Micelio
11001031500020230729300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-01

Radicación interna: 11607 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ingrid Adriana Fandiño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020230729300 Accionante: Ingrid Adriana Fandiño Accionado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Ingrid Adriana Fandiño, mediante apoderado judicial2, en contra del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Ingrid Adriana Fandiño interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación, al fuero sindical y a la seguridad social, los que consideró vulnerados con las sentencias del 4 de octubre de 2022 y 13 de julio de 2023, proferidas por los accionados, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3342-051-2021-00043-01. 2.

Hechos 2.1. La accionante indicó que laboró para la DIAN desde el 13 de mayo de 2005 hasta el 6 de agosto de 2020, momento en el cual fue retirada del servicio. 2.2. Explicó que en ese momento desempeñaba el cargo de analista III, código 203, grado 3, en el Grupo de Contacto Centro de la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Nivel Local, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1 Obra en certificado BCB1DB44A4BBE65C E1E93638499FF6C0 226FC4ED88431DA4 61F6479F370DA704, índice 3, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado 9AC1AAF6B619427C 091B45C789AC2B6C F7CA562C2D73C0BB D045F46B66542A34, índice 3 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020230729300 Accionante: Ingrid Adriana Fandiño Accionado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela –– Sentencia de primera instancia 2.3.

Expuso que para ese entonces hacía parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Sociedad de Activos Especiales “SINTRASAE” de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–. 2.4. Adujo que el 22 de junio de 2016 fue denunciada por parte de Adriana Patricia Gómez Ramírez ante la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, entidad que por competencia remitió la queja a la UAE del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, que inició investigación disciplinaria en su contra, con radicado No. 1704-00- 2018-062, por haber incurrido en un falta disciplinaria calificada como gravísima, esto es, “haber alterado la información almacenada en el Sistema Electrónico de la DIAN…”, en el Registro Único Tributario (RUT) de la quejosa. 2.5.

Indicó que, una vez culminada la investigación, la ITRC profirió fallo de primera instancia y, mediante la resolución No. 17317-00004 del 2 de abril de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria de la investigada y la sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos hasta por diez años. 2.6. La mentada decisión fue objeto de recurso, el cual fue desatado con la resolución No. 007 de 5 de junio de 2020, que confirmó el fallo inicial.

Como consecuencia de lo mencionado, el Director General de la DIAN hizo efectiva la sanción en su contra mediante la resolución No. 4842 del 6 de agosto de 2020. 2.7. Por lo anotado en precedencia, la actora incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC con vinculación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 2.7.1.

En la referida demanda se solicitó la nulidad de: i) la resolución No. 17317- 00004 del 2 de abril de 2019, con la cual se declaró disciplinariamente responsable a la demandante y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años; ii) la resolución No. 007 del 5 de junio de 2020 a través de la que se 3 Radicación: 11001031500020230729300 Accionante: Ingrid Adriana Fandiño Accionado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela –– Sentencia de primera instancia confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia; y iii) la resolución No. 4842 del 6 de agosto de 2020 en la que la DIAN hizo efectiva la sanción disciplinaria.

A título de restablecimiento del derecho se pidió condenar a las entidades demandadas a: i) reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando, ii) pagar los salarios y todas las prestaciones legales desde el 6 de agosto de 2020 y hasta la fecha del reintegro efectivo y iii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 192 del CPACA. 2.8.

El asunto correspondió al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 4 de octubre de 20223, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que en el trámite del proceso disciplinario materia de estudio le fueron respetadas a la demandante todas sus garantías, pues tanto en el fallo de primera instancia como en el que lo confirmó, se hizo un análisis de las pruebas arrimadas y se explicó por parte del despacho investigador las razones por las cuales dio credibilidad a unas de las mencionadas y se apartó de las consideraciones expuestas por la disciplinada; añadió que el hecho de que la interesada no esté de acuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya configurado el cargo invocado, por lo que no estaba llamado a prosperar. 2.9.

Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fallo del 13 de julio de 20234 que confirmó lo decidido por el a quo bajo similares argumentos. 3. Fundamentos de la acción de tutela La interesada consideró sus derechos fundamentales vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en tanto fue destituida de su cargo aun cuando gozaba de la protección otorgada por el fuero sindical del que era beneficiaria al pertenecer a la Junta Directiva de SINTRASAE.

Adujo que: 3 Ibidem carpeta 38SENTENCIA. 4 Ibidem carpeta 48SENTENCIA. 4 Radicación: 11001031500020230729300 Accionante: Ingrid Adriana Fandiño Accionado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela –– Sentencia de primera instancia “La Señora INGRID ADRIANA FANDIÑO, a quien represento, se encuentra frente a una grave afectación de sus Derechos Fundamentales al Trabajo, la Libre Asociación y el Fuero Sindical, toda vez que, siendo funcionaria de la DIAN y miembro de la Junta Directiva del Sindicato SINTRASAE, fue destituida de su cargo como ANALISTA III, CÓDIGO 203, GRADO 3, en el Grupo de Contacto Centro, de la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la Resolución No. 4842 de 6 de agosto de 2020, que hizo efectiva la sanción que le fue impuesta dentro del expediente disciplinario No. 1704-00-2018- 062 de la Agencia ITRC, sin que se hubiera solicitado el permiso correspondiente al Juez Laboral para levantar el Fuero Sindical del que gozaba, esto, en concordancia con el Capitulo VIII, Artículos 405 y S.S. del Código Sustantivo del Trabajo y en garantía de sus Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 25, 38, 39 y 48 de la Constitución”5. 4.

Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó: i) que se amparen los derechos fundamentales deprecados, ii) se anulen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001334205120210004300 y iii) se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria. 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 5 de diciembre de 20236 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN7 pidió negar las pretensiones de la tutela, pues en su concepto se observa la intención de la accionante de querer reabrir el debate que ya se surtió dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.3.

La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC8 solicitó ser desvinculada del trámite, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y tampoco es la llamada a ampararlos. 5 Folio 7 del escrito de tutela. 6 Obra en el certificado 05C1C2A980B4C9D6 CAC2A79BBBF9C196 9848ED26C07E3DD8 105F5EA34EF71AC7, índice 7. 7 Obra en el certificado 09CE47C4200A6962 0B4640FB77F73996 C32404C1E17596AD 79725F892705CC68, índice 11 en el expediente de tutela digital. 8 Obra en certificado 93D98805DAA82781 1D5A3F8498281D14 73EF0B546AB6409C 52A1813DD2CB90C6, índice 13 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001031500020230729300 Accionante: Ingrid Adriana Fandiño Accionado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela –– Sentencia de primera instancia 5.4.

El Ministerio de Hacienda y Crédito9 solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que no existe la carga argumentativa necesaria para desarticular los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de soporte a las autoridades judiciales accionadas para proferir las sentencias atacadas. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Ingrid Adriana Fandiño en contra del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos enunciados. 3. Cuestión Previa A pesar de que la presente acción de tutela se dirige en contra de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001334205120210004300, esta Sala analizará únicamente la última de las mencionadas, en tanto fue la que puso fin al proceso ordinario. 4.

El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de 9 Obra en certificado 438A6AE998832318 843F7CD70ACB14BF C487DA3075959308 60528C89B032FE70, índice 14 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001031500020230729300 Accionante: Ingrid Adriana Fandiño Accionado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela –– Sentencia de primera instancia rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202214, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001031500020230729300 Accionante: Ingrid Adriana Fandiño Accionado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela –– Sentencia de primera instancia además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2.1.

Respecto del primero de los presupuestos, la actora no indicó los defectos en los que la autoridad judicial pudo haber incurrido, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. 4.2.2.

En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001334205120210004300, con el fin de que se revoque la sanción disciplinaria que le fue impuesta a la interesada y se anule la resolución que la destituyó de su cargo mientras se encontraba bajo el fuero sindical.

Al efecto, la Sala observa que Ingrid Adriana Fandiño incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual pidió declarar la nulidad de i) la Resolución 17317-00004 del 2 de abril de 2019, proferida por la ITRC, que decretó la destitución de su cargo y le impuso inhabilidad general por el termino de diez años para ejercer cargos públicos; ii) la Resolución Nº 007 del 5 de junio de 2020, proferida por la ITRC, a través de la cual se confirmó el fallo sancionatorio; iii) la Resolución Nº 4842 del 6 agosto de 2020 en la que la DIAN hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta por la ITRC; a título de restablecimiento del derecho, requirió iv) ordenar a las demandadas a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, ordenándose además, el pago de sus salarios y prestaciones legales dejados de percibir hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro. 8 Radicación: 11001031500020230729300 Accionante: Ingrid Adriana Fandiño Accionado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela –– Sentencia de primera instancia Sin embargo, las autoridades judiciales que conocieron del mencionado proceso negaron las pretensiones de la demanda.

Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió en el sentido que se conoce, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2023, y para ello adujo lo que sigue: “4. Caso concreto. Una vez relacionados los supuestos fácticos a considerar en el sub examine, la Sala debe destacar que las razones de la sanción disciplinaria impuesta por la entidad demandada contra la demandante derivaron por la comisión de la falta gravísima establecida por el numeral 43 del artículo 48 del CDU, correspondiente a;

"Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas”, respecto de la cual aquélla fue declarada disciplinariamente responsable, debido a que, según se sustentó en el fallo disciplinario de segunda instancia (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “02DemandaYAnexos” / fol. 65): En consonancia con lo anotado, esta instancia concluye en grado de certeza que la disciplinada el 3 de mayo de 2016, desde su IP ingresó al Sistema Informático Electrónico de la DIAN y alteró los datos particulares y privados de la quejosa e introdujo información que no le pertenecía a la quejosa sin haber existido solicitud y/o autorización por parte de la contribuyente, conducta que vulneró ostensiblemente sus deberes funcionales y el ordenamiento jurídico que regula el procedimiento que se debe adelantar para efecto de actualizar el Registro Único Tributario de manera presencial”15.

En relación con el fuero sindical durante la investigación disciplinaria explicó que: “4.3. El fuero sindical de la demandante frente al del proceso disciplinario adelantado y la ejecución de la sanción de destitución. Sobre lo cual anotó la demandante que, contrario a lo analizado por el a-quo, los hechos denunciados ocurrieron mucho antes de la fecha en que se expidió el Decreto Ley 71 del 2020, mediante el cual se habilitó el retiro de empleados de la DIAN con fuero sindical y, de igual manera, la decisión por medio de la cual la demandante fue destituida de su cargo e inhabilitada para ejercer cargos públicos a través de los actos demandados también aconteció en forma previa a la expedición de dicha norma, agregando además que en estos actos no se efectuó ninguna alusión al fuero sindical que cobijaba a la demandante, de ahí que, por favorabilidad, ésta no podía ser retirada del servicio con ocasión del comentado fuero que la cubría. Al respecto, de entrada, la Sala considera oportuno recalcar que con la expedición del Decreto Ley 71 del 2020, “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”, se determinó en el numeral 4 de su artículo 144 que los servidores de la DIAN con fuero sindical podían ser retirados del servicio cuando contra ellos obre destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada, tal y como se reseña a continuación: Artículo 144.

Retiro de servidores amparados con fuero sindical. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los servidores con 15 Obra en índice 12, certificado E979343DA71850CE F9D0660E2F17E7EA 01D592DC0A534FDF BF6EA0F1B8B76FB1, archivo 19_110010315000202307293000, carpeta 48SENTENCIA, folios 19 y 20 en el expediente de tutela digital. 9 Radicación: 11001031500020230729300 Accionante: Ingrid Adriana Fandiño Accionado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela –– Sentencia de primera instancia fuero sindical en los siguientes casos: (…) 144.4 Cuando exista destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada.

Ahora bien, es importante reseñar que la disposición previamente transcrita fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-033 de 2021, a través de la cual esa Corporación resolvió declarar la exequibilidad condicionada de dicha norma “en el entendido de que no será necesario solicitar y obtener el levantamiento del fuero sindical, cuando la destitución sea proferida por la Procuraduría General de la Nación (…).

En ese estado de cosas, una vez relacionada la expedición del Decreto Ley 71 del 24 de enero de 2020 y la declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 4 de su artículo 144 a través de la sentencia C-033 del 18 de febrero de 2021, la Sala debe anotar que si bien es cierto, tal y como lo señala la parte demandante, los hechos objeto del reproche disciplinario ocurrieron en forma previa a la expedición del comentado decreto, mismo que habilitaba el retiro de servidores con fuero sindical, pues efectivamente la conducta reprobada a la demandante tuvo lugar el 3 de mayo de 2016, lo relevante y determinante al sub lite es que la inexistencia de una norma que permitiera para esa fecha el retiro de empleados sindicalizados de la DIAN no impedía que contra los mismos se pudiera adelantar un proceso disciplinario, puesto que la protección laboral por fuero sindical recae sobre el retiro del servicio, más no restringe la posibilidad que ese servidor sea sujeto de responsabilidad disciplinaria, de ahí que únicamente sería la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución, como causal de retiro del servicio, la que no podría materializarse hasta tanto se produzca el levantamiento del fuero sindical”16.

Finalmente, en lo que respecta a la materialización de la sanción disciplinaria que desencadenó en la destitución del cargo de la demandante, expuso lo que sigue: “Así las cosas, la Sala evidencia que, contrario a lo planteado por la parte demandante, el hecho que para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, esto es, 3 de mayo de 2016, o incluso cuando fue dictado el fallo disciplinario de primera instancia, esto es, 2 de abril de 2019, no se hubiera dictado el Decreto Ley 71 del 24 de enero de 2020 que habilitaba el retiro de empleados de la DIAN con fuero sindical cuando fueren sancionados disciplinariamente con destitución, dicha circunstancia no constituía ningún impedimento o restricción para que la autoridad disciplinaria adelantara el correspondiente proceso disciplinario contra la demandante, motivo por el cual se concluye que en el sub examine no se suscita ninguna inconsistencia en que la parte demandada adelantara y profiriera los fallos disciplinarios mediante los cuales sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años a la demandante.

No obstante, sin perjuicio de lo previamente expuesto, especial pronunciamiento merece lo concerniente a la ejecución de la comentada sanción para el caso de la demandante amparada por fuero sindical, para lo cual se debe recalcar que para la fecha en que la DIAN profirió la Resolución N° 4842 del 6 de agosto de 2020, mediante la cual hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años contra la demandante, dicha entidad se encontraba respaldada por el previamente aludido numeral 4 del artículo 144 del Decreto Ley 71 del 24 de enero de 2020 que le permitía retirar a dicha aforada sindical, de ahí que sea factible concluir que, durante la vigencia de esa norma, la DIAN actuó en estricto cumplimiento de la normativa aplicable al sub lite.

Aun así, no debe omitirse que, como ya fue referenciado con anterioridad, la norma en comento fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-033 de 2021 “en el entendido de que no será necesario solicitar y obtener el levantamiento del fuero sindical, cuando la destitución sea proferida por la Procuraduría General de la Nación”, sin embargo, para el presente proceso dicho fallo fue dictado el 18 de febrero de 2021, es decir, en forma posterior al acto administrativo 16 Ibidem folios 25 y ss. 10 Radicación: 11001031500020230729300 Accionante: Ingrid Adriana Fandiño Accionado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela –– Sentencia de primera instancia que ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad contra la demandante (Resolución N° 4842 del 6 de agosto de 2020) no tendría ningún impacto, puesto que, pese a que esa sanción impuesta contra aquélla no fue dictada por la Procuraduría General de la Nación, los efectos de esa sentencia de la Corte Constitucional, al no disponer ninguna modulación en particular, debe entenderse que únicamente producirá efectos ex - nunc o hacía futuro, tal y como así lo determina expresamente la ley estatutaria de administración de justicia (Ley 270 de 1996) en artículo 45.

En consecuencia, para el presente asunto no es posible aplicar lo determinado por la Corte Constitucional en la comentada sentencia, puesto que para el momento en que se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución contra la demandante, pese a encontrarse amparada por fuero sindical, no existía la referida exequibilidad condicionada y, por tanto, no puede aplicarse retrospectivamente lo resuelto en esa sentencia de constitucionalidad condicionada al sub lite, de ahí que para el caso del retiro de la demandante mediante Resolución N° 4842 del 6 de agosto de 2020 debe considerarse la plena aplicación y sin ningún condicionamiento del numeral 4 del artículo 144 del Decreto Ley 71 de 2020, el cual habilitaba a la DIAN para retirarla a aquélla del servicio, por estar incursa en sanción disciplinaria de destitución y pese a estar amparada por fuero sindical”17.

Luego de lo relatado se observa que, en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se valore la posibilidad de que se deje sin efecto la sanción disciplinaria que le fue impuesta o en su defecto se declare la nulidad de la resolución que dio ejecución a la mentada sanción y que desencadenó en la destitución de su cargo. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.3.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia19. 17 Folios 30 y 31. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Radicación: 11001031500020230729300 Accionante: Ingrid Adriana Fandiño Accionado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela –– Sentencia de primera instancia 4.4.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada por Ingrid Adriana Fandiño en contra del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado