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11001031500020220301001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-20

Radicación interna: 8102 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Roosbell Leon Pinto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03010-01 Accionante: Roosbell León Pinto Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-01 Accionante: Roosbell León Pinto Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios / Ejército Nacional / Defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución / Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente por falta de relevancia constitucional la acción de tutela presentada por Roosbell León Pinto contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las sentencias del 9 de agosto de 2019 y 25 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado No. 25000-23-42-000-2017-00202-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de junio de 2022 Roosbell León Pinto presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03010-01 Accionante: Roosbell León Pinto Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 2 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y defensa. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por la actuación judicial denunciada. 2. Se anule la actuación judicial de Primera y Segunda Instancia sentencias del 9 de agosto de 2019 (Anexo No. 2) y 25 de noviembre de 2021 (Anexo No. 3), aquí sometidas a Control Constitucional. 3.

Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley y a la prueba. 4. Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Roosbell León Pinto prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 24 de noviembre de 1988.

Mediante Resolución 3305 del 11 de junio de 2010 fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios y, posteriormente, por orden judicial fue reintegrado y ascendido al grado de Teniente Coronel, a través de los Decretos 1458 del 1º de agosto de 2014 y 2788 del 30 de septiembre de 2014. 3.2.- El 31 de octubre de 2015, mediante acta No. 10, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no propuso al actor para el Curso de Altos Estudios Militares.

Luego, el presidente de la República, a través del Decreto 1025 de 24 de junio de 2016, lo retiró del servicio bajo la causal de llamamiento a calificar servicios. 3.3.- El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declarara la nulidad del Decreto 1025 del 24 de junio de 2016 y, en consecuencia, se ordenara (i) su reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, (ii) la selección para aplicar al Curso de Altos Estudios Militares, (iii) el ascenso al cargo de Brigadier General, (iv) el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta el reintegro, entre otros. 3.4.- Mediante sentencia del 9 de agosto de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03010-01 Accionante: Roosbell León Pinto Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 3 del acto administrativo por el cual fue retirado del servicio.

Aclaró que no era suficiente afirmar que hubo persecución laboral e inconsistencias en el retiro, pues debía probar sus alegaciones y no lo hizo. Agregó que el acto de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios, además de gozar de presunción de legalidad, <<también tiene una presunción especial de mejora del servicio>>. 3.5.- El 2 de septiembre de 2019 el actor apeló la decisión de primera instancia al considerar que el a quo no analizó <<en forma integral y bajo criterios de sana crítica el conjunto probatorio arrimado al expediente>>.

En consecuencia, sostuvo que <<las facultades para seleccionar al curso CAEM como requisito para el ascenso al grado de Brigadier General y la de retiro del servicio activo por la causal “Llamamiento a Calificar Servicios” fueron usadas sin miramiento del interés público>>. Agregó que la presunción de legalidad sí fue desvirtuada y, en consecuencia, debían concederse las pretensiones de la demanda. 3.5.1.- Consideró que el fallo de primera instancia incurrió en <<violación indirecta de la ley [y] falta de apreciación de la prueba>>.

Adujo también que desconoció precedentes de la Corte Constitucional tales como las sentencias T-806 de 2000, T- 233 de 2007, T-706 de 2010, SU-424 de 2012, T-261 de 2013, T-267 de 2013, SU- 635 de 2015, entre otros del Consejo de Estado. Agregó que el fallo apelado no se refiere de forma concreta al contenido de la demanda y la contestación. 3.5.2.- Después de relacionar varias pruebas y los hechos que consideró que probaban, señaló que el tribunal no analizó las pruebas que demuestran que <<las decisiones administrativas demandadas constituyen un abuso de poder, son arbitrarias y caprichosas, desproporcionadas e irrazonables, que dejaron de lado […] el fin de mejoramiento del servicio […] y se basaron simplemente en una retaliación y trato discriminatorio>>. 3.5.3.- Adujo que el tribunal concluyó equivocadamente que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios <<solo exige para su ejercicio la […] acreditación del requisito objetivo del tiempo de servicio necesario para adquirir una asignación de retiro y que, en ese sentido, el ejercicio de esa facultad no se sujeta a requisitos de proporcionalidad y razonabilidad>>.

Agregó que el tribunal desconoció <<los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121, 122, 125, 209, 217 de la Carta Política, así como el artículo 44 del C. de P.A. y C.A. y […] los Decretos 1790 y 1799 de 2000>>. 3.6.- Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el demandante no probó que el retiro del servicio haya obedecido a un ejercicio arbitrario o fraudulento de la facultad del llamamiento a calificar servicio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03010-01 Accionante: Roosbell León Pinto Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. 4.1.- Respecto al defecto fáctico, afirma que las autoridades accionadas omitieron valorar el material probatorio, pues, de haberlo hecho, hubiesen concluido que la negativa de postularlo al Curso de Altos Estudio Militares, el no ascenso al grado de Brigadier General, y el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, no obedeció a razones objetivas de mejoramiento del servicio.

Por el contrario, señala, fue producto de <<discriminación y marginamiento del Oficial al haber sido retirado y ascendido al grado de Coronel por efectos de decisiones judiciales>>. Agrega que demostró que los actos demandados constituyen un abuso de poder, son arbitrarios, caprichosos, desproporcionados e irrazonables. 4.2.- Sobre el defecto sustantivo, señala que las autoridades accionadas interpretaron de forma errónea el artículo 44 del CPACA, así como los Decretos 17901 y 17992 de 2000, pues se limitaron a sostener que para hacer efectiva la facultad de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios solo es necesario el cumplimiento de los requisitos objetivos: (i) la existencia de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y (ii) tener derecho a una asignación de retiro.

Sin embargo, no se realizó un análisis de proporcionalidad y razonabilidad sobre el contenido de las decisiones administrativas cuestionadas. 4.3.- Frente al desconocimiento del precedente, indica que las autoridades judiciales, al no analizar la proporcionalidad y razonabilidad del llamamiento a calificar servicios, se apartaron de los fallos del 23 de marzo de 20063, 24 de marzo4, 12 de octubre5 y 17 de noviembre6 de 2011 y 19 de abril de 20127, proferidos por el Consejo de Estado, así como de las sentencias C-819 del 2005, C-553 del 2010, T- 265 del 2013, SU-091 y SU-217 del 2016, dictadas por la Corte Constitucional. 4.4.- Por último, afirma que las providencias atacadas violan directamente la Constitución al desconocer los artículos 1º, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 125, 217, 228 y 230 de la Constitución Política. 1 <<Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares>>. 2 <<Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones>>. 3 Radicado No. 25000-23-25-000-2002- 04164-01. 4 Radicado No. 19001-23-31-000-2004-00011-01. 5 Radicado No. 68001-23- 31-000-2008-00066-01. 6 Radicado No. 68001-23-31- 000-2004-00753-01. 7 Radicado No. 25000-23-25-000-2002-04391-02.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03010-01 Accionante: Roosbell León Pinto Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 5 D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionado) afirma que se acoge a las razones que fundamentaron la decisión atacada. 6.- La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) envió copia electrónica del expediente del proceso ordinario, pero no remitió informe sobre el asunto de fondo de la acción de tutela. 7.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero con interés) considera que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales porque el retiro del servicio del actor se efectuó en ejercicio de las potestades legales y constitucionales vigentes aplicables al caso objeto de estudio.

Además, sostiene que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el actor busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso en tanto pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.

E. Fallo impugnado 9.- En sentencia del 12 de agosto de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela del actor por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido. 9.1.- Consideró que en el fallo atacado se citaron las normas y la jurisprudencia aplicables, y se estudiaron los hechos y las pruebas aportadas.

Estableció que la decisión no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, fue proferida dentro del marco de la sana crítica y con base en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso. 9.2.- Concluyó que las presuntas deficiencias alegadas sobre la decisión atacada en realidad responden a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03010-01 Accionante: Roosbell León Pinto Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 6 F. Impugnación 10.- Mediante escrito del 25 de agosto de 2022 la parte actora impugna la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Aduce que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, pues el fallo atacado <<no solo vulnera derechos fundamentales del accionante, sino que destruye el ordenamiento Constitucional que enmarca el ejercicio profesional del Juez en el Imperio de la Ley el cual se muestra completamente desatendido>>. 10.1.- En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los fallos atacados y se considere <<con firmeza que la discrecionalidad no es arbitrariedad ni abuso de poder dado que el ascenso y el retiro del servicio activo de los profesionales militares por la causal “por llamamiento a calificar servicios” se ha venido convirtiendo en expresión de presuntos actos de corrupción al permitir la arbitrariedad y el capricho>>.

Cita un artículo de opinión del 17 de agosto de 2019 de la periodista María Jimena Duzán8 para afirmar que <<los Jueces […] están llamados a estudiar de fondo este tipo de demandas […] evitando patrocinar el ejercicio ilegal de estas facultades como se resaltó en esta acción>>. 10.2.- Considera que el juez de tutela no puede relevarse de estudiar los defectos alegados (fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución) y debe <<decidir sustancialmente esos requisitos de procedencia específicos que claramente se encuentran satisfechos en el caso concreto>>.

Aduce que el juez de tutela de primera instancia confundió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con aquellos específicos, de manera que existe falsa motivación en el fallo impugnado. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela porque se fundamenta en argumentos que ya fueron planteados por la parte actora y resueltos en el proceso ordinario9.

De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar como se expone a continuación. 11.1.- Aunque la tutela se interpuso contra las sentencias del la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección 8 Ascensos irregulares de militares en el ejército columna de María Jimena Duzán (semana.com) 9 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y defensa, y desarrolla los defectos que considera configurados en la decisión atacada: fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03010-01 Accionante: Roosbell León Pinto Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 7 B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solo se hará referencia a la providencia proferida por esta última autoridad el 25 de noviembre de 2022, pues con ella se resolvió en segunda instancia y de manera definitiva el proceso ordinario objeto de análisis en este fallo de tutela. 11.2.- Se observa que el reparo central de la impugnación consiste en que el juez de tutela de primera instancia debió declarar procedente la acción de tutela y analizar de fondo los defectos alegados, por lo cual este fallo se centrará en ese sentido.

Si bien el impugnante se refiere a una columna de opinión relacionada con el retiro del servicio de miembros de las fuerzas militares, esta no tiene el valor probatorio suficiente para demostrar que en el caso del accionante su retiro obedeció a hechos diferentes a los consignados en el acto de desvinculación. 12.- Sobre el (i) defecto fáctico, se comparte la posición de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual hubo una valoración probatoria adecuada y detallada.

En efecto, después de relacionar y analizar cada una de las pruebas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que no existía ninguna prueba que acreditara que el retiro del actor haya sido por propósitos desviados, arbitrarios o fraudulentos. 12.1.- Por el contrario, la autoridad accionada encontró que <<lo único que se puede concluir en su caso es que por el tiempo de permanencia en la institución, que superaba los 29 años, y la imposibilidad de ascenderlo a un grado superior, era pertinente su retiro del servicio, dadas las necesidades de rotación de personal en los cupos disponibles en cada arma y de renovación institucional>>. 12.2.- En el mismo sentido, la autoridad precisó que no se acreditó la relación de causalidad entre el reintegro del accionante (producto de una orden judicial) y la decisión de desvincularlo por llamamiento a calificar servicios, pues <<esta última se adoptó trascurridos casi dos años y no existe evidencia alguna de que durante ese tiempo él haya sido objeto de «marginamiento o exclusión», como lo aduce, pues, contrario sensu, después de su reintegro a la referida institución, fue ascendido a coronel e incluso se le comisionó para que adelantara estudios en el exterior>>.

En consecuencia, no se aprecia el defecto fáctico alegado. 13.- En cuanto al (ii) defecto sustantivo, según el cual la autoridad accionada interpretó de forma equivocada el artículo 44 del CPACA, así como los Decretos 1790 y 1799 de 2000, pues no analizó la proporcionalidad y razonabilidad de los actos administrativos demandados, tampoco se encuentra configurado.

En efecto, con base en las sentencias SU-091 y SU-217 del 2016, la autoridad accionada precisó que en lo que atañe al llamamiento a calificar servicios, <<si bien […] para la emisión del respectivo acto administrativo debe observarse el principio de proporcionalidad, […] está precedido por razones de conveniencia institucional, mas no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir Radicado: 11001-03-15-000-2022-03010-01 Accionante: Roosbell León Pinto Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 8 una motivación expresa o un soporte documental de esta>> (negrilla fuera de texto).

Como se observa, la autoridad accionada abordó el reparo que ahora eleva el actor en el proceso de tutela y fundamentó su posición sobre la proporcionalidad de los actos demandados conforme a la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, de manera que no se aprecia defecto sustantivo alguno. 14.- Sobre el (iii) desconocimiento del precedente, se encuentra adecuado el criterio de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual no es posible identificar reglas jurisprudenciales en los precedentes del Consejo de Estado citados por el accionante, máxime cuando en el fallo del 24 de marzo de 2011 la autoridad demandada declaró insubsistente a un funcionario vinculado a una Corporación Autónoma Regional y en la providencia del 12 de octubre de 2013 se estudió la negativa del reconocimiento y pago de una nivelación salarial de un servidor que prestaba sus servicios al Departamento de Santander.

Una vez analizados los fallos, no es posible extraer una regla jurisprudencial que modifique la decisión alcanzada por la autoridad accionada. 14.1.- En cuanto a los demás precedentes del Consejo de Estado, las providencias del 23 de marzo de 2006, 17 de noviembre de 2011 y 19 de abril de 2012, es cierto que presentan supuestos fácticos similares, pues en ellas se resolvieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales se estudiaron actos administrativos a través de los cuales servidores del Ejército Nacional fueron retirados del servicio bajo la figura del llamamiento a calificar servicios.

Sin embargo, como bien precisa el juez de tutela de primera instancia, en dichas providencias no se fijaron reglas de las cuales se pueda predicar su desconocimiento en este caso. 14.2.- En lo que respecta a los precedentes de la Corte Constitucional citados por el actor, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado anotó de forma correcta que las sentencias C-819 de 2005 y C-533 de 2010 versan sobre supuestos fácticos diferentes al asunto cuestionado y de los cuales no es posible extraer una regla jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, la primera se centró en examinar la potestad discrecional del presidente de la República en la escogencia de los más altos grados de la escala militar y los ascensos al interior de la referida entidad, pero no fue objeto de estudio la figura del llamamiento a calificar servicios. Sobre la segunda, se realizó un análisis relativo a la carrera administrativa especial de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que se pueda apreciar ninguna regla jurisprudencial que afecte el sentido de la decisión atacada. 14.3.- Sobre el fallo T-265 de 2013, el juez de tutela de primera instancia acertó al señalar que dicha sentencia resolvió una situación particular de la cual tampoco se aprecia una regla de derecho que conduzca a una decisión distinta a la tomada por la autoridad judicial accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03010-01 Accionante: Roosbell León Pinto Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 9 14.4.- En cuanto a las sentencias SU-091 y SU-217 del 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que allí se fijaron criterios de unificación sobre el llamamiento a calificar servicios y fueron objeto de estudio decisiones administrativas mediante las cuales se retiró del servicio a miembros del Ejército Nacional en ejercicio de la aludida facultad discrecional.

No obstante, el juez de tutela de primera instancia encontró que la autoridad judicial accionada no se apartó de esos fallos unificadores. Por el contrario, en la providencia atacada se acogieron los criterios establecidos por la Corte Constitucional sobre los actos administrativos a través de los cuales se retiran del servicio a miembros de la Fuerza Pública bajo la figura del llamamiento a calificar servicios. 14.5.- En efecto, en la providencia atacada se citaron de forma explícita los dos fallos de unificación y se afirmó que <<coincide el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con el de esta Corporación, […] los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa […] sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, pues en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través de la acción (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho>>.

Ergo, y en tanto la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad sobre el acto administrativo demandado, no se observa desconocimiento de precedente alguno. 15.- Por último, en lo que respecta a la (iv) violación directa de la Constitución, se observa que en este defecto no se adiciona ningún argumento distinto a los ya estudiados en los demás defectos, de manera que no existe vulneración de derechos fundamentales en este sentido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03010-01 Accionante: Roosbell León Pinto Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 10 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto