Micelio
25000231500020230064201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-28

Radicación interna: 8950 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Nhora Perez Zuluaga·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Nueve Administrativo Del Circuito De Bogota

Demandante: María Nhora Pérez Zuluaga Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00642-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00642-01 Demandante: MARÍA NHORA PÉREZ ZULUAGA Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Tema: Tutela de fondo – mora judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En esta providencia se negó las pretensiones de la presente acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora María Nhora Pérez Zuluaga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada, para decidir la controversia suscitada en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-719-2014-00034-00, incoado por la señora María Nohora Pérez Zuluaga contra la ESE Hospital Santa Clara2. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1 La demanda fue radicada el 11 de septiembre de 2023 en la dirección electrónica tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co. 2 Hoy E.S.E. Subred Interada de Servicios de Salud Suroccidente.

Demandante: María Nhora Pérez Zuluaga Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00642-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva tutelar los Derechos Fundamentales invocados a mi nombre, ordenando al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá que emita la sentencia que en derecho corresponde.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora María Nhora Pérez Zuluaga instauró demanda de reparación directa en contra el E.S.E. Hospital Santa Clara. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 59)de Bogotá, con el radicado 11001-33-36-719-2014- 00034-00. 5.

La señora Pérez Zuluaga manifestó que, en escrito del 10 de junio de 2022, su apoderado le solicitó a la autoridad judicial accionada el envío del link del expediente a efectos de presentar alegatos de conclusión. Sin embargo, el juzgado solo dio respuesta a la solicitud hasta el 14 de junio de 2022, esto es, cuando ya había fenecido el término para tal fin. 6.

Expuso que el expediente ingresó al despacho el 11 de julio de 2022 para fallo, no obstante, a la fecha no se ha realizado ninguna actuación. 1.4. Sustento de la vulneración 7. Afirmó que se le vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por la autoridad judicial tutelada. Esto, toda vez que ha transcurrido más de un año sin que se haya adoptado la decisión que corresponde.

Agregó que este es el medio judicial idóneo para reclamar la protección de sus garantías. 1.5. Trámite de la acción 8. Por auto de 11 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado 59 Administrativo de Bogotá 9. El juez conductor del proceso 11001-33-36-719-2014-00034-00 refirió que en la actualidad tiene a su cargo 527 procesos ordinarios en trámite. Demandante: María Nhora Pérez Zuluaga Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00642-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Señaló que ha venido adelantando diferentes gestiones para disminuir su inventario. Ello a pesar de las limitaciones en materia de personal y los periodos de curva de aprendizaje de nuevos trabajadores. 11. Indicó que el proceso en el que figura como demandante la señora Pérez Zuluaga ingresó al despacho en julio de 2022 y resulta obligatorio, proferir sentencia respecto de los 17 procesos que están al despacho desde el 2021.

Esto para garantizar el turno que tienen asignados. 12. Expuso que la controversia suscitada por la accionante está referida a una presunta responsabilidad médica de las que no se consideran con prelación legal, importancia jurídica o trascendencia social, en la que deba proferirse sentencia anticipada, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 1.7.

Sentencia de primera instancia 13. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la tutela3. 14. Para fundamentar su decisión, consideró que la parte accionante pretendió lograr el impuso procesal de un trámite que se encuentra reglado, en el cual inciden no solo los términos dispuestos por los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, sino los múltiples factores que derivan del sistema de administración de justicia y que representa una congestión en los despachos judiciales. 15.

Expuso que la tardanza al proferir el fallo de primera instancia no es atribuir a la falta de diligencia del juzgado, al contrario, está justificada en razones constitucionalmente válidas como lo son 1) la excesiva carga laboral; 2) la falta de personal y; 3) el turno de ingreso al despacho de otros procesos previos al de la actora. 16.

Indicó, además, que el juez accionado ha realizado un esfuerzo por evacuar la cantidad de proceso en trámite en dicha dependencia judicial. Sustento ello, en el hecho de que en el año 2022 el índice de evaluación parcial de dicho despacho correspondió al 123% según se verifica en los registros SIERJI y descartando de plano negligencia del fallador. 17.

Señaló que, en todo caso, el juez ha sido diligente en el trámite del proceso ordinario, pues desde el 3 de diciembre de 2019, fecha en la que asumió la dirección del proceso, hasta el momento en que ingresó al despacho, fue ágil en la toma de decisiones y actuaciones procesales a surtir. 3 La decisión tuvo salvamento de voto de la magistrada Amparo Oviedo Pinto, quien manifestó que el Estado debe ejercer acciones afirmativas respecto a las personas mayores.

Esto para decir que a la accionante como persona mayor y, por tanto, sujeto de especial protección, se le debe dar solución oportuna a su caso. Demandante: María Nhora Pérez Zuluaga Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00642-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Agregó que tampoco la actora había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable que amerite darle prevalencia a su proceso y alterar el turno en que se encuentra el expediente. Refirió que, el hecho de tener 79 años y por lo tanto ser sujeto de especial protección constitucional no es suficiente para considerar que la mora agrave su situación personal. 1.8.

Impugnación 19. La señora María Nhora Pérez Zuluaga solicitó que se revocará la providencia impugnada y, en consecuencia, se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 20. Para el efecto, tildó de vergonzoso que en un Estado Social de Derecho como el que pregona la Constitución, se justifiquen las falencias de un sistema judicial en la excesiva carga de trabajo. 21.

Indicó que, el hecho de esperar que se fallen las 17 sentencias en turno implica que deba esperar otros tres años. Agregó que, no se tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad, cuya expectativa de vida probablemente no le permitirá conocer la sentencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 19 de septiembre de 2023, dictado por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la señora María Nhora Pérez Zuluaga conforma el extremo accionante del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-719-2014-00034-00, cuya mora judicial se predica por esta vía. Por ende, goza de legitimación en la causa por activa. Demandante: María Nhora Pérez Zuluaga Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00642-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

De otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que actualmente tiene bajo su conocimiento el proceso objeto de la litis. 2.3. Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Pérez Zuluaga por incurrir en mora judicial injustificada al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-719- 2014-00034-00? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 29.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

La mora judicial como causal de acción de tutela 30. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 5 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, Demandante: María Nhora Pérez Zuluaga Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00642-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6. 31.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión7. 32.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»8, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»9. 33.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 34.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 8 Corte Constitucional C-796 de 2006. 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

Demandante: María Nhora Pérez Zuluaga Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00642-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»11. 35.

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos12. 36.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»13. 37. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 38.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones14. 39.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. 12 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 13 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Demandante: María Nhora Pérez Zuluaga Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00642-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometidos a la competencia del juez15.

En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6. La posible configuración de la mora judicial en el caso concreto 40. Como se expuso en el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración de los derechos sobre los que depreca la protección proviene de la falta de sentencia en el proceso de reparación directa en el cual funge como demandante. 41.

En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 42. De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, el informe rendido por la autoridad judicial accionada y aquellas que reposan en el sitio web de consulta de procesos, se tiene que al interior del proceso de reparación directa en el que se predica la presunta mora judicial se surtieron las siguientes actuaciones: - El 19 de junio de 2014 la demanda fue radicada y repartida al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que en proveído del 28 de enero de 2015 inadmitió la demanda. - Una vez transcurrido el término dispuesto por el legislador para subsanar, mediante proveído del 12 de agosto de 2015 el despacho judicial admitió la demanda. - Surtidas las notificaciones, la fijación y consignación de gastos y contestaciones de la demanda, el proceso ingresó al despacho nuevamente el 1 de marzo de 2016 y mediante auto del 16 de junio de dicho año, se admitió llamamiento en garantía. Además, se dispuso efectuar las notificaciones y los traslados a los que había lugar. - Posteriormente, el 22 de marzo de 2017 el proceso ingresó nuevamente al despacho.

En seguida, el juzgado profirió auto el 8 de junio de 2017 en el que fijó fecha y hora para surtir la audiencia inicial para el 6 de septiembre de 2017. Sin embargo, en auto del 23 de agosto de 2018 decidió reprogramar la diligencia al 29 del mismo mes y año. - El 29 de septiembre de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial. De allí siguió la etapa probatoria hasta el 3 de diciembre de 2019, fecha en la que el juez accionado asumió la dirección del proceso. 15 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: María Nhora Pérez Zuluaga Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00642-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En providencia proferida en dicha fecha, se declaró el desistimiento tácito de la prueba solicitada por la parte demandante al Instituto Nacional de Medicina Legal, tras considerar que habían transcurrido alrededor de 2 años sin que hubiese efectuado una gestión para su obtención. - Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, quien en proveído del 15 de mayo de 2020 revocó el auto del 3 de diciembre de 2019. - El proceso regresó al juzgado el 18 de noviembre de 2020. - En consecuencia, la autoridad judicial profirió auto de obedezca y cúmplase el 9 de marzo de 2020.

Allí le ordenó al director del hospital Universitario la Samaritana la designación de un perito para que, una vez designado y en el término de 20 días, realizara un informe. Además, fijó fecha para audiencia de pruebas el 3 de septiembre de 2021. - Con ocasión a la suspensión de términos originada por la pandemia por COVID-19, en auto del 13 de mayo de 2021 el juzgado ordenó la reprogramación de la audiencia de pruebas para el 6 de julio de 2021 para ser realizada de manera virtual. - El 6 de julio de 2021 se dio inicio a la audiencia de pruebas.

En consideración a que la prueba pericial no había podido ser practicada con ocasión a que era necesario que se fijará el monto de honorarios para la experticia solicitada y, dada la complejidad del proceso, se resolvió suspender la diligencia hasta el 30 de noviembre de 2021. - Ahora bien, el 30 de noviembre de 2021 se dejó constancia que la prueba no se pudo recaudar por falta de recursos para asumir el costo de los honorarios de la experticia. En consecuencia, el juez, con el objeto de darle impulso al trámite, trasladó a la parte demandada la carga de pagar el valor fijado como honorarios al Hospital Universitario la Samaritana para el recaudo de la prueba.

Esto con fundamento en el artículo 167 del CGP. - Por tal razón, la diligencia se reprogramó nuevamente hasta el 28 de abril de 2022. Única fecha disponible por el despacho para tal fin. Sin embargo, por solicitud de las partes, se reprogramó nuevamente para el 27 de mayo de 2022, diligencia a la cual no asistió la parte actora, se incorporó el dictamen pericial y como no había más pruebas que practicar, se dispuso el cierre de la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. - Finalmente, el proceso ingresó al despacho para fallo el 14 de julio de 2022. 43.

De la anterior exposición, se advierte que la autoridad judicial accionada Demandante: María Nhora Pérez Zuluaga Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00642-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ha incurrido en una mora judicial injustificada que per se esté conculcando las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Nhora Pérez Zuluaga. 44.

A la anterior conclusión es viable arribar, si se tiene en cuenta que la tardanza en el trámite de la demanda de reparación directa se encuentra soportada en la necesidad de agotar todas las etapas procesales que demanda el capítulo II del título III del CPACA, relacionado con el procedimiento de lo contencioso-administrativo. 45. En este punto, llama la atención que la etapa probatoria en el proceso inició en septiembre de 2017 y finalizó en abril de 2022.

Lo que implica una duración superior a los 4 años. 46. Al respecto, se advierte que dicho plazo no se debe a un actuar negligente del juez instructor del proceso. Por el contrario, se adjudica a las dificultades propias del caso en la recolección de las pruebas, la declaratoria de desistimiento de uno de los elementos de convicción, el recurso de apelación contra dicha decisión, la providencia que resolvió dicha alzada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el decreto de la prueba, la fijación de honorarios del perito, la inversión de la carga de la prueba, las solicitudes de aplazamiento de las diligencias y otras. 47.

A lo anterior se suma el hecho que, como fue expuesto por el juez titular del despacho, actualmente tiene un cúmulo de procesos asignados que alcanzan la cifra de 527 procesos ordinarios en trámite, adicional a las diferentes limitaciones en materia de personal, en el entendido que la carga laboral reboza su capacidad y en todo caso, al ingresar nuevos empleados, debe respetarse su curva de aprendizaje. 48.

Por otro lado, el juzgado actualmente tiene a su cargo 17 procesos que ingresaron al despacho para fallo desde el año 2021 y cuentan con prioridad para ser resueltos, habida cuenta que los jueces deben proferir las sentencias o las decisiones de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello. 49. Sobre la figura de la mora judicial, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»16.

Se considera justificada en algunos casos, como, por ejemplo, cuando es producto de la complejidad del asunto, pero el juez demuestra debida diligencia en el curso del proceso17. 50. Así las cosas, pese a que no se desconoce que, en efecto, no se ha 16 Cursiva del texto original. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021.

Demandante: María Nhora Pérez Zuluaga Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00642-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto la controversia suscitada entre la señora Pérez Zuluaga y el E.S.E Hospital Santa Clara, no se puede predicar que el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá ha incurrido en una mora judicial injustificada.

Esto, porque, como se expuso, el despacho se encuentra con una alta carga de procesos ordinarios en curso que superan la capacidad humana. 51. Además, se resalta que, en todo caso, en el proceso ha habido una diligencia debida por parte de la autoridad judicial que lo tienen a su cargo. Como se expuso, la demora ha obedecido a la necesidad de agotar todas las etapas del proceso en un término que responda a la complejidad del caso y, además, que tiene a su cargo otros procesos en turno para ser fallados y ameritan su prioridad. 52.

En este punto conviene destacar que la accionante no está en una situación que amerite la urgente intervención del juez constitucional, a efectos de alterar el orden de los turnos de la autoridad judicial accionada para fallar. Sobre este aspecto, téngase en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que salvo casos puntuales se podrá modificar el orden para decidir una controversia: únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.

(…) además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación18. 53.

Sobre el particular, se resalta que la actora no se encuentra dentro de las causales señaladas, tal y como lo puso de presente la autoridad judicial accionada en su intervención. En ese sentido, se advierte que el asunto ordinario versa sobre una presunta responsabilidad médica, aspecto que no es considerado como de aquellos que tienen prelación legal, importancia jurídica o trascendencia social. 54.

Por otro lado, la Sala no encuentra probada la edad de la señora Pérez Zuluaga a efectos de definir si integra el grupo etario de la tercera edad19. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia del 28 de marzo de 2019. Exp: 11001-03-25-000-2013-00608-00(1191-13). C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 19 Recuérdese que la Corte Constitucional diferencia al «adulto mayor» de persona de la «tercera Demandante: María Nhora Pérez Zuluaga Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00642-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisados los elementos de convicción que forman parte del trámite, no se advierte que la accionante pusiera de presente su edad o aportara algún documento que permitiera determinar esa información con certeza, ni en el escrito de tutela, ni en la impugnación. 55.

Tampoco se avizora que la señora Pérez Zuluaga esté en una situación de debilidad manifiesta. Esto, comoquiera que no se tiene certeza si la accionante está en un estado de discapacidad, disminución física, psíquica o sensorial, o cualquier otra de las que la jurisprudencia ha catalogado como tal20. En ese orden, no se cumplen los presupuestos para que el juez se salte el turno de los procesos que tiene a su cargo para fallo. 56.

En vista de lo anterior, para esta Sala de Decisión no se configuró la mora judicial que predicó el tutelante, razón por la cual le asiste razón al a quo en la decisión objeto de impugnación. Ello es así, porque se observó una debida diligencia por parte del funcionario judicial que tiene el proceso a su cargo, aunado a que se está presentando una alta carga laboral y la necesidad de atender otros expedientes que se encuentran en turno para fallo. 2.8.

Conclusión 57. Se confirmará la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de negar la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora María Nhora Pérez Zuluaga, porque no se demostró que el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá hubiese incurrido en una mora judicial injustificada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva. edad». Sobre el particular, señala que «será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen».

A su vez, sostuvo que la condición de persona de la tercera edad «solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida». Por tanto, argumentó que «no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor». Ver: Sentencia T-013 de 2020.

Véase también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2023. Exp: 11001-03-15-000-2023- 01782-01 C.P. Rocío Araújo Oñate. 20 Ver entre otras: Corte Constitucional – Sentencia T-277 de 2020. Demandante: María Nhora Pérez Zuluaga Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00642-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”