Micelio
11001031500020240309901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-02

Radicación interna: 7488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hugo Reales Tarra·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandante: Hugo Reales Tarrá Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-03099-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03099-01 Demandante: HUGO REALES TARRÁ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 31 de julio de 2024 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 17 de junio de 2024, el señor Hugo Reales Tarrá, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Con la solicitud de amparo pretende la protección de las garantías constitucionales a la seguridad jurídica, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la confianza legitima, el bloque de constitucionalidad, la aplicación del derecho sustancial, la dignidad humana, el orden justo y el imperio de la ley. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Contraloría Distrital de Cartagena1.

En dicho fallo, el tribunal revocó la providencia proferida por el juzgado mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. 1 Trámite identificado con el radicado 13001-23-31-000-2003-00029-00/01. Demandante: Hugo Reales Tarrá Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-03099-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. El accionante solicitó:

PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales del HUGO REALES TARRA, identificado con cedula de ciudadanía N°73.105.961 expedida en Cartagena, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL, DIGNIDAD HUMANA, ORDEN JUSTO e IMPERIO DE LA LEY, contemplados en los artículos 1°, 2°, 13°, 15°, 29°, 83°, 84°, 228°, 229°, 230° de la Constitución Política Colombiana, sin perjuicio de aquellos derechos fundamentales que ultra y extra petita considere usted vulnerados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, INAPLICAR los efectos de la Sentencia del Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 12 de agosto de 2011 que se profirió en segunda instancia, por error del Juez accionado, que dirimió una apelación con argumentos no enunciados por parte del representante judicial del Distrito de Cartagena, lo anterior de conformidad con la sentencia unificada 132 del 2013 de la Honorable Corte Constitucional, como excepción de inconstitucionalidad, para preservar un orden justo.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado que dicte un nuevo fallo en donde se tengan en cuenta los argumentos vertidos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito de Cartagena en contra de la sentencia del día 25 de enero del año 2010, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

CUARTO: Las demás ordenes que considere pertinentes proferir su despacho en aras de restablecer las garantías constitucionales. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Reales Tarrá estuvo vinculado en provisionalidad a la Contraloría Distrital de Cartagena desde el 4 de octubre de 1993 hasta el 23 de marzo de 2001 y ocupó diversos cargos.

El 26 de marzo de 2001 fue nombrado en carrera en el cargo de Auxiliar Administrativo y se le desvinculó el 11 de abril del 2002. 5. Debido al fuero sindical que lo cobijaba, el 6 de mayo de 2002 pasó a formar parte de la planta transitoria de dicha entidad hasta que, finalmente, fue desvinculado el 16 de septiembre del mismo año mediante Resolución 316 de la tal fecha.

Este acto se fundamentó en el Acuerdo 2 de 2002 del ente de control, mediante el cual se llevó a cabo una reestructuración administrativa interna de la planta de personal y que, a su vez, suprimió el cargo que ocupaba el demandante. 6. En la comunicación del acto en el que se le informó al señor Reales Tarrá de su desvinculación, se le informó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, podía optar por recibir la indemnización a que tenía derecho o, en su lugar, solicitar que la entidad estudiara la viabilidad de incorporarlo a un cargo equivalente en la nueva planta de personal.

Por medio de escrito del 17 de septiembre de 2002, el accionante manifestó que optaría por la indemnización. Demandante: Hugo Reales Tarrá Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-03099-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El 17 de enero de 2003, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Contraloría Distrital de Cartagena con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 316 del 16 de septiembre de 2002 y el acto de comunicación respectivo. 8. Por medio de sentencia del 15 de enero de 2010, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda y declaró nulo el referido acto.

Lo anterior, puesto que el actor fue desvinculado en virtud de un proceso de reestructuración administrativa llevada a cabo por la Contraloría Distrital de Cartagena, la cual estuvo fundamentada en el Acuerdo 2 del 2002, acto administrativo que fue invalidado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 9. Mediante fallo del 12 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de ello, indicó que la declaratoria de invalidez del Acuerdo 2 de 2002 tenía efectos hacia futuro, motivo por el cual la resolución demandada no estuvo cobijada por ello. Dado que no se demostró la ilegalidad de este acto, consideró que lo procedente era negar lo solicitado. 10. La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, durante el término de 3 días comprendidos entre el 30 de agosto de 2011 y el 1.º de septiembre del mismo año. 11.

El 5 de agosto de 2021, el actor allegó un memorial por medio del cual solicitó al tribunal que se ejerciera un control de legalidad y se declarara la nulidad del acto que concedió el recurso de apelación. Lo anterior, con el fin de que se profiriera un nuevo auto que negara la alzada y se expidiera una constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia de primera instancia. El tribunal remitió la solicitud al juzgado. 12.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, el juzgado rechazó de plano la solicitud, dada su absoluta improcedencia. Consideró que el demandante no podía invocar la figura de nulidad procesal para alegar reparos que no fueron puestos de presentes en las oportunidades debidas, pues esto atentaba contra el principio de seguridad jurídica. 13.

El señor Reales Tarrá interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación frente a dicho auto. Por medio de providencia del 11 de diciembre de 2023, el juzgado los denegó. El tutelante insistió en su solicitud de nulidad y, mediante auto del 14 de mayo de 2024, la autoridad judicial se estuvo a lo resuelto en el proveído anterior.

Demandante: Hugo Reales Tarrá Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-03099-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración 14. El actor sostuvo que el tribunal demandado incurrió en defecto procedimental absoluto dado que tuvo en cuenta los argumentos de la apelación presentada por la Contraloría Distrital de Cartagena, a pesar de que el juez de primera instancia, mediante auto del 12 de marzo de 2010, se abstuvo de dar trámite a dicho recurso.

Señaló que, de tal forma, la autoridad judicial desestimó los argumentos de la alzada presentada por el Distrito de Cartagena, lo que a su juicio vulneró su derecho al debido proceso. 15. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, sostuvo que la última actuación en el proceso objeto de esta acción constitucional fue la del auto del 14 de mayo de 2024, por medio de la cual se rechazó una solicitud de nulidad que elevó. Por tanto, argumentó que la acción de tutela se había presentado en un término razonable. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 16. Por auto de 21 de junio de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar. De igual forma, vinculó como terceros con interés al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Contraloría Distrital de Cartagena. 1.6.

Intervenciones e informes 17. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias 18. El ente territorial manifestó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia cuestionada fue proferida el 12 de agosto de 2011 y la tutela se radicó en el 2024, esto es, 12 años después. A su vez, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.

Contraloría Distrital de Cartagena de Indias 19. La entidad vinculada indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el proceso cuestionado ya finalizó y los trámites y fallos acusados fueron adelantados por corporaciones ajenas a la autoridad. En tal sentido, solicitó su desvinculación de este trámite. Demandante: Hugo Reales Tarrá Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-03099-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena remitió copia digital del expediente del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Bolívar, pese a que fue notificado, guardó silencio. 1.7. Sentencia de tutela de primera instancia 21. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, declaró la improcedencia de esta acción constitucional al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez.

A su vez, negó las solicitudes de desvinculación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y de la Contraloría Distrital de Cartagena. 22. Sostuvo que la sentencia cuestionada fue proferida el 12 de agosto de 2011 y notificada el 30 del mismo mes y año. Agregó que, sin embargo, la tutela fue radicada hasta el 17 de junio de 2024, esto es, con más de 12 años de diferencia. 23.

Advirtió que el actor indicó que el mecanismo constitucional estaba presentado en término debido a que la última actuación judicial fue del 14 de mayo de 2024. Sobre este punto, manifestó que dicho argumento no tenía vocación de prosperidad, dado que el tutelante pretendió tramitar un incidente de nulidad que fue rechazado de plano por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena mediante auto del 27 de noviembre de 2023.

Afirmó que dicha solicitud fue reiterada en el 2024 y que en providencia del 14 de mayo de 2024 la autoridad judicial decidió estarse a lo resuelto. 24. Señaló que dichas solicitudes fueron presentadas fuera de cualquier tiempo que puede considerarse como prudencial, lo que derivó en su improcedencia y que, a su vez, no contaron con la virtualidad de cambiar o incidir de forma alguna en lo decidido por el juez de segunda instancia en la sentencia cuestionada. 25.

Concluyó que la interposición de recursos abiertamente improcedentes no genera que se extienda el plazo establecido para promover esta acción constitucional. 26. La sentencia de tutela primera instancia fue notificada el 5 de agosto de 2024 vía correo electrónico. 1.8. Impugnación 27. Mediante memorial remitido el 8 de agosto de 2024, el señor Reales Tarrá sostuvo que no existe un término inamovible para que, a través de la acción de tutela, se controviertan providencias judiciales.

Afirmó que, por el contrario, la Corte Constitucional ha establecido que el cumplimiento del requisito de inmediatez debe estudiarse de conformidad con las circunstancias de cada caso. 28. Expuso que en la sentencia T-461 de 2019, el alto tribunal explicó que el mecanismo de amparo debe ser interpuesto dentro de un término razonable a partir Demandante: Hugo Reales Tarrá Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-03099-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ocurrencia del hecho vulnerador, de modo que un plazo de 6 meses podría resultar suficiente para declarar la procedencia de la acción en unos casos, y un término de 2 años podría ser razonable en otros eventos. 29.

En tal sentido, concluyó que en el presente asunto la tutela debía declararse procedente y, por tanto, solicitó que se revocara el fallo impugnado y que se accediera al amparo de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Hugo Reales Tarrá se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto, porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia cuestionada. 33. Por su parte, se encuentra que el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que, respectivamente, profirieron las decisiones de primera y segunda instancia del proceso objeto de este mecanismo constitucional. 34.

Sin embargo, la sala advierte que el estudio se centrará exclusivamente en la sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida en la segunda instancia de dicho trámite. Lo anterior, pues fue la que dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento y, a su vez, es sobre la que recaen los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2.3.

Problemas jurídicos 35. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 31 de julio de 2024. Demandante: Hugo Reales Tarrá Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-03099-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 12 de agosto de 2011 que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra el Distrito de Cartagena y la Contraloría de Cartagena? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales3. 39.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20144. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia5 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial6. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera Demandante: Hugo Reales Tarrá Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-03099-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de la inmediatez 44.

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 7 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez.

Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Hugo Reales Tarrá Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-03099-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8. 45.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 46.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 47. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201510, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”11. 48.

En el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona el fallo del 12 de agosto de 2011 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esta decisión fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del tribunal, durante el término de 3 días comprendidos entre el 30 de agosto de 2011 y el 1.º de septiembre del mismo año. 49.

Por tanto, la sala advierte que, entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término de más de 12 años y, por tal motivo, superior al plazo considerado como razonable por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 9 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Hugo Reales Tarrá Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-03099-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Finalmente, la Sección nota que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 51. Ahora bien, se advierte que el actor alegó que la última actuación en el proceso objeto de esta acción constitucional fue la del auto del 14 de mayo de 2024, por medio de la cual se rechazó una solicitud de nulidad que elevó. Por tanto, argumentó que la acción de tutela se había presentado en un término razonable. 52.

Sin embargo, tal como fue considerado por el juez de tutela de primera instancia, el plazo que se considera como razonable no puede extenderse indefinidamente ante la interposición de recursos o solicitudes abiertamente improcedentes y frente al incumplimiento de los términos procesales con los que contaba para ello. Aunado a lo anterior, las solicitudes radicadas por el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no interrumpieron la ejecutoria de la providencia cuestionada, dado que esta tuvo lugar en septiembre de 2011. 53.

A su vez, es necesario poner de presente que los argumentos formulados por el actor se dirigieron a cuestionar el actuar del tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia y no formuló algún yerro contra las providencias que decidieron sobre los incidentes de nulidad propuestos posteriormente. 54. Por tanto, es necesario descartar el argumento relacionado con el cumplimiento del requisito de inmediatez formulado en el escrito de tutela. 55.

De conformidad con lo anterior, esta sección confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional. Esto por cuanto no encuentra superado el requisito general de procedibilidad analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Hugo Reales Tarrá, al no encontrar acreditado el presupuesto de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Hugo Reales Tarrá Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-03099-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx