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47001233300020240006101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-15

Radicación interna: 430 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Wilfrido Rafael Ayala Moreno·Demandado: Zuley Astrid Barbur Orozco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01 Accionante: WILFRIDO RAFAEL AYALA MORENO Accionada: ZULEY ASTRID BARBUR OROZCO Auto que rechaza solicitud de nulidad El Despacho decide sobre la solicitud de nulidad presentada por la accionada.

I. SOLICITUD DE NULIDAD 1. La señora Zuley Astrid Barbur Orozco, mediante escrito de 14 de noviembre de 20241, solicitó: “[…] Que se DECLARE […] la nulidad parcial del proceso identificado con radicado No. 47-001-2333-000-2024-00061-01, desde la notificación de la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024 […]”. 2. Señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 12 de abril de 2024, decretó su pérdida de investidura como concejal del municipio de Puebloviejo (Magdalena), periodo 2024-2027. 3.

Refirió que interpuso recurso de apelación y que este fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 5 de septiembre de 2024, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 4. Manifestó que el 23 de septiembre de 2024, se surtió la notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2024 y, además, que el 24 de ese mismo mes y año se registró una constancia secretarial en la que se indicó: “[…] no se pudo notificar electrónicamente a la demandada. […]”. 5.

Argumentó que “[…] Desde que se dio inicio al presente proceso, fui notificada a la dirección electrónica zulayb64@gmail.com, sin embargo, la notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Honorable Consejo de Estado nunca se recibió por parte de la suscrita y tal como se dejó constancia por parte de la secretaría el correo no se pudo entregar, incumpliéndose así el deber de notificar a todas las 3 partes intervinientes, sin garantizar el conocimiento real de las 1 Cfr. Índice 25 del expediente digital de segunda instancia. 2 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01 Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno decisiones judiciales y desconociendo así dar aplicación concreta al debido proceso. […]” (subrayado del texto).

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6. El inciso final del artículo 135 de la Ley 15642 de 12 de julio de 20123, prevé que: “[…] se rechazará de plano la solicitud de nulidad que […] se proponga después de saneada […]”. 7. El numeral 1. del artículo 136 de la ley ibidem, establece que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 8.

Para efectos de resolver, se advierte que la concejal acusada otorgó poder especial al abogado Humberto Alfonso Díaz Costa para que la representara judicialmente en el proceso de la referencia, y lo facultó expresamente para: “[…] presentar contestación de la demanda, interponer peticiones, recursos, solicitar pruebas, copias, recibir, desistir, sustituir, transigir, conciliar, renunciar, reasumir, formular tachas de documentos, y especialmente para representarme en todas las actuaciones y realizar los actos y trámites ineludibles en defensa de mis derechos e intereses, de tal manera que en ningún momento pueda decirse que el apoderado carece de poder suficiente y en general todas aquellas necesarias para el buen cumplimiento de su mandato, en los términos del artículo 77 del Código de General del Proceso […]”4 (negrilla fuera del texto). 9.

La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante providencia de 14 de marzo de 20245, reconoció al abogado Humberto Alfonso Díaz Orozco como apoderado judicial de la parte accionada. 10. Sobre la notificación personal de las providencias a los sujetos procesales a través de sus apoderados judiciales, esta Corporación ha señalado: “[…] 28.

En relación con el argumento que el recurso de apelación resulta oportuno por no haberse notificado al demandante de forma personal la sentencia, sino a su apoderado judicial, se debe recordar que las facultades del profesional del derecho que actúa en los procesos contenciosos en ejercicio del derecho de postulación, se encuentran consagrados en el artículo 77 de la Ley 1564 de 2012 que previene que “salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para (…) adelantar todo el trámite de este”, así como para “Interponer recursos ordinarios”. 29.

Si bien el apoderado “no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa”, por lo demás, por regla general, cuenta con amplias atribuciones que se proyectan sobre todos y cada uno de los actos 2 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, documento: “[…] 12ContestaciónDemandaZuleyBarburOrozco […]”. 5 Cfr. Índice 19 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01 Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno procesales en los que tenga interés su mandante, lo que, evidentemente, comprende la elemental habilitación para recibir notificaciones. 30.

Tal consecuencia es apenas lógica y proviene de la existencia del mandato del que se encuentra revestido, definido por el artículo 2142 del Código Civil como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, que en este supuesto viene a ser el demandante. 31.

Esto significa que “cuando el apoderado se hace cargo de la representación judicial del demandante, por cuenta y riesgo de éste, debe ser considerado como la persona con facultad para actuar en el proceso, representando al accionante para todos los efectos”6. 32. De ahí que, como lo ha sostenido esta Sección, incluso desde codificaciones anteriores, pero que guardan similitud con el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011, para el supuesto de la notificación de la sentencia a “las partes”, “debe tenerse en cuenta si las mismas están representadas en el proceso por apoderado judicial o si actúan en nombre propio, por lo que no sería de recibo que para unas actuaciones dentro del expediente se notifique al accionante y para otras a su representante, dado que el representante judicial lo es para todos los efectos dentro el proceso”7. 33.

En el sub judice, el señor Romero Pabón presentó la demanda por conducto de apoderado, de quien dijo “queda facultado conforme al artículo 73 del CGP, en especial para conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir, y en general, para efectuar todas las actuaciones necesarias para el cabal cumplimiento del mandato otorgado”8, es decir, el poder fue ampliamente conferido, sin limitaciones en materia de notificaciones, por lo que, en ese contexto, es claro que la surtida frente a la sentencia se cumplió respecto de la parte demandante, que comprende al poderdante, a través del envío de los correos electrónicos del 11 de junio de 2021 remitidos a las direcciones mencionadas en el párrafo 23 de este proveído. […]”9 (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 11.

Así las cosas, se considera que el abogado de la parte accionada se encontraba facultado para notificarse de cualquier decisión adoptada en el proceso de la referencia, en razón a que el poder que le fue conferido no tenía limitación alguna sobre dicho aspecto y, además, estaba habilitado expresamente para “[…] llevar a cabo todas las actuaciones y realizar los actos y trámites ineludibles en defensa de los intereses de su mandato […]”10. 12.

En efecto, en el escrito de contestación de la demanda se precisó que la parte accionada recibiría notificaciones judiciales en el siguiente correo electrónico “[…] hdnotificaciones@hotmail.com […]”11 (subrayado del texto). 13. Al respecto, la notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, actuación en la que se sustenta la solicitud de nulidad, se surtió el 23 de septiembre de 2024. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Filemón Jiménez Ochoa, 24 de julio de 2008, rad. 07001-23-31-000-2007-000082- 02. 7 Ibidem. 8 Así se observa en el folio 177 del expediente, contenido en el archivo titulado “9_ED_08DEMANDAYPODERP(.pdf) Nr oActua 3”, visible en el índice 16 de Samai. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de ponente de 24 de agosto de 2021. Radicación núm.: 19001-23-33-004-2020-00006-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, documento: “[…] 12ContestaciónDemandaZuleyBarburOrozco […]”. 11 Ibidem. 4 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01 Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno Dicha notificación fue remitida a las direcciones de notificación electrónica suministradas por los sujetos procesales, entre estas12: i) “[…] zulayb64@gmail.com […]” de la concejal acusada y “[…] hadcingabog17@hotmail.com; hdnotificaciones@hotmail.com […]” de su apoderado judicial. 14.

El 25 de septiembre de 202413, el apoderado judicial de la accionada presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, cuyo contenido se cita integralmente: “[…] HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA, conocido de autos, por medio del presente escrito, respetuosamente me permito solicitar ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA, por medio de la cual se resolvió CONFIRMAR la decisión de primera instancia, providencia en la que se DECRETÓ la pérdida de investidura de la señora Zuley Astrid Barbur Orozco identificada con CC. 1.082.405.854, quien fue elegida concejal del municipio de Pueblo Viejo (sic) (Magdalena) para el periodo 2024 – 2027.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la parte motiva de la sentencia no se indica en cuál actuación procesal o administrativa culminan los efectos de mi poderdante como Concejal del Municipio de Pueblo Viejo (sic) (Magdalena) para el periodo 2024 – 2027 y además, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante, radicó memorial con fecha 25 de septiembre de 2024 ante la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pueblo Viejo (sic) notificando la decisión de segunda instancia y solicitando que se sirvan acatar esta decisión judicial y proceder en consecuencia. Así las cosas, respetuosamente solicito se aclare lo antes referido para que no se vean afectados los intereses de las partes en el presente asunto.

Agradezco dar el tramite (sic) correspondiente a la presente solicitud. […]” (negrilla del texto). 15. Como se observa, el apoderado judicial de la concejal acusada intervino en el proceso con posterioridad a la actuación en la que se fundamenta la solicitud de nulidad, sin que en dicha oportunidad se haya invocado causal de nulidad alguna respecto de la notificación de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, razón por la que, cualquier irregularidad relativa a esta actuación procesal, quedó saneada en los términos del numeral 1. del artículo 136 de la Ley 1564. 16.

Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 135 de la Ley 1564, se rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por la señora Zuley Astrid Barbur Orozco. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por la señora Zuley Astrid Barbur Orozco. 12 Cfr. Índice 15 del expediente digital de segunda instancia. 13 Cfr. Índice 19 del expediente digital de segunda instancia. 5 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00061-01 Accionante: Wilfrido Rafael Ayala Moreno SEGUNDO: Por Secretaría, DAR cumplimiento a la sentencia de 5 de septiembre de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.