Radicado: 05001-23-33-000-2019-02677-01 (27205) Demandante: Inversiones Gigantón SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02677-01 (27205) Demandante: Inversiones Gigantón SAS Demandada: DIAN Temas: Sanción por enviar información con errores.
Congruencia de la sentencia. Requisitos para la atenuación de la pena. Favorabilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (índice 2)1: Primero: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción nro. 112412018000233, del 26 de septiembre de 2018, y la Resolución nro. 112362018000004 [SIC], del 18 de junio de 2019, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante cumplió con la obligación relativa a la corrección de la información exógena erróneamente suministrada para el periodo gravable 2014 y el pago de la sanción que correspondía en aplicación del artículo 651 del ET, razón por la que no adeuda suma alguna por este concepto en favor de la entidad.
Tercero: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo nro.
PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con el Pliego de Cargos nro. 112382018000036, del 26 de febrero de 2018, la demandada propuso sancionar a la actora por haber remitido con errores la información en medios magnéticos relativa al periodo gravable 20142, con la multa del 4% dispuesta en el artículo 651 del ET (en los términos establecidos por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016) al considerar que era más favorable a la sanción vigente al momento de los hechos (ff. 69 a 73 caa).
El 09 de abril siguiente, la demandante dio respuesta al acto previo informando que había corregido los errores en la información (ff. 83 a 88 caa). 1 Del repositorio informático SAMAI. 2 Registro informado en los formatos 1001 concepto 50008 de la información exógena del año 2014, al reportar pagos y abonos en cuenta por compra de activos fijos que no corresponden a los hechos económicos (ET 651, b), que conllevaron abrir investigaciones, que por demás aparejan sobrecostos administrativos y financieros.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02677-01 (27205) Demandante: Inversiones Gigantón SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante Resolución nro. 112412018000233, del 26 de septiembre de 2018, la Administración sancionó a la demandante en los términos propuestos en el pliego de cargos al concluir que la corrección de la información tenía el mismo error por el que se propuso inicialmente sancionar a la actora (ff. 103 a 109 caa).
El 16 de octubre de 2018, la sociedad envió la información en los términos inicialmente solicitados y, el 22 y 28 de noviembre siguientes, interpuso recurso de reconsideración y aclaración del recurso, mediante este último escrito aceptó la sanción para reducirla en los términos de las atenuaciones de la pena previstas en el ordinal 3.º del artículo 640 (actualmente vigente) e inciso 3.º del artículo 651 del ET (en los términos del artículo 55 de la Ley 6.º de 1992, vigente al momento de los hechos) (ff. 178 a 181 caa).
Con la Resolución nro. 112362019000004, del 18 de junio de 2019, la Administración no accedió a la reducción de la sanción por incumplimiento de requisitos y confirmó el acto sancionador (ff. 185 a 190 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Primera: Declarar la nulidad de las Resoluciones nro. 112412018000233, del 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual se impuso una sanción a la sociedad por suministrar información de manera errónea de conformidad con el literal d) (sic) del artículo 651 del Estatuto Tributario; y la Resolución nro. 112362019000004, del 18 de junio de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 112412018000233.
Segunda: Que se restablezca el derecho de la sociedad Inversiones Gigantón SAS, así: 2.1. Declarando se tengan por cumplidas las condiciones previstas en el artículo 651 (antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016) del Estatuto Tributario para acceder al beneficio de reducción al 10% la sanción impuesta, por haber sido aceptada y subsanada dentro de la oportunidad legal, y la sanción del 10% calculada posterior a la notificación de la resolución sanción, por cuanto la Administración aplicó una norma improcedente para el caso bajo examen violando el derecho al debido proceso, y los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la norma tributaria. 2.2.
Se declare que la sociedad Inversiones Gigantón SAS no adeuda suma alguna por concepto de sanción por suministrar información errónea de que trata el literal d) (sic) del artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuanto el error en el suministro de la información fue subsanado y la sanción correspondiente fue debidamente pagada de conformidad con la norma tributaria aplicable y el principio de favorabilidad del artículo 640 del Estatuto Tributario.
Tercera: Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución; 640 y 651 del ET; y 289 de la Ley 1819 de 2016, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Aseguró que su contraparte violó el derecho al debido proceso y a la defensa, porque en el término para contestar el pliego de cargos le impidió cumplir el requisito de «allanamiento» de la multa en los términos dispuestos por la Administración, que es necesario para acceder a la atenuación punitiva al 10% de la sanción prevista en el inciso Radicado: 05001-23-33-000-2019-02677-01 (27205) Demandante: Inversiones Gigantón SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.º del artículo 651 del ET, vigente al momento de los hechos.
Ello, porque en ese acto previo su contraparte tasó la pena aplicando una versión del artículo 651 del ET (i.e. artículo 289 de la Ley 1819 de 2016) que le era más desfavorable que la vigente al momento de los hechos, puesto que tenía una tarifa de la multa diferente y una atenuación que solo le permitía disminuir la sanción al 50%; y, adicionalmente, omitió señalar la norma correcta respecto a la cual podía «allanarse».
Con sustento en esas premisas, adujo que el acto sancionador debió revocar el pliego de cargos y que, la decisión en contrario violó los derechos al debido proceso y a la defensa, al tiempo que desconoció el principio de legalidad, la prohibición de irretroactividad de las leyes y la aplicación de la favorabilidad en materia punitiva. Reprochó que la Administración rechazara la solicitud de reducción de la sanción al 10%, del inciso 3.º del artículo 651 del ET; y al 50%, del ordinal 3.º del artículo 640, aduciendo la ausencia de pruebas de la aceptación de la sanción y de la subsanación de la omisión, pese a que, mediante memorial del 28 de noviembre de 2018, aceptó la sanción reducida y acreditó que el 09 de abril y el 16 de octubre de la misma anualidad había presentado la información de manera correcta.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante (índice 2), para lo cual negó haber vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, porque, contrario a lo afirmado por su contraparte, en el pliego de cargos sí señaló que procedía la reducción de la multa del inciso 3.º del artículo 651 del ET y, mediante la resolución sanción enjuiciada, aclaró que se podía acceder a ella en los términos dispuestos por la norma vigente al momento de la infracción, por ser la más favorable.
Sostuvo que no vulneró las máximas invocadas por su contraparte, puesto que la letra b) del artículo 651 del ET, en la redacción establecida por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, era más favorable en cuanto a tarifa de la sanción y, por ende, fue la que aplicó para tasar la multa. Manifestó que la actora incumplió los requisitos para acceder a la reducción de la sanción al 10% del inciso 3.º del artículo 651 del ET, puesto que aceptó los cargos, subsanó la omisión y pagó la multa reducida al mencionado porcentaje «después» de que le notificó la imposición de la resolución sanción y no antes como lo exige la disposición ibidem.
Agregó, que tampoco era procedente la atenuación de la pena prevista para los casos en los que se subsana la omisión dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción, porque en estos supuestos se exigía el pago del 20% de la multa y, en el sub examine, la demandante sólo acreditó el pago de la sanción reducida al 10%.
Se opuso a la condena en costas, entre otros, por no estar probadas. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida (índice 2). Aclaró que la versión del artículo 651 de ET que se debió aplicar para calcular el monto de la sanción y la aminoración de la pena era la vigente al momento de los hechos, por ser más favorable, y no la dispuesta por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.
Dijo que dicho actuar de la Administración impidió que la demandante pudiera cumplir el requisito de «allanamiento» de la multa propuesta en el pliego de cargos, presupuesto necesario para acceder a la reducción y, por ende, debía declararse la nulidad de los actos enjuiciados por ser contrarios al debido proceso y derecho de defensa al no haber retrotraído lo señalado en el pliego de cargos.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02677-01 (27205) Demandante: Inversiones Gigantón SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Pese a ello, aseguró que, para efectos del restablecimiento del derecho, era procedente la reducción de la multa al 10% de conformidad con el inciso 3.º del artículo 651 (en la versión vigente al momento de los hechos) y al 50% del artículo 640 del ET, porque con ocasión de la adición al recurso de reconsideración cumplió los requisitos para acceder a las atenuaciones de la pena, entre esos, el pago de la multa reducida al 10%.
En atención a ello decidió que la actora no adeudaba suma alguna por sanción. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 2). Dijo que el fallo fue incongruente, pues, pese a decidir que los actos enjuiciados eran nulos por vulneración al debido proceso analizó el cargo relativo a la procedencia de la atenuación de la pena.
El tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 651 del ET, dado que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación3, la infractora puede acceder a la aminoración de la pena calculando de manera autónoma la reducción de la multa, demostrando la base correcta de la sanción y acreditando la procedencia del beneficio, supuestos que -enfatizó la demandada- no probó la actora con ocasión a la respuesta al pliego de cargos y, por ende, hizo improcedente el reconocimiento de la aminoración de la sanción al 10%.
Que, en todo caso, garantizó el debido proceso de su contraparte, porque en el pliego de cargos le indicó la posibilidad de acceder a la atenuación de la pena, al tiempo que le otorgó el término para contestar este acto. Destacó que era improcedente la aminoración de la multa por la subsanación del error con ocasión a la notificación de la resolución sanción, por no haber acreditado el pago del 20% de la pena impuesta.
Se opuso a la imposición de costas en su contra por no estar probadas en el proceso y solicitó condenar por dicho concepto a su contraparte. Pronunciamientos finales4 La demandante solicitó adecuar el monto de la sanción a la norma posterior favorable del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, que modificó el artículo 651 del ET. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índices 7 y 16).
La demandada y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
Concretamente, corresponde establecer si la sentencia es incongruente por haber analizado el cargo relativo a la procedencia de la atenuación de la pena, pese a que, concluyó que los actos enjuiciados eran nulos por vulneración al debido proceso. Resuelta esa cuestión, se decidirá si, a fin de que la demandante pudiera acceder a la aminoración punitiva al 10%, la Administración debía incluir en el pliego de cargos que esta atenuación era procedente en los términos del inciso 3.º del artículo 651 del ET, en la versión vigente al momento de los hechos; y, si dicha omisión, da lugar a la nulidad de los actos enjuiciados.
Si la decisión de esa cuestión fuera favorable a la entidad apelante, se estudiará si se cumplieron los requisitos para acceder a la aminoración de la sanción 3 Sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 4 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue presentado con posterioridad a la reforma introducida al CPACA por la Ley 2080 de 2021, es decir, después del 25 de enero de 2021.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02677-01 (27205) Demandante: Inversiones Gigantón SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 según el citado inciso 3.º del artículo ibidem. Por último, se resolverá respecto de las costas de primera instancia. 2- Al respecto, la apelante plantea que la decisión de primer grado es incongruente, porque al tiempo que considera que los actos sancionadores son nulos por vulneración al debido proceso, analiza la procedencia de la atenuación de la pena.
Al respecto, la Sala constata que el fallo de primera instancia concluyó que los actos enjuiciados eran nulos, porque desconocieron que en el término para contestar el pliego de cargos se le vulneró el debido proceso a la actora al no permitirle acceder a la atenuación de la pena al 10% de conformidad con el inciso 3.º del artículo 651 del ET, en la versión vigente al momento de los hechos.
Sin embargo, tasó nuevamente la multa admitiendo las reducciones correspondientes. La Sala observa que, tal como lo manifiesta la demandada, el tribunal avaló el cargo relativo a la procedencia de la reducción de la sanción a pesar de haber anulado los actos administrativos que la sustentaban, lo cual transgrede la congruencia interna de la decisión (artículo 281 del CGP), que exige que la parte motiva y resolutiva de la sentencia tengan correspondencia (sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 21370, CP: Julio Roberto Piza).
Acorde con lo anterior, se analizarán los cargos de apelación planteados por la recurrente, a fin de determinar si se debe mantener la decisión del tribunal de anular la totalidad de los actos demandados por vulnerar el debido proceso; o, por el contrario, no se configuró dicha vulneración y, se debe estudiar la procedencia de la aminoración de la pena del inciso 3.º del artículo 651 del ET. 3- Respecto al segundo problema jurídico planteado, la demandante alega que su contraparte violó el debido proceso al no permitirle «allanarse» a la sanción propuesta en el pliego de cargos, lo que, a su vez, le impidió acceder a la reducción del 10% de la multa establecida en el inciso 3.º del artículo 651 del ET, en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley 6.º de 1992.
Ello, porque, a su juicio, para cumplir dicho requisito era necesario que el acto previo incluyera explícitamente la posibilidad de acceder a la disminución en los términos de la norma ibidem, que era la vigente al momento de los hechos y la más favorable. Por su parte, la entidad apelante argumenta que, dentro del plazo para responder el acto previo, tenía la posibilidad de calcular de manera autónoma la multa y, por lo tanto, podía «allanarse» a la sanción propuesta en el pliego de cargos, independientemente de que dicho acto no indicara la posibilidad de acceder a la reducción de la sanción en los términos de la norma vigente al momento de los hechos, lo cual, en todo caso, aduce que reconoció en la resolución sanción. Sobre el particular, las partes concuerdan y no es objeto de litigio que la versión de la atenuación de la pena aplicable al caso sub examine era la dada por el artículo 55 de la Ley 6.º de 1992, al ser la vigente al momento de los hechos y la más favorable para la actora.
Así mismo, aceptan que el pliego de cargos omitió señalar que la aminoración de la sanción procedía de conformidad con dicha disposición, pero que la resolución sanción enjuiciada así lo aceptó. Por ende, la decisión que demandan las partes y, por tanto, lo que es objeto de debate, consiste en determinar si para acceder a la atenuación dispuesta en el artículo ibidem para los supuestos en los que se subsana la infracción antes de la notificación de la sanción, el pliego de cargos debía tasar la sanción y mencionar las atenuaciones de conformidad con la norma aplicable al caso concreto; o, si, por el contrario, la infractora podía calcular de manera autónoma la multa y acreditar la procedencia del beneficio, con lo cual no habría vulneración del debido proceso de la demandante.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02677-01 (27205) Demandante: Inversiones Gigantón SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver esa controversia, sea lo primero precisar que de acuerdo con el inciso 3.º del artículo 651 del ET, en la redacción establecida por el artículo 55 de la Ley 6.º de 1992, la sanción por no enviar información se podía reducir al 10% de la multa, si la infracción era subsanada antes de que se notificara la imposición de la sanción, siempre que el administrado allegara memorial a la Administración aceptando la sanción reducida y acreditando la subsanación de la omisión, así como el pago o el acuerdo de pago de esta.
Al centrar el análisis en la redacción de esta disposición, se observa que, para cumplir los requisitos previstos al efecto, la norma presupone una previa cuantificación de la multa a imponer, para que con posterioridad la infractora pueda aceptar la multa junto con las correspondientes aminoraciones. De suerte que, se trata de una sanción que es propuesta y determinada por la Autoridad tributaria, respecto de la cual proceden aminoraciones de la pena atendiendo al comportamiento del infractor.
Sin perjuicio de lo cual, esta judicatura5 ya ha reconocido que, la aplicación del beneficio de reducción de la sanción presupone la correcta determinación de la multa por parte de la Administración, pues no se puede calcular la reducción sobre la base de una sanción que contraviene el ordenamiento jurídico, por eso, cuando la sanción propuesta en el pliego de cargos no esté graduada correctamente, el sancionado puede calcular, por su propia cuenta, la sanción reducida que en derecho corresponda.
Así pues, con sustento en ese precedente judicial, precisa la Sala que, para acceder a la atenuación punitiva del inciso 3.º del artículo 651 del ET, la infractora puede calcular, por su propia cuenta, la sanción y las aminoraciones que en derecho correspondan. Lo anterior, acorde con el principio de legalidad, que presupone que las actuaciones deben sujetarse al ordenamiento jurídico aplicable a cada caso concreto.
En consecuencia, para que la sancionada accediera a la aminoración de la pena antes de que se le notificara la resolución sanción, podía calcular, por su propia cuenta, la sanción y las aminoraciones que en derecho correspondían; y, por consiguiente, que el pliego de cargos hubiera determinado de manera errónea la tasación de la multa o las aminoraciones procedentes, no impedía que la infractora pudiera acceder a la atenuación en discusión y, por ende, no hubo la vulneración alegada por la demandante y avalada por el tribunal.
Prospera el cargo de apelación, razón por la cual, corresponde decidir los demás cargos planteados por la Administración. 4- En cuanto a la procedencia de la reducción de la sanción al 10% dispuesta en el inciso 3.º del artículo 651 del ET, la demandante reprocha que la Administración rechazara la reducción de la multa por ausencia de prueba de su aceptación y de la subsanación de la infracción, pese a que, en el plenario obran las pruebas de dichos hechos.
Por su parte, la demandada asegura que es improcedente la reducción de la sanción al 10%, porque solo se puede acceder a esta cuando antes de la notificación de la resolución sanción se acreditan los requisitos para su procedencia y, en el sub examine, se cumplieron con posterioridad. Agrega que tampoco debe aceptarse la reducción de la pena al 20%, por el hecho de que la actora haya subsanado la infracción y aceptado la sanción después de la notificación de la resolución sanción, dado que el pago que acreditó fue incompleto al corresponder al 10% y no al 20% de la multa.
Para dirimir la contienda, la Sala parte de señalar que, de conformidad con el fundamento jurídico 3- de este fallo, en el sub examine, debe tenerse en cuenta que la sanción por no enviar información se puede reducir al 10% de la multa, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20% de la multa si la omisión es 5 Sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza).
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02677-01 (27205) Demandante: Inversiones Gigantón SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, siempre que el administrado allegue memorial a la Administración aceptando la sanción y acreditando la subsanación de la infracción, así como el pago o el acuerdo de pago. 4.1- Al respecto, consta en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) El 26 de febrero de 2018, la demandada profirió el Pliego de Cargos nro. 112382018000036 proponiendo sancionar a la actora por haber remitido con errores el formato 1001 de la información en medios magnéticos relativa al periodo gravable 2014.
(ii) Memorial del 09 de abril del mismo año, en el cual la actora afirmó haber corregido el error en el que incurrió; y allegó como adjunto un formulario de «presentación de información por envío de archivos» nro. 100066208745449, del 07 de abril del mismo año, que indica que la demandante presentó un archivo XML correspondiente al formato 1001 relativo al año gravable 2014 (83 a 85 y 95 caa).
(iii) El 26 de septiembre de 2018, la Administración profirió la Resolución nro. 112412018000233, mediante la cual sancionó a la actora por enviar con errores la información en medios magnéticos del año 2014; y, advirtió que la corrección enviada el 07 de abril tenía el mismo error inicialmente advertido. Acto que fue notificado el 28 de septiembre de 2018 (ff. 103 a 109 caa).
(iv) El 22 y 28 de noviembre siguientes, la actora interpuso recurso de reconsideración y aclaración del recurso (ff. 178 y 179 caa). Por medio de este último escrito aceptó la sanción para reducirla en los términos de las atenuaciones de la pena previstas en el inciso 3.º del artículo 651 del ET (al 10%) y el ordinal 3.º del artículo 640 ibidem (al 50%), al tiempo que acreditó que pagó la sanción aplicando dichas aminoraciones, es decir $22.885.000.
De igual forma adjuntó el formulario de «presentación de información por envío de archivos» nro. 100066242529479, del 16 de octubre de 2018, que indica que la demandante presentó un archivo XML correspondiente al formato 1001 relativo a la información del año 2014 (f. 181 caa). (v) Con la Resolución nro. 112362019000004, del 18 de junio de 2019, la Administración confirmó el acto sancionador y rechazó la petición de reducción de la sanción, por haberse cumplido los requisitos para la aminoración de la pena con «posterioridad» a la notificación de la resolución sanción y no haber acreditado el pago del 20% de la multa (ff. 185 a 190 caa). 4.2- Del anterior recuento se extrae que, del formulario de corrección de la información que remitió la actora con ocasión a la contestación del pliego de cargos no puede constatarse que la demandante haya subsanado la información enviada de manera incorrecta inicialmente, puesto que la misma no se adjuntó al plenario y la Administración adujo que en ella se incurrió en el mismo error por el cual se propuso sancionar inicialmente a la actora.
Sin embargo, advierte la Sala que con la interposición al recurso de reconsideración la infractora remitió de nuevo la corrección de la información y, con ocasión del recurso de reconsideración, la Autoridad tributaria aceptó que la infracción fue subsanada. De suerte que, contrario al entendimiento de la sociedad y el tribunal, se concluye que la actora regularizó su conducta dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción y, de manera consecuente, aceptó la sanción y acreditó el pagó dentro del mismo plazo.
En ese orden, deviene ajustada a derecho la decisión de la Administración de rechazar la reducción de la sanción al 10%, puesto que los requisitos para su procedencia no fueron acreditados con antelación a la notificación de la resolución sanción. Prospera el cargo de apelación. Radicado: 05001-23-33-000-2019-02677-01 (27205) Demandante: Inversiones Gigantón SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.3- Ahora bien, frente al cargo de apelación relativo a la improcedencia de la reducción de la sanción al 20% de la multa, por incumplimiento del requisito de pago, se debe constatar si la sancionada cumplió tal requisito.
Al efecto, en primer lugar hay que tener en cuenta, conforme lo ha expresado la Sala6, que si bien en el proceso la DIAN es único apelante, se advierte que «el principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa constituye un imperativo constitucional y, por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente».
Así, dado que el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 redujo el porcentaje de la sanción por enviar la información con errores al 0,7%, procede, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado; y sobre esta calcular el cumplimiento del pago de la sanción reducida.
En consecuencia, la sanción por no enviar información por el año gravable 2014 se fija así: (i) la base de la sanción por enviar información de forma errónea $9.154.130.111; (ii) que al aplicarle la correspondiente tarifa del 0,7% arroja una sanción de $64.078.910; (iii) que al reducirla al 20% corresponde a un monto por sanción de $12.815.782.
Por lo que, como quedó demostrado que la actora pagó $22.885.000, se observa que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la aminoración de la sanción. Con todo, dado que el tribunal concluyó que también era procedente la atenuación del artículo 640 del ET y esta decisión no fue objeto de apelación, la Sala pasa a calcular el monto de la sanción procedente de conformidad con las reducciones aceptadas tanto por el a quo como por esta Corporación, fijándola así: Sanción art. 651 ET Base de la sanción por enviar información con errores $9.154.130.111 Tarifa del 0,7% $64.078.910 Reducción al 20% $12.815.782 Reducción al 50% $6.407.891 Total sanción $6.407.891 5- Atendiendo a las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primer grado.
En su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, fijará el monto de la sanción con base en la liquidación efectuada, que se concretó en adecuar el monto de la sanción por enviar la información con errores a la norma posterior favorable, aceptar la reducción al 20% de la multa y calcular el monto de la sanción con la atenuación de la pena aceptada por el a quo -que no fue apelada-. 6- Por no estar probadas en el expediente, la Sala revocará las costas impuestas por el a quo en el ordinal tercero de la sentencia apelada y se abstendrá de condenar por ese concepto en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Sentencia del 25 de abril de 2018, Exp. 21906, CP: Milton Chaves García, que reiteró el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 16 de octubre de 2002, Rad. 1454.
Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22182, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 05001-23-33-000-2019-02677-01 (27205) Demandante: Inversiones Gigantón SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1.- Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por no informar relativa al periodo gravable 2014 a cargo de la demandante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Tercero: Sin condena en costas en primera instancia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN