Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01826-00. Accionante: Ramiro Gutiérrez Torres. Accionados: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – EMPOCESAR LTDA en liquidación. Tema: acción de tutela.
Subtema: derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Ramiro Gutiérrez Torres en contra de la de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – EMPOCESAR LTDA en liquidación. I. ANTENCEDENTES 1.1.
Solicitud de amparo Ramiro Gutiérrez Torres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – EMPOCESAR LTDA en liquidación, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la respuesta que recibió por parte de Colpensiones, relacionada con su inclusión en la nómina, para efectos del pago de la pensión sanción por despido sin justa causa, que la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – EMPOCESAR LTDA en liquidación le reconoció en Resolución No. 009 del 7 de enero de 2020. 1.2.
Hechos 1.2.1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 17 de agosto de 2021, resolvió un conflicto negativo de competencia entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensión y Parafiscales – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para conocer la solicitud instaurada por Juan Antonio Oviedo Peralta, para el pago de la pensión sanción que había sido previamente reconocida por EMPOCESAR LTDA en liquidación. En aquella decisión, la referida autoridad declaró que Colpensiones debía atender la solicitud. 1.2.2.
Ramiro Gutiérrez Torres presentó una petición ante Colpensiones, el 13 de enero del año en curso, con el fin de que dicha entidad lo incluyera en la nómina para el pago de la pensión sanción que EMPOCESAR LTDA en liquidación, reconoció a su favor por medio de la Resolución No. 009 de 2020. Lo anterior, teniendo en cuenta la decisión antes mencionada. 1.2.3.
Colpensiones contestó la solicitud el 14 de enero de 2022, y en lugar de acceder a lo pretendido por el señor Gutiérrez Torres, le indicó los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez, y los documentos y formularios diligenciados que debía allegar para tal efecto. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1.
El señor Gutiérrez Torres solicitó la protección de los derechos invocados. En consecuencia, pidió que, en esta sede constitucional, se ordenara: (i) A Colpensiones: incluirlo en la nómina, efectuar el pago de la pensión sanción junto con el respectivo retroactivo y dar cumplimiento a la decisión del 17 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
(ii) A la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: oficiar a Colpensiones para que diera cumplimiento a la decisión que profirió el 17 de agosto de 2021, en el marco del conflicto de competencia antes mencionado. 1.3.2. Como fundamentos de su pretensión, expuso que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 17 de agosto de 2021, declaró que Colpensiones tenía la competencia para conocer la solicitud instaurada por Juan Antonio Oviedo Peralta para el pago de la pensión sanción que había sido previamente reconocida por EMPOCESAR LTDA en liquidación. En ese orden de ideas, afirmó que en virtud del principio de igualdad, Colpensiones debía acceder a su petición e incluirlo en la nómina para efectos del pago de su pensión sanción. Así mismo, adujo que la Sala de Consulta y Servicio Civil debía emprender las acciones pertinentes para ordenar a Colpensiones, incluir en nómina a todos los ex trabajadores de EMPOCESAR LTDA en liquidación. 1.4.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 25 de marzo de 2022, y ordenó comunicar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – EMPOCESAR LTDA en liquidación, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por medio de la Dirección de Asuntos Constitucionales de dicha entidad, afirmó que en comunicación del 14 de enero del año en curso, contestó la petición del señor Gutiérrez Torres e informó los documentos que debía allegar junto con su solicitud, para el trámite de la inclusión en nómina.
Así mismo, indicó que a la fecha de su intervención —30 de marzo de 2022—, el actor aún no había enviado la información y los formularios requeridos para tal fin. En ese orden de ideas, afirmó que no vulneró los derechos invocados y en esa medida, pidió que se negara la acción de tutela. 1.4.3. La Empresa de Obras Sanitarias del Cesar – EMPOCER LTDA en liquidación afirmó que no era de recibo que Colpensiones se abstuviera de incluir a sus ex trabajadores en nómina y excusara su incumplimiento en el argumento de que no había recibido los actos administrativos de reconocimiento pensional, toda vez que el 12 de abril del año en curso, le envió los respectivos documentos para tal efecto. 1.4.4.
La Sala de Consulta y Servicio Civil, actuando por medio de la consejera Ana María Charry, Presidenta de la Sala, informó que mediante decisión del 17 de agosto de 2021, resolvió un conflicto negativo de competencia entre la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar – EMPORCESAR LTDA en liquidación, Colpensiones y la UGPP, sobre una petición presentada por el señor Juan Antonio Oviedo Peralta, para efectos de determinar qué entidad debía asumir el pago de la pensión sanción que había sido reconocida por EMPOCESAR LTDA en liquidación. Indicó que en aquella oportunidad definió que Colpensiones tenía la competencia en dicho asunto.
En relación con la acción de tutela, adujo que había falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite, o que, en su defecto, se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.2.1. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque el señor Gutiérrez Torres instauró acción de tutela en nombre propio, en procura de la protección de los derechos que consideró vulnerados, ante la respuesta que recibió por parte de Colpensiones, a la petición que radicó el 13 de enero de 2022.
Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva frente a Colpensiones, pues es la entidad ante la que solicitó su inclusión en nómina para efectos del pago de la pensión sanción. En relación con la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación y con EMPOCESAR LTDA en liquidación, esta Subsección considera que no hay legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tienen la facultad de atender lo pretendido por el señor Gutiérrez Torres, en relación con la inclusión en la nómina de Colpensiones. 2.2.2.
El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, pues el señor Gutiérrez Torres instauró el mecanismo de amparo el 22 de marzo del año en curso, en contra de la respuesta que recibió por parte de Colpensiones, el 14 de enero del mismo año, es decir, dentro de un plazo razonable. 2.2.3. Finalmente, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar su inclusión en la nómina de Colpensiones. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de Ramiro Gutiérrez Torres, al no incluirlo en la nómina, con ocasión de la respuesta que brindó el 14 de enero del año en curso. 2.4. Solución al problema jurídico El derecho fundamental de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, pedir el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la intervención de una entidad o funcionario, o consultar, examinar y requerir copias de documentos, así como de formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
También es un derecho por medio del se puede garantizar el ejercicio o el cumplimiento de otros derechos fundamentales. La Corte Constitucional5 ha indicado que la respuesta debe cumplir al menos tres requisitos básicos, a saber, “(i) ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.
Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario”. Lo anterior no implica “necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita”. Por su parte, esta Corporación6 ha manifestado que el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar solicitudes y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la ley.
En el caso sub examine, el señor Gutiérrez Torres presentó la acción de tutela con el fin de que se le ordenara a Colpensiones que lo incluyera en nómina y le pagara el retroactivo pensional. Estas pretensiones las sustentó en una decisión emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 17 de agosto de 2021, en la que al definir un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Empresa de Obras Públicas Sanitarias del Cesar – EMPORCESAR LTDA en liquidación, Colpensiones y la UGPP, determinó que COLPENSIONES era la entidad que tenía la competencia para atender una solicitud pensional de un ex trabajador de EMPOCESAR en liquidación. La vulneración protestada por el actor, se dio con ocasión de la respuesta que recibió por parte de Colpensiones, a la solicitud que radicó para tal fin.
Ahora bien, una vez revisado el expediente, la Subsección encontró que el señor Gutiérrez Torres presentó una petición ante Colpensiones el 13 de enero de 2022, con el fin de que dicha entidad “realizara los trámites correspondientes a la inclusión en nómina de pensionados y el reconocimiento del retroactivo”. El actor afirmó en su escrito, que junto a la petición anexaba el poder que confirió a su abogado para actuar en su nombre y representación, y la copia de su documento de identidad y de la Resolución No. 009 de 2020.
Colpensiones, al responder la solicitud, no negó las pretensiones del actor. Contrario a ello, indicó los documentos que debía allegar con el fin de que pudiera iniciar el trámite requerido para el pago del derecho pensional. Visto lo anterior, es claro que Colpensiones no vulneró los derechos invocados, en la medida en que no ha definido lo relacionado con la inclusión en nómina y con el pago del retroactivo solicitado por el hoy accionante Ramiro Gutiérrez Torres, y tampoco se abstuvo de asumir la competencia para dar inicio al trámite que corresponda, al que le dio el impulso requerido en los términos del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, informando al interesado los documentos y los formularios que debe presentar para definir su derecho.
Por otro lado, cabe resaltar que la respuesta que brindó la mencionada entidad cumplió con los requisitos anteriormente expuestos, pues fue oportuna, clara, precisa, congruente, y de fondo, a pesar de que no fue afirmativa a lo pretendido por el actor y le fue comunicada en debida forma. En ese orden de ideas, ante la ausencia de vulneración de prerrogativas ius fundamentales, procede negar el amparo solicitado y declarar improcedente la acción de tutela respecto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de EMPOCESAR LTDA en liquidación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por Ramiro Gutiérrez Torres, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de EMPOCESAR LTDA en liquidación, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado