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11001031500020250262400Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-05-05

Radicación interna: 4085 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Armando Vergara Agudelo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Demandante: Jorge Armando Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 Demandante: JORGE ARMANDO VERGARA AGUDELO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.

En el caso de la referencia, la Sala decidió negar la solicitud de amparo elevada por el señor Jorge Armando Vergara Agudelo respecto de sus derechos fundamentales a la paz, a la vida y a la dignidad, con ocasión del discurso realizado por el Presidente de la República el 1 de mayo de 2025, en el contexto de las marchas conmemorativas del Día del Trabajo.

En concreto, el accionante estimó que, en su alocución, el Jefe de Estado incurrió en «amenazas contra los que no hacemos parte de su incitación a la guerra». Aunque acompaño la negativa, no concuerdo con el análisis que realizó la providencia respecto de que la solicitud de rectificación no es una condición especial de procedencia de la tutela en casos de tensiones o conflictos entre la libertad de expresión y prensa y los derechos fundamentales del accionante, pues indicó que dicho requisito únicamente era exigible a las acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicación. Lo anterior por cuanto, el máximo tribunal constitucional también ha dejado claro que dicho requisito debe cumplirse en los siguientes casos: […] (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación;

(ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin Demandante: Jorge Armando Vergara Agudelo Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-02624-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación;

(iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma1.

(Subrayado propio). De tal forma que, en las ocasiones en las que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra de una persona, ésta deberá solicitar al medio responsable del dicho, rectificar la información que sea errónea, falsa o inexacta, previo a acudir a la acción de tutela. No obstante, en este caso tales consideraciones no eran necesarias debido a que las alocuciones presidenciales eran de carácter general y no determinaban una persona en particular, por lo que el análisis del asunto no debió indicar que la solicitud de rectificación no se predica de las publicaciones realizadas por el primer mandatario de la Nación, si no que, en este caso, tal mecanismo no era el medio idóneo para debatir lo pretendido por el señor Vergara Agudelo.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-121 del 14.10.18, reiterado en: Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-250 del 15.07.20.