Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05 001 23 33 000 2015 01052 02 (3568-2021) Demandante: Jhon Jairo Cataño Gallego Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Incidente de regulación de honorarios Decisión: Auto rechaza recurso por falta de legitimación en la causa por activa Vista la nota secretarial que antecede1, procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial principal del demandante contra el auto de fecha 10 de marzo de 20212, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES A través de la citada providencia, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el incidente de regulación de honorarios presentado por el otrora apoderado sustituto del demandante, abogado Gustavo Andrés Cano Cadavid. El 24 de marzo del año 2021, el apoderado judicial principal del demandante presentó recurso de apelación3 contra aquel proveído.
Al recurso en mención se le dio traslado secretarial por el término de tres (3) días4. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 209 del CPACA preceptúa que se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: «1. Las nulidades del proceso. 1 Folio 28 cuaderno incidente regulación de honorarios. 2 Folios 13 y 14 cuaderno incidente regulación de honorarios. 3 Folios 20 y 21 ídem. 4 Folio 22. 05 001 23 33 000 2015 01052 02 (3568-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4. La liquidación de condenas en abstracto. 5.
La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7.
La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» (El énfasis es del Despacho) 2. Por su parte, el artículo 76 del Código General del Proceso, precisa que el apoderado a quien se le hubiere revocado el poder, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del proveído que aceptó la revocación, podrá solicitar al juez de conocimiento la regulación de sus honorarios. 3.
Finalmente, el artículo 130 ejusdem estableció que el juez rechazará de plano los incidentes que no reúnan los requisitos formales. La norma en cita es del siguiente tenor literal: «RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.
También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.» 4. Como se acotó en líneas anteriores el recurso de apelación que hoy se resuelve fue impetrado por el apoderado principal del demandante y no por el profesional del derecho que inició el presente incidente y que a la postre fue el afectado con la decisión apelada.
Ahora bien, sobre la legitimación en la causa para tramitar la regulación de honorarios ha expresado está Corporación5 que la misma radica en cabeza del del apoderado principal o sustituto a quien se le haya revocado el poder. Al respecto precisó: «[…] La doctrina al respecto enlista como uno de los trámites incidentales el del artículo 69 del CPC “que ordena tramitar un incidente para regular los honorarios del apoderado o sustituto salientes, a los que se les revocó el poder o la sustitución”. 5 Sección Quinta.
Providencia del 10 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-28-000-2011-00059-00 (0059-2011). 05 001 23 33 000 2015 01052 02 (3568-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Entonces, es requisito indispensable para que el apoderado principal o sustituto promueva el incidente de regulación de honorarios, que se le “haya revocado el poder”.
La revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre ellas aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder.
Así las cosas, el Abogado que concluye su labor en juicio a causa de la revocatoria del poder, sin perjuicio de los derechos derivados del eventual contrato de gestión, puede solicitarle al Juez de la causa que liquide sus honorarios teniendo en cuenta, simplemente, la labor realizada. La revocatoria del poder, como elemento consustancial al incidente en la medida que le da origen al derecho del profesional a solicitarle al juez que le regule los honorarios, no se encuentra presente en el caso. […]».
(El énfasis es del Despacho) Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencias donde resolvió incidentes de regulación de honorarios, estableció como requisitos para que proceda tal figura jurídica, entre estos, que la legitimación en la causa para promover la regulación, recae en el apoderado cuyo mandato fue revocado.
Sobre el particular expresó6: «[…] a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. […]» (Negrillas del Despacho) Sin mayores elucubraciones, y conforme con la norma y jurisprudencia transcrita, procede el rechazo de plano el recurso de apelación por cuanto el recurrente no está legitimado en la causa para presentar tal impugnación habida consideración que a este último no le ha sido revocado el poder, como tampoco fue el 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 31 mayo de 2010, Radicado 4269; reiterado en auto del 2 noviembre de 2011, Radicado 2010-00346-00); 25 de agosto de 2021, Radicado 8586. 05 001 23 33 000 2015 01052 02 (3568-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 profesional del derecho que inició el presente incidente ni fue el afectado con la decisión recurrida.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.