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68001233300020180031001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-12-06

Radicación interna: 26236 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-01 (26236) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-31-000-2018-00310-01 (26236) Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante frente a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES En sentencia del 27 de octubre de 2022, la Sala revocó la sentencia de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de agosto de 2021 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, que determinaron los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre del año 2013, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó “practicar una nueva liquidación en la que: i) retire los pagos denominados “Auxilio funerario, BNM transporte, BNM viáticos, tratamiento mdco, capacitación, lic.

Salvoconducto, estímulos, auxilio kilometraje, auxilio tiquetes” y “Salario Adicional Sindical” de la base gravable del sistema de la protección social por no ser constitutivos de salario; y ii) se reliquiden los aportes realizados al SENA e ICBF considerando únicamente a los factores que constituyan salario y sobre el 70% de lo devengado por los trabajadores que reciben un salario integral para efectos de la exoneración del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.” La demandante, solicitó la aclaración de la sentencia toda vez que genera dudas en relación con el concepto de “Salario Integral Sindical” por cuanto en las consideraciones se determinó que la demandante no cumplió con la carga de Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-01 (26236) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador prueba para demostrar la desalarización de este pago, por lo que su inclusión en el IBC resultaba procedente, sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva se ordenó su exclusión de la base gravable.

Asimismo, pidió que se adicione la sentencia al considerar que la Sala no se pronunció sobre el cuarto punto de las pretensiones de la demanda relativo a “la actualización de las sumas que se ordene reembolsar a mi mandante, esto es, la indexación por el periodo comprendido entre la fecha de pago de la liquidación oficial -enero de 2018- a la fecha en que se constate su pago” una vez se realice la nueva liquidación por parte de la UGPP y se excluyan los conceptos que señaló esta Corporación. Por último, pide que se adicione al numeral segundo de la parte resolutiva la orden expresa que junto con la nueva liquidación de los conceptos auditados que conforman las cotizaciones al Sistema de la Protección Social del año 2013, debe reliquidarse la sanción que se impuso por la inexactitud u omisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de adición y aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, fue oportuna, por lo que la Sala se pronuncia sobre las solicitudes.

Aclaración de providencias La Sala observa que lo solicitado por la sociedad demandante relativo a excluir el concepto de “Salario Adicional Sindical” del numeral segundo de la parte resolutiva, en realidad corresponde a una corrección de conformidad con el inciso 3 del artículo 286 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Se resalta) Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-01 (26236) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con el inciso tercero del artículo 286 del Código General del Proceso, permite corregir las sentencias por el juez que las profirió, cuando el error tipográfico se encuentre en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Observa la Sala en este punto, que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, al ordenar la práctica de una nueva liquidación se ordenó la exclusión de la base gravable para determinar los aportes al Sistema de la Protección Social, entre otros, del concepto “Salario Adicional Sindical”; sin embargo, en las consideraciones se contempló que ese pago “corresponde al salario pagado a los trabajadores que obtengan el permiso sindical permanente, el cual se promedia del salario que tenga al momento de su designación y sobre el cual se contempla el pago de prestaciones legales y extralegales”, y que la sociedad demandante no cumplió con la regla número 4 de la sentencia SU 2021CE-SUJ-4-004 para tomar dicha remuneración como no salarial, dado que “no se demostró el acuerdo con los trabajadores para que tal rubro no hiciera parte de la base de los aportes, por lo que su inclusión en el IBC es procedente”.

Por lo anterior, como la Sala aceptó la inclusión del “Salario Adicional Sindical” en el IBC de los aportes Sistema de la Protección Social, tal como esta determinado en los actos demandados, se deberá corregir el numeral segundo de la parte resolutiva y se eliminará ese concepto del restablecimiento del derecho. Adición de providencias El artículo 287 del Código General del Proceso, dispone frente a la adición de la sentencia lo siguiente: Artículo 287.

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-01 (26236) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De la normativa se concluye que el juez, de oficio o a solicitud de parte, puede adicionar la sentencia cuando esta omita resolver sobre cualquiera de los puntos en litigio o de los que conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento.

En el presente asunto, la demandante indicó que la sentencia no se pronunció sobre la devolución de los valores pagados en exceso indexados desde la fecha del pago hasta el día en que se realice tal devolución ni indicó de manera expresa que también se reliquidara la sanción por inexactitud. Para tal efecto, en los numerales 3 y 4 de las pretensiones de la demanda, Electrificadora de Santander solicitó lo siguiente: “3.

Que se condene a la UGPP a pagar a ESSA S.A. ESP, a título de restablecimiento del derecho, la totalidad de las sumas pagadas por mi mandante a ordenes de la demandada los días 21 y 22 de diciembre de 2017, que corresponden a los conceptos de inexactitud y mora, intereses, moratorios y sanciones, contenidos en los actos administrativos referidos en los numerales anteriores, por un total de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($1'365.174.550) 4.

Que como consecuencia de la anterior pretensión se condene a la UGPP a pagar a ESSA SA. ESP a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha que se hicieron efectivos los pago y la fecha en que se realice la devolución de la totalidad de las sumas reclamadas.” Así, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho.

ORDENA R a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES DE Y LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP practicar una nueva liquidación en la que: i) retire los pagos denominados “Auxilio funerario, BNM transporte, BNM viáticos, tratamiento mdco, capacitación, lic. Salvoconducto, estímulos, auxilio kilometraje, auxilio tiquetes” y “Salario Adicional Sindical” de la base gravable del sistema de la protección social por no ser constitutivos de salario; y ii) se reliquiden los aportes realizados al SENA e ICBF considerando únicamente a los factores que constituyan salario y sobre el 70% de lo devengado por los trabajadores que reciben un salario integral para efectos de la exoneración del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.” Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-01 (26236) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, como en el presente asunto se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la devolución de los aportes pagados en exceso que resulten de la nueva liquidación. Al respecto se tiene que el artículo 311 de la Ley 1819 de 20161 prevé que en los casos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos proferidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes, la Unidad debe proferir el correspondiente acto administrativo a través del cual le ordene a las diferentes administradoras de los subsistemas la devolución de los montos determinados, y estas, deberán realizarla y acreditarla dentro de 2 meses siguientes de su notificación, de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a ellas a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera por el Periodo que se realizar el pago.

En relación con la solicitud de indexación o corrección monetaria, se observa que, aunque en algunas sentencias2 se había otorgado este reconocimiento a cargo de la UGPP, la Sección modificó3 el criterio de decisión para considerar que la devolución de aportes al Sistema de la Protección Social se realiza de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, esto, por cuanto “no existe un procedimiento para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, de los aportes y sanciones del SPS, equivalente al regulado en los artículos 850 y siguientes del ET, ni se aplican esas disposiciones por remisión”. 1 ARTÍCULO 311.

DEVOLUCIÓN DE APORTES Y SANCIONES. En los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los mismos al Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca para el efecto.

La orden de pago será impartida por la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante acto administrativo que será notificado a las entidades obligadas a la devolución de los aportes y/o sanciones. La devolución de los aportes por parte de las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo proferido por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el aportante; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago.

Notificada la admisión de la demanda a la UGPP, esta deberá comunicarse a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 03 y 17 de marzo de 2022 (exps. 25006 y 25561, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) reiteradas en sentencias del 30 de junio de 2022, (exp. 24815, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello y exp. 25714, CP: Milton Chaves García) 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de junio de 2023, Exp. 27166, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-01 (26236) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, como en el presente asunto se está declarando la nulidad parcial de los actos administrativos, se ordenará a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la aportante, se realice la devolución de los aportes pagados en exceso que resulten de la reliquidación ordenada en esta providencia conforme los términos señalados en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

Por último, se ordenará ajustar la correspondiente sanción por inexactitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia del 27 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho.

ORDENA R a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES DE Y LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP practicar una nueva liquidación en la que: i) retire los pagos denominados “Auxilio funerario, BNM transporte, BNM viáticos, tratamiento mdco, capacitación, lic. Salvoconducto, estímulos, auxilio kilometraje, auxilio tiquetes” de la base gravable del sistema de la protección social por no ser constitutivos de salario; ii) se reliquiden los aportes realizados al SENA e ICBF considerando únicamente a los factores que constituyan salario y sobre el 70% de lo devengado por los trabajadores que reciben un salario integral para efectos de la exoneración del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012; y iii) se reliquide la sanción por inexactitud.

Igualmente, deberá decretar por medio de acto administrativo la devolución de los aportes a que haya lugar con ocasión de la liquidación ordenada en este numeral, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto en el artículo 311 del Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016.” Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclaro voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 68001-23-31-000-2018-00310-01 (26236) Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN