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11001031500020230105701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-15

Radicación interna: 4992 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: James Perea Peña·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01057-01 Accionante: James Perea Peña Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Acción de Tutela La Sala procede a corregir la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de julio de 2023, dentro del proceso de la referencia, habida cuenta de haber advertido un error involuntario por cambio de palabras o alteración de estas.

Mediante sentencia de 17 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 11 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, en el sentido de confirmar la decisión que declaró improcedente el amparo de tutela de los derechos deprecados por el señor James Perea Peña, pero en el entendido que la solicitud será negada, debido a que el análisis superaba el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

Sin embargo, en la parte resolutiva se indicó que se confirmaba la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuando lo correcto era señalar como su fuente al Consejo de Estado- Sección Cuarta, como quiera que fue la autoridad judicial que emitió la providencia impugnada. El artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone: “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Con fundamento en la disposición transcrita y teniendo en cuenta que se trata de un error involuntario que radica en un cambio de palabras, la Sala precisa corregir la parte resolutiva de la sentencia de 17 de julio de 2023, en el sentido de esclarecer, de manera inequívoca, que la decisión que se confirma obedece a la consignada en la providencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado- Sección Cuarta.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO. - CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente de la referencia, el cual quedará así: “PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de tutela de los derechos deprecados por el señor James Perea Peña, pero en el entendido que la solicitud será negada, por las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO. - Remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)