una entidad catalogada de alto riesgo (pues no está incluida expresamente en el Decreto ley 1835 de 1994), no significa que las actividades que sus trabajadores ejecutan no estén sometidas a un nivel de riesgo elevado. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la actora, que dan cuenta de que nació el 5 de agosto de 1961 (ff. 5 y 6). b) Constancias laborales de 19 de junio y 16 de julio de 2014, 18 de agosto de 2015 y 2 de septiembre de 2016, en las que figura que la accionante presta sus servicios para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 8 de agosto de 1995, ocupa el empleo de profesional especializado forense grado 16 del grupo de toxicología forense de la dirección regional Bogotá y ha efectuado sus aportes a Colpensiones (ff. 129 a 131, 247 y 1142 a 1152). c) Manual de funciones y competencias laborales de los empleos de (i) profesional universitario forense, clase VI, grado 13; clase IV, grado 14; y clase VII, grado 15; y (ii) profesional especializado forense clase I, grado 8; clase II, grado 9; clase IV, grado 11 y grado 15, en los que se ha desempeñado la demandante como servidora del aludido Instituto (ff. 223 a 224, 226 a 227, 129 a 230, 235 a 236, 238 a 239, 241 a 242 y 244 a 245). d) Oficio 212-GTF-DRB-2017 de 17 de noviembre de 2017, por el que el grupo de toxicología forense de la dirección regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indica la cantidad de casos y solicitudes remitidos a esa dependencia entre 2012 y 2016, tipo de análisis toxicológico, sustancias utilizadas (particularmente las que la actora alega son agentes cancerígenos), uso de equipos de alta tecnología y elementos de protección (ff. 1045 a 1054 vuelto). e) Reporte de semanas cotizadas de 1º de febrero de 2018 proveniente de Colpensiones, en el que consta que la accionante cuenta hasta ese día con 1.336,14 semanas de aportes, sin que aparezcan «SEMANAS COTIZADAS CON TARIFA DE ALTO RIESGO […]» (ff. 1056 a 1068). f) Documentos denominados «Agents Classified by the IARC monographs […]» o «Agentes clasificados por las monografías del IARC»[32] (Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer)[33], y «Hoja[s] Informativa[s] sobre Sustancias Peligrosas» originarios del departamento de salud de Nueva Jersey[34] (Estados Unidos de América), en los que anotan que los agentes denominados acetaldehído, cloroformo, cloruro de metileno, naftilamina, paratión, paraquat, diclorvos, sílice (cristobalita), bencidina, benceno, o-toluidina, formaldehído, dicromato de potasio y ácido sulfúrico «puede[n] ser» o «son probables» carcinógenos (ff. 158 a 206). g) Informes del «Sistema de información sobre la exposición ocupacional a agentes carcinógenos para Colombia […] CAREX 2012» y del «Sistema de Vigilancia Epidemiológica del Cáncer Ocupacional SIVECAO», elaborados por el Ministerio del Trabajo y el Instituto Nacional de Cancerología el 25 de noviembre de 2014, en los que se consignan datos estadísticos de exposición a agentes carcinógenos en la fuerza laboral del país en 2012 (ff. 1363 a 1468). h) «INFORME AJUSTADO DE EVALUACIÓN DE LA EXPOSICIÓN OCUPACIONAL A CONTAMINANTES QUÍMICOS COMO VARIABLES DE SALUD Y CONFORT EN AMBIENTES DE TRABAJO» del Centro para la Prevención de Riesgos Profesionales (CRP), por el que reporta a la ARL Colmena «[…] los resultados de un estudio evaluativo de Higiene Ocupacional orientado a estimar la potencial exposición ocupacional del recurso humano del Instituto [accionado], en los laboratorios de […] Toxicología […], a vapores de Xileno, Tolueno, Fenol, Metanol, Acetona, Diclorometano, Cloroformo y Acido Acético bajo condiciones habituales de trabajo» (sic), realizado entre octubre y septiembre de 2009, en el que se dice que «La mayor parte de las muestras indicaron concentraciones por debajo del límite de cuantificación de la técnica analítica» (ff. 1164 a 1182). i) Informe de «INSPECCION ORIENTADA A RIESGOS QUIMICOS PARA EL PUESTO DE TRABAJO DEL CARGO DE COORDINADOR DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA» (sic) del bioingeniero especialista en higiene industrial y salud ocupacional de la firma Hsam Bioingenieros Limitada de diciembre de 2010, a solicitud de la citada ARL y el Instituto demandado (ff. 92 a 98), del que se destaca: INTRODUCCION El presente informe busca mostrar las condiciones del puesto de trabajo utilizado para desempeñar las funciones del cargo de Coordinador del Laboratorio de Toxicología Forense actualmente ocupado por la Doctora María Consuelo Mora Mora en el Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como realizar una serie de recomendaciones que servirán para mejorar las condiciones laborales frente al factor de riesgo químico. […] se encontrará un análisis cualitativo de algunas condiciones de riesgo químico que se pudieron evidenciar durante la visita […], sin embargo es importante aclarar que para la presente inspección no se realizaron mediciones ambientales que pudieran profundizar el estudio; para lo cual se harán las respectivas sugerencias del caso. […]

4. INSPECCION DEL PUESTO DE TRABAJO […] 4.2 Actividades realizadas en donde se sospecha de la presencia de riesgos químicos Según la información suministrada por la funcionaria […] debe realizar las siguientes actividades donde tiene contacto con sustancias químicas: Supervisión a los peritos y al personal de apoyo dentro del laboratorio, quienes manipulan sustancias químicas.

Verificación en la recepción de algunas muestras que llegan al laboratorio […] Verificación del proceso de descarte del cuarto de evidencias el cual se realiza una vez se tenga lleno aclarando que el mayor porcentaje de muestras […] son biológicas y no químicas […] Ocasionalmente y de forma muy poco frecuente puede dar soporte a los peritos en el proceso de análisis de muestras. […] Zona de Lavado de material Aunque en esta área por el tipo de actividad que se realiza si se puede presentar la exposición al riesgo químico, aunque cuenta con un sistema localizado de extracción forzada de aire que minimiza la proliferación de posibles vapores o gases; sin embargo, la coordinadora del laboratorio manifiesta que no ingresa con frecuencia a este lugar.

Zona de procesamiento de muestras En este lugar se evidencia la presencia de varias sustancias químicas […], la exposición a riesgo químico del coordinador del área se puede presentar, en el momento del ingreso al laboratorio al inhalar vapores o gases procedentes de las muestras que se están procesando o al manipular cualquier sustancia química; para lo cual dicha exposición se minimiza debido a que de acuerdo a información suministrada por la coordinadora y según la revisión documental de la guía para manipulación de muestras con procedimientos ocupacionalmente seguros, y la mismas señales de precaución que están ubicadas por todo el laboratorio el manejo de esas sustancias se realiza dentro de las cabinas de extracción. Por otra parte se pudo evidenciar que todas las sustancias químicas que se visualizaron […] se encontraban tapadas y debidamente rotuladas […] […] el sistema de extracción de la zona de procesamiento se encontraba encendido […] y se informa […] que mantiene permanentemente encendido, por otra parte se evidenció que las ventanas del área se encuentran abiertas […] 4.4 Elementos de protección individual utilizados por la coordinadora […] en los momentos en que se expone a agentes de riesgo son: Guantes de látex o de nitrilo, Monogafas de seguridad, Respirador con filtros para vapores orgánicos y gases ácidos […], Bata blanca 5.

Recomendaciones Medidas preventivas generales Teniendo en cuenta que durante la inspección […] no se detectaron organolépticamente condiciones de riesgo químico asociados a gases o vapores, y no se evidenció la manipulación de ninguna sustancia química; y basado en la metodología de calificación de riesgos definida por la guía técnica Colombiana para el diagnóstico de condiciones de trabajo GTC 45, se puede establecer que el cargo maneja un grado medio de riesgo […] (sic para toda la cita). j) «EVALUACIÓN BASICA DE LA EXPOSICIÓN OCUPACIONAL A [los] CONTAMINANTES QUIMICOS» (sic) hexano, cianuro, tolueno, diclorvos, clorpirifos, diclorometano y dicromato de potasio (cromo IV), de diciembre de 2014, por el que el CRP toma muestras individuales de profesionales universitarios y especializados forenses del área de toxicología, en el que, entre otras cosas, concluye que, en términos generales, la exposición para la salud es potencialmente baja, salvo frente al diclorometano, que en la servidora examinada supera el valor límite, empero, deja como recomendación que el personal «[…] continúe con el uso de los elementos de protección personal suministrados durante la permanencia dentro del laboratorio» (ff. 1268 a 1345). k) Resolución GNR 297127 de 25 de septiembre de 2015, por cuyo conducto Colpensiones niega la pensión especial de vejez deprecada por la demandante el 28 de mayo de la misma anualidad, por cuanto no acredita los requisitos legales para su reconocimiento ni cuenta con aportes por alto riesgo, por lo que «[…] podrá continuar cotizando […] para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la ley 797 de 2003)» (sic; ff. 12 a 14 vuelto y 23 a 42). l) Oficio 5200.OP-2015 de 14 de octubre de 2015, con el que la oficina de personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informa a la actora que, de acuerdo con lo indicado por el Ministerio del Trabajo en concepto 3100000 145217 del 11 de agosto de 2015, «El pago de los puntos adicionales definidos en el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003, lo realiza la empresa luego de identificar y establecer en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo los trabajadores que se encuentran ocupacionalmente expuestos a actividades de alto riesgo de manera permanente» (sic), y como en el artículo 2 ibidem, que cita las actividades de alto riesgo, no se encuentra la que ella desempeña como profesional especializado forense del grupo de toxicología de la dirección regional de Bogotá de aquella entidad, «[…] no es posible realizar la cotización de puntos adicionales en materia de pensión, como tampoco, reconocer periodos de vacaciones, prima de alto riesgo y demás relacionadas […]» (ff. 16 a 18). m) Escrito de 24 de noviembre de 2015, a través del cual la accionante interpone recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 297127 de 25 de septiembre del mismo año, al estimar que «[…] cumple con los requisitos exigidos frente al régimen de transición contemplado en el Decreto 2090 de 2003 […], por lo tanto, se le debe respetar el régimen anterior el cual está consagrado en el artículo 15º del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año […]», dado que se encuentra vinculada a la Administración en un empleo expuesto a sustancias cancerígenas, por lo que constituye una labor del riesgo superior (ff. 45 a 66), frente a lo cual no obra respuesta. n) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio de los señores Daniel Bernardo Martínez, Carlos Gandur Torrado y Darrinson Bejarano Sánchez, quienes relataron circunstancias atinentes a las tareas desempeñadas por la demandante en el Instituto accionado (ff. 1470 a 1477).

De las pruebas antes enunciadas se desprende que (i) la actora nació el 5 de agosto de 1961, (ii) presta sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 8 de agosto de 1995, en el que ocupa el empleo de profesional especializado forense grado 16 del grupo de toxicología forense de la dirección regional Bogotá; y (iii) ha realizado cotizaciones para pensión a Colpensiones.

Asimismo, se han adelantado estudios estadísticos y de campo, incluso uno practicado al caso específico de la accionante, en los que se evidencia la presencia de sustancias, agentes o reactivos que «posiblemente» tienen efectos cancerígenos, y se establecen las medidas de protección existentes y las recomendables, para lo cual advierten que los niveles de aquellos no superan los rangos sugeridos, de acuerdo con los criterios científicos a nivel mundial.

Igualmente, se tiene que (i) con Resolución GNR 297127 de 25 de septiembre de 2015, Colpensiones negó la pensión especial de vejez deprecada por la demandante, toda vez que no acredita los requisitos para tal fin, además de que de los aportes efectuados durante su vida laboral, no existe ninguno por actividades de alto riesgo, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación el 24 de noviembre siguiente, sin recibir respuesta; y (ii) mediante oficio 5200.OP-2015 de 14 de octubre de la misma anualidad, el Instituto demandado informa a la actora que sus funciones no son de alto riesgo, motivo por el cual no puede reclamar el reajuste de factores salariales y prestacionales que devenga en actividad ni el pago de cotizaciones para pensión superiores a los que por ley le corresponden.

En el asunto sub judice, la accionante cuestiona la decisión de primera instancia, al estimar que no se efectuó una lectura acertada de la normativa aplicable, pues (i) no existen límites científicos permisibles sobre exposición a agentes cancerígenos, (ii) las condiciones de trabajo no cambian el peligro en que se encuentran quienes trabajan con esas sustancias, (iii) el ejercicio de labores administrativas no excluye la posibilidad de afecciones de salud, (iv) no se desvirtuó que la vida saludable se vea afectada de manera negativa y (v) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se abstuvo de aportar pruebas científicas relevantes para dilucidar la presente controversia.

Al respecto, la Sala observa que, sin duda, varios de los elementos que analizan los peritos adscritos a dicho Instituto dentro de su ejercicio laboral, como los agentes y reactivos que se utilizan para efectuar los respectivos estudios, investigaciones y dictámenes, comportan riesgo biológico, que pueden afectar su bienestar y nivel de vida.

Empero, sin perjuicio de que esa entidad no está catalogada en el nivel de alto riesgo, tampoco es dable asegurar, como lo insiste la demandante, que la cercanía con esos materiales indefectiblemente obligue a incluir la actividad forense del laboratorio de toxicología como peligrosa y permanente o que imponga considerarla como factor de disminución de la expectativa de vida saludable.

Sobre el particular, la ARL Colmena efectuó estudios (valga anotar, con criterios y métodos recomendados por organismos internacionales) en aquella dependencia e incluso en la humanidad de la actora, para determinar el riesgo al que están sometidos con ocasión de sus labores científicas. Entre los resultados obtenidos se encontró que elementos como la acetona, el tolueno y el diclorometano tienen efectos negativos en la salud (entre ellos cancerígenos), no obstante, están dentro de estándares de exposiciones baja y moderada, y si bien respecto de otras sustancias hay niveles mayores, se hallan en otros laboratorios, cuyos insumos difieren de los requeridos en la especialidad de toxicología. Ahora bien, esas conclusiones coinciden con aquellas resultantes del análisis del cargo de coordinadora de dicho laboratorio, en cuanto a que «[…] no se detectaron organolépticamente condiciones de riesgo químico asociados a gases o vapores, y no se evidenció la manipulación de ninguna sustancia química; y basado en la metodología de calificación de riesgos definida por la guía técnica Colombiana para el diagnóstico de condiciones de trabajo GTC 45, se puede establecer que el cargo maneja un grado medio de riesgo […]» (sic).

En tal virtud, los informes particulares realizados en el área en la que la accionante ha estado vinculada ni los generales que tuvo en cuenta el Gobierno nacional para expedir los Decretos citados en el acápite precedente, que sirvieron de fundamento para incluir los trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas como de alto riesgo para la salud[35], han detectado que las labores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses impliquen alto riesgo o afecten la expectativa de vida saludable.

Obsérvese que en la naturaleza, sin necesidad de ingresar a laboratorios o lugares específicos, el ser humano se aproxima a elementos o agentes potencialmente peligrosos y que, incluso, hacen parte de la vida cotidiana (por ejemplo, radiación solar, escape de motores diésel, fibras de cerámica, hollín, humo del tabaco, polvo de madera y radiaciones X y gamma[36]), empero, con medidas adecuadas de protección, se pueden morigerar o prevenir, sin que en el sub lite se encuentre algún dictamen que sugiera lo contrario.

Por tanto, no es dable aceptar que los perjuicios a la salud que se pueden generar con la cercanía a químicos cancerígenos (que en todo caso no fue permanente, dado que, además de las actividades de campo, ejerció labores administrativas, cuyo nivel de riesgo es considerablemente menor) no puedan ser contrarrestados con protección adecuada, la cual, valga decir, fue sugerida en los informes atrás aludidos (gafas, gorros, caretas con respirador, guantes y batas), incluida aquella especializada con la que ya se cuenta en las instalaciones del instituto demandado (cabinas y campanas de extracción, sistemas de ventilación, entre otros), sin que se haya aportado medio de convicción que desvirtúe su eficacia para promover la vida saludable que alega le ha sido afectada[37], pues no es suficiente acudir a literatura científica, cuando el tema de peligros químicos y biológicos está en permanente evolución, dados los adelantos tecnológicos y académicos sobre la materia.

Por otra parte, carece de asidero fáctico el reparo según el cual la parte accionada no aportó las pruebas que tenía en su poder «[…] para descartar que la exposición debidamente demostrada, estaba totalmente controlada» (f. 1565 vuelto), puesto que las allegadas dan cuenta de las condiciones laborales propias del área de toxicología, sin que se denote que se abstuvo de manera premeditada de traer otra relevante para estas diligencias por ser contraria a sus intereses.

En este orden de ideas, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos enjuiciados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, motivo por el cual no puede pregonarse que a la accionante le asiste derecho a devengar prestaciones adicionales, ni mucho menos a acceder a una pensión especial de vejez, por cuanto no demostró el ejercicio de actividades de alto riesgo; esto sin perjuicio de que en la actualidad cumpla los requisitos para adquirir una por vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual podrá formular la respectiva solicitud.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Por último, comoquiera que el apoderado de Colpensiones sustituyó el poder a él conferido, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicha sustitución[38].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora María Consuelo Mora Mora contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Reconócese personería al abogado Brandon Samir Vergara Jácome, con cédula de ciudadanía 1.083.027.098 y tarjeta profesional 312.933 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Colpensiones, en los términos de la sustitución de poder. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Escrito de subsanación. [2] Reforma de la demanda. [3] Las pruebas aportadas por la actora demuestran que nació el 5 de agosto de 1961 (ff. 5 y 6). [4] «Disolución acuosa al 40 % de aldehído fórmico» (https://dle.rae.es/formol%20?m=form). [5] «Gas incoloro de olor picante, que resulta de la oxidación del alcohol metílico» (https://dle.rae.es/formaldeh%C3%ADdo). [6] «Líquido cáustico de consistencia oleosa, compuesto de azufre, hidrógeno y oxígeno, que se utiliza en la fabricación de fertilizante y explosivos, entre otros.

(Fórm. H2SO4)» (https://dle.rae.es/%C3%A1cido?m=form#CSc1di3). [7] «Hidrocarburo líquido, de estructura en forma de anillo y con seis átomos de carbono, aromático, incoloro e inflamable, de amplia utilización como disolvente y como reactivo en operaciones de laboratorio y usos industriales» (https://dle.rae.es/benceno?m=form). [8] Los medios de convicción adosados dan cuenta de que la solicitud que dio lugar a la expedición de la Resolución GNR 297127 de 25 de septiembre de 2015 (acusada) fue formulada el 28 de mayo de la misma anualidad (ff. 12 a 14 vuelto y 23 a 42). [9] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [10] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [11] «ARTICULO 268.

Lo dispuesto en este Capítulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios que en cuanto a jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte. Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en la actualidad». [12] «ARTICULO 269. Las radiooperadores que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo tienen derecho a la pensión de jubilación aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad, pero los servicios en dicho lapso deben haber sido prestados en la actividad de operador de radio exclusivamente».

De acuerdo con la modificación prevista en el Decreto 617 de 1954, dicho artículo quedó así: «Operadores de radio, cable y similares. 1. Los Operadores de radio, de cable y similares que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación, aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad». [13] «ARTICULO 272.

EXCEPCION ESPECIAL. 1. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación cumplir quince (15) años de servicios continuos, cualquiera que sea su edad. 2. Si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad». [14] «ARTICULO 272.

EXCEPCION ESPECIAL. 1. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación cumplir quince (15) años de servicios continuos, cualquiera que sea su edad. 2. Si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad». [15] «VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen». [16] Artículo 2º del Decreto ley 1295 de 1994, «OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES». [17] En efecto, en las consideraciones del Decreto 1295 de 1994 se argumentó: «Que debido a la globalización de la economía que trae consigo incorporación de nueva tecnología y procesos productivos que han generado nuevas actividades económicas, se hace necesario modificar el Decreto 2100 de 1995, por el cual se adoptó la tabla de clasificación de actividades económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales; […] Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en su Sesión número 26 del 28 de enero de 2002, recomendó modificar la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas, para el Sistema General de Riesgos Profesionales;

Que teniendo en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas, se ratifica la necesidad de modificar la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas, adoptando la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Actividades Económicas, […]». [18] «Por el cual se adopta la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones». [19] Ibidem. [20] Idem. [21] Ib. [22] Texto original del artículo 64 del Decreto ley 1295 de 1994. [23] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [24] Numeral 2 del artículo 17, «FACULTADES EXTRAORDINARIAS». [25] «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». [26] Artículo transitorio 27. [27] Artículo 36 de Ley 938 de 2004, «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación». [28] Artículo 2º de los Decretos 1831 de 3 de agosto de 1994, 2100 de 29 de noviembre de 1995 y 1607 de 31 de julio de 2002. [29] Anexo técnico del Decreto 768 de 2022. [30] «Por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)».

El artículo 15 del Decreto 1443 de 2014 fue reproducido en el artículo 2.2.4.6.15 del Decreto «compilatorio» 1072 DE 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». [31] Decreto ley 2090 de 26 de julio de 2003. [32] Traducido por intermedio de la plataforma del Diccionario de Cambridge: https://dictionary.cambridge.org/es/translate/ [33] International Agency for Research on Cancer, por sus siglas en inglés (https://www.iarc.who.int/). [34] New Jersey Departament of Health, en inglés. [35] Decreto ley 2090 de 2003. [36] Citados en el informe del «Sistema de Vigilancia Epidemiológica del Cáncer Ocupacional SIVECAO» del Ministerio del Trabajo y el Instituto Nacional de Cancerología. [37] Se precisa que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». [38] Obrante en el índice 24 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI.