Micelio
85001233300020220007301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-05

Radicación interna: 7683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Martin Alonso Sanchez Salamanca Y Otros, Flor Elisa Gonzalez, Maria Del Carmen Garces, America Rodriguez Y Luis Emiro Naranjo, Leonidas Sanabria·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Yopal

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el procurador 53 II administrativo de Casanare en contra del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional Martín Alonso Sánchez Salamanca, Flor Elisa González Rodríguez, América Rodríguez González, Luis Emerio Naranjo, Leónidas Sanabria Hernández y María del Carmen Garcés Mora presentaron, respectivamente, las tutelas con radicados Nos. 85001-23-33-000-2022-00073-00, 85001-23-33-000-2022-00074-00, 85001-23-33-000-2022-00076-00, 85001-23-33-000-2022-00077-00, 0085001-23-33-000-2022-00078-00 y 85001-23-33-000-2022-00079-00 para confutar el auto del 30 de junio de 2022 dictado por el Juzgado 1º Administrativo de Yopal, mediante el que dispuso levantar las medidas cautelares decretadas en la acción popular con radicado No. 85001-33-33-001-2006-00412-00. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 1o de noviembre de 2006 los señores Mary Luz Gómez y Álvaro Francisco Rojas incoaron acción popular No. 85001-33-31-001-2006-00412-00 en contra del Departamento de Casanare, del Municipio de Yopal, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, de la Empresa de Energía de Casanare, del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de la Junta de Acción Comunal de la Vereda el Picón, de Corporinoquia, de la Aeronáutica Civil, de James Orlando Montañez y de Yolanda Yedith Cárdenas Laverde con el fin de que se declarara la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de los barrios El Cimarrón y Villa Rita en Yopal y se ordenara la construcción de un acueducto y de una planta de tratamiento para garantizarles el suministro de agua potable, así como los demás servicios públicos domiciliarios. 1.2.1.1.- Alegaban los demandantes que, si bien los barrios iniciaron como invasiones, en el año 2000 sus habitantes eran propietarios de esos terrenos, por lo que, a través de las respectivas juntas de acción comunal, solicitaron a la administración municipal y a las empresas de servicios públicos su formalización y la prestación de los servicios públicos. 1.2.1.2.- Esta acción le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Yopal, bajo el radicado No. 85001333300120060041200. 1.2.2.- Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009 el a quo declaró la violación de los derechos colectivos de los habitantes de los barrios Villa Rita y Cimarrón y ordenó a la Alcaldía de Yopal que, en un plazo de 24 meses, reubicara a sus habitantes, además, le ordenó a la Gobernación de Casanare apoyar económicamente esa reubicación. Por otra parte, como medida transitoria, dispuso que se garantizara el acceso a agua potable mientras se cumplía la orden principal. 1.2.2.1.

Como sustento de su decisión, adujo que el hecho de tratarse de barrios subnormales, no implicaba que no se pudieran adoptar medidas de protección para soslayar un desastre previsible, máxime si la administración no acudió oportunamente a los medios que tenía a su alcance para evitar esa invasión. 1.2.2.2.- Así, indicó que, con base en el contenido del Acuerdo Municipal 027 de 2003, se debía reubicar a las personas que vivían en los barrios referidos, para que pudieran tener acceso a servicios públicos. 1.2.3.- Inconformes, el Departamento de Casanare, el Municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y de Aseo de Yopal y los demandantes, recurrieron el fallo; estos últimos se quejaron, puntualmente, de la orden de reubicación, alegando la inversión que habían hecho en las viviendas donde habitaban y por el monto del incentivo concedido a los demandantes. 1.2.4.- Al resolver la segunda instancia, por sentencia del 18 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó parcialmente el fallo recurrido, sin embargo, modificó lo atinente a las medidas transitorias, en el sentido de ordenarle a la Alcaldía de Yopal y a la empresa de acueducto demandada garantizar el suministro de agua potable hasta que se materialice la reubicación, pero precisó que la prestación del servicio de agua lo debía realizar directamente la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, aunque su pago le correspondía asumirlo al ente territorial de ese municipio. 1.2.4.1.- Como sustento de lo anterior, el cuerpo colegiado alegó, en primer lugar, que era responsabilidad del Departamento de Casanare coadyuvar económicamente al municipio frente a las medidas ordenadas; luego, precisó que no le correspondía pronunciarse sobre la titularidad de los lotes de terreno ubicados en Villa Rita y Cimarrón, pues ello excedería la competencia del juez de la acción popular. 1.2.4.2.- En cuanto a los reproches formulados en contra de la medida de reubicación, el Tribunal recordó que en el Acuerdo 021 del 2000, a través del que se adoptó el plan de ordenamiento territorial del municipio y que fue modificado por el Acuerdo 021 del 2003, se ordenó realizar un estudio en el área donde están asentados los barrios Villa Rita y Cimarrón y, una vez efectuado ese análisis, se concluyó que era necesario realizar la reubicación de sus habitantes, pues esa área no puede ser residencial. 1.2.4.3.- Afirmó que era acertado disponer que, mientras se adelantaba el proceso de reubicación, la empresa de acueducto garantizara el suministro de agua potable por ser un elemento indispensable para las personas, sin embargo, explicó que era el Municipio de Yopal, y no la prenombrada empresa, el responsable de la advertida vulneración de los derechos, aunado a que, en todo caso, los habitantes de los barrios subnormales debían pagar los servicios públicos que se les suministraran; por lo que requirió a la empresa de acueducto y alcantarillado estudiar la posibilidad de fijar tarifas por su servicio, sin perjuicio de los eventuales pagos que llegase a realizar el municipio aludido. 1.2.4.4.- Por último, consideró que debía aumentarse el valor del incentivo reconocido en favor de los demandantes y ajustarlo al monto mínimo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.2.5.- En cumplimiento de la orden de reubicación dispuesta en la acción popular, el Municipio de Yopal efectuó la construcción de la urbanización Villa David, no obstante, algunas familias de los barrios Villa Rita y Cimarrón se rehusaron a trasladarse y otras, a pesar de haber recibido su vivienda en el nuevo barrio, optaron por regresar. 1.2.6.- El personero municipal de Yopal, en su calidad de coordinador del Comité de Verificación, allegó al Juzgado 1º Administrativo de Yopal informe, en el cual se señaló que el 9 de junio del año en curso se adelantó una reunión con representantes de la Secretaría de Obras del municipio, del Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal, de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, la Empresa de Energía de Casanare, el procurador judicial y los presidentes de la Junta de Acción Comunal de Villa Rita y Cimarrón. 1.2.6.1.- En esta reunión se indicó que la prestación de los servicios de gas, energía y agua en el barrio Villa David era buena en términos generales, sin embargo, existían quejas relativas a la intermitencia de la energía, a la calidad del agua y a la adecuación de las vías internas y cárcamos; también se registró que se había logrado el traslado de 134 familias, que equivalían al 81% de los habitantes de los barrios Villa Rita y Cimarrón. 1.2.7.- El 14 de junio del corriente la Empresa de Energía de Casanare allegó informe al juzgado, en el cual acotó que la prestación de los servicios de gas y energía era constante y adecuada.

Por su parte, el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal, el 15 de junio siguiente, señaló que las razones por las cuales no todas las familias se habían traslado tenían relación con inconformidades frente a los avalúos de la Oficina de Planeación y a la compensación; sumado a exigencias de escrituración sin prohibición de enajenación e intereses personales y económicos. 1.2.8.- Por auto del 30 de junio de 2022 el Juzgado 1º Administrativo de Yopal levantó las medidas cautelares decretadas en las sentencias dictadas en el marco de la acción popular, por considerar que las medidas provisionales se adoptaron porque los habitantes de los barrios Cimarrón y Villa Rita se encontraban en condiciones paupérrimas y que su duración quedaba sujeta a que se lograra la reubicación, lo que ya fue cumplido con la construcción del barrio Villa David, el cual cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios. 1.2.8.1.- Entonces, señaló que, al verificar las piezas procesales, incluyendo el informe del Comité de Verificación, y con base en las inspecciones judiciales realizadas, la urbanización Villa David garantiza condiciones mínimas de vida y habitabilidad, por lo que era procedente levantar las medidas provisionales decretadas. 1.2.9.- El 7 de julio del año en curso la Empresa de Energía de Casanare suspendió el servicio de energía eléctrica en el barrio Villa Rita; por su parte, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, en el curso de la primera instancia, también manifestó haber suspendido el suministro de agua. 1.3.- Fundamentos comunes de las solicitudes de amparo Teniendo en cuenta que los accionantes sustentaron la vulneración a sus derechos fundamentales por el auto del 30 de junio de 2022 en reproches similares, estos se pueden sintetizar así: 1.3.1.- No se tuvo en cuenta que el servicio de energía en la urbanización Villa David es intermitente, ya que no cuentan con electricidad varias veces al día, y no existe un servicio de alcantarillado funcional, tanto así que las vías de acceso se inundan. 1.3.2.- Se pasó por alto que las viviendas ubicadas en los barrios Villa Rita y Cimarrón tienen un metraje superior y un mayor valor comercial que las que se pretenden entregar, lo que implica que la compensación sea inferior a aquella a que tienen derecho. 1.3.3.- La suspensión de los servicios públicos domiciliarios les impide desarrollar sus actividades cotidianas y habituales, lo que, según, las sentencias T-367 de 2020 y T-323 de 2013, vulnera sus derechos a la vida digna y a la salud. 1.4.- Pretensiones Los accionantes solicitaron que (i) se tutelen sus derechos fundamentales;

(ii) se ordene nuevamente el decreto de las medidas provisionales fijadas en las sentencias proferidas dentro de la acción popular No. 2006-00412-00 y (iii) se le ordene a la Alcaldía Municipal de Yopal realizar los trámites necesarios para garantizar la prestación efectiva de todos los servicios públicos domiciliarios. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto generado el 2 de agosto de 2022 el a quo constitucional admitió las acciones Nos. 2022-00073-00, 2022-00074-00, 2022-00076-00 y 2022-00077 y dispuso su acumulación, además, vinculó al Departamento de Casanare, al Municipio de Yopal, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, a la Empresa de Energía de Casanare y a los señores Mariluz Gómez Cristiano y Álvaro Francisco Rojas Manjarrez.

Por autos del 5 de agosto siguiente se acumularon al trámite aquellas con radicados Nos. 2022-00078-00 y 2022-00079-00. 2.2.- El Departamento de Casanare informó que carece de legitimación por pasiva y que las órdenes que le fueron dadas en la acción popular fueron cumplidas. Además, se opuso a las pretensiones de los tutelantes y precisó que las actuaciones de la Alcaldía y de las empresas prestadoras de servicios públicos obedecen a una orden judicial. 2.3.- La Empresa de Energía de Casanare explicó que el 7 de julio pasado intervino las redes eléctricas de Villa Rita en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 30 de junio de 2022, sin embargo, la agresividad de la comunidad fue tal que tuvo que hacerse acompañar de miembros de la fuerza pública.

También adujo que el 11 de julio de 2022 verificó que los habitantes del sector realizaron, por su cuenta y probablemente con un técnico particular, la reconexión de la red eléctrica. Reiteró que su actuación se basó enteramente en el auto del 30 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado 1º Administrativo de Yopal levantó las medidas de protección temporales. 2.4.- La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, por su parte, explicó que, en acatamiento del referido auto del 30 de junio hogaño, suspendió la prestación del suministro de agua el 3 de agosto pasado.

Iteró que su accionar obedece a lo resuelto por el Juzgado accionado. 2.5.- El Juzgado 1º Administrativo de Yopal afirmó que no se verifica ninguno de los requisitos específicos de procedencia, pues la decisión del 30 de junio de 2022 cuenta con la suficiente justificación probatoria, fáctica y jurídica. Alegó que lo discutido corresponde a asuntos meramente económicos y administrativos. 3.- Fallo de tutela de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo del 18 de agosto de 2022, negó las acciones de tutela acumuladas.

De forma previa a abordar el estudio del caso indicó que, aunque en contra de la providencia atacada procedían los recursos de reposición y apelación, se cumplía la condición de subsidiariedad de la tutela, en la medida en que se discuten derechos fundamentales de sujetos de especial protección. Seguidamente, acotó que el levantamiento de las medidas cautelares no vulnera ni tiene relación con el derecho a la propiedad de los accionantes, aunado a que los barrios de Villa Rita y Cimarrón están ubicados en una zona aledaña al aeropuerto donde está prohibida la construcción de viviendas, lo que implica que los accionantes no podían realizar ese tipo de edificaciones, aspecto que, de hecho, fue el motivo de la orden de reubicación; sumado a que si se pretende obtener una indemnización mayor por los lotes ocupados, la vía no es la tutela sino un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o uno de reparación directa, según el caso y, posteriormente, señaló que el mismo argumento aplicaba a las quejas sobre el metraje y al precio de las nuevas casas.

Adicionalmente, trajo a colación que las medidas cautelares tienen el carácter de transitorio y estaban sujetas a la culminación de las labores de reubicación, puntualmente, a la construcción de una urbanización con condiciones de habitabilidad y con servicios públicos. Afirmó que las inspecciones judiciales realizadas por el juzgado convocado y los informes rendidos por las autoridades que conforman el Comité de Verificación tienen validez probatoria.

Reconoció, a su vez, que si bien se expusieron algunas deficiencias en cuanto a la prestación de servicios públicos y vías de acceso en el barrio Villa David, ello no implica que las casas sean inhabitables. Adicionalmente, iteró que el extremo activo no aportó prueba de la supuesta imposibilidad de habitar las casas que se pretenden entregar y consideró que las razones por las cuales los tutelantes se negaban a ser reubicados eran injustificadas; también manifestó que coincidía con la providencia reprochada en cuanto a que no había motivos para mantener vigentes las medidas cautelares, máxime cuando existían soluciones de vivienda sin adjudicar, precisamente, porque los accionantes no las han aceptado. 4.- Razones de la impugnación Inconforme, la Procuraduría 53 Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare formuló recurso de impugnación. En primer lugar, adujo que el análisis sobre la subsidiariedad no fue acertado, en tanto el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 contempla la posibilidad de interponer recursos ordinarios, únicamente, en contra del auto que decreta las medidas cautelares y, ante la falta de regulación expresa debe acudirse al CPACA, en cuyo artículo 243ª, adicionado por la Ley 2080 de 2021, expresamente se dispone que las providencias que levanten o revoquen las medidas cautelares no son susceptibles de ningún recurso de conformidad con la modificación introducida en el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

También alegó que el Tribunal se equivocó al afirmar que no se probó el derecho de propiedad ni el de posesión, puesto que Martín Sánchez Salamanca allegó copia de un contrato de compraventa, lo cual es prueba sumaria de su adquisición. Reprochó que, en su parecer, se realizó un análisis “muy general” de la acción popular sin estudiar concretamente el auto atacado, el cual no tuvo en cuenta ni aplicó los principios necesarios para tomar una decisión de esa naturaleza, ya que se equivocó al tomar como soporte las manifestaciones de las entidades que aseveraron el cabal cumplimiento de la medida cautelar, sin observar el punto de vista de la otra parte.

Pidió que, si en gracia de discusión se tomaba el informe del Comité de Verificación como sustento de la decisión, se tuviera en cuenta que en este se constató que solo el 81% de las familias de los barrios Villa Rita y Cimarrón habían sido reubicadas, a pesar de que la orden implicaba que la reubicación debía comprender a la totalidad de este grupo poblacional.

Además, aseveró que no se tuvo en cuenta la inexistencia de un acuerdo total frente a aspectos como la equivalencia de precios, lo que corresponde tramitar al juez de la acción popular de forma previa a adoptar medidas definitivas. Acotó que no se cumplieron las condiciones para revocar las medidas cautelares previstas en el artículo 235 del CPACA, por lo que el juez no podía privar de los servicios públicos domiciliarios a una gran cantidad de personas y vulnerar así sus derechos fundamentales.

Se quejó, además, de que el haber acumulado varias acciones constitucionales a un solo trámite no le permitía al juez de tutela exceder los términos para dictar el fallo, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Casanare. Indicó que el a quo constitucional resolvió el presente trámite como si se tratara de una acción popular, en la que se debaten derechos colectivos, y no de una tutela, cuyo propósito consiste en analizar la vulneración de derechos fundamentales, es decir que sustituyó al juez de la acción popular y se extralimitó en su competencia. A su vez, manifestó que el Tribunal Administrativo de Casanare le atribuyó a los accionantes la responsabilidad de la situación irregular en que se encuentran, cuando el verdadero culpable es el Municipio de Yopal, quien debe responder por sus omisiones y negligencia. Ultimó que, en atención a los antecedentes del caso, le correspondía al juez de tutela efectuar un análisis de razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia y ponderación respecto de la providencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Yopal, sin embargo, se limitó a “justipreciar actuaciones surtidas de la acción popular y hasta criticando que los accionantes no hubieran presentado pruebas sobre situaciones que no se ventilaban en acciones de tutela” y que son del resorte de la acción popular.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Ministerio Público en contra del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º Administrativo de Yopal, con la providencia que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionados.

Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se examinará si la accionada incurrió en los yerros alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Carencia actual de objeto 4.1.- El Alto Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado, una situación sobreviniente o la sustracción de materia. En tal medida, cuando las circunstancias que son la casusa de la amenaza o de la vulneración desparecen, en tanto en el asunto se presentó una solución, se configura la carencia actual del objeto por sustracción de materia.

En punto de ello, la Corte Constitucional ha explicado esa figura en los términos que siguen: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia   Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”. En efecto, la carencia de objeto por sustracción de materia se presenta cuando desparece del ordenamiento jurídico el hecho o la causa frente a la cual el juez constitucional debe adoptar su decisión. 4.2.- En el presente caso, los accionantes alegan que el Juzgado accionado, al proferir el auto del 30 de junio del año en curso, desconoció la intermitencia y precariedad de los servicios públicos domiciliarios prestados en Villa David, que la compensación es inferior a la que les corresponde en atención al tamaño y precio de sus viviendas actuales, aunado a que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3.- Ab initio, considera la Sala que en el presente caso acaeció el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, puesto que el hecho jurídico en contra del cual se promovieron las acciones de tutela acumuladas, esto es el auto proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Yopal en el que se ordenó la suspensión de los servicios públicos domiciliarios en los barrios Villa Rita y Cimarrón, fue suprimido del ordenamiento jurídico con base en el fallo de tutela emitido el 15 de septiembre por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en cuya parte resolutiva se dispuso: “Primero: Confirmar parcialmente la sentencia del 11 de agosto de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto denegó el amparo solicitado por los accionantes José Antonio Cogua Betancourt, Wilson Orlando Martínez López, José Antonio Aguirre Rincón, Aurencia Blanco Andueza, Edilma Gualdrón Silva, María de la O Hurtado Rodríguez, Yaneth Gómez León, José́ Honorio Pacagui Pérez y Raúl Garcés Pulido, pero en cuanto al defecto fáctico alegado y, revocar en lo referente a las causales de falta de motivación y violación directa de la Constitución, para en su lugar dejar sin efectos el ordinal segundo del auto del 30 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, dentro de la acción popular 85001-33-33-001-2006-00412-00, por lo que la autoridad judicial accionada deberá, en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente, proceder a: i) Realizar un análisis de conveniencia, necesidad y proporcionalidad de las medidas a través de las cuales, se haga efectivo el levantamiento de la medida cautelar transitoria establecida en las sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, en el marco de la acción popular 85001-33-33-001-2006-00412-00, en el que atienda el derecho fundamental a la dignidad humana de las personas que habitan el sector de los barrios de Villa Rita y Cimarrón, respecto al acceso a los servicios públicos domiciliarios a cargo del municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la Empresa de Energía de Casanare”. 4.4.- Como se vio, la citada decisión se basó en que, en criterio de esa Subsección, la providencia del Juzgado 1º Administrativo de Yopal no justificó con suficiencia la procedencia de su determinación, pues no incluyó ninguna consideración frente a los criterios de necesidad, conducencia y pertinencia respecto de la suspensión de los servicios públicos en las urbanizaciones referidas.

Bajo esa línea argumentativa, concluyó: “El análisis que se echa de menos en la providencia cuestionada no puede obviarse por parte del operador de la acción popular, pues la naturaleza que conlleva la garantía de los derechos colectivos del cual es protector, imponen la necesidad de que las decisiones que sobre estos tome, cuenten con el suficiente sustento, sin perder de vista la ponderación que debe realizar respecto de las garantías fundamentales subjetivas que acarrea, máxime si se tiene en cuenta que los aquí accionantes acreditaron que en el sector objeto de suspensión de los servicios públicos domiciliarios, habitan personas de la tercera edad y menores, respecto de los cuales, al tomar esta clase de medidas, se debe considerar la especial protección que los cobija.

Por ese motivo, la Sala encuentra que la orden impartida en el ordinal segundo del auto del 30 de junio de 2022 incurrió en los defectos de i) falta de motivación, comoquiera que los argumentos respecto de los cuales el juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal, fundamentó la decisión y necesidad de suspender de manera inmediata los servicios públicos prestados por el alcalde del municipio de Yopal y los gerentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la Empresa de Energía de Casanare a los habitantes de los barrios Villa Rita y Cimarrón, fueron abiertamente insuficientes para considerar si la decisión fue justificada ponderada y razonable con lo decidido y ii) violación directa de la Constitución, por desatender preceptos constitucionales que implican la garantía de la dignidad humana y el cumplimiento de los fines del Estado”. 4.5.- En virtud de lo expuesto, se reitera, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues la providencia que se denunció como cercenadora de los derechos fundamentales perdió sus efectos.

En consecuencia, las pretensiones incoadas por los accionantes, en el sentido de que se ordene retomar la vigencia de las medidas cautelares adoptadas en el marco de la acción popular No. 2006-00412-00/01, ya fue satisfecha. 5.- De conformidad con lo anterior, se declararán improcedentes las acciones de tutela acumuladas, por haber operado la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFCAR el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de declarar improcedente las solicitudes de amparo de la referencia, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00