Radicación: 11001 03 15 000 2023 02235 00 Accionante: Álvaro José Gómez Ostos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02235 00 Accionante: ÁLVARO JOSÉ GÓMEZ OSTOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela la accionada acredita que atendió la solicitud de la parte actora.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro José Gómez Ostos en contra del Tribunal Administrativo de Arauca.
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02235 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02235 00 Accionante: Álvaro José Gómez Ostos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co localizado en la Calle 21 No. 21-21 nuevo Palacio de Justicia de Arauca, de la ciudad de Arauca, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de fecha 8 y 23 de noviembre de 2022.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 8 de noviembre de 2022 presentó ante la autoridad judicial accionada un derecho de petición en el que solicitó “(…) información referente al proceso con radicado nro. 81001-2339-000- 2020-00003-00, cuyo demandante es Dany Luz Mejía Moreno, y la demandada la señora diputada MERCEDES RINCÓN ESPINEL (…)”2.
Manifestó que el 18 de noviembre de 2022, mediante oficio sin radicado, el auxiliar judicial grado 1 del despacho 01 del tribunal accionado resolvió de manera incompleta su petición, al indicar que, “(…) verificados los cuadro de rotación del años (sic) 2022 en efecto en esta Corporación, bajo la ponencia del despacho 01, registró el 25 de marzo de 2022 proyecto de sentencia del proceso de la referencia, el cual fue finalmente aprobado en la Sala de Decisión del 29 de agosto hogaño, sólo que se propusieron ajustes al texto, los cuales se están tramitando para remitirla a Secretaría para las notificaciones.
Una vez se notifique la decisión se le informará por correo electrónico (…)”3. Señaló que el 23 de noviembre de 2022 reiteró la petición, solicitando lo siguiente: “(…) se me dé respuesta de fondo a la petición, en la cual se me informe las razones de hecho y de derecho por las cuales el despacho ha demorado tanto en emitir una decisión de fondo al proceso referido, 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02235 00. 3 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02235 00 Accionante: Álvaro José Gómez Ostos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendiento (sic) que desde el mes de septiembre de 2021 no se realiza ningún trámite en el proceso (…)”4. Aseveró que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha recibido respuesta alguna, lo que considera vulnera el derecho fundamental de petición.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 2 de mayo de 20235 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera de esta Corporación que, por auto del 4 de mayo de 20236, la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Arauca7. 3.2.
La magistrada titular del despacho 01 del Tribunal Administrativo de Arauca presentó escrito8 vía correo electrónico, en el que indicó que, una vez verificado el expediente del proceso identificado con el radicado nro. 81001 2339 000 2020 00003 00, en el que obra como demandante Dany Luz Mejía Moreno y como demandada Mercedes Rincón Espinel, se evidenció que fue proferida sentencia de primera instancia el 16 de septiembre de 2022.
Adicionalmente, remitió el expediente digitalizado del precitado proceso y anexó la mencionada sentencia. 3.3. El expediente ingresó al despacho para fallo el 23 de mayo de 20239. 4 Ibídem. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02235 00. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02235 00. 7 Esta orden se cumplió el 11 de mayo de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02235 00. 8 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02235 00. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02235 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02235 00 Accionante: Álvaro José Gómez Ostos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.2.1. El 8 de noviembre de 2022, el señor Álvaro José Gómez Ostos radicó vía correo electrónico un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Arauca, en el que solicitó información referente al proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 81001 2339 000 2020 00003 00, cuyo demandante es la señora Dany Luz Mejía Moreno, y la demandada es la diputada Mercedes Rincón Espinel.
En el escrito de petición indicó que su correo electrónico de notificación era torbellino0677@gmail.com. 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por el accionante y el tribunal accionado.
Visto en los índices 2 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02235 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02235 00 Accionante: Álvaro José Gómez Ostos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. El 22 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico, el auxiliar judicial del despacho 01 del Tribunal Administrativo de Arauca informó al señor Gómez Ostos sobre lo solicitado. 4.2.3.
El 23 de noviembre de 2022 el accionante reiteró vía mensaje de datos su petición, solicitando que ésta fuera atendida de fondo. 4.2.4. Mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca notificó la sentencia del 16 de septiembre de 2022 proferida por dicha autoridad judicial, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 81001 2339 000 2020 00003 00, entre otros, al señor Álvaro José Gómez Ostos, al correo electrónico torbellino0677@gmail.com.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante promovió acción de tutela pretendiendo la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que presentó una solicitud ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 8 de noviembre de 2022, reiterada el 23 de noviembre de 2022, que, según afirmó, para la fecha en que interpuso la petición de amparo, no habían sido respondidas.
La Sala con el fin de determinar, si hay o no lugar a conceder el amparo solicitado, verifica lo siguiente: (i) Está acreditado en el expediente que el accionante radicó el 8 de noviembre de 2022 un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Arauca, en el que solicitó información referente al proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 81001 2339 000 2020 00003 00, requiriendo puntualmente: “(…) se me informe las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal Administrativo de Arauca no ha emitido la sentencia en dicho caso, que como se dijo, se encuentra sin surtir ningún tipo de Radicación: 11001 03 15 000 2023 02235 00 Accionante: Álvaro José Gómez Ostos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación desde el mes de diciembre de 2021 (…)”14.
(Subrayado fuera del texto original). (ii) El 22 de noviembre de 2022, vía correo electrónico, el tribunal accionado respondió la petición, en los siguientes términos: “(…) la ponencia del despacho 01, registró el 25 de marzo de 2022 proyecto de sentencia del proceso de la referencia, el cual fue finalmente aprobado en la Sala de Decisión del 29 de agosto hogaño, sólo que se propusieron ajustes al texto, los cuales se están tramitando para remitirla a Secretaría para las notificaciones.
Una vez se notifique la decisión se le informará por correo electrónico (…)15. (se destaca) (iii) Teniendo en cuenta la respuesta del tribunal, el accionante reiteró la petición el 23 de noviembre de 2022 requiriendo que su solicitud fuera atendida de fondo. (iv) El 17 de mayo de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca notificó vía correo electrónico la sentencia del 16 de septiembre de 2022 proferida por dicha autoridad judicial, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 81001 2339 000 2020 00003 00, y, entre los destinatarios del correo, se evidencia, entre otras, que se envió mensaje de datos al correo torbellino0677@gmail.com que, según se informa, corresponde al aquí accionante.
Conforme con lo anotado, se desprende que, en este evento, está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, luego de que fue notificado el auto que admitió la tutela, la parte accionada envió al correo electrónico indicado por el aquí accionante la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 en el proceso de nulidad electoral radicado con el nro. 2020- 00003 00. 14 Lo que se extrae de las pruebas aportadas por el accionante.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 02235 00. 15 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02235 00 Accionante: Álvaro José Gómez Ostos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala precisa que, aunque el derecho de petición que formuló el aquí accionante estaba dirigido a que se le informaran las razones por las que en el proceso de nulidad electoral no se había proferido la decisión de fondo, en criterio de esta Sala, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado radica en que la sentencia fue proferida y puesta en conocimiento al aquí accionante, actuaciones que la parte accionada adelantó motu proprio, por lo que resulta inane ordenar que se responda el derecho de petición formulado cuando la sentencia ya fue comunicada al interesado.
En consecuencia, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos en el transcurso del presente trámite tutelar. Al respecto, se tiene que la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;
“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”16. Corolario de lo expuesto, como la situación fáctica que dio lugar a la presentación del amparo ya fue atendida se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02235 00 Accionante: Álvaro José Gómez Ostos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro José Gómez Ostos, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.