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11001030600020230007500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-03-03

Radicación interna: 76 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Patricia Edyy Velasco, Felipe Alberto Brijaldo Vargas·Demandado: Personería Municipal De Tunja, Procuraduría Provincial De Instrucción De Tunja, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Boyacá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Personería Municipal de Tunja, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y Procuraduría Provincial de Tunja Asunto: Autoridad competente para conocer y tramitar una queja disciplinaria en contra de auxiliares de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja designó a los señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas, como peritos dentro del medio de control de reparación directa número 15001333100220100068-00. 2. El 3 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja relevó del cargo a los señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas. 3.

El 5 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja remitió copias del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas, quienes no comparecieron ante el despacho judicial para manifestar su aceptación al cargo de peritos para el que fueron designados dentro del medio de control de reparación directa número 15001333100220100068-00. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 4.

El 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, dio apertura a la indagación preliminar en contra de los implicados y dispuso la práctica de pruebas con el objeto de establecer si la conducta era constitutiva de falta disciplinaria, si se configuró una causal de exclusión de responsabilidad y obtener la plena identificación e individualización de los presuntos autores.2 5.

El 13 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare profirió auto de remisión por competencia a la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en que los auxiliares de la justicia, según lo dispuesto por los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, son particulares en ejercicio de funciones públicas3. 6.

El 16 de noviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Tunja ordenó remitir por competencia a la Personería Municipal de Tunja el proceso, en razón del poder preferente para su remisión4. 7. El 7 de febrero de 2023, la Personería Municipal de Tunja planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presunto conflicto de competencias administrativas entre esa autoridad, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare para se determine la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria en contra de los auxiliares de la justicia, «por tratarse de un particular, vinculado con una Entidad perteneciente a la Rama Judicial y no al Municipio de Tunja»5.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) el 3 de marzo de 2023, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.6 Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Personería Municipal de Tunja; a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, a la Procuraduría General de la 2 Carpeta de anexos, expediente digital SAMAI. 3 El proceso fue remitido a la Procuraduría Provincial de Tunja a través de oficio núm. CSJBSD-201700637 TVOB-AJ el 31 de agosto de 2022. 4 Se remitió a través de oficio 2710 del 17 de noviembre de 2022 y recibido el 25 de noviembre de 2022. 5 Remitido a la Secretaría de la Sala el 15 de febrero de 2023. 6 Fijación por edicto núm. 70 del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a los señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas.7 Según informe secretarial del 21 de marzo de 2023, durante el término de fijación del edicto, presentaron alegatos de conclusión la Personería Municipal de Tunja, la Procuraduría provincial de instrucción de Tunja de la Procuraduría General de la Nación. Las demás autoridades y los particulares interesados guardaron silencio.

Mediante Auto del 23 de marzo de 2023, se ordenó notificar al Juzgado que designó a los auxiliares de la justicia para que presentara alegatos si lo considerara, así como se informara la fecha de los hechos o de la queja; asimismo, se le oficio a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para que informe a la Sala la fecha de la queja y de la persona que presentó la queja.

De conformidad con el informe secretarial del 10 de abril de 2023, allegaron información: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare; el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Las demás autoridades y los particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.Personería Municipal de Tunja En escrito del 27 de marzo de 2023, la Personería Municipal de Tunja sustentó su falta de competencia para conocer del asunto en los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta el factor relativo a la calidad del sujeto disciplinable, advirtió que, dentro del régimen interno de competencias de la Procuraduría General de la Nación, el literal j) del numeral 1º del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, establece la competencia de las Procuradurías Provinciales de Instrucción para conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal.

Por otra parte, indicó que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, que define las funciones que deben ser cumplidas por los personeros, la competencia disciplinaria de las personerías está circunscrita a los particulares que cumplen funciones públicas para las entidades y órganos que ejercen labores propiamente ejecutivas en el marco de la jurisdicción territorial municipal, verbigracia, el Concejo, Contraloría, Personería, Alcaldía o sus entidades descentralizadas; más no i Informe secretaria del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 respecto de los colaboradores al servicio de otras entidades de las demás ramas del poder público, como la Rama Judicial. En este sentido, destacó que los sujetos disciplinables en el caso objeto de análisis no ostentan la calidad de servidores públicos municipales, ni tuvieron ninguna relación directa o indirecta con la Administración Municipal, o con alguna de las Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Municipio de Tunja, ya que no prestaban sus servicios a entidades y órganos de este nivel, es decir, a la administración municipal de Tunja, desde su connotación de organización político administrativa y no simplemente territorial.

Los disciplinados son colaboradores de la administración de justicia, en su calidad de particulares en ejercicio de funciones públicas, por lo cual deben ser disciplinados por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja conforme lo dispone el literal j) del numeral 1º de artículo 22 del citado Decreto 1851 de 2021; o por la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019. 2.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja Mediante escrito del 10 de marzo de 2023, el procurador provincial de instrucción de Tunja presentó alegatos de conclusión y no declaró expresamente su falta de competencia para conocer del presente asunto, pero dicha manifestación se puede deducir de los argumentos expuestos por la Procuraduría para afirmar que la competencia podría recaer en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o en la Personería municipal de Tunja.

En relación con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sostuvo que el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019 establece la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para ejercer la acción disciplinaria entre otros, en contra de los particulares. Lo anterior, en concordancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021.

Adicionalmente, manifestó que el artículo 47 del Código General del Proceso indica que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales y que el artículo 50 del referido código dispone que las faltas en las que incurran los auxiliares de la justicia deben ser comunicadas al Consejo Superior de la Judicatura, por ser la autoridad competente para sancionarlos.

En cuanto a la competencia de la Personería Municipal de Tunja, argumentó en primer lugar, que si bien la Procuraduría General de la Nación, en virtud del poder preferente, puede asumir el conocimiento de cualquier proceso disciplinario, de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y de las personerías Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 distritales y municipales, igual poder radica en las personerías municipales en relación con la administración municipal, esto es, en relación con las investigaciones que la administración local adelante.

Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1952 de 2019. No obstante, señaló que en el caso específico no se plantea el problema jurídico del poder preferente de estas autoridades, sino la limitación o no del poder disciplinario de las personerías frente a los funcionarios de la administración municipal. En relación con este aspecto, recordó que, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Destacó entonces que la norma atribuye competencia a las personerías municipales para adelantar procesos disciplinarios en contra de particulares, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión atribuibles a estos, salvo lo dispuesto en el artículo 76 del código, que se refiere a los Notarios.

En consecuencia, la disposición no limita la competencia de las personerías a los sujetos que hagan parte de la administración municipal. 3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no se pronunció sobre este conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala.

Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 13 de julio de 2022, mediante el cual remitió por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja. En el mencionado proveído, la Comisión manifestó que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 70, 91 y 92 de la Ley 1952 de 2019, la cual entró en vigor el 29 de marzo de 2022, la competencia para conocer de la queja disciplinaria presentada en contra de los señores los señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas, para que se investiguen las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir por no comparecer ante el despacho judicial para manifestar su aceptación al cargo de perito para el que fueron designados dentro del medio de control de reparación directa número 15001333100220100068-00, es de la Procuraduría General de la Nación, a través de su delegada.

Lo anterior, por cuanto de conformidad con las citadas disposiciones, los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, razón por la cual la Ley 1952 de 2019 los incluyó en el régimen disciplinario de los particulares disciplinables conforme a dicha normativa. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 En este sentido, precisa que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó competencia a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables conforme a este código y, por ende, derogó tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que otorgaba competencia para adelantar los procesos disciplinarios de los auxiliares de la justicia al Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Esta norma es pertinente para el trámite de este conflicto de competencias, porque a la fecha no se ha iniciado proceso disciplinario en contra de los señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas.

En esa medida, el asunto debe someterse al procedimiento contenido en el nuevo Código General Disciplinario. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Tunja no tienen un superior común. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»8 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;

La Personería Municipal de Tunja, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare han negado su competencia para conocer y tramitar la queja disciplinaria presentada en contra de los 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas, en su calidad de auxiliares de justicia. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, en este conflicto de competencias se ven involucradas dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Provincial de Instrucción de Tunja y, la Comisión Nacional de disciplina Judicial a través de su Seccional de Tunja. Adicionalmente, hace parte del conflicto de competencias la Personería Municipal de Tunja, autoridad del orden territorial. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para conocer y continuar la investigación disciplinaria en contra de los señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas, en su condición de auxiliares de la justicia. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que la posición mayoritaria de la Sala en recientes decisiones9 ha sido la de considerar que el asunto es de naturaleza administrativa cuando al menos una de las autoridades en conflicto ejerce funciones administrativas.

En ese sentido, en el presente caso se tiene que el asunto es de naturaleza administrativa en tanto que la Personería Municipal de Tunja y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, ejercen funciones administrativas; mientras que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, ejerce funciones jurisdiccionales. Al respecto, es importante precisar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-2310, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 7 de diciembre de 2022.

Rad. 11001- 03-06-000-2022-00233-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00004-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 2 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00026-00. 10 La sentencia no está publicada y solo se conoce el comunicado de prensa.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 Así las cosas, de acuerdo con la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil se concluye que el presente conflicto de competencias debe ser resuelto y decidido por la Sala. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de los señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas, en su condición de auxiliares de la justicia, quienes no comparecieron ante el despacho judicial para manifestar su aceptación al cargo de peritos para el que fueron designados dentro del medio de control de reparación directa número 15001333100220100068-00.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el referido proceso disciplinario fue abierto y adelantado hasta la etapa de indagación preliminar por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; la cual se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá el 13 de enero de 2021.

Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, en Auto del 13 de julio de 2022, manifestó que, con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) el 29 de marzo de 2022, perdió competencia para «[…] evaluar la investigación disciplinaria y tomar la determinación correspondiente».

Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el nuevo código disciplinario, dicha competencia recae en la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, en un primer momento, consideró que el proceso disciplinario adelantado en contra de los señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas era un asunto que podía ser asumido por la Personería Municipal de Boyacá. Posteriormente, en los alegatos presentados ante esta Sala, indicó que la competencia para su investigación y juzgamiento recae en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019.

Al respecto, la Personería Municipal de Tunja ha manifestado que su competencia para adelantar procesos disciplinarios se restringe a servidores públicos o particulares que presten servicios en la administración Municipal. Lo cual no acontece en el caso de los señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas, debido a que son investigados por no aceptar su cargo como peritos designados por un despacho judicial.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. iii) Funciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. v) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia12 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201213, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. (Resaltado fuera de texto original).

Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001- 03-06-000-2021-00025-00(C) 13 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 14 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 5.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia15 El artículo 256 de la Constitución Política, en su versión originaria, consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7. Las demás que señale la ley. En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia16, así: Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales17. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C). 16 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 17Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia - régimen de transición de orden constitucional Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».

(Resaltado extra texto). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resalta la Sala)18. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).

Ahora bien, el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que 18 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios19. Es así que la disposición transitoria definió, entre otros aspectos, que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.

En esa medida, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales asumieron los procesos disciplinarios que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales adelantaban contra auxiliares de la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Adicionalmente, el citado parágrafo transitorio hace énfasis en que la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina continuarán conociendo sin solución de continuidad los procesos que estuvieron a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Por lo anterior, se concluye que sobre los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales, existe una regla especial de competencia de orden constitucional que le asigna el conocimiento de dichos asuntos a la Comisión Nacional y a las comisiones seccionales, según sea el caso.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante anotar que el nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, introdujo algunas modificaciones al régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia como pasa a explicarse. 5.4. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022, 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00109-00).

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 202120. Ahora bien, el nuevo código derogó la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y modificó tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, relacionado con el derecho disciplinario de los auxiliares de la justicia, por cuanto estableció un nuevo régimen de competencias para su investigación y juzgamiento.

En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó que: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Por su parte, el artículo 70 de la mencionada ley incluyó a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables y señaló que su régimen será el contenido en el Código General Disciplinario:

ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de 20 El artículo 75 de la Ley 2094 de 20221, promulgada el 29 de junio de 2021, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

(Resaltado fuera de texto original). Por su parte, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así:

ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.

(Resaltado fuera de texto original). Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. En cuanto a la aplicación de lo anterior a procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia que se venían adelantando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, es importante precisar que en principio las normas procesales son de aplicación inmediata, sin perjuicio de la libertad de configuración que sobre la materia ostenta el legislador.

En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C- 692 de 2018: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 No obstante lo anterior, como se analizó en líneas anteriores, el principio de aplicación general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constitución y, por tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con él, siempre que no desconozca el principio de favorabilidad, dentro del contexto de los aspectos estructurales de cada régimen procesal.21 Así las cosas, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 normativo dispone:

ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (Resalta la Sala) Lo dispuesto en el citado artículo conlleva a que las modificaciones introducidas por el nuevo Código General Disciplinario serán aplicables en aquellos procesos que a 29 de marzo de 2022 no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiera instalado la audiencia del proceso verbal.

Así como también resulta aplicables a procesos disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no se hubieren iniciado. No obstante, estos criterios de competencia no resultan aplicables en aquellos casos en los cuales los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia se encontraban en curso al 13 de enero de 2021 por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) o los consejos seccionales, independientemente de la etapa en la que estuvieren.

Esto por cuanto, existe una regla especial de competencia de rango constitucional sobre estos procesos, la cual se encuentra contenida en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política. Se reitera que, de acuerdo con la referida norma constitucional, una vez la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales entraran en funcionamiento, lo que ocurrió el 13 de enero de 2021, estas autoridades asumirían conocimiento y continuarían adelantado sin solución de continuidad los procesos disciplinarios que estuvieran a cargo de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y de las salas jurisdiccionales de los consejos seccionales.

Este criterio de competencia debe prevalecer sobre lo dispuesto por la Ley 1952 de 2011, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, contenido en el artículo 4º, en los siguientes términos: 21 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. [ ].

Así las cosas, las modificaciones introducidas por el Código General Disciplinario encuentran una excepción en lo dispuesto por el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución Política. 5.5 Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables Reiteración22 Frente al ámbito de competencia de la Procuraduría y las personerías, el artículo 95 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) indica lo siguiente:

ARTÍCULO 95. Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código. [Resalta la Sala].

En ese sentido, con el fin de determinar el ámbito de competencia de las personerías para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables, es necesario interpretar el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, a la luz de las demás funciones que le asigna la Ley 136 de 1994 a estas autoridades. En ese sentido, el artículo 177 de la mencionada ley dispone:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […] 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4.

Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. […] 22 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03-06- 000-2023-0006200 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo. 10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley.[…]. [Resalta la Sala] En ese sentido, se observa que las funciones de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos, por supuesto, particulares que ocasionalmente cumplan dichas funciones.

Así las cosas, una interpretación armónica entre los anteriores postulados y los contenidos en el nuevo Código General Disciplinario no pueden llevar a concluir que las personerías guardan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito. Se requiere que las actuaciones del particular disciplinable por las personerías guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la Administración del municipio o distrito. 5.6 Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 1.

Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.

(artículos 150 y 208, respectivamente). c) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. 2. Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código.

Entre estos, los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2 y 239 del mismo código. Consideración adicional De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002.

A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la competencia para continuar con el proceso disciplinario en contra de los señores señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas, en su condición de auxiliares de la justicia, es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare.

Lo anterior, por cuanto, el proceso disciplinario fue adelantando hasta la etapa de indagación preliminar por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual establecía que el competente para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de los auxiliares de la justicia era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales.

Si bien dichas autoridades disciplinarias jurisdiccionales actualmente se encuentran suprimidas y por tanto el artículo 41 de la Ley 1474 ya no es aplicable, lo cierto es que fueron sustituidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, a partir del 13 de enero de 2021. En ese sentido, el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía asumir los procesos que adelantaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial continuarían conociendo, sin solución de continuidad, los procesos llevados a cabo por las salas jurisdiccionales de los consejos seccionales de la judicatura.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resalta la Sala) Así las cosas, en el caso que nos ocupa resulta plenamente aplicable la regla especial de competencia contenida en el citado parágrafo, pues el proceso disciplinario en contra de los señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas, se encontraba a cargo y era adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, cuando esta fue suprimida y sustituida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Al respecto, es importante anotar que, si bien la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) introdujo cambios sobre la competencia para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia, dichas modificaciones no resultan aplicables a los procesos que al 13 de enero de 2021 venían siendo adelantados por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales.

Lo anterior en virtud del principio de supremacía de la Constitución contenido en el artículo 4° superior. De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá para continuar adelantando el proceso disciplinario en contra de los señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas, en su condición de auxiliares de la justicia, lo anterior por no comparecer ante el despacho judicial para manifestar su aceptación al cargo de peritos para el que fueron designados dentro del medio de control de reparación directa número 15001333100220100068-00.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Personería Municipal de Tunja, a la Procuraduría General de la Nación a los señores Patricia Edyy Velasco y Felipe Alberto Brijaldo Vargas y a los particulares interesados.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00075-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado (Aclaración de voto) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.