Micelio
11001031500020250113600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-27

Radicación interna: 1720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Asociacion Sindical De Administrativos·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos Demandados: Presidencia de la República y otro1 Tema: Acción de tutela frente al incumplimiento de sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Igualdad y Equidad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora2 presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Igualdad y Equidad, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 A través de su Presidente.

Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 9 a 12 del documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos porque, a su juicio, al omitir “[…] dar cumplimiento al fallo de la Procuraduría […] fechado el 13 de septiembre de 2024, en el cual se ordenó la destitución del Director, Carlos Alberto Parra Dussan, y del Secretario General, Darío Javier Montañez Vargas, del INCI […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] Nuestros asociados en el Instituto Nacional para Ciegos (INCI) nos compartieron el fallo de segunda instancia de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, fechado el 13 de septiembre de 2024, en el cual se ordenó la destitución del Director, Carlos Alberto Parra Dussan, y del Secretario General, Darío Javier Montañez Vargas, del INCI. […]”. 4.

Indicó que, “[…] El 18 de septiembre de 2024, a petición de nuestros asociados, oficiamos a la Vicepresidenta y Ministra de Igualdad y Equidad sobre el nombramiento del Director del Instituto Nacional para Ciegos. […]”. 5. Señaló que, “[…] El Ministerio de Igualdad y Equidad respondió, en fecha 8 de noviembre de 2024, señalando que se realizó el traslado mediante el oficio No. OJU AJ_1090_CES 3840, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) para informar sobre la situación del INCI.

Además, indicó que se había gestionado el nombramiento de un Director General encargado, en conjunto con la Secretaría Jurídica de la Presidencia, mientras se completaba el trámite de nombramiento del nuevo Director en propiedad. […]”. 6. Sostuvo que, “[…] El 14 de noviembre de 2024, oficiamos al Presidente de la República solicitando el cumplimiento del nombramiento del Jefe de Control Interno, la ejecución del fallo sancionatorio y el nombramiento del Director del INCI. […]”. 7.

Advirtió que, el 6 de diciembre de 2024, la Presidencia de la República dio respuesta en los siguientes términos: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos “[…] ➢ Nombramiento del Jefe de Control Interno: El proyecto de Decreto fue radicado por el Ministerio de Igualdad y Equidad el 4 de diciembre de 2024, y se encuentra en revisión por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. ➢ Cumplimiento del fallo sancionatorio de la Procuraduría: El acto administrativo correspondiente a la destitución de Carlos Alberto Parra Dussan y Darío Javier Montañez Vargas se encuentra en revisión por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. ➢ Nombramiento del Director del INCI: El proyecto de decreto de nombramiento del Director del INCI no ha sido radicado por la entidad para trámite y revisión de la Secretaría Jurídica. […]”. 8.

Señaló que, “[…] Entre el 29 y el 31 de enero de 2025, se desarrolló una Junta Directiva Ampliada, en la que los negociadores del INCI exhortaron a la Asociación Sindical de Administrativos a iniciar los trámites jurídicos necesarios para el cumplimiento del fallo de la Procuraduría General de la Nación. […]”. 9. Indicó que, “[…] El 25 de febrero de 2025, recibimos un correo electrónico del Director General del INCI, Carlos Alberto Parra Dussan, designando al representante de la entidad para las mesas de seguimiento sindical […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actora solicitó en su escrito de tutela3: “[…] 1. Ordene al Presidente de la República, o a la autoridad competente, que en un plazo razonable proceda a ejecutar el fallo disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, cumpliendo con la destitución del Director y del Secretario General mencionados. 2.

Se proceda, igualmente,al nombramiento del Jefe de Control Interno del Instituto Nacional para Ciegos (INCI). 3. Se adopten las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales vulnerados, y se asegure el cumplimiento de las normativas legales correspondientes. […]”. 10.1. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que4: 3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos “[…] 7.

El 25 de febrero de 2025, recibimos un correo electrónico del Director General del INCI, Carlos Alberto Parra Dussan, designando al representante de la entidad para las mesas de seguimiento sindical. 8. Esta acción genera incertidumbre jurídica sobre las decisiones del mencionado Director del INCI, quien sigue ejerciendo funciones pese a la orden de destitución en su contra. 9.

La omisión del Presidente de la República de dar cumplimiento al fallo de la Procuraduría vulnera derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la garantía de una función pública transparente. 10. La inobservancia de este fallo causa un grave perjuicio a nuestros afiliados y a la comunidad en general, quienes tienen derecho a que las sanciones disciplinarias sean efectivas y a que se garantice la transparencia en la gestión pública […]”. […] “[…] En el presente caso, el señor Mauricio Andrés Trujillo Sánchez, presidente y representante legal de la Asociación Sindical de Administrativos "ASOADMINISTRATIVOS", interpone la acción de tutela para garantizar la protección de los derechos de los miembros de la asociación. La solicitud se refiere al cumplimiento del fallo disciplinario emitido por la Procuraduría General de la Nación, la garantía de una gestión pública transparente y el nombramiento del Jefe de Control Interno del Instituto Nacional para Ciegos (INCI).

La procedencia de esta acción se encuentra respaldada por los artículos 1, 2, 5 y 9 del Decreto 2591 de 1991, ya que busca la protección de derechos fundamentales. […]”. Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de marzo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, a la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministro de Igualdad y Equidad; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Procuraduría General de la Nación, a Carlos Alberto Parra Dussan, a Darío Javier Montañez Vargas y a Elmer Leonel Arias Romero; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de los demandados y de los terceros con interés legítimo 12. La Presidencia de la República solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos “[…] VI. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La presente acción de tutela debe ser negada en sus pretensiones respecto de la Presidencia y presidente de la República, dado que, como se indicó en los hechos, tras verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se constató que la comunicación radicada bajo el EXT24-00183764 se contestó a través del OFI24-00239500 / GFPU 13000000 del 06 de diciembre de 2024.

En respuesta a las tres solicitudes planteadas, la Presidencia de la República informó que, se encontraban en trámite de revisión por la Secretaría Jurídica. Posteriormente, a través del OFI25-00038887 / GFPU 14000000 del 4 de marzo de 2025, se procedió a devolver al Ministerio de Igualdad y Equidad el proyecto de decreto “Por el cual se efectúa un nombramiento ordinario – Jefe de Control interno Control Interno del Instituto Nacional para Ciegos – INCI.”.

En ese sentido, y debido a que el Ministerio de Igualdad y Equidad envió una nueva comunicación el 10 de marzo de 2025, remitiendo un nuevo proyecto de decreto por el cual se hace efectiva una sanción disciplinaria y se realiza un encargo, se entiende que esta sustituyó los tramites (sic) radicados bajo el EXT25 00024945 y la comunicación electrónica del 21 de octubre de 2024, por lo que se realizó la devolución de todos los antecedentes administrativos relacionados con el asunto en cuestión a través del OFI25-00044953 / GFPU 14000000 del 11 de marzo de 2025.

Igualmente, en dicha comunicación, se informó que el proyecto de decreto en el cual encargaba al señor Diego Mauricio Sánchez Ospina como Director General del INCI fue devuelto debido a que fue declarado insubsistente en el cargo “JEFE ASESOR DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA Código 1045 – 09 del INCI, por lo que resulta improcedente expedir un decreto donde se le realiza un encargo por ser una persona que hoy no se encuentra vinculada al INCI.

En conclusión, las solicitudes planteadas por el accionante respecto a los nombramientos y el cumplimiento del fallo sancionatorio de la Procuraduría se encuentran en trámite. El Ministerio de Igualdad y Equidad es el encargado de remitir los proyectos de decreto correspondientes con los ajustes necesarios, conforme a las observaciones realizadas en el proceso.

Por lo tanto, se está a la espera de que dicho Ministerio remita los proyectos corregidos o conformes a los procedimientos establecidos. […]”. […] “[…] La inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi representada de acuerdo con lo reclamado por el accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de alguno de su derecho de petición, lo que obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración a los derechos invocados. […]”. 13.

El Ministerio de Igualdad y Equidad solicitó: i) negar las pretensiones de la solicitud de tutela; ii) su desvinculación y iii) declarar improcedente la acción, por las siguientes razones5: “[…] 2.1. Funciones del Ministerio de Igualdad y Equidad como cabeza del sector administrativo de Igualdad y Equidad: 5 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos Mediante el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023, se revistió al Presidente de la Republica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza material de ley dirigidas a integrar el sector de Igualdad y Equidad con las entidades que defina como adscritas y vinculadas.

En ese sentido, se expidió el decreto 1074 de 2023 “Por el cual se integra el Sector Administrativo de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”, desarrollando en su articulo 1 lo siguiente: […]”. […] “[…] Asimismo, la cabeza del sector administrativo da orientación sobre el ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un Sector Administrativo está a cargo del Ministro o Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración, les correspondan.

En consecuencia, el Ministerio de Igualdad y Equidad, como cabeza del sector Igualdad y Equidad, propende por la orientación, control y coordinación del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades adscritas. En así que, el Ministerio de Igualdad y Equidad ha venido realizando las gestiones administrativas pertinentes, para que se proceda a dar cumplimiento al fallo de segunda instancia de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, fechado el 13 de septiembre de 2024, en relación con el Director, Carlos Alberto Parra Dussan, y del Secretario General, Darío Javier Montañez Vargas, del INCI. 2.2.

Las gestiones administrativas adelantadas para el cumplimiento del fallo de segunda instancia de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, fechado el 13 de septiembre de 2024. El 7 de octubre de 2024, mediante oficio No. 928-2024-AMPAPDDJ4, enviado por correo electrónico, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 remitió requerimiento al Ministerio de Igualdad y Equidad para que procediera con la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta contra el Director General del INCI.

El Ministerio de Igualdad y Equidad, como cabeza del sector Administrativo de Igualdad y Equidad, solicitó al Instituto Nacional para Ciegos – INCI, un estudio de perfiles de los posibles funcionarios de la entidad que podrían ser encargados como director general. Posteriormente, mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2024, Gestión Humana y de la Información del del INCI dando alcance a la solicitud adjuntó el estudio de perfil del funcionario de nivel directivo que cumplía con los requisitos para ser encargado como Director General del Instituto Nacional para Ciegos – INCI, tal como se evidencia a continuación. […]”. […] “[…] Paralelamente, y habiendo adelantado las gestiones administrativas a que había lugar que conllevaran el cumplimiento del fallo en cuestión, se advirtió que, la Ministra de Igualdad y Equidad, Dra. Francia Elena Márquez Mina, no era la competente para ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al director general del INCI, debido a que la Ley 1006 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, y se dictan otras disposiciones.”, señala: […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos “[…] Razón por la que el 18 de octubre de 2024, mediante oficio No. Rad: OJU AJ_1090_CES-3842, el Ministerio de Igualdad y Equidad realizó el debido traslado a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, dando a conocer la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, con el propósito de que se diera cumplimiento a lo ordenado conforme al ordenamiento jurídico, así: […]”. […] “[…] A posteriori, el 21 de octubre de 2024, la Secretaria Jurídica de Presidencia de la República mediante correo electrónico dirigido al Ministerio de Igualdad y Equidad, remitió documento junto con una lista de chequeo que debía gestionarse con el fin de continuar con la gestión que permitiera dar cumplimiento a la sanción. […]”. […] “[…] En línea con lo dispuesto por la Secretaría Jurídica de Presidencia, la Oficina Jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad, remitió a la Oficina de Gestión Humana y de la Información del INCI, la lista de chequeo enviada por la Presidencia para que remitieran la documentación requerida para dar lugar a la elaboración del proyecto de decreto para la ejecución de la sanción así como el encargo del cargo de director general.

Dicha información fue remitida por la Oficina de Gestión Humana y de la Información del INCI al Ministerio de Igualdad y Equidad, el 21 de octubre de 2024, tal como se evidencia a continuación: […]”. […] “[…] A su vez, la Oficina Jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad, el 21 de octubre de 2024 remitió la documentación solicitada a la Secretaria Jurídica de Presidencia de la República, para dar continuidad a los trámites necesarios para el cumplimiento del fallo. […]”. […] “[…] En el mismo sentido, el 22 de octubre de 2024, la oficina jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad envió el proyecto de decreto para la ejecución de la sanción y el consecuencial encargo de la dirección general del INCI, junto con la constancia de ejecutoria de la sanción disciplinaria: […]”. […] “[…] El 22 de octubre de 2024 en horas de la tarde, la Secretaria Jurídica de Presidencia, remitió al Ministerio de Igualdad y Equidad, la versión final del proyecto de decreto con sugerencias para modificación: […]”. […] “[…] El 23 de octubre de 2024, el Ministerio de Igualdad y Equidad radicó en la Secretaria General de Presidencia el proyecto de decreto por “el cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al señor CARLOS ALBERTO PARRA DUSSAN en su calidad de Director del Instituto Nacional para Ciego -INCI- “, con la finalidad de que se realizaran las gestiones administrativas pertinentes para la suscripción y notificación del mismo. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos El 18 de diciembre de 2024, la Oficina Jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad, remitió oficio al Departamento Administrativo de la Presidencia DAPRE, y a la Secretaria Jurídica de Presidencia de la República, con el propósito de obtener información sobre el estado del decreto por “el cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al señor CARLOS ALBERTO PARRA DUSSAN en su calidad de Director del Instituto Nacional para Ciego -INCI- “.[…]”. […] “[…] El 27 de diciembre de 2024, la Secretaría Jurídica de Presidencia dió respuesta a la solicitud de información por parte del Ministerio de Igualdad y Equidad informando lo siguiente: “(…) esta Secretaría Jurídica, respondió la solicitud de información formulada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2.

Segunda para la Vigilancia Administrativa (IUS E 2024-695310 // IUC D 2024- 3871050), por traslado que hiciere su despacho en fecha 4 de diciembre de 2024.” El 22 de enero de 2025, la Oficina Jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad, mediante correo electrónico enviado a Gestión Humana y de la Información del del INCI, solicitó la actualización de los documentos de la lista de chequeó con el propósito de radicar nuevamente el proyecto de decreto ante la Secretaria Jurídica de Presidencia, tal como consta a continuación: […]”. […] “[…] El 27 de enero de 2025, la Oficina Jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad, reiteró a la Oficina de Gestión Humana y de la Información del del INCI, la solicitud del 22 de enero de los corrientes, solicitando la actualización de los documentos de la lista de chequeó con el propósito de radicar nuevamente el proyecto de decreto ante la Secretaria Jurídica de Presidencia, tal como consta a continuación: […]”. […] “[…] El 4 de febrero de 2025, la Oficina de Gestión Humana y de la Información del del INCI, remitió a nuestra cartera los documentos solicitados para proceder con la actualización del proyecto de decreto para la ejecución de la sanción y el encargo de la dirección general: […]”. […] “[…] El 21 de febrero de 2025, el Ministerio de Igualdad y Equidad, radicó ante la Secretaria Jurídica de Presidencia, el proyecto de decreto firmado por la Ministra de Igualdad y Equidad con sus respectivos anexos, con el fin de dar continuidad a con la gestión administrativa que permitiera dar cumplimiento a la sanción disciplinaria objeto de la acción constitucional. […]”. […] “[…] El 27 de febrero de 2025, esta cartera ministerial tuvo un cambio de ministro, motivo por el cual, se debieron realizar los cambios pertinentes en el proyecto de decreto, habiendo realizado la radicación del proyecto de decreto actualizado el 11 de marzo del presente año ante la Secretaria Jurídica de Presidencia, como se evidencia a continuación: […]”. […] “[…] Situaciones fácticas y jurídicas que permiten evidenciar que el Ministerio de Igualdad y Equidad, ha realizado todas las gestiones administrativas y jurídicas que 9 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos permitan dar cumplimiento al fallo de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, en relación con el Director General del INCI; así como que no ha existido ni existe vulneración alguna por parte de esta cartera en relación con los derechos fundamentales constitucionales invocados. […] Finalmente, y en relación con el estado actual del trámite, se señala que el proyecto de decreto si bien fue elaborado por esta oficina, fue radicado el 11 de marzo de 2025 ante la Secretaría Jurídica de Presidencia, encontrándonos a la espera de la finalización del trámite, con la salvedad que, nos acaba de ser comunicada la declaratoria de insubsistencia del funcionario que cumplía con los requisitos para recibir el cargo en encargo.

Circunstancia que obligó a la Presidencia a devolver el proyecto de decreto, y por lo que deberá reiniciarse el trámite. […]”. 14. Carlos Parra Dussan y Dario Javier Montañez Vargas, “[…] en nuestra calidad de personas naturales y como Director del INCI y Secretario General, respectivamente […]”, solicitaron: i) negar la acción de tutela; ii) su desvinculación, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva; y iii) se tengan en cuenta sus estados de salud y condiciones de discapacidad visual.

Para tal efecto, manifestaron lo siguiente: “[…] II-IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Me permito formular la "Improcedencia de la Acción de Tutela" en contra de los funcionarios señalados en este proceso, en base a los siguientes argumentos jurídicos: Se señala en la acción de tutela que se ha generado un perjuicio por la falta de ejecución de la destitución de los funcionarios Carlos Alberto Parra Dussan y Dario Javier Montañez Vargas, ordenada por la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, es necesario precisar que la ejecución de dicha sanción no depende directamente de la actuación de los mencionados funcionarios.

El proceso administrativo se encuentra en sus respectivas etapas de revisión y de trámite ante los entes accionados. Por lo tanto, en la presunta responsabilidad nosotros no tenemos nada que ver con dicha actuación y trámite, que por el contrario, los entes accionados si han respetado y cumplido nuestro debido proceso y derecho de defensa.

En este sentido, la legitimación en la causa por pasiva no corresponde a estos funcionarios, ya que no son los responsables de la ejecución del fallo. En virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en particular lo expuesto en la Sentencia T-1015 de 2006, el funcionario o entidad demandada debe ser efectivamente el llamado a responder por la presunta vulneración del derecho fundamental (que a nuestro parecer no la hay ), y en este caso, dicha responsabilidad recae en los organismos administrativos competentes para la ejecución de la sanción, como lo es la Presidencia de la República, que por el contrario Sl ha respetado nuestro debido proceso y derecho de defensa que hemos accionado utilizando nuestros recursos extraordinarios de Ley.

Por lo tanto, al no existir una conexión directa ni indirecta entre los funcionarios señalados y el incumplimiento del fallo sancionatorio, no corresponde a esta acción 10 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos de tutela buscar una solución frente a estos actores.

De tal forma, no se configura una vulneración a los derechos fundamentales de los actores del sindicato, ya que la situación en cuestión está bajo los procedimientos establecidos por la ley. […]”. […] “[…] IV. SOBRE LA AUSENCIA EN LAS MESAS DE NEGOCIACIÓN: En cuanto a la ausencia en las mesas de negociación y la presidencia de las mismas, se reitera que la falta de comparecencia a dichas reuniones no es atribuible a nosotros ni al INCI, sino al estado de salud del Dr. Dario Montañez Vargas, ya que sufrio (sic) un infarto que ha generado un impedimento temporal para cumplir con las funciones de manera presencial.

Esta condición médica ha sido documentada y está debidamente justificada. Por lo tanto, la ausencia no es una omisión injustificada ni una vulneración de derechos de los empleados sindicalizados, sino una consecuencia de una situación médica imprevista la cual se anexa como prueba. Antes por el contrario, el cambio de mediador en una mesa de seguimiento al acuerdo sindical, se dio cumpliendo con la Ley y este cambio no vulnero (sic) ningún derecho fundamental ya que la Subdirectora Karen Leon (quien fue designada y delegada por el Sr Director del INCI) también es Directiva y puede tomar decisiones en esta mesa. […]”. 15.

La Procuraduría General de la Nación y Elmer Leonel Arias Romero guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 138 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 19.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una 10 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 21. La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Igualdad y Equidad, Carlos Parra Dussan y Darío Javier Montañez Vargas solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 22.

Al respecto, es preciso indicar que el Ministerio fue vinculado al proceso de tutela de la referencia como parte accionada; y Carlos Parra Dussan y Darío Javier Montañez Vargas fueron vinculados al proceso de tutela como terceros con interés legítimo, en la medida en que fueron declarados responsables dentro del proceso disciplinario de la referencia, es decir que les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 23.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Ministerio de Igualdad y Equidad, a Carlos Parra Dussan y a Darío Javier Montañez Vargas 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Nación – Ministerio de Igualdad y Equidad, Carlos Parra Dussan y Darío Javier Montañez Vargas. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Igualdad y Equidad, al omitir “[…] dar cumplimiento al fallo de la Procuraduría […] fechado el 13 de septiembre de 2024, en el cual se ordenó la destitución del Director, Carlos Alberto Parra Dussan, y del Secretario General, Darío Javier Montañez Vargas, del INCI […]”. 26.

Para resolver los anteriores interrogantes esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de 12 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 31. La actora presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Igualdad y Equidad, porque, a su juicio, al omitir “[…] dar cumplimiento al fallo de la Procuraduría […] fechado el 13 de septiembre de 2024, en el cual se ordenó la destitución del Director, Carlos Alberto Parra Dussan, y del Secretario General, Darío Javier Montañez Vargas, del INCI […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 32.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 34.2. Informe rendido por las autoridades accionadas, junto con sus anexos. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos Solución del caso concreto 35.

En el caso sub examine, la actora presentó las siguientes pretensiones: “[…] 1. Ordene al Presidente de la República, o a la autoridad competente, que en un plazo razonable proceda a ejecutar el fallo disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, cumpliendo con la destitución del Director y del Secretario General mencionados. 2.

Se proceda, igualmente,al nombramiento del Jefe de Control Interno del Instituto Nacional para Ciegos (INCI). 3. Se adopten las medidas necesarias para garantizar el respeto a los derechos fundamentales vulnerados, y se asegure el cumplimiento de las normativas legales correspondientes. […]”. 36. Al respecto, la Sala advierte que lo pretendido por la actora desborda la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida en que, i) no corresponde al juez constitucional ordenar el cumplimiento de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, más aún si se tiene en cuenta que en este caso no se acreditó algún perjuicio irremediable; ii) la ejecución de la destitución de los funcionarios Carlos Alberto Parra Dussan y Darío Javier Montañez Vargas, ordenada por la Procuraduría General de la Nación, debe adelantarse ante las autoridades competentes, con el cumplimiento de los requisitos legales; iii) dicho proceso administrativo se encuentra en sus respectivas etapas de revisión y de trámite; y iv) el juez de tutela no puede impartir órdenes que desconozcan las competencias que le corresponden a cada una de las autoridades accionadas. 37.

La Sala advierte que, las pretensiones mencionadas supra, concierne a competencias propias de cada una de las autoridades accionadas, en las que se prevén procedimientos propios para su ejercicio y respecto de las cuales, en el caso concreto, no se advierte omisión o acción alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales de la actora que justifique la intervención del juez de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable. 38.

En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos 17 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos fundamentales frente al Presidente de la República, la Nación – Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Igualdad y Equidad. 39.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que la actora no precisó cómo dicha presunta omisión afecta sus derechos fundamentales, ni mucho menos acreditó vulneración alguna, razón por la cual no se advierten razones suficientes para que el juez constitucional intervenga y adopte medidas al respecto, toda vez que no se evidencian cuáles son esas actuaciones u omisiones por parte de las autoridades demandadas que constituyen una amenaza iusfundamental. 40.

En ese sentido, la Sala no advierte prueba alguna que permita inferir que es necesaria y urgente la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. 41. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala considera que se debe negar la solicitud de tutela. Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de tutela presentada por la actora contra las autoridades accionadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Igualdad y Equidad, Carlos Parra Dussan y Darío Javier Montañez Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202501136-00 Actora: Asociación Sindical de Administrativos SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó la actora contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.