Micelio
25000234200020140409502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-04

Radicación interna: 2149-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Natalia Sofia Ortiz Lemus Y Otros·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofía Ortiz Lemus, Martha Saldarriaga Martínez, María del Pilar Rodríguez Montes, Guido Ernesto González Botia, Helver Gamboa Salazar, Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas, Fernando Arturo Villamil García, Claudia Eulalia Romero Silva, Hernando Díaz Franco y Danae Hinestroza Rengifo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Prescripción e imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 20192 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Natalia Sofía Ortiz Lemus, Martha Saldarriaga Martínez, María del Pilar Rodríguez 1 En adelante DEAJ. 2 Corregida mediante las providencias del 16 de septiembre de 2019 y 7 de diciembre de 2020. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros Montes, Guido Ernesto González Botia, Helver Gamboa Salazar, Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas, Fernando Arturo Villamil García, Claudia Eulalia Romero Silva, Hernando Díaz Franco y Danae Hinestroza Rengifo presentaron demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Demandante Acto administrativo Resuelve 1.

Natalia Sofía Ortiz Lemus Resoluciones DESAJ14JR-113 del 10 de enero de 2014; 257 del 28 de enero de 2014; 383 del 4 de febrero de 2014 y 3139 del 2 de mayo de 2014 Por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca5 y la DEAJ, respectivamente, les negó el reajuste prestacional y reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual 2.

Martha Saldarriaga Martínez Resoluciones DESAJ14JR-115 del 10 de enero de 2014; 257 del 28 de enero de 2014; 383 del 4 de febrero de 2014 y 3144 del 2 de mayo de 2014 3. María del Pilar Rodríguez Montes Resoluciones DESAJ14JR-117 del 10 de enero de 2014; 257 del 28 de enero de 2014; 383 del 4 de febrero de 2014 y 3145 del 2 de mayo de 2014 4.

Guido Ernesto González Botia Resoluciones DESAJ14JR-119 del 10 de enero de 2014; 257 del 28 de enero de 2014; 383 del 4 de febrero de 2014 y 3134 del 2 de mayo de 2014 5. Helver Gamboa Salazar Resoluciones DESAJ14JR-120 del 10 de enero de 2014; 257 del 28 de enero de 2014; 383 del 4 de febrero de 2014 y 3154 del 5 de mayo de 2014 6.

Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas Resoluciones DESAJ14JR-121 del 10 de enero de 2014; 257 del 28 de enero de 2014; 383 del 4 de febrero de 2014 y 3135 del 2 de mayo de 2014 7. Fernando Arturo Villamil García Resoluciones DESAJ14JR-122 del 10 de enero de 2014; 257 del 28 de enero de 2014; 383 del 4 de febrero de 2014 y 3133 del 2 de mayo de 2014 8.

Claudia Eulalia Romero Silva Resoluciones DESAJ14JR-1426 del 18 de marzo de 2014; 1994 del 11 de abril de 2014 y 3343 del 20 de mayo de 2014 3 Folio 258. La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2014. 4 En adelante CPACA. 5 En adelante DESAJ. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros 9.

Hernando Díaz Franco Resoluciones DESAJ14JR-775 del 14 de febrero de 2014; 1845 del 8 de abril de 2014 y 3212 del 9 de mayo de 2014 10. Danae Hinestroza Rengifo Resoluciones DESAJ12JR-1276 del 28 de febrero 2012; 12116 del 21 de diciembre de 2012; y 3050 del 22 de abril de 2014 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron: i) el reconocimiento y pago del «30% de la remuneración faltante para un total del 100% del salario y la prima especial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya les pagaron la prima especial señalada en la Ley 4ª de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario para un total del 100% del salario (…) desde la posesión como jueces de la república hasta la fecha en que ocupen el cargo» (sic); ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, sobre el 100% del salario básico sin excluir el 30%; iii) la actualización del valor de la condena a la fecha de pago de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem; y v) la condena en costas a la parte demanda. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes6: 3.1. Natalia Sofía Ortiz Lemus, Martha Saldarriaga Martínez, María del Pilar Rodríguez Montes, Guido Ernesto González Botia, Helver Gamboa Salazar, Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas, Fernando Arturo Villamil García, Claudia Eulalia Romero Silva, Hernando Díaz Franco y Danae Hinestroza Rengifo han ocupado el cargo de juez de la república en los siguientes periodos: Demandante Cargo Desde Hasta 1.

Natalia Sofía Ortiz Lemus Juez 2 penal municipal 20 de abril de 1992 30 de abril de 1999 Juez 31 Penal del Circuito 1° de mayo de 1999 30 de junio de 1999 Juez 2 penal Municipal 1° de julio de 1999 23 de abril de 2000 Juez 8 Penal del Circuito 24 de abril de 2000 23 de mayo de 2000 Juez 2 penal Municipal 24 de mayo de 2000 23 de diciembre de 2000 Juez 49 Penal del Circuito 24 de diciembre de 2000 17 de septiembre de 2001 Juez 2 penal Municipal 18 de septiembre de 2001 27 de noviembre de 2005 Juez 25 penal del Circuito 28 de noviembre de 2005 16 de abril de 2006 Juez 7 penal Municipal con función de conocimiento 17 de abril de 2006 31 de mayo de 2006 6 Folios 217 al 258. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1° de junio de 2006 20 de noviembre de 2006 Juez 41 Penal del Circuito 21 de noviembre de 2006 31 de diciembre de 2006 Juez 7 penal municipal 1° de enero de 2007 31 de marzo de 2008 Juez 5 Penal de Circuito con función de conocimiento 1° de abril de 2008 14 de abril de 2009 Juez 7 Penal Municipal con función de conocimiento 15 de abril de 2009 17 de junio de 2009 Juez 16 de Ejecución de penas y medidas de seguridad 18 de junio de 2009 7 de junio de 2012 Juez 7 penal Municipal con función de conocimiento 8 de junio de 2012 La fecha de presentación de la demanda 2.

Martha Saldarriaga Martínez Juez 53 penal municipal 11 de abril de 1992 17 de junio de 1996 Juez 4 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad 18 de junio de 1996 12 de julio de 1996 Juez 53 penal municipal 13 de julio de 1996 2 de octubre de 2000 Juez 39 Penal del Circuito 3 de octubre de 2000 30 de diciembre de 2000 Juez 53 penal municipal 31 de diciembre de 2000 31 de diciembre de 2004 Juez 5 penal Municipal con función de conocimiento 1° de enero de 2005 3 de agosto de 2009 Juez 19 Penal del Circuito 4 de agosto de 2009 29 de agosto de 2009 Juez 5 Penal Municipal con función de conocimiento 30 de agosto de 2009 30 de septiembre de 2009 Juez 13 Penal del Circuito 1° de octubre de 2009 21 de diciembre de 2009 Juez 5 Penal Municipal con función de conocimiento 22 de diciembre de 2009 La fecha de presentación de la demanda 3.

María del Pilar Rodríguez Montes Juez 5 Penal del Circuito con función de conocimiento 13 de marzo de 1991 12 de agosto de 1997 Juez 28 penal municipal 13 de agosto de 1997 31 de diciembre de 2004 Juez 13 Penal Municipal con función de control de garantías 1° de enero de 2005 31 de mayo de 2006 Juez 13 Penal Municipal con función de conocimiento 1° de junio de 2006 La fecha de presentación de la demanda 4.

Guido Ernesto González Botia Juez 51 penal municipal 25 de abril de 1979 16 de febrero 2000 Juez 14 Penal del Circuito 17 de febrero de 2000 13 de septiembre de 2001 Juez 51 penal municipal 14 de septiembre de 2001 31 de diciembre de 2004 Juez 22 Penal Municipal de control de garantías 1° de enero de 2005 28 de noviembre de 2005 Juez 28 Penal del Circuito 29 de noviembre de 2005 15 de diciembre de 2005 Juez 22 Penal Municipal de control de garantías 16 de diciembre de 2005 7 de agosto de 2007 Juez 7 Penal del Circuito 8 de agosto de 2007 31 de octubre de 2007 5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros Juez 22 Penal Municipal de control de garantías 1° de noviembre de 2007 11 de marzo de 2008 Juez 26 Penal del Circuito 12 de marzo de 2008 5 de enero de 2009 Juez 3 Penal del Circuito con función de conocimiento 6 de enero de 2009 8 de noviembre de 2009 Juez 22 Penal Municipal de control de garantías 9 de noviembre de 2009 9 de diciembre de 2009 Juez 8 Penal Municipal con función de conocimiento 10 de diciembre de 2009 15 de marzo de 2010 Juez 10 Penal del Circuito de conocimiento 16 de marzo de 2010 17 de agosto de 2010 Juez 8 Penal Municipal con función de conocimiento 18 de agosto de 2010 La fecha de presentación de la demanda 5.

Helver Gamboa Salazar Juez 41 penal municipal 16 de junio de 1989 14 de octubre de 2004 Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas 15 de octubre de 2004 6 de enero de 2005 Juez 2 Municipal con función de conocimiento 7 de enero de 2005 La fecha de presentación de la demanda 6. Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas Juez 15 penal municipal 1° de noviembre de 1994 22 de enero de 1995 Juez 8 penal municipal 30 de enero de 1995 20 de febrero de 1995 Juez 1 Regional del Orden Público del Circuito 7 de enero de 1997 28 de enero de 1997 Juez 4 penal municipal 1° de agosto de 1997 17 de mayo de 2000 Juez 37 Penal del Circuito 18 de mayo de 2000 19 de julio de 2000 Juez 4 penal municipal 20 de julio de 2000 6 de marzo de 2002 Juez 30 Penal del Circuito 7 de marzo de 2002 4 de junio de 2002 Juez 4 penal municipal 5 de junio de 2002 29 de noviembre de 2002 Juez 12 Penal del Circuito 30 de noviembre de 2002 31 de agosto de 2003 Juez 4 penal municipal 1° de septiembre de 2003 12 de abril de 2004 Juez 22 Penal del Circuito 13 de abril de 2004 11 de mayo de 204 Juez 4 penal municipal 12 de mayo de 2004 31 de diciembre de 2004 Juez 2 Penal Municipal con función de control de garantías 1° de enero de 2005 31 de mayo de 2005 Juez 8 Penal Municipal con función de conocimiento 1° de junio de 2005 31 de octubre de 2006 Juez 26 Penal del Circuito 1° de noviembre de 2006 5 de marzo de 2007 Juez 8 Penal Municipal con función de conocimiento 6 de marzo de 2007 30 de junio de 2007 Juez 11 Penal del Circuito 1° de julio de 2007 31 de diciembre de 2007 Juez 8 Penal Municipal con función de conocimiento 1° de enero de 2008 31 de marzo de 2008 Juez 5 Penal del Circuito de Descongestión 1° de abril de 2008 30 de septiembre de 2008 Juez 8 Penal Municipal con 1° de octubre de 8 de octubre de 6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros función de conocimiento 2008 2008 Juez 2 Penal del Circuito 9 de octubre de 2008 30 de septiembre de 2009 Juez 17 Penal del Circuito de conocimiento 1° de octubre de 2009 La fecha de presentación de la demanda 7.

Fernando Arturo Villamil García Juez 26 penal municipal 1° de junio de 1994 15 de agosto de 1994 Juez 49 penal municipal 2 de enero de 1995 23 de enero de 1995 Juez 62 penal municipal 18 de abril de 1995 31 de mayo de 1995 Juez 26 penal municipal 1° de junio de 1995 15 de agosto de 1995 Juez 69 penal municipal 11 de enero de 1996 9 de febrero de 1996 Juez 75 penal municipal 2 de mayo de 1996 23 de mayo de 1996 Juez 53 penal municipal 18 de junio de 1996 12 de julio de 1996 Juez 35 penal municipal 13 de enero de 1997 3 de febrero de 1997 Juez 66 penal municipal 4 de febrero de 1997 22 de abril de 1997 Juez 11 penal municipal 6 de mayo de 1997 9 de julio de 1997 Juez 43 penal municipal 1° de abril de 1998 30 de septiembre de 1998 Juez 43 penal municipal 6 de octubre de 1998 18 de mayo de 2003 1° de septiembre 2003 30 de septiembre de 2003 Juez 34 penal municipal 10 de octubre de 2003 19 de diciembre de 2003 Juez 8 penal municipal 23 de diciembre de 2003 9 de enero de 2008 Juez 3 Penal Municipal Adolescentes con función de pequeñas causas 1° de febrero de 2008 16 de octubre de 2008 Juez 8 Penal para adolescentes control de garantías 17 de octubre de 2008 5 de mayo de 2010 8.

Claudia Eulalia Romero Silva Juez 2 penal municipal 23 de diciembre de 2002 13 de enero de 2003 Juez 2 penal municipal 19 de noviembre de 2004 15 de diciembre de 2004 Juez 7 Penal Municipal con función de conocimiento 18 de octubre de 2005 8 de noviembre de 2005 Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 5 de enero de 2007 17 de enero de 2007 Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 16 de junio de 2009 30 de abril de 2010 Juez 3 Penal Municipal con función de conocimiento 1 de mayo de 2010 La fecha de presentación de la demanda 9.

Hernando Díaz Franco Juez 1 Penal del Circuito de La Mesa 1° de junio de 2003 13 de noviembre de 2003 Juez 2 Penal del Circuito Especializado 1° de julio de 2004 11 de septiembre de 2007 Juez 1 promiscuo municipal 2 de mayo de 2008 28 de febrero de 2012 Juez 18 Penal del circuito de 9 de abril de 2012 30 de abril de 2012 7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros conocimiento Juez 2 Penal de Adolescentes de conocimiento 1° de mayo de 2012 22 de junio de 2012 Juez 19 Penal Municipal con función de control de garantías 27 de noviembre de 2012 La fecha de presentación de la demanda 10.

Danae Hinestroza Rengifo Juez 17 penal municipal 1° de enero de 2005 8 de febrero de 2005 Juez 2 penal municipal 9 de febrero de 2005 8 de agosto de 2005 Juez 2 Penal Municipal de Descongestión 9 de agosto de 2005 31 diciembre de 2006 Juez 41 Penal Municipal con función de control de garantías 16 de febrero de 2007 19 de febrero de 2007 Juez 19 Penal Municipal función de control de garantías 27 de febrero de 2007 14 de marzo de 2007 Juez 62 penal municipal 9 de abril de 2007 30 de abril de 2007 Juez 66 penal municipal 19 de junio de 2007 1° de agosto de 2007 Juez 14 penal municipal 2 de agosto de 2007 23 de agosto de 2007 Juez 7 de Ejecución de Penas y Medidas 4 de octubre de 2007 3 de noviembre de 2007 Juez 33 penal municipal 10 de diciembre de 2007 31 de diciembre de 2007 Juez 21 penal municipal 15 de enero de 2008 19 de diciembre de 2008 Juez 21 penal municipal 20 de diciembre de 2008 31 de marzo de 2010 Juez 7 Penal Municipal con función de control de garantías 12 de marzo de 2010 28 de febrero de 2011 Juez 9 penal circuito especializado 1° de marzo de 2011 31 de diciembre de 2012 3.2.

El 5 de diciembre de 20117, el 16 de diciembre de 20138, el 129 y el 1710 de febrero de 2014, solicitaron ante la DESAJ el reconocimiento y pago con las consecuencias prestacionales de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional al salario básico. Además, pidieron que «por tratarse de una acreencia laboral» se reconocieran los intereses moratorios causados sobre los valores resultantes.

Dichas peticiones fueron negadas a través de los actos demandados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 3, 25, 53 y 121 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; 1, 2 y 4 del 7 Reclamación de Danae Hinestroza Rengifo. 8 Reclamación de Natalia Sofía Ortiz Lemus, Martha Saldarriaga Martínez, María del Pilar Rodríguez Montes, Guido Ernesto González Botia, Helver Gamboa Salazar, Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas y Fernando Arturo Villamil García. 9 Reclamación de Hernando Díaz Franco. 10 Reclamación de Claudia Eulalia Romero Silva. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros Decreto 10 de 1993; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 del Código Contencioso Administrativo 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. El Consejo de Estado11 declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial de servicios durante los años 1993 a 2007 al considerar irregular que se tomara el 30% del salario básico como si se tratara de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Lo anterior obedeció a que la citada prima debía ser reconocida de manera adicional al salario mensual y no como parte de él. 5.2. En la mencionada decisión judicial se indicó que la interpretación efectuada por el gobierno nacional generó que la liquidación de las prestaciones sociales se realizara sobre el 70% del salario, en atención a que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.

En ese sentido, los derechos laborales han sido calculados sobre una base inferior a la que corresponde, por lo que debe ordenarse la reliquidación del salario básico y con ello el reajuste de todas las prestaciones sociales que se calculan a partir de ese valor. 5.3. El modo en el que la administración entendió que debía pagarse la prima especial de servicios resultó ser contraproducente para los derechos laborales de los servidores judiciales, pues dedujo de la asignación básica el 30% y lo catalogó como prima especial de servicios, por lo que solo pagó el equivalente al 70% del salario. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación12: 6.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene efectos salariales, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones. Lo anterior fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el citado precedente normativo.

En tal sentido dicho porcentaje no puede hacer parte de la base a partir de la cual se calculan las primas de navidad y vacaciones, las cesantías y la bonificación por servicios prestados. 6.2. La DEAJ no tiene la potestad de adoptar decisiones sobre el régimen salarial de 11 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 12 Folios 328 al 342. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros los servidores judiciales y se ha limitado a aplicar en debida forma los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional. 6.3.

Por último, propuso las excepciones de i) falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto, a su juicio, debió vincularse a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública pues «de accederse a las pretensiones de la demandan si están vinculadas las referidas, especialmente el ministerio de paso se daría la orden a dicha cartera para que se hiciera la apropiación a favor de la rama judicial y así pagar la condena correspondiente sin que a futuro se puedan iniciar procesos ejecutivos» (sic); ii) prescripción; y iii) ausencia de causa petendi. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 15 de julio de 201913 y corregida mediante las providencias del 16 de septiembre de esa anualidad14 y del 7 de diciembre de 202015 accedió a las pretensiones de la demanda y no emitió pronunciamiento sobre la condena en costas.

En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de “Falta de Integración del Contradictorio”, Prescripción Trienal” y “Ausencia de causa petendi” por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: (i) Las Resoluciones números DESAJ14 - JR - 115 del 10 de enero del 2014, 257 del 28 de enero de 2014, 383 del 4 de febrero de 2014 y la 3144 del 2 de mayo de 2014, la primera, la segunda y la tercera expedida por el Director Ejecutivo Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la cuarta expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, por medio de la cual se negó a la demandante MARTHA SALDARRIAGA MARTÍNEZ, el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en los siguientes cargos y extremos temporales: desde el 01 de enero de 1993 hasta el 17 de junio de 1996 como Juez 53 Penal Municipal, desde el 18 de junio hasta 12 julio de 1996 como Juez 4 de Ejecución 13 Folios 252 al 264. 14 Folios 427 al 429. 15 Folios 447 al 449. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros de Penas y Medidas de Seguridad, desde el 13 de julio de 1996 hasta el 02 de octubre de 2000 como Juez 53 Penal Municipal, desde el 03 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2000 como Juez 39 Penal del Circuito, desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004 como Juez 53 Penal Municipal, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 3 de agosto de 2009 como Juez 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento, desde el 4 al 29 de agosto de 2009 como Juez 19 Penal del Circuito, desde el 30 de agosto hasta 30 de septiembre de 2009 como Juez 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento, desde el 1 de octubre hasta el 21 diciembre de 2009 como Juez 13 Penal del Circuito, desde el 22 de diciembre de 2009 hasta la fecha como Juez 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento, o el cargo equivalente, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. (ii) Las Resoluciones números DESAJ14 - JR - 113 del 10 de enero del 2014, 257 del 28 de enero de 2014, 383 del 4 de febrero de 2014 y la 3139 del 2 de mayo de 2014, la primera, la segunda y la tercera expedida por el Director Ejecutivo Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la cuarta expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, por medio de la cual se negó a la demandante NATALIA SOFIA ORTIZ LEMUS, el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en los siguientes cargos y extremos temporales: desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de abril de 1999 como Juez 2 penal Municipal, desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio de 1999 como Juez 31 Penal del Circuito, desde el 1° de julio 1999 hasta el 23 de abril de 2000 como Juez 2 Penal Municipal, desde el 24 de abril hasta el 23 de mayo de 2000 como Juez 8 Penal del Circuito, desde el 24 de mayo hasta el 23 de diciembre de 2000 como Juez 2 Penal Municipal, desde el 24 de diciembre de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2001 como Juez 49 Penal del Circuito, desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2005 como Juez 2 Penal Municipal, desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 16 de abril de 2006 como Juez 25 Penal del Circuito, desde el 17 de abril hasta el 31 de mayo de 2006 como Juez 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento, desde el 1 junio hasta el 20 de noviembre de 2006 como Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desde el 21 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2006 como Juez 41 Penal del Circuito, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008 como Juez 7 Penal Municipal, desde el 1 de abril de 2008 hasta el 14 de abril de 2009 como Juez 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, desde el 15 de abril hasta el 17 de junio de 2009 como Juez 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento, desde el 18 de junio de 2009 hasta el 07 de junio de 2012 como Juez 16 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y desde el 8 de junio de 2012 hasta la fecha en el cargo de Juez 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento, o en cargo equivalente, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. (iii) Las Resoluciones números DESAJ14 - JR - 117 del 10 de enero del 2014, 257 del 28 de enero de 2014, 383 del 4 de febrero de 2014 y la 3145 del 2 de mayo de 2014, la primera, la segunda y la tercera expedida por el Director Ejecutivo Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la cuarta expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, por medio de la cual se negó a la demandante MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ MONTES, el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en los siguientes cargos y extremos temporales: desde el 1 de enero de 1993 hasta el 12 de agosto de 1997 como Juez Promiscuo Municipal de Rio Viejo, Bolívar, desde el 13 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 como Juez 28 Penal Municipal desde el 1 de enero de 2005 al 31 de mayo de 2006 como Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, desde el 1 de junio de 2006 hasta la fecha como Juez 13 Penal Municipal con Función 11 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros de Conocimiento, o en cargo equivalente, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. (iv) Las Resoluciones [números DESAJ14 - JR - 119 del 10 de enero del 2014, 257 del 28 de enero de 2014, 383 del 4 de febrero de 2014 y la 3134 del 2 de mayo de 2014, la primera, la segunda y la tercera expedida por el director Ejecutivo Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la cuarta expedida por la directora ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, por medio de la cual se negó al demandante GUIDO ERNESTO GONZÁLEZ BOTIA, el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en los siguientes cargos y extremos temporales: desde el 1 de enero de 1993 hasta el 16 de febrero de 2000 como Juez 51 Penal Municipal, desde el 17 de febrero de 2000 hasta el 13 septiembre de 2001 como Juez 14 Penal del Circuito, desde el 14 de septiembre de 2001 hasta 31 de Diciembre de 2004 como Juez 51 Penal Municipal, desde el 01 de enero hasta el 28 de noviembre de 2005 como Juez 22 Penal municipal de Control de Garantías, desde el 29 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2005 como Juez 28 Penal del Circuito, desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 07 agosto de 2007 como Juez 22 Penal Municipal Control de Garantías, desde el 08 agosto hasta el 31 octubre de 12007 como juez 7 Penal Circuito, desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 11 marzo de 2008 como Juez 22 Penal Municipal de Control de Garantías, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 5 de enero de 2009 como Juez 26 Penal del Circuito, desde el 06 de enero hasta el 8 de noviembre de 2009 como Juez 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, desde el 9 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2009 como Juez 22 Penal Municipal de Control de Garantías, desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010 como Juez 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento, desde el 16 de marzo hasta el 17 de agosto de 2010 como Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento, desde el 18 de agosto de 2010 hasta la fecha como Juez 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento, o en cargo equivalente, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. (v) Las Resoluciones números DESAJ14 - JR - 120 del 10 de enero del 2014, 257 del 28 de enero de 2014, 383 del 4 de febrero de 2014 y la 3154 del 5 de mayo de 2014, la primera, la segunda y la tercera expedida por el Director Ejecutivo Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la cuarta expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, por medio de la cual se negó al demandante HELVER GAMBOA SALAZAR, el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en los siguientes cargos y extremos temporales; desde el 1 de enero de 1993 hasta el 14 de octubre de 2004 como Juez 41 Penal Municipal, desde el 15 octubre de 2004 hasta el 06 de enero de 2005 como Juez 2 Ejecución de Penas y Medidas, desde el 7 de enero de 2005 hasta la fecha como Juez 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento, o en cargo equivalente, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. (vi) Las Resoluciones números DESAJ14 - JR - 121 del 10 de enero del 2014, 257 del 28 de enero de 2014, 383 del 4 de febrero de 2014 y la 3135 del 2 de mayo de 2014, la primera, la segunda y la tercera expedida por el Director Ejecutivo Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la cuarta expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, por medio de la cual se negó al demandante MAURICIO ALFONSO SENEJOA VENEGAS, el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en los siguientes cargos y extremos temporales; desde 1 de noviembre de 1994 al 22 de enero de 1995 como Juez 15 Penal Municipal, desde el 30 de enero hasta el 20 de febrero de 1995 como Juez 8 Penal 12 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros Municipal, desde el 7 hasta el 28 de enero de 1997 Juzgado 1 Regional Orden Público del Circuito, desde el 1 agosto de 1997 hasta el 17 de mayo de 2000 como Juez 4 Penal Municipal, desde el 18 de mayo hasta el 19 de julio de 2000 como Juez 37 Penal del Circuito, desde el 2p de julio de 2000 hasta el 6 de marzo de 2002 como Juez 4 Penal Municipal, desde el 7 de marzo al 4 de junio de 2002 como Juez 30 Penal del Circuito, desde el 5 de junio hasta el 29 de noviembre de 2002 como Juez 4 Penal Municipal, desde el 30 de noviembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2003 como Juez 12 Penal del Circuito, desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 12 abril de 2004 como Juez 4 Penal Municipal, desde el 13 de abril hasta el 11 de mayo de 2004 como Juez 22 Penal del Circuito, desde el 12 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2004 como Juez 4 Penal Municipal, desde el 01 de enero hasta el 31 de mayo de 2005 como Juez 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, desde el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006 como Juez 8 Penal Municipal con Función de Conocimientos, desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 5 marzo de 2007 como Juez 26 Penal del Circuito, desde el 6 de marzo hasta el 30 de junio de 2007 como Juez 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2007 como Juez 11 Penal del Circuito, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2008 como Juez 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento, desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2008 como Juez 5 Penal del Circuito de Descongestión, desde el 1 hasta el 8 de octubre de 2008 como Juez 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento, desde el 9 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009 como Juez 2 Penal del Circuito, desde el 1 octubre de 2009 hasta la fecha como Juez 17 Penal del Circuito de Conocimiento, o en cargo equivalente, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. (vii) Las Resoluciones números DESAJ14 - JR - 122 del 10 de enero del 2014, 257 del 28 de enero de 2014, 383 del 4 de febrero de 2014 y la 3133 del 2 de mayo de 2014, la primera, la segunda y la tercera expedida por el Director Ejecutivo Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la cuarta expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, por medio de la cual se negó al demandante FERNANDO ARTURO VILLAMIL GARCIA, el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en los siguientes cargos y extremos temporales: desde el 01 de junio hasta el 15 de agosto de 1994 como Juez 26 Penal Municipal, desde el 02 hasta 23 de enero de 1995 como Juez 49 Penal del Circuito, desde el 18 abril hasta el 31 de mayo de 1995 como Juez 62 Penal Municipal, desde el 1 de junio hasta el 15 agosto de 1995 como Juez 26 Penal Municipal, desde el 11 de enero hasta el 9 de febrero 1996 como Juez 69 Penal Municipal, desde el 2 hasta el 23 de mayo de 1996 como Juez 75 Penal Municipal, desde el 18 de junio hasta el 12 de julio de 1996 como Juez 53 Penal Municipal, desde el 13 de enero al 03 de febrero de 1997 como Juez 35 Penal Municipal, desde el 4 de febrero hasta el 22 abril de 1997 como Juez 66 Penal Municipal, desde el 6 de mayo hasta el 9 de julio de 1997 como Juez 11 Penal Municipal, desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 1998 como Juez 43 Penal Municipal, desde el 6 octubre de 1998 hasta el 18 de mayo de 2003 como Juez 43 Penal Municipal, desde el 1 hasta el 30 de septiembre de 2003, desde el 10 octubre hasta el 19 de diciembre de 2003 como Juez 34 Penal Municipal, desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 9 de enero de 2008 como Juez 8 Penal Municipal, desde el 1 de febrero hasta el 10 de octubre de 2008 como Juez 3 Penal Municipal Adolescentes con Función de Pequeñas Causas, desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 5 de mayo de 2010 como Juez 8 Penal Para Adolescentes Control de Garantías, o en cargo equivalente, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. (viii) Las Resoluciones húmeros DESAJ14 - JR - 1426 del 18 de marzo del 2014, 1994 13 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros del 11 de abril de 2014 y la 3343 del 20 de mayo de 2014, la primera, y la segunda expedida por el Director Ejecutiva Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la tercera expedida por la Director Ejecutivo de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, por medio de la cual se negó a la demandante CLAUDIA EULALIA ROMERO SILVA, el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en los siguientes cargos y extremos temporales: desde el 23 de diciembre de 2002 hasta el 13 de enero de 2003 como Juez 2 Penal Municipal, desde el 19 de noviembre hasta el 15 diciembre de 2004 como Juez 2 Penal Municipal, desde el 18 de octubre hasta el 08 de noviembre de 2005 como Juez 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento, desde el 5 hasta el 17 de enero de 2007 como Juez 1 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2010 como Juez 13 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desde el 1 de mayo de 2010 hasta la fecha como Juez 3 Penal Municipal con Función de Conocimiento, o en cargo equivalente, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. (ix) Las Resoluciones números DESAJ14 - JR - 775 del 14 de febrero del 2014, 1845 del 8 de abril de 2014 y la 3212 del 9 de mayo de 2014, la primera, y la segunda expedida por el Director Ejecutivo Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la Tercera expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, por medio de la cual se negó al demandante HERNANDO DIAZ FRANCO, el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en los siguientes cargos y extremos temporales: desde el 01 de junio al 13 de noviembre de 2003 como Juez 1 Penal del Circuito de la Mesa, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 11 de septiembre de 2007 como juez 2 Penal Circuito Especializado, desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2012 como Juez 1 Promiscuo Municipal, desde el 9 hasta el 30 de abril de 2012 como Juez 18 Penal del Circuito de Conocimiento, desde el 1 mayo hasta el 22 de junio de 2012 como Juez 2 Penal para Adolescentes de Conocimiento, desde el 27 de noviembre de 2012 hasta la fecha como Juez 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, o en cargo equivalente, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. (x) Las Resoluciones números DESAJ12 - JR - 1276 del 28 de febrero del 2012, 12116 del 21 de diciembre de 2012 y la 3050 del 22 de abril de 2014, la primera, expedida por el Director Ejecutivo Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González, segunda expedida por la Directora Ejecutiva Seccional doctora Marlene Vanin Núñez y la Tercera expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, por medio de la cual se negó a la demandante DANAE HINESTROZA RENGIFO, el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en los siguientes cargos y extremos temporales; desde el 1 de enero hasta 8 de febrero de 2005 como Juez 17 Penal Municipal desde el 9 de febrero hasta el 8 de agosto de 2005 como juez 2 Penal Municipal, desde el 9 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 como Juez 2 Penal Municipal de Descongestión, desde el 16 hasta el 19 de febrero de 2007 como Juez 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, desde el 27 febrero hasta el 14 de marzo de 2007 como Juez 19 Penal Municipal función de Control de Garantías, desde el 9 hasta el 30 de abril de 2007 como Juez 62 Penal Municipal desde el 19 de junio hasta el 01 de agosto de 2007 como Juez 66 Penal Municipal, desde el 2 hasta el 23 de agosto de 2007 como Juez 14 Penal Municipal, desde el 4 de octubre hasta el 3 de noviembre de 2007 como Juez 7 de Ejecución de Penas y Medidas, desde el 10 hasta el 31 de diciembre de 2007 como Juez 33 Penal Municipal, desde el 15 de enero hasta el 19 de diciembre de 2008 como Juez 21 Penal Municipal, desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010 como Juez 21 Penal Municipal, desde el 12 de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 14 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros 2011 como Juez 7 Penal Municipal con función de Control de Garantías, desde el 1 de marzo de 2011 hasta 31 de diciembre de 2012 como Juez 9 Penal Circuito Especializado, o en cargo equivalente, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia, o en cargo equivalente, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagarle a los demandantes (…) el derecho que tienen a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar en su condición de Jueces de la República, durante los periodos y calidades relacionadas en los numerales (i) a (x) del numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia, cuyos salarios deben liquidarse siguiéndose los topes y parámetros fijados en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009, dependiendo el cargo que desempeñase cada uno de los demandantes durante los periodos reclamados.

QUINTO: Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del OPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEXTO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

SÉPTIMO: Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibídem., acatando la Sentencia C - 188 de 1999» (sic). 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. No procede la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, en tanto que los actos demandados fueron expedidos por la DEAJ sin la intervención de las entidades cuya intervención se solicitó [Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública]. 8.2.

No operó la prescripción trienal, toda vez que las reclamaciones fueron presentadas por los demandantes el 5 de diciembre de 2011, 16 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2014, esto es antes de la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014, a través de la cual se declaró la nulidad de los artículos que «instituyeron errónea interpretación, porque es evidente, que antes de ese pronunciamiento no existía un referente legal para comenzar a contabilizar los términos de prescripción de los derechos reclamados en esta acción» (sic). 15 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros 8.3.

De acuerdo con la actual posición del Consejo de Estado, tomar el 30% de la asignación básica de los servidores judiciales descritos en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y catalogarlo como prima especial de servicio sin carácter salarial genera un detrimento de los derechos laborales, pues implica que las prestaciones sociales sean calculadas solo con base en el 70% del salario y no en el 100% como en derecho corresponde. 8.4.

Lo anterior, ocasiona el desconocimiento del propósito de ese emolumento, que no es más que la concesión de una retribución mensual adicional al salario básico «que debe ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador» (sic). En tal sentido, a los demandantes les asiste el derecho a que se reliquiden sus ingresos mensuales y las prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica mensual sin «sumarle ni restarle el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial». 8.5.

De acuerdo con lo expuesto, y comoquiera que los demandantes acreditaron la calidad de jueces les asiste el derecho a percibir la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 «de tal manera que los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario» (sic). 1.4.

El recurso de apelación 9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos16: 9.1. Acceder a un pago adicional del 30% por concepto de prima especial, como lo instaura cada decreto salarial anual, implicaría que la remuneración mensual del servidor superaría el límite salarial fijado por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, el cual establece techos del 47.7 %, 43% y 34.7%, del 70 % del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes. 9.2.

Se debe declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, comoquiera que el Decreto 1251 de 2009 solo estuvo vigente para ese año y de conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado17 «se tenía hasta el 1 de enero de 2012 para reclamar esas diferencias salariales, pues la causación del derecho se dio a partir del 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019» (sic). 16 Folios 460 y 461. 17 SUJ-016-CE-S2-2019 16 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que insistió en el derecho que considera que le asiste a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales18. 11. La DEAJ guardó silencio en esta oportunidad. 1.6. El Ministerio Público 12. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia19, se circunscriben a establecer ¿si el reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración dispuestos por el Decreto 1251 de 2009? y ¿si el derecho que les asiste a los demandantes a percibir la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico está afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 18 Samai, índice 37. 19 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 17 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14.

El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial20 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los 20 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 18 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200721, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar22». 20.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima 21 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 22 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200923, fijó, entre otras, las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 20 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201924. 24. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201425 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que26 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 25 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 26 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 27. En la sentencia del 2 de septiembre de 200927, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 28.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 29.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior28 como con los 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 28 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 31.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 32.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0529 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. Natalia Sofía Ortiz Lemus, Martha Saldarriaga Martínez, María del Pilar Rodríguez Montes, Guido Ernesto González Botia, Helver Gamboa Salazar, Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas, Fernando Arturo Villamil García, Claudia Eulalia Romero Silva, Hernando Díaz Franco y Danae Hinestroza Rengifo han ocupado los cargos de juez de la república en los siguientes periodos: Demandante Cargo Desde Hasta 1.

Natalia Sofía Ortiz Lemus30 Juez 2 Penal Municipal 20 de abril de 1992 30 de abril de 1999 Juez 31 Penal del Circuito 1° de mayo de 1999 30 de junio de 1999 Juez 2 penal Municipal 1° de julio de 1999 23 de abril de 2000 Juez 8 Penal del Circuito 24 de abril de 2000 23 de mayo de 2000 Juez 2 penal Municipal 24 de mayo de 2000 23 de diciembre de 2000 Juez 49 Penal del Circuito 24 de diciembre de 2000 17 de septiembre de 2001 Juez 2 penal Municipal 18 de septiembre de 2001 31 de diciembre de 2004 Juez 1 Penal Municipal con 1 de enero de 2005 31 de mayo de 2005 29 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 30 Según la certificación expedida el 20 de junio de 2014, por el coordinador del Área de Talento Humano de la DEAJS, visible a folio 205. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros función de control de garantías Juez 7 penal Municipal con función de conocimiento 1° de junio de 2005 27 de noviembre de 2005 Juez 25 penal del Circuito 28 de noviembre de 2005 16 de abril de 2006 Juez 7 penal Municipal con función de conocimiento 17 de abril de 2006 31 de mayo de 2006 Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1° de junio de 2006 20 de noviembre de 2006 Juez 41 Penal del Circuito 21 de noviembre de 2006 31 de diciembre de 2006 Juez 7 Penal Municipal 1° de enero de 2007 31 de marzo de 2008 Juez 28 Penal de Circuito 1° de abril de 2008 5 de enero de 2009 Juez 5 Penal de Circuito con función de conocimiento 6 de enero de 2009 14 de abril de 2009 Juez 7 Penal Municipal con función de conocimiento 15 de abril de 2009 17 de junio de 2009 Juez 16 de Ejecución de penas y medidas de seguridad 18 de junio de 2009 7 de junio de 2012 Juez 7 penal Municipal con función de conocimiento 8 de junio de 2012 La fecha de expedición del certificado 2.

Martha Saldarriaga Martínez31 Juez 53 Penal Municipal 11 de abril de 1992 17 de junio de 1996 Juez 4 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad 18 de junio de 1996 12 de julio de 1996 Juez 53 Penal Municipal 13 de julio de 1996 2 de octubre de 2000 Juez 39 Penal del Circuito 3 de octubre de 2000 30 de diciembre de 2000 Juez 53 Penal Municipal 31 de diciembre de 2000 31 de diciembre de 2000 1° de enero de 2001 31 de diciembre de 2004 Juez 5 penal Municipal con función de conocimiento 1° de enero de 2005 3 de agosto de 2009 Juez 19 Penal del Circuito 4 de agosto de 2009 29 de agosto de 2009 Juez 5 Penal Municipal con función de conocimiento 30 de agosto de 2009 30 de septiembre de 2009 Juez 13 Penal del Circuito 1° de octubre de 2009 21 de diciembre de 2009 Juez 5 Penal Municipal con función de conocimiento 22 de diciembre de 2009 La fecha de expedición del certificado 3.

María del Pilar Rodríguez Montes32 Juez 28 Penal Municipal 12 de agosto de 1997 12 de agosto de 1997 Juez 28 Penal Municipal 13 de agosto de 1997 31 de diciembre de 2004 Juez 13 Penal Municipal con función de control de garantías 1° de enero de 2005 31 de mayo de 2006 Juez 13 Penal Municipal con función de conocimiento 1° de junio de 2006 La fecha de expedición del certificado 4.

Guido Ernesto González Botia33 Juez 51 Penal Municipal 1° de enero de 1993 16 de febrero 2000 Juez 14 Penal del Circuito 17 de febrero de 2000 13 de septiembre de 2001 Juez 51 Penal Municipal 14 de septiembre de 2001 31 de diciembre de 2004 Juez 22 Penal Municipal de 1° de enero de 2005 28 de noviembre de 31 Ibidem, folio 204. 32 Ibidem, folio 206. 33 Ibidem, folio 207. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros control de garantías 2005 Juez 28 Penal del Circuito 29 de noviembre de 2005 15 de diciembre de 2005 Juez 22 Penal Municipal de control de garantías 16 de diciembre de 2005 7 de agosto de 2007 Juez 7 Penal del Circuito 8 de agosto de 2007 31 de octubre de 2007 Juez 22 Penal Municipal de control de garantías 1° de noviembre de 2007 11 de marzo de 2008 Juez 26 Penal del Circuito 12 de marzo de 2008 5 de enero de 2009 Juez 3 Penal del Circuito con función de conocimiento 6 de enero de 2009 8 de noviembre de 2009 Juez 22 Penal Municipal de control de garantías 9 de noviembre de 2009 9 de diciembre de 2009 Juez 8 Penal Municipal con función de conocimiento 10 de diciembre de 2009 15 de marzo de 2010 Juez 10 Penal del Circuito de conocimiento 16 de marzo de 2010 17 de agosto de 2010 Juez 8 Penal Municipal con función de conocimiento 18 de agosto de 2010 La fecha de expedición del certificado 5.

Helver Gamboa Salazar34 Juez 41 Penal Municipal 16 de junio de 1989 14 de octubre de 2004 Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas 15 de octubre de 2004 6 de enero de 2005 Juez 2 Municipal con función de conocimiento 7 de enero de 2005 La fecha de expedición del certificado 6. Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas35 Juez 15 Penal Municipal 1° de noviembre de 1994 22 de enero de 1995 Juez 8 Penal Municipal 30 de enero de 1995 20 de febrero de 1995 Juez 1 Regional del Orden Público del Circuito 7 de enero de 1997 28 de enero de 1997 Juez 4 Penal Municipal 1° de agosto de 1997 17 de mayo de 2000 Juez 37 Penal del Circuito 18 de mayo de 2000 19 de julio de 2000 Juez 4 Penal Municipal 20 de julio de 2000 6 de marzo de 2002 Juez 30 Penal del Circuito 7 de marzo de 2002 4 de junio de 2002 Juez 4 Penal Municipal 5 de junio de 2002 29 de noviembre de 2002 Juez 12 Penal del Circuito 30 de noviembre de 2002 31 de agosto de 2003 Juez 4 Penal Municipal 1° de septiembre de 2003 12 de abril de 2004 Juez 22 Penal del Circuito 13 de abril de 2004 11 de mayo de 204 Juez 4 Penal Municipal 12 de mayo de 2004 31 de diciembre de 2004 Juez 2 Penal Municipal con función de control de garantías 1° de enero de 2005 31 de mayo de 2005 Juez 8 Penal Municipal con función de conocimiento 1° de junio de 2005 31 de octubre de 2006 Juez 26 Penal del Circuito 1° de noviembre de 2006 5 de marzo de 2007 Juez 8 Penal Municipal con función de conocimiento 6 de marzo de 2007 30 de junio de 2007 Juez 11 Penal del Circuito 1° de julio de 2007 31 de diciembre de 2007 Juez 8 Penal Municipal con función de conocimiento 1° de enero de 2008 31 de marzo de 2008 34 Ibidem, folio 208. 35 Ibidem, folio 209. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros Juez 5 Penal del Circuito de Descongestión 1° de abril de 2008 30 de septiembre de 2008 Juez 8 Penal Municipal con función de conocimiento 1° de octubre de 2008 8 de octubre de 2008 Juez 2 Penal del Circuito 9 de octubre de 2008 30 de septiembre de 2009 Juez 17 Penal del Circuito de conocimiento 1° de octubre de 2009 La fecha de expedición del certificado 7.

Fernando Arturo Villamil García36 Juez 49 Penal Municipal 11 de enero de 1995 23 de enero de 1995 Juez 62 Penal Municipal 18 de abril de 1995 31 de mayo de 1995 Juez 26 Penal Municipal 1° de junio de 1995 15 de agosto de 1995 Juez 69 Penal Municipal 11 de enero de 1996 9 de febrero de 1996 Juez 75 Penal Municipal 2 de mayo de 1996 23 de mayo de 1996 Juez 53 Penal Municipal 18 de junio de 1996 12 de julio de 1996 Juez 66 Penal Municipal 4 de febrero de 1997 22 de abril de 1997 Juez 11 Penal Municipal 6 de mayo de 1997 9 de julio de 1997 Juez 43 Penal Municipal 1° de abril de 1998 30 de septiembre de 1998 6 de octubre de 1998 18 de mayo de 2003 Juez 34 Penal Municipal 1° de septiembre 2003 30 de septiembre de 2003 10 de octubre de 2003 19 de diciembre de 2003 Juez 8 Penal Municipal 23 de diciembre de 2003 9 de enero de 2008 Juez 3 Penal Municipal Adolescentes con función de pequeñas causas 1° de febrero de 2008 16 de octubre de 2008 Juez 8 Penal para adolescentes control de garantías 17 de octubre de 2008 5 de mayo de 2010 8.

Claudia Eulalia Romero Silva37 Juez 2 Penal Municipal 23 de diciembre de 2002 13 de enero de 2003 Juez 2 Penal Municipal 19 de noviembre de 2004 15 de diciembre de 2004 Juez 7 Penal Municipal con función de conocimiento 18 de octubre de 2005 8 de noviembre de 2005 Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 5 de enero de 2007 17 de enero de 2007 Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 16 de junio de 2009 30 de abril de 2010 Juez 3 Penal Municipal con función de conocimiento 1 de mayo de 2010 La fecha de expedición del certificado 9.

Hernando Díaz Franco38 Juez 1 Promiscuo Municipal 2 de mayo de 2008 28 de febrero de 2012 Juez 18 Penal del circuito de conocimiento 9 de abril de 2012 30 de abril de 2012 Juez 2 Penal de Adolescentes de conocimiento 1° de mayo de 2012 22 de junio de 2012 36 Ibidem, folio 210. 37 Ibidem, folio 211. 38 Según la certificación expedida el 12 de junio de 2013, por el coordinador del Área de Talento Humano de la DEAJS, visible a folio 212. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros Juez 19 Penal Municipal con función de control de garantías 27 de noviembre de 2012 4 de febrero de 201439 10.

Danae Hinestroza Rengifo40 Juez 17 Penal Municipal 1° de enero de 2005 8 de febrero de 2005 Juez 2 Penal Municipal 9 de febrero de 2005 8 de agosto de 2005 Juez 2 Penal Municipal de Descongestión 9 de agosto de 2005 31 diciembre de 2006 Juez 41 Penal Municipal con función de control de garantías 16 de febrero de 2007 19 de febrero de 2007 Juez 19 Penal Municipal función de control de garantías 27 de febrero de 2007 14 de marzo de 2007 Juez 62 Penal Municipal 9 de abril de 2007 30 de abril de 2007 Juez 66 Penal Municipal 19 de junio de 2007 1° de agosto de 2007 Juez 14 Penal Municipal 2 de agosto de 2007 23 de agosto de 2007 Juez 7 de Ejecución de Penas y Medidas 4 de octubre de 2007 3 de noviembre de 2007 Juez 33 Penal Municipal 10 de diciembre de 2007 31 de diciembre de 2007 Juez 21 Penal Municipal 15 de enero de 2008 31 de marzo de 2010 Juez 7 Penal Municipal con función de control de garantías 12 de marzo de 2010 28 de febrero de 2011 Juez 9 Penal Circuito Especializado 1° de marzo de 2011 8 de diciembre de 2011 Juez 9 adjunto Penal Circuito Especializado 1° de marzo de 2012 31 de diciembre de 2012 33.2.

Los salarios de los jueces municipales y del circuito para los años 1994 a 2010 fueron los siguientes41: Año Factores Cargo Juez civil municipal Juez civil del circuito 1994 Sueldo básico $ 872.596 $ 1.134.375 Prima Especial $ 261.778 $ 340.312 1995 Sueldo básico $1.029.664 $ 1.338.563 Prima Especial $ 308.898 $ 401.568 1996 Sueldo básico $ 1.184.114 $ 1.539.348 Prima Especial $ 255.234 $ 461.804 1997 Sueldo básico $ 863.220 $ 1.122.186 Gastos de representación $ 415.624 $ 540.310 Prima especial $ 383.652 $ 498.748 Prima de nivelación $ 116.636 $ 151.624 1998 Sueldo básico $ 1.190.650 $ 1.547.844 Gastos de representación $ 396.884 $ 515.948 Prima especial $ 476.626 $ 619.138 1999 Sueldo básico $ 1.345.435 $ 1.749.064 Gastos de representación $ 448.479 $ 583.021 Prima especial $ 538.174 $ 699.626 2000 Sueldo básico $ 1.469.619 $ 1.910.503 39 Según el certificado expedido el 4 de febrero de 2014, por el coordinador del Área de Talento Humano de la DEAJS, visible a folio 213 40 Según la certificación expedida el 6 de febrero de 2013, por el secretario general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., visible a folios 215 y 216. 41 Según las certificaciones 2709 y 2710 del 21 de septiembre de 2010, expedidas por coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal de la DEAJS, visibles a folios 198 al 203. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros Gastos de representación $ 489.873 $636.834 Prima especial $ 587.848 $ 764.201 2001 Sueldo básico $ 1.518.705 $ 1.965.908 Gastos de representación $ 506.235 $ 655.302 Prima especial $ 607.482 $ 786.363 2002 Sueldo básico $ 2.121.530 $ 2.745.194 Gastos de representación $ 636.459 $ 823.558 2003 Sueldo básico $ 2.210.635 $ 2.849.786 Gastos de representación $ 663.190 $ 854.936 2004 Sueldo básico $ 2.306.798 $ 2968.338 Gastos de representación $ 692.039 $ 890.501 2005 Sueldo básico $ 2.433.672 $ 3.131.597 Gastos de representación $ 730.102 $ 939.479 2006 Sueldo básico $ 2.555.356 $ 3.288.177 Gastos de representación $ 766.607 $ 986.453 2007 Sueldo básico $ 2.670.348 $ 3.436.145 Gastos de representación $ 801.104 $ 1.030.844 2008 Sueldo básico $ 2.822.291 $ 3.631. 662 Gastos de representación $ 846.687 $ 1.089.499 2009 Sueldo básico $ 3.081.095 $ 3.964.686 Gastos de representación $ 924.329 $ 1.189.406 Servicios personales autorizados por ley $ 421 $ 7.998 2010 Sueldo básico $ 3.158.123 $ 4.063.804 Gastos de representación $ 947.437 $ 1.219.141 Servicios personales autorizados por ley $ 421 $ 7.998 33.3.

A través de las peticiones del 5 de diciembre de 201142, el 16 de diciembre de 201343, el 1244 y el 1745 de febrero de 2014, respectivamente, solicitaron ante la DESAJ el reconocimiento y pago con las consecuencias prestacionales de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional al salario básico. Además, pidieron que «por tratarse de una acreencia laboral» se reconocieran los intereses moratorios causados sobre los valores resultantes. 33.4.

Mediante los siguientes actos administrativos la DESAJ y la DEAJ, respectivamente, negaron las solicitudes presentadas por los demandantes con fundamento en que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial ni prestacional «situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salario» (sic): 42 Reclamación de Danae Hinestroza Rengifo, visible a folios 29 al 35. 43 Reclamación de Natalia Sofía Ortiz Lemus, Martha Saldarriaga Martínez, María del Pilar Rodríguez Montes, Guido Ernesto González Botia, Helver Gamboa Salazar, Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas y Fernando Arturo Villamil García, visible a folios 1 al 7. 44 Reclamación de Hernando Díaz Franco, visible a folios 22 al 27. 45 Reclamación de Claudia Eulalia Romero Silva, visible a folios 15 al 20. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros Demandante Acto administrativo 1.

Natalia Sofía Ortiz Lemus Resolución DESAJ14JR-113 del 10 de enero de 201446 Resolución 3139 del 2 de mayo de 201447 2. Martha Saldarriaga Martínez Resolución DESAJ14JR-115 del 10 de enero de 201448 Resolución 3144 del 2 de mayo de 201449 3. María del Pilar Rodríguez Montes Resolución DESAJ14JR-117 del 10 de enero de 201450 Resolución 3145 del 2 de mayo de 201451 4.

Guido Ernesto González Botia Resolución DESAJ14JR-119 del 10 de enero de 201452 Resolución 3134 del 2 de mayo de 201453 5. Helver Gamboa Salazar Resolución DESAJ14JR-120 del 10 de enero de 201454 Resolución 3154 del 5 de mayo de 201455 6. Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas Resolución DESAJ14JR-121 del 10 de enero de 201456 Resolución 3135 del 2 de mayo de 201457 7.

Fernando Arturo Villamil García Resolución DESAJ14JR-122 del 10 de enero de 201458 Resolución 3133 del 2 de mayo de 201459 8. Claudia Eulalia Romero Silva Resolución DESAJ14JR-1426 del 18 de marzo de 201460 Resolución 3343 del 20 de mayo de 201461 9. Hernando Díaz Franco Resolución DESAJ14JR-775 del 14 de febrero de 201462 Resolución 3212 del 9 de mayo de 201463 10.

Danae Hinestroza Rengifo Resolución DESAJ12JR-1276 del 28 de febrero de 201264 Resolución 3050 del 22 de abril de 201465 2.4. Análisis sustancial 34. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó i) «la reliquidación y pago de [lo]s ingresos mensuales [de los demandantes], liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en 46 Folios 52 y 53. 47 Folios 59 al 64. 48 Folios 38 y 39. 49 Folios 45 al 50. 50 Folios 66 y 67. 51 Folios 73 al 78. 52 Folios 80 y 81. 53 Folios 87 al 92. 54 Folios 94 y 95. 55 Folios 101 al 106. 56 Folios 108 al 109. 57 Folios 115 al 120. 58 Folios 122 y 123. 59 Folios 129 al 134. 60 Folios 136 y 137. 61 Folios 141 al 146. 62 Folios 148 y 149. 63 Folios 153 al 158. 64 Folio 159. 65 Folios 163 al 168. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros el artículo 14 de la Ley 4 de 1992»; ii) la reliquidación de las «prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales; y iii) la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, por los anteriores conceptos, «cuyos salarios deben liquidarse siguiéndose los topes y parámetros fijados en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009, dependiendo el cargo que desempeñase cada uno de los demandantes durante los periodos reclamados». 35.

La DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto, a su juicio, acceder al pago adicional del 30% de la remuneración mensual por concepto de prima especial implicaría una retribución mensual que excedería el tope máximo establecido en el Decreto 1251 de 200966; y porque procede el fenómeno de la prescripción. 36. Ciertamente, tal y como fue expresado por la entidad demandada en el recurso de apelación, el Decreto 1251 de 2009 fue expedido para regular de manera exclusiva la vigencia salarial del año 2009, conforme lo precisó la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la cual se destacó que, comoquiera que, anualmente, el gobierno nacional expide un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones contenidas en dicha normativa no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores. 37.

En efecto, en la sentencia en mención el Consejo de Estado indicó que la interpretación sostenida por la entidad demandada desconoce el fin de la creación de la nivelación salarial, toda vez que los porcentajes allí previstos ni siquiera alcanzan el 25% de lo devengado por un magistrado de alta corte. En dicha oportunidad se precisó: «Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.

Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman o como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 66 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial.

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». 30 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.

La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo». [se resalta] 38.

Así las cosas, no le asiste razón al argumento de la apelación planteado por la DEAJ, en tanto que el reconocimiento del 30% adicional no trasgrede los topes de remuneración previstos por el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República. En ese sentido, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado sobre el particular, la prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional al salario básico fijado por el gobierno nacional para cada anualidad y no debe entenderse contenida en la asignación básica como sostiene la apelante en la alzada. 39.

Con todo, la entidad ignoró que en la sentencia apelada se ordenó el pago de la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir por concepto de la prima especial y el reajuste del salario, y se advirtió que estos «deben liquidarse siguiéndose los topes y parámetros fijados en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1251 de 2009, dependiendo el cargo que desempeñase cada uno de los demandantes durante los periodos reclamados». 40.

De otra parte, en relación con la prescripción de la prima especial de servicios, valga recordar lo señalado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 201967: «[E]n el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, 67 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 31 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa» [se resalta]. 41. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial es exigible a partir de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento.

En consecuencia, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 42. Lo anterior es así pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el derecho prescribiría en 3 años «contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 43.

En el caso concreto, los demandantes reclamaron el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales por los periodos que ejercieron como jueces de la República, así: Demandante Periodo Reclamación 1. Natalia Sofía Ortiz Lemus Del 20 de abril de 1992 a la presentación de la demanda 16 de diciembre de 2013 2.

Martha Saldarriaga Martínez Del 11 de abril de 1992 a la presentación de la demanda 16 de diciembre de 2013 3. María del Pilar Rodríguez Montes Del 12 de agosto de 1997 a la presentación de la demanda 16 de diciembre de 2013 32 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros 4.

Guido Ernesto González Botia Del 1° de enero de 1993 a la presentación de la demanda 16 de diciembre de 2013 5. Helver Gamboa Salazar Del 16 de junio de 1989 a la presentación de la demanda 16 de diciembre de 2013 6. Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas Del 1° de noviembre de 1994 a la presentación de la demanda 16 de diciembre de 2013 7.

Fernando Arturo Villamil García Del 11 de enero de 1995 a la presentación de la demanda 16 de diciembre de 2013 8. Claudia Eulalia Romero Silva Del 23 de diciembre de 2002 a la presentación de la demanda 17 de febrero de 2014 9. Hernando Díaz Franco Del 2 de mayo de 2008 a la presentación de la demanda 12 de febrero de 2014 10.

Danae Hinestroza Rengifo Del 1° de enero de 2005 a la presentación de la demanda 5 de diciembre de 2011 44. Así, de conformidad con lo acreditado en el proceso se tiene que, si bien los demandantes presentaron las reclamaciones administrativas el 5 de diciembre de 201168, el 16 de diciembre de 201369, el 1270 y el 1771 de febrero de 2014, respectivamente, lo cierto es que dicha actuación no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, en tanto, para ese momento, ya habían transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, el 7 de enero de 1993, fecha en la que entró en vigor el Decreto 57 del ese año. 45.

Ciertamente, contrario a lo concluido por el a quo, la sentencia del 29 de abril de 2014 no estableció el término a partir del cual debe empezar a contarse la exigibilidad del derecho a la prima especial de servicios, pues esta última tiene un carácter meramente declarativo al anular los decretos demandados, sin que su pronunciamiento haya sido constitutivo del derecho reclamado.

En consecuencia, únicamente es procedente el reconocimiento de las sumas causadas dentro de los 3 años anteriores a dicha fecha, así: Demandante Reclamación A reconocer desde 1. Natalia Sofía Ortiz Lemus 16 de diciembre de 2013 16 de diciembre de 2010 2. Martha Saldarriaga Martínez 16 de diciembre de 2013 16 de diciembre de 2010 3.

María del Pilar Rodríguez Montes 16 de diciembre de 2013 16 de diciembre de 2010 4. Guido Ernesto González Botia 16 de diciembre de 2013 16 de diciembre de 2010 5. Helver Gamboa Salazar 16 de diciembre de 2013 16 de diciembre de 2010 6. Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas 16 de diciembre de 2013 16 de diciembre de 2010 7. Fernando Arturo Villamil García 16 de diciembre de 2013 16 de diciembre de 2010 68 Reclamación de Danae Hinestroza Rengifo, visible a folios 29 al 35. 69 Reclamación de Natalia Sofía Ortiz Lemus, Martha Saldarriaga Martínez, María del Pilar Rodríguez Montes, Guido Ernesto González Botia, Helver Gamboa Salazar, Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas y Fernando Arturo Villamil García, visible a folios 1 al 7. 70 Reclamación de Hernando Díaz Franco, visible a folios 22 al 27. 71 Reclamación de Claudia Eulalia Romero Silva, visible a folios 15 al 20. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros 8.

Claudia Eulalia Romero Silva 17 de febrero de 2014 17 de febrero de 2011 9. Hernando Díaz Franco 12 de febrero de 2014 12 de febrero de 2011 10. Danae Hinestroza Rengifo 5 de diciembre de 2011 5 de diciembre de 2008 46. Así las cosas, los valores anteriores a las fechas señaladas para cada uno de los demandantes se encuentran prescritos.

En consecuencia, se modificará el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia, limitándolo exclusivamente a las sumas causadas con posterioridad al 5 de diciembre de 200872, al 16 de diciembre de 201073, y al 1274 y el 1775 de febrero de 2011, respectivamente, y excluyendo aquellos correspondientes a periodos anteriores, por encontrase prescritos. 47.

De otra parte, con el fin de dar claridad a las órdenes impartidas por el a quo se modificará el ordinal 4 de la sentencia para precisar que la rama judicial deberá pagarles a los demandantes las diferencias que surjan luego de la reliquidación del salario sobre la base del 100% y no del 70% como lo venía realizando la entidad. 48. Por último, se adicionará un ordinal a la sentencia con el fin de ordenar a la entidad demandada a realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios76, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable77 e imprescriptible78.

El pago deberá realizarse por todo el tiempo en que ejercieron el cargo que los hizo beneficiarios de tal reconocimiento, pero los aportes por concepto de prima especial de servicios a partir del 28 de diciembre de 1996 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de ese año, que así lo dispuso. 72 Respecto de Danae Hinestroza Rengifo. 73 Respecto de Natalia Sofía Ortiz Lemus, Martha Saldarriaga Martínez, María del Pilar Rodríguez Montes, Guido Ernesto González Botia, Helver Gamboa Salazar, Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas y Fernando Arturo Villamil García. 74 Respecto de Hernando Díaz Franco. 75 Respecto de Claudia Eulalia Romero Silva. 76 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 77 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 34 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros 49.

Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) desde la vinculación como jueces de la república hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es desde el 19 de diciembre de 1996, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 2.5.

Costas 50. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 51. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 52.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma79. 53.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 54. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 79 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 35 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros 3.

Conclusión 55. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que: i) a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre el 100% del salario básico; ii) el reconocimiento al 30% adicional no trasgrede los límites máximos de remuneración previstos por el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República; y iii) procede el restablecimiento mediante el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, a partir del 5 de diciembre de 200880, al 16 de diciembre de 201081, y al 1282 y el 1783 de febrero de 2011, respectivamente, y hasta que dejen de prestar sus servicios a la Rama Judicial.

Por tanto, la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda será modificada en el sentido de declarar la prescripción de los derechos causados con anterioridad a las fechas previamente mencionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 y corregida mediante las providencias del 16 de septiembre de esa anualidad y del 7 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto declaró no probada la excepción de «prescripción trienal» y en su lugar declarar la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 200884, al 16 de diciembre de 201085, y al 1286 y el 1787 de febrero de 2011, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Modificar el ordinal 4° de la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 y corregida mediante las providencias del 16 de septiembre de esa anualidad y del 7 80 Respecto de Danae Hinestroza Rengifo. 81 Respecto de Natalia Sofía Ortiz Lemus, Martha Saldarriaga Martínez, María del Pilar Rodríguez Montes, Guido Ernesto González Botia, Helver Gamboa Salazar, Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas y Fernando Arturo Villamil García. 82 Respecto de Hernando Díaz Franco. 83 Respecto de Claudia Eulalia Romero Silva. 84 Respecto de Danae Hinestroza Rengifo. 85 Respecto de Natalia Sofía Ortiz Lemus, Martha Saldarriaga Martínez, María del Pilar Rodríguez Montes, Guido Ernesto González Botia, Helver Gamboa Salazar, Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas y Fernando Arturo Villamil García. 86 Respecto de Hernando Díaz Franco. 87 Respecto de Claudia Eulalia Romero Silva. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará de la siguiente manera:

CUARTO: Condenar a la nación, rama judicial a pagarle a los demandantes i) las diferencias que surjan luego de la reliquidación del salario sobre la base del 100% y no del 70% como lo venía realizando la entidad; ii) las diferencias que surjan luego de la reliquidación de las prestaciones sociales, liquidadas sobre la base del 100 % del salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales”, a partir del 5 de diciembre de 2008, al 16 de diciembre de 2010, y al 12 y el 17 de febrero de 2011, por prescripción trienal.

Estas sumas se deben liquidar en su condición de jueces de la república, durante los periodos y calidades relacionadas en los numerales (i) a (x) del ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia. Tercero. Adicionar la sentencia del 15 de julio de 2019 y corregida mediante las providencias del 16 de septiembre de esa anualidad y del 7 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto a la reliquidación y pago de aportes pensionales con inclusión de la prima especial de la siguiente manera: CONDENAR a la nación, Rama Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de los demandantes, correspondientes al período en el que desempeñaron el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad.

Para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, incrementado en un 30% correspondiente a la prima especial de servicios. El pago deberá realizarse por todo el tiempo en que ejercieron el cargo que los hizo beneficiarios de tal reconocimiento, pero los aportes por concepto de prima especial de servicios a partir del 28 de diciembre de 1996 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de ese año, que así lo dispuso, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia del 15 de julio de 2019 y corregida mediante las providencias del 16 de septiembre de esa anualidad y del 7 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Natalia Sofía Ortiz Lemus, Martha Saldarriaga Martínez, María del Pilar Rodríguez Montes, Guido Ernesto González Botia, Helver Gamboa Salazar, Mauricio Alfonso Senejoa Vanegas, Fernando Arturo Villamil García, Claudia Eulalia Romero Silva, Hernando Díaz Franco y Danae Hinestroza Rengifo en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2014-04095-02 (2149-2022) Demandante: Natalia Sofia Ortiz Lemus y otros Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT