www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 68001-23-33-000-2022-00183-02 Incidentante: Yuly Rocío Ruíz Rincón1 Incidentado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro Tema: Incidente de desacato en consulta / derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y al interés superior de su menor hija.
Decisión: Revocar el auto interlocutorio del 1 de octubre de 20252, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA I. ASUNTO 1. Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander A, contenida en el auto interlocutorio del 1 de octubre de 20253, que resolvió declarar en desacato al señor Wilson Castañeda Páez, en su calidad de titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro – Norte de Santander por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 9 de junio de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y en consecuencia lo sancionó con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
II.
ANTECEDENTES 2. La siguiente es la reseña de la situación fáctica que originó la sanción consultada: 2.1.
HECHOS 3. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la señora Yuli Rocío Ruiz Rincón mediante sentencia del 9 de junio de 20224 y ordenó al juez primero promiscuo municipal del Socorro que, en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de la notificación 1 Actuando en nombre propio y en representación de su hija 2 Registrado en la plataforma SAMAI el 3 de octubre de 2025 3 Índice 52 del aplicativo SAMAI, exp. 68001-23-33-000-2022-00183-00 4 Al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada a la seguridad social, al mínimo vital y el interés superior de su menor hija. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de la providencia, o en caso de que existieran vacantes futuras en provisionalidad, nombrara a la señora Yuli Rocío Ruiz Rincón, dada su condición de madre cabeza de familia y en caso de que ello persistiera para ese momento. 4.
Del expediente se colige que, en cumplimiento de dicha orden, la accionante fue nombrada en provisionalidad entre el 21 de julio y el 13 de agosto de 2025, durante una licencia no remunerada del titular del cargo. 5. Posteriormente, se generó una nueva vacante por traslado del secretario en propiedad al municipio de Confines, Santander, efectiva desde el 28 de agosto de 2025.
No obstante, la señora Ruiz Rincón sostuvo que el Juzgado abrió convocatoria el 27 de agosto de 2025, fuera del horario laboral y con un plazo de recepción de documentos de solo una hora, lo que dificultó la participación de la accionante. 6. La señora Ruiz Rincón indicó que remitió su hoja de vida y copia del fallo de tutela el mismo 27 de agosto a las 3:05 p. m., solicitando el cumplimiento de la orden judicial. 7.
Al no recibir respuesta ni ser nombrada, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hija menor, quien adujo padece patologías de alto costo, y solicitó el cumplimiento inmediato del fallo o la imposición de sanciones al funcionario accionado.
2.2. TRÁMITE PROCESAL 8. La señora Yuli Rocío Ruiz Rincón interpuso incidente de desacato5 ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 28 de agosto de 2025 en contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro, en cabeza del juez Wilson Castañeda Páez, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 9 de junio de 20226. 9.
Mediante auto del 2 de septiembre de 20257, previo a la apertura del trámite incidental, el Tribunal requirió al Juzgado para que informara sobre el cumplimiento del fallo. El 4 de septiembre de 20258, el despacho respondió que ya había cumplido la orden al vincular a la accionante en el mes de julio de esta anualidad, y que en la nueva vacante se aplicó la Ley 2430 de 20249 y el Acuerdo PCSJA24-12238 de 5 Índices 32 y 34 del aplicativo SAMAI, exp. 68001-23-33-000-2022-00183-00 6 Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp.. 68001-23-33-000-2022-00183-01 7 Índice 35 del aplicativo SAMAI, exp. 68001-23-33-000-2022-00183-00 8 Índice 40 del aplicativo SAMAI, 31_680012333000202200183005MemorialWeb202594154337, ibidem 9 “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones.” www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 202410, realizando una convocatoria pública en la que afirmó que la señora Ruiz no se postuló11 dentro del plazo establecido. 10.
Además, indicó que solicitó la modulación del fallo12, la cual fue remitida por competencia por el despacho sustanciador al Tribunal Administrativo de Santander el 5 de septiembre de 202513. 11. Mediante auto del 17 de septiembre de 202514 el Tribunal dio apertura formal al trámite incidental, y el titular del juzgado presentó sus descargos el 22 de septiembre de 2025, argumentando que no incurrió en desacato, pues cumplió con lo dispuesto en la orden de tutela en su momento y actuó conforme a la normativa vigente en la nueva convocatoria.
Adicionalmente, alegó que no se acreditó la persistencia de la condición de madre cabeza de familia y que un nombramiento directo habría vulnerado los principios de igualdad y mérito.
2.3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 12. Mediante providencia registrada el 3 de octubre de 202515, el Tribunal Administrativo de Santander declaró en desacato al señor Wilson Castañeda Páez, en su calidad de juez Primero Promiscuo Municipal de Socorro por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 9 de junio de 2022, en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: DECLARAR en desacato al señor Wilson Castañeda Páez, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Socorro por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 9 de junio de 2022 proferida por el Honorable Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR al señor Wilson Castañeda Páez, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Socorro, por un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).
TERCERO: REMÍTASE copia de la presente decisión al Honorable Consejo de Estado una vez ejecutoriado el auto a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. […]». (Sic en toda la cita). 13. En ese entendido, el Tribunal concluyó que se configuró el incumplimiento 1010 “Por el cual se reglamenta el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024” 11 El Juzgado sostuvo adicionalmente que: “el primer nombramiento, aconteció con ocasión de una licencia no remunerada renunciable concedida a Edil Pérez Avendaño, Oficial Mayor en propiedad del Juzgado, a partir del 13 de octubre de 2023 inclusive, en dicha fecha pese a que la incidentante conoció de esta vacante no presentó su hoja de vida ni manifestó su interés en ocupar la vacante en cumplimiento al fallo de tutela, ello aconteció “talvez” por estar ocupando otro cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, el cual ha desempeñado por más de dos años, pues ha sido de público conocimiento en el palacio de justicia del Socorro”.
Negrillas y subrayas de la Sala. 12 El juzgado solicitó modular la orden de tutela, toda vez que adujo que realizó la convocatoria pública conforme a la ley y respetó los principios del mérito y la igualdad. Alegó que la accionante no presentó su hoja de vida, pues pretendía ser nombrada directamente sin cumplir con el proceso correspondiente.
Solicitó que para futuras vacantes se priorizara la normativa vigente y, solo si no habían interesados y se repetían las mismas condiciones excepcionales del caso anterior, se procediera como se hizo en esa ocasión. Índice 9 del aplicativo SAMAI, exp. 68001-23-33-000- 2022-00183-01. 13 Índice 17 del aplicativo SAMAI, exp. 68001-23-33-000-2022-00183-01 14 Índice 43 del aplicativo SAMAI, exp. 68001-23-33-000-2022-00183-00 15 Índice 52 del aplicativo SAMAI, exp. 68001-23-33-000-2022-00183-00 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del fallo de tutela de segunda instancia del 9 de junio de 2022, que ordenaba vincular a la señora Yuli Rocío Ruiz Rincón en provisionalidad ante vacantes disponibles, siempre que persistiera su condición de madre cabeza de familia.
Así las cosas, la autoridad judicial indicó que el nombramiento temporal de la actora entre el 21 de julio y el 13 de agosto de 2025 no agotó la orden de tutela, pues esta se mantenía vigente mientras subsistiera la situación de vulnerabilidad. 14. El Tribunal precisó que la calidad de madre cabeza de familia ya había sido reconocida judicialmente, por lo que no era exigible acreditarla nuevamente.
Además, sostuvo que la orden de tutela no condicionó el nombramiento a formalidades como las convocatorias públicas, por lo que la exigencia de postulación resultaba improcedente. Indicó además que la accionante informó oportunamente su situación de desempleo y solicitó el cumplimiento de la orden, lo que no fue atendido por el juzgado. 15.
Respecto a la solicitud de modulación del fallo, el Tribunal recordó que esta solo procede en circunstancias excepcionales, las cuales no se acreditaron en el caso, toda vez que la orden judicial era clara, realizable y compatible con el marco legal, por lo que debía cumplirse sin afectar la protección constitucional otorgada. En consecuencia, no prosperó la pretensión del juzgado respecto a modificar el alcance del fallo. 16.
En conclusión, la autoridad judicial consideró que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden judicial y existió una falta de diligencia subjetiva del juez para garantizar su ejecución por lo que le impuso al titular del despacho judicial, una sanción equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio del cumplimiento efectivo del fallo de tutela. 17.
Con posterioridad a la decisión precitada, el juez Primero Promiscuo Municipal del Socorro, informó16 que nombró en provisionalidad a la señora Yuly Rocío Ruiz Rincón como Oficial Mayor, con efectos desde el 6 de octubre de 2025 mediante la Resolución núm. 005 del 3 de octubre de 202517, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Consejo de Estado el 9 de junio de 2022, vacante que se originó por la renuncia de la señora María Camila Villarreal Acevedo. 18.
En consideración a lo expuesto, el juez solicitó declarar cumplida la orden de tutela, excluir la sanción por desacato y ordenar el archivo definitivo del trámite incidental, argumentando que la actuación subsanó el presunto incumplimiento que motivó el incidente. 19. No obstante, mediante memorial de fecha 6 de octubre de 2025, la incidentante manifestó que el nombramiento solo evidenciaba un cumplimiento 16 Índice 53 del aplicativo SAMAI, exp. 68001-23-33-000-2022-00183-00 17 Notificada a la incidentante a su correo electrónico en la misma fecha. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 “aparente”, pues no se dio desde la vacancia generada en agosto, sino por la renuncia de otra funcionaria. 20.
La señora Ruiz Rincón sostuvo además que decidió no aceptar el cargo, alegando vulneración de derechos y un ambiente laboral hostil. Solicitó el archivo18 del trámite incidental, pero pidió que se exhorte al juez Wilson Castañeda Páez para que respete y cumpla efectivamente las órdenes de tutela. Expresó que, ante futuras vacantes, espera que se garantice su amparo constitucional de forma íntegra. 21.
Visto lo anterior, la Sala de Subsección procede a resolver el asunto, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES
3.1. GENERALIDADES DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 22. El inciso 2. ° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.
Según lo establecido por la Corte Constitucional19, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. 23.
En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa y/o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. 24. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. 25.
Ha destacado esta Sala de Subsección20 que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le 18 Índice 57 del aplicativo SAMAI, exp. 68001-23-33-000-2022-00183-00 19 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 obliga a verificar: «[…] «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»21, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»22. 26.
En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.
Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.
Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «[…] «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos23. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo»24. 27. En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto.
En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de 21 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 22 Ibídem. 23 Cfr. T-1113 de 2005. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones.
Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. 28. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso.
3.2. CASO CONCRETO
3.2.1. DE LA ORDEN DE TUTELA 29. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de sentencia del 9 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la tutela interpuesta por la parte accionante y señaló en el acápite de órdenes de la providencia cuestionada lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y el interés superior de su menor hija. ORDENAR al juez primero promiscuo municipal del Socorro que, en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de la notificación de esta providencia, o en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, nombre a la señora Yuli Rocío Ruiz Rincón, dada su condición de madre cabeza de familia y en caso de que ello persista para ese momento.”.
Negrillas y subrayas de la Sala
3.2.2. DE LA SANCIÓN Y GARANTÍA DE EFICACIA DE LA DECISIÓN JUDICIAL 30. Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la ley, el cual culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. 31.
El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibidem. 32. La primera de estas normas dispone que la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato por lo cual se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Por otro lado, señala la norma cuál es la www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 autoridad competente para imponer la sanción y el procedimiento que debe agotar. 33. El Tribunal Administrativo de Santander, en el auto que se consulta, declaró en desacato a la autoridad requerida en los términos previamente expuestos. 34.
Ahora bien, de entrada, la Sala advierte que disiente de la decisión del Tribunal, por cuanto el juez accionado sí dio cumplimiento a la orden de tutela al vincular a la señora Yuly Rocío Ruiz Rincón en el mes de julio de 2025, en una vacante temporal. Esta actuación, aunque limitada en el tiempo, demuestra voluntad de acatamiento y no puede ser desestimada como irrelevante sin vulnerar el principio de buena fe. 35.
Por otro lado, si bien es cierto que el fallo de tutela condicionó el nombramiento a la existencia de vacantes disponibles y a la persistencia de la condición de madre cabeza de familia, también lo es, que en el momento en el que se presentó la vacante en el mes de agosto, el juez aplicó la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA24-12238, normas vigentes que regulan el acceso a cargos en provisionalidad mediante convocatoria pública, en cumplimiento del principio de mérito, circunstancia que no puede advertirse como desproporcionada. 36.
En ese entendido, la aplicación de estas normas no puede considerarse como un desacato, pues el juez actuó dentro del marco legal vigente sin ánimo de desobedecer la orden de tutela, sino por el contrario, el de dar cumplimiento a las disposiciones legales al respecto. 37. Adicionalmente, la exigencia de que la accionante se postulara a la convocatoria no resulta per se contraria al fallo, ya que este no ordenó un nombramiento automático e incondicional, por lo que la interpretación del juez, aunque discutible, no puede considerarse arbitraria ni caprichosa, ni mucho menos dolosa o gravemente negligente. 38.
La Sala considera que el incidente de desacato no es un mecanismo para imponer sanciones por errores de juicio pues solo se configura cuando se evidencia una negativa abierta, contumaz o injustificada de cumplir la orden judicial, lo cual no se acredita plenamente en este caso, donde hubo actuaciones dirigidas al cumplimiento del fallo. 39.
Adicionalmente, el nombramiento posterior del 3 de octubre de 2025, aunque motivado por una vacante distinta, demuestra la disposición del juez para cumplir la orden judicial. La negativa de la accionante a aceptar el cargo no puede trasladarse como responsabilidad al funcionario, quien ya había emitido el acto administrativo correspondiente. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 40.
Finalmente, esta Sala advierte que la solicitud de modulación del fallo, a pesar de que fue declarada improcedente al no acreditarse circunstancias excepcionales que justificaran alterar su alcance, demostró la voluntad de gestión del juzgado de esclarecer el tema, para darle una orientación adecuada al asunto. 41. En consideración a lo expuesto, esta Sala considera que debe revocar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander. 42.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
REVOCAR el auto interlocutorio del 1 de octubre de 202525, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 25 Índice 52 del aplicativo SAMAI, exp. 68001-23-33-000-2022-00183-00