Radicado: 11001 03 15 000 2024 01079 00 Demandante: Henry Mendoza Rivera 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2024 01079 00 Demandante: HENRY MENDOZA RIVERA Temas: Recurso extraordinario de revisión – oportunidad del recurso.
AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el señor Henry Mendoza Rivera contra el auto del 21 de marzo de 2024, mediante el cual el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, Consejero sustanciador del proceso de la referencia, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES El señor Henry Mendoza Rivera interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra: (i) la Resolución nro. 0566 de 2018, mediante la cual la Universidad Nacional de Colombia declaró el incumplimiento por parte del demandante del contrato de comisión especial externa de estudios nro. 059 del 2009 y; (ii) la Resolución nro. 0984 del 6 de julio de 2018, en la cual la entidad demandada resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra el acto previamente referido.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión que confirmó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 7 de julio de 2022.
El señor Mendoza Rivera promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, invocando la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, esto es, «8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada». Como motivo de la solicitud del recurso extraordinario indicó que «…existe nueva sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO, la cual se considera tiene efectos trascendentales, en la sentencia objeto de reproche», para el efecto citó la sentencia de 27 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 11001- 03-25- 000-2019-00926-00.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 01079 00 Demandante: Henry Mendoza Rivera 2 II. AUTO RECURRIDO El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, magistrado sustanciador del proceso de la referencia, mediante auto del 21 de marzo de 2024, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: Precisó que, en el caso concreto resultaban aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que, el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y no una continuación de la instancia ordinaria en donde se dictó la decisión que se controvierte, que tal medio de impugnación excepcional se rige por las reglas vigentes para la fecha de radicación del recurso.
Indicó que, el recurso extraordinario de revisión no se presentó de forma oportuna, teniendo en cuenta que la sentencia que se cuestiona data del 7 de julio de 2022, se notificó por edicto electrónico desfijado el 29 de septiembre del 2022, por lo que, el fallo cobró ejecutoria el 4 de octubre de 2022. Que, conforme con lo previsto en el artículo 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se debe interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona, que para el caso en concreto feneció el 5 de octubre de 2023, pero el recurso extraordinario de revisión se radicó el 4 de marzo de 2024, es decir, de manera extemporánea.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor Henry Mendoza Rivera, interpuso recurso de súplica contra el auto del 21 de marzo de 2024, con el fin de que se revocara la decisión y, en su lugar, se admitiera el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Indicó que, para analizar la oportunidad del recurso, el término debe contabilizarse desde la fecha de la notificación del fallo del 27 de julio de 20231, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que data del 28 de septiembre de 2023, por cuanto en dicho proceso fungieron las mismas partes, el litigio se llevó a cabo por la misma relación fáctica y se resolvió a favor del demandante.
El accionante, en consonancia con lo anterior, argumentó que la causal 8ª del artículo 250 del CPACA es procedente toda vez que al existir una sentencia posterior que resultó favorable, no se configuró la caducidad o prescripción del recurso, por el contrario, con base en la nueva decisión se puede dejar sin efectos la decisión anterior, esto es, la sentencia del 7 julio de 2022, aquí recurrida. 1 En la decisión judicial de segunda instancia se resolvió «Primero.- Anular los siguientes actos administrativos: 1.
Decisión de primera instancia proferida por la Sala de Procesos de Personal Académico, el 25 de febrero de 2016, mediante la cual se impuso sanción de amonestación escrita en la hoja de vida; y 2. Resolución 04 de 16 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Superior de la Universidad Nacional de Colombia, que confirmó la decisión inicial. || Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Universidad Nacional de Colombia desanotar en la hoja de vida, la sanción de amonestación escrita impuesta al señor Henry Mendoza Rivera. || Tercero.- Oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de la sanción impuesta» Radicado: 11001 03 15 000 2024 01079 00 Demandante: Henry Mendoza Rivera 3 Consideró que, en el auto recurrido se desconoció el principio de integración procesal debido a la existencia de una nueva sentencia proferida por el Consejo de Estado que, para el accionante, sus consideraciones generarían efectos positivos trascendentales en la sentencia objeto de reproche.
Además, mencionó la imposibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que se pretende anular antes del conocimiento del fallo favorable con radicado nro. 11001032500020190092600, notificado el 28 de septiembre del 2023. Solicitó la aplicación del principio de prevalencia de los derechos sustantivos sobre los procesales, basado en la inviabilidad del cumplimiento de una carga procesal específica, al considerar que, esta dificultad surgió cuando venció el término de un año para solicitar al Consejo de Estado que revocara el fallo del 7 de julio de 2022.
Finalmente, señaló que este término debería haber comenzado a contar desde la notificación de la nueva sentencia, que aún está dentro de los términos oportunos para controvertirse. IV. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el inciso 4 del artículo 1072 del CPACA y el artículo segundo3 del Acuerdo 321 de 20144, corresponde a la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra el auto del 21 de marzo de 2024.
Debe precisarse que, acorde con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 1255 del CPACA, el auto que resuelve el recurso de súplica es de Sala, con la exclusión del despacho que haya proferido el auto recurrido. 2 Artículo 107. Integración y composición. EI Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados.
( ) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 3 ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de Ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 4 Por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado reguló las Salas Especiales de Decisión. 5 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;
(…)». Radicado: 11001 03 15 000 2024 01079 00 Demandante: Henry Mendoza Rivera 4 Procedencia del recurso de súplica El artículo 2466 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé los requisitos y el trámite del recurso de súplica, dentro de los cuales destaca que: (i) procede, entre otras, contra las decisiones que rechazan o declaran desiertos los recursos de apelación o extraordinarios;
(ii) debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; (iii) el escrito debe contener los motivos en que se funda; (iv) debe correrse traslado del recurso a la parte contraria por el término de 2 días y, (v) la competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el Ponente de la decisión suplicada, con exclusión de este.
En el presente caso, se cuestiona el auto del 21 de marzo de 2024, mediante el cual el consejero sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sin embargo, como el proceso dentro del cual se profirió el proveído referido se tramita en única instancia, es claro que, el recurso interpuesto contra el auto de 21 de marzo de 2024, que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión, debe ser resuelto por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece el consejero ponente.
Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Henry Mendoza Rivera presentó de manera oportuna o no, la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 6 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.» Radicado: 11001 03 15 000 2024 01079 00 Demandante: Henry Mendoza Rivera 5 Caso concreto El auto recurrido, rechazó por extemporánea la demanda del recurso extraordinario de revisión que promovió el señor Henry Mendoza Rivera contra la sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque se interpuso luego de haber transcurrido un año y cinco meses desde que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada, desconociendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA.
Por su parte el recurrente insiste en que, los términos para la interposición del recurso deben contabilizarse desde el 28 de septiembre de 2023, fecha de la notificación del fallo del 27 de julio de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente con radicado nro. 11001032500020190092600, por cuanto en dicho proceso fungieron las mismas partes, y se decidió a favor del demandante, por lo tanto, se configuró la causal 8ª del artículo 250 del CPACA y, en esa medida, ante la existencia del nuevo pronunciamiento se puede dejar sin efectos la providencia anterior, esta es, la Sentencia del 7 julio de 2022 aquí recurrida.
En relación con el término de presentación de la demanda, es importante referirse al pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 12 de agosto de 20147, por la que se resolvieron algunos impedimentos. Se resaltan las siguientes consideraciones: “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, ( ).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada ( )” (Negrillas de la Sala) Con fundamento en el anterior pronunciamiento, la Sala 27 Especial de Decisión, en fallo de 3 de febrero de 2015, sostuvo lo siguiente8: «Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 12 de agosto de 2014. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp. 11001031500020130211000. 8 CONSEJO DE ESTADO.
Sala 27 Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 11001031500020140038700. Radicado: 11001 03 15 000 2024 01079 00 Demandante: Henry Mendoza Rivera 6 Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.» (Negrillas de la Sala) Al respecto se debe indicar que, el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel que origina su interposición. Significa que no puede considerarse como una instancia más para que las partes continúen exponiendo las inconformidades ya debatidas en el proceso ordinario.
En ese entendido, el término para interponer el recurso extraordinario depende de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que se cuestiona. De manera que, como el término para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CPACA, la parte interesada debió formularlo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 ejusdem, esto es, “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
Regla que rige para el presente asunto, teniendo en cuenta que el recurso se fundó en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, mientras que las únicas que tienen precisiones diferentes para el conteo de la caducidad son las causales 3, 4 y 7del referido artículo y el artículo 20 de la Ley 797 de 20039. En el sub examine, la sentencia del 7 de julio de 2022, contra la cual se promovió el recurso extraordinario de revisión, se notificó por edicto electrónico desfijado el 29 de septiembre del mismo año, por lo que, conforme con lo previsto en el artículo 30210 del CGP, quedó ejecutoriado a los tres días siguientes, es decir, el 4 de octubre de 2022, motivo por el cual no resulta adecuado considerar que los términos correrán a partir de la ejecutoria de la sentencia del 27 de julio de 2023.
En ese orden de ideas, en este caso, el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión feneció el 5 de octubre de 2023. No obstante, según el sistema de consulta de procesos SAMAI, el recurrente interpuso el recurso el 511 de marzo de 2024, fecha que excede el término en el que debió radicarse. 9 «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Negrillas de la Sala). 10 ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» 11 El escrito contentivo del recurso de revisión se radicó el 4 de marzo de 2024 a las 11:25 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai (índice 2 de Samai).
En esa medida, al haberse interpuesto en horario no hábil, se entiende presentado al día hábil siguiente, conforme con lo previsto en el inciso séptimo del artículo 118 del Código General del Proceso. Radicado: 11001 03 15 000 2024 01079 00 Demandante: Henry Mendoza Rivera 7 Ahora, no es de recibo el argumento expuesto por la parte recurrente, referente a que, en atención a que se invoca la causal prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, debe tenerse en cuenta para efectos de la interposición del recurso, la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que aduce que es contraria y constituye cosa juzgada en su caso, pues el artículo 251 – en el cual se establece el término para promover el recurso extraordinario - no previó un término diferente cuando se invoque la referida causal.
Aunado a ello, recuérdese que uno de los presupuestos de procedencia de la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, es que exista una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que constituya cosa juzgada entre las partes y en este caso ello no procede, toda vez que la sentencia que se alega es posterior, a pesar de que en esta versaban las mismas partes, pues fue proferida el 27 de julio de 2023.
El recurrente interpreta equivocadamente esta causal para justificar la tardanza de la presentación del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, no es posible tramitar el recurso interpuesto por extemporáneo y se confirmará la decisión suplicada, con el fin de que el ponente continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, V.
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 21 de marzo de 2024, mediante el cual el consejero sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría remitir el expediente al Despacho de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx