Micelio
11001031500020220150700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-07

Radicación interna: 2180 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Michael Jhon Doyle·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01507-00 Demandante: Michael Jhon Doyle 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01507-00 Demandante MICHAEL JHON DOYLE Demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas Acción de tutela.

Derecho de petición. Solicitud de conciliación prejudicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Michael Jhon Doyle, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de enero de 20221, el señor Michael Jhon Doyle, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito se me ampare el Derecho de Petición con una respuesta de fondo sobre la solicitud impetrada solicitando la Audiencia de Conciliación Prejudicial con la Procuraduría Delegada ante la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia. Que se me garantice el debido proceso administrativo y judicial fijando fecha para la conciliación con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que tiene conocimiento de estos hechos faticos el Ministerio de Justicia y el Derecho y La Presidencia de la República con respecto a las resoluciones No. 00214 del 03 de noviembre del 2020 y 023 del 28 de enero del 2021. 2.

Que no sea extraditado ya que se le tiene que dar cumplimento a lo ordenado por la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo calendado en la impugnación el 03 de noviembre del 2021 radicación 11001 31 031 039 2021 0045 01”. 2. Hechos 2.1. El señor Michael Jhon Doyle presentó petición el 3 de junio de 2021 dirigida a la Procuraduría Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que solicitó una audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las Resoluciones Nros. 00214 del 3 de noviembre de 2020 y 023 del 28 de enero de 2021, por las que se resolvió 1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01507-00 Demandante: Michael Jhon Doyle 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la solicitud de extradición del actor y se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión de extradición, respectivamente. 2.2. Pese a que la anterior solicitud se tramitó ante la Procuraduría Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue asignado el asunto a la Sala Civil de esa Corporación, razón por la que el 9 de junio de 2021 se advirtió el error en la radicación del asunto y se dispuso su remisión a la Procuraduría General de la Nación. 2.3.

A la fecha de presentación de la presente acción, manifestó el actor que no se ha dado respuesta a su petición, en el sentido de fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación prejudicial para poder demandar los actos administrativos que dispusieron su extradición a los Estados Unidos. 3. Fundamentos de la acción Indicó el actor que han pasado más de 6 meses sin que se haya fijado fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación prejudicial, para así mismo poder dar inicio a la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho respectiva, negligencia administrativa que lo tiene afectado y que se pretende su extradición sin garantizársele su derecho al debido proceso administrativo y judicial. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el asunto fue repartido al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá, que en providencia del 7 de enero de 2022 ordenó la remisión por competencia al Consejo de Estado. 4.2. Asignada la demanda de tutela al despacho ponente, por auto del 15 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela precisando que esta Corporación solo se ocuparía de resolver lo relacionado con la primera pretensión de tutela y se ordenó remitir al competente lo relacionado con la segunda pretensión del escrito tutelar.

Advertido lo anterior, se ordenó notificar a las partes accionante y a la Procuraduría General de la Nación en calidad de accionada. 4.3. La Procuraduría General de la Nación, informó que, una vez se tuvo conocimiento de los hechos planteados en la demanda de tutela se procedió a solicitar informe a las respectivas dependencias. En consecuencia, manifestó que el 22 de marzo de 2022 se dio respuesta al apoderado del accionante por parte de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa en la que se indicó, en síntesis, que la solicitud de conciliación prejudicial no había sido radicada ante los agentes del Ministerio Público sino ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que había remitido la solicitud mediante providencia del 9 de junio de 2021 a la Procuraduría General de la Nación. Que la radicación de la solicitud se generó con fecha 30 de junio de 2021, pero que, aun teniendo en cuenta el correo de remisión de la Corte Suprema a la Procuraduría que era de fecha 10 de junio de 2021, ya estaba superado el término de caducidad, en la medida que el último acto proferido y que se pretendía demandar había quedado en firme el 30 de enero de 2021, por lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01507-00 Demandante: Michael Jhon Doyle 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tenía a más tardar hasta el 29 de mayo de 2021 para interponer la demanda.

Anunció que la anterior comunicación le fue notificado tanto al apoderado del accionante que fue quien presentó la solicitud de conciliación, como al accionante a través de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido. En ese orden de ideas, en relación con la petición afirmó que se estaba en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado ya que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desapareció o se superó en el trámite de la acción, como lo ha indicado la Corte Constitucional y que, fue lo que aconteció en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala analizará si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del actor Michael Jhon Doyle, en relación con la solicitud que presentó el 3 de junio de 2021 dirigida a la Procuraduría Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar los actos administrativos por los que se decidió en relación con su extradición. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01507-00 Demandante: Michael Jhon Doyle 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”3. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01507-00 Demandante: Michael Jhon Doyle 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto 4.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, encuentra la Sala que la tutela de la referencia carece actualmente de objeto con relación a la petición que el apoderado del accionante Michael Jhon Doyle hizo ante la Procuraduría General de la Nación y que según afirma el tutelante, fue radicada el 3 de junio de 2021 concretamente ante la Procuraduría Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esto en la medida que, tal como informó la entidad accionada, la Procuraduría General de la Nación, emitió respuesta de fondo el 22 de marzo de 2022.

En el informe rendido, explicó la entidad que una vez se tuvo conocimiento de la acción de tutela, procedió a revisar el asunto con las distintas dependencias y encontró que la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa dio respuesta a la solicitud de conciliación prejudicial el 22 de marzo de 2022 y se allegaron los soportes respectivos.

La petición que presentó el accionante Michael Jhon Doyle por conducto de apoderado, fue la siguiente: “SEÑOR PROCURADOR JUDICIAL ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E. S. D.· REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÓN ART. 23 DE LA C.N SOLICITANDO AUDIENCIA DE CONCILIACION PREJUDICIAL CON LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

EDGAR ENRIQUE CARRILLO MARTINEZ, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía N.º 19.485.188, Portador de la Tarjeta Profesional No. 347.860 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado del señor MICHAEL JOHN DOYLE, Mayor, Identificado con el Pasaporte Canadiense N.º HN 246341 TD 95225 y NUI 1021629, de la Tercera edad de Profesión Ingeniero de Petróleos de Nacionalidad Canadiense Recluido en la Cárcel de la Picota con finés de Extradición a Estados Unidos, para que en mi Nombre y Representación Promueva Audiencia de Conciliación Prejudicial, ante el Procurador Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por Violación al debido Proceso Administrativo y Judicial, además, el derecho fundamental que le asiste a toda persona de presentar acciones de tutela cuando se encuentra en estado de vulneración en la afectación de la salud y riesgo a la vida.

De acuerdo como lo establece el artículo 62 del código contencioso administrativo, firmeza de los actos administrativos, código derogado por el artículo 309 de la ley 1437 del 2011. […] Debido a los anteriores fundamentos de hecho y derecho solicito una audiencia de conciliación prejudicial COMO REQUISITO PROCESAL PARA DEMANDAR EN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO con el objeto de llegar a un acuerdo debido a las inconsistencias presentadas cuando se emitió la resolución que decidió sobre la solicitud de extradición resolución N.º 00214 del 03 de noviembre de 2020 y la que decidió sobre el recurso de reposición N.º 023 del 28 de enero del 2021”.

La respuesta se emitió en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01507-00 Demandante: Michael Jhon Doyle 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Respetado doctor Carrillo, buenos días: Por instrucciones del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, doctor Luis Ramiro Escandón Hernández, en atención a la acción de tutela interpuesta por el señor MICHAEL JHON DOYLE, a quien usted representa, comedidamente me permito dar respuesta a su solicitud radicada bajo No. E-2021-342635 de 30 de junio de 2021, previas las siguientes consideraciones: […] En el presente caso se observa que, de acuerdo con la información allegada, el acto que le puso fin a la actuación administrativa de la extradición fue la Resolución No. 023 de 28 de enero de 2021, sin que se tenga certeza de la fecha en que fue notificada o comunicada.

Luego, partiendo de que este último hecho haya sucedido al día siguiente, se tiene que el acto quedó en firme el día 30 de ese mismo mes, por lo que la acción debió interponerse a más tardar el 29 de mayo de 2021. Conforme al correo electrónico de la Corte Suprema de Justicia, que reposa como parte de los antecedentes de la actuación, la solicitud de conciliación fue recibida en la Procuraduría el 10 de junio de 2021, es decir, cuando ya había caducado el término para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa.

En gracia de discusión, si se tiene en cuenta la fecha en que fue radicada en la Corte Suprema de Justicia, es decir, el 3 de junio de 2021, también habría operado el mismo fenómeno, lo que no solo hacía improcedente el trámite conciliatorio, sino la suspensión de la caducidad del referido medio de control. A lo anterior se agrega, que la aludida solicitud de conciliación no cumple con los requisitos legalmente establecidos, a saber: 1.

La designación del funcionario a quien se dirige. 2. La individualización de las partes y de sus representantes legales (Poder original con la facultad expresa para conciliar y demás requisitos de ley). 3. Las pretensiones que formula el convocante. 4. La indicación de la acción o medio de control que se ejercería ante la jurisdicción contencioso administrativa. 5.

La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso (originales o copias auténticas). 6. La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando a ello hubiere lugar. 7. La estimación razonada de la cuantía de las pretensiones. 8. La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de que no se ha presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos. 9.

La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones (Dirección, teléfono, fax, correo electrónico). 10. La copia de la petición de conciliación y sus pruebas previamente enviada al convocado en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica.

Y en el caso de que se trate de una persona natural, ella misma o por quien esté facultado para representarla. 11. Constancia del traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, cuando ello fuere necesario. 12. Firma del solicitante o los solicitantes. Con la presente información se da por atendida su solicitud y esperamos nos brinde la oportunidad de poder servirle con mejores resultados en futura oportunidad”.

De la respuesta emitida por la entidad accionada al actor, es posible advertir que se respondió de fondo a lo que se solicitó, esto es, la posibilidad de convocar audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01507-00 Demandante: Michael Jhon Doyle 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar los actos administrativos que resolvieron sobre la extradición del señor Michael Jhon Doyle.

Ahora bien, aun cuando en la mencionada misiva se indicó que se partía del supuesto de haberse notificado la última decisión, Resolución Nro. 023 del 28 de enero de 2021, al día siguiente, esto es el 29 de enero de ese mismo año y por tanto empezar a contabilizarse el término a partir del día siguiente (30 de enero), esta afirmación fue asumida por la procuraduría, sin que exista información adicional respecto de la fecha exacta en la que el actor tuvo conocimiento y se le notificó la decisión, pues tanto en la solicitud de conciliación como en el presente escrito de tutela, se refiere a los actos administrativos con su numeración y fecha de expedición, pero no se hace claridad en relación con la fecha en que le fueron notificados o comunicados, según fuera el caso. 4.2.

En relación con la oportunidad para contestar la petición encuentra la Sala que la respuesta brindada fue extemporánea, es decir, superó los términos establecidos para emitir la respuesta respectiva al peticionario, pues verificadas las fechas, se advierte lo siguiente: El apoderado del actor presentó petición el 3 de junio de 2021 ante la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil de esa Corporación en providencia del 9 de junio de 2021 ordenó la remisión por competencia del asunto a la Procuraduría General de la Nación. Pese a que obra correo de remisión por parte de la Corte Suprema de Justicia a la Procuraduría General de la Nación fue el 10 de junio de 2021, es decir, al día siguiente, se encuentra probado que la Oficina de Correspondencia de la Procuraduría reportó como fecha de radicado de la solicitud en la dependencia correspondiente, el 30 de junio de 2021.

La información que se obtuvo de las pruebas aportadas por el ente de control (Samai, índice 8), muestran el siguiente pantallazo: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01507-00 Demandante: Michael Jhon Doyle 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación manifestó que conoció del asunto con ocasión de la presente acción de tutela, lo que ocurrió el 18 de marzo de 2022 de acuerdo con las constancias de notificación de la Secretaría General de la Corporación, momento a partir del cual la Procuraduría desplegó las actuaciones del caso para poder dar una respuesta de fondo al ciudadano, lo que finalmente se materializó el 22 de marzo de 2022, como lo acreditó la entidad en el informe rendido con los soportes correspondientes, y la notificó el mismo día tanto al apoderado del actor al correo electrónico eemcarrillo@hotmail.com como al accionante por conducto de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota en donde está recluido el actor, al correo electrónico jurídica.epcpicota@inpec.gov.co en el que expresamente se indicó: “Comedidamente, se solicita su colaboración a efectos de hacerle llegar la respuesta que se adjunta en formato pdf al señor MICHAEL JHON DOYLE, ciudadano canadiense, identificado con el PASAPORTE No. HN246341 TD95225 Y NUI1021629, quien se encuentra recluido en la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, con fines de extradición a los Estados Unidos”.

La Sala advierte que la tutela fue presentada el 6 de enero de 2022, posteriormente se remitió por competencia al Consejo de Estado el 7 de enero de 2022 y la respuesta a la petición se emitió el 22 de marzo de 2022, esto es, cuando la tutela estaba en curso. Sin embargo, como se dijo, no puede dejarse de lado la extemporaneidad en la emisión de la respuesta respectiva, pues de conformidad con el inciso final del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez remitido el asunto por competencia los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente, lo que como se anotó, ocurrió según reporta la colilla de correspondencia, el 30 de junio de 2021 y la respuesta se emitió hasta el 22 de marzo de 2022.

Es por lo anterior que la Sala considera oportuno prevenir a la Procuraduría General de la Nación en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en este tipo de conductas y resuelva dentro de los términos establecidos en la ley los asuntos que sean de su competencia. 4.3. Por las razones expuestas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01507-00 Demandante: Michael Jhon Doyle 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión Por lo expresado, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho la pretensión del actor en el trámite de la presente acción de tutela.

Sin embargo, prevendrá a la Procuraduría General de la Nación en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Prevenir a la Procuraduría General de la Nación en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en este tipo de conductas y resuelva dentro de los términos establecidos en la ley, los asuntos que sean de su competencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO