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11001031500020230373301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-04

Radicación interna: 7676 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Empresa Corta Distancia S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03733-01 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03733-01 Demandante: EMPRESA CORTA DISTANCIA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, Y JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencias que rechazaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 7 de julio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante el representante legal, la sociedad Corta Distancia S.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 7 de octubre de 2022 y del 23 de febrero de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Corta Distancia S.A. contra el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte (expediente 11001-33-41-045- 2022-00382-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de La Empresa Corta Distancia S.A. vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B – y EL JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- REVOCAR la providencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B dentro del radicado 11001-33-41-045-2022-00382-01 que confirmó el auto de fecha 07 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Radicado: 11001-03-15-000-2023-03733-01 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sentido de RECHAZAR la demanda presentada por la Empresa Corta Distancia Limitada en contra de la Superintendencia de Transporte por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A., consistente en agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la Empresa Corta Distancia S.A. TERCERO- ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, que en el término de 48 HORAS y con ocasión del mecanismo de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demanda radicado 11001-33-41-045-2022-00382-00 profiera auto que decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos objeto de la medida cautelar y consecuentemente admita la demanda en los términos del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 25 de marzo de 2022, Corta Distancia S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra: (i) la Resolución 12410 del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Director de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, que la sancionó con multa de $53.580.000, por no cumplir lo previsto en el artículo 1° del Decreto Ley 575 de 20201 y por incurrir en la conducta descrita en el literal c) del artículo 46 de la Ley 336 de 19962;

(ii) la Resolución 9425 del 8 de septiembre de 2021, que, en sede de reposición, confirmó la Resolución 12410 de 2020, y (iii) la Resolución 14832 del 30 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia Delegada de Tránsito y transporte Terrestre, que, en sede de apelación, confirmó la Resolución 12410 de 2020. Además, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

Por auto del 5 de septiembre de 2022, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda y requirió a la sociedad actora para que la subsanara, en el siguiente sentido: (i) que aportara la constancia de notificación de la Resolución 14832 del 30 de noviembre de 2021, para efecto de contabilizar la caducidad; (ii) que acreditara el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial;

(iii) que estimara razonadamente la cuantía, y (iv) que acreditara que envió la demanda y los anexos al correo electrónico de notificaciones de las entidades demandadas. En la subsanación, la parte actora manifestó lo siguiente: (i) que no agotó el requisito de conciliación prejudicial, porque existe solicitud de medida cautelar de suspensión provisional;

(ii) que no es necesaria la constancia de notificación, por cuanto la demanda fue radicada en los 4 meses siguientes a la expedición de la Resolución 14832 del 30 de noviembre de 2021; (iii) que la cuantía se estima en $54.469.740, y (iv) 1 Programa de reposición del parque automotor. Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y permitir a éstos la devolución de sus aportes al programa periódico de reposición del parque automotor.

Los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor establecida en el artículo anterior. 2 Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: […] c. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante;

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03733-01 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la demanda y los anexos fueron enviados a los correos electrónicos de notificaciones judiciales. Por auto del 7 de octubre de 2022, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, toda vez que la sociedad actora no subsanó lo concerniente al agotamiento de la conciliación prejudicial.

El juzgado demandado explicó que la conciliación prejudicial no resulta exigible cuando existe solicitud de medidas cautelares de carácter patrimonial, mas no de suspensión provisional, que carece de carácter patrimonial. La parte actora apeló, pues, a su juicio, la solicitud de suspensión provisional sí tiene efecto patrimonial, toda vez que impide el cobro coactivo de la multa impuesta de los actos cuestionados.

Que, por ende, no es exigible el requisito de conciliación prejudicial. Mediante auto del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional no tiene carácter patrimonial y no exime del cumplimiento del requisito de agotamiento de conciliación prejudicial.

Apoyó dicha conclusión en lo señalado en auto del 18 de mayo de 20173, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que está cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del tribunal demandado fue notificada por estado del 3 de mayo de 2023.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las providencias del 7 de octubre de 2022 y del 23 de febrero de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que la medida cautelar solicitada en el proceso ordinario sí tiene carácter patrimonial y no es exigible el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

Explicó que la multa impuesta en los actos cuestionados tiene implicaciones de carácter patrimonial, toda vez que sirven del sustento al procedimiento de cobro coactivo abierto por la Superintendencia de Trasporte. Que, de hecho, de conformidad con el artículo 99 del CPACA, los actos sancionatorios demandados en el proceso ordinario prestan mérito ejecutivo.

Resaltó que, de conformidad con los artículos 161 [1] del CPACA y 590 del Código General del Proceso, no es exigible el requisito de conciliación prejudicial, por cuanto, como se vio, la medida cautelar de suspensión provisional tiene evidentes efectos patrimoniales. 5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, hizo un recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y manifestó que la 3 Expediente 25000-23-36-000-2016-01452-01 (58018).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03733-01 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora pretende corregir la omisión de no agotar el requisito de conciliación prejudicial. Adujo que la exigencia del agotamiento de conciliación prejudicial estuvo sustentada en el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que desestima el carácter patrimonial de la medida cautelar de suspensión provisional.

Aseguró que la parte actora simplemente utiliza la acción de tutela como una instancia adicional y que pretende desconocer una decisión debidamente motivada. El Juzgado 45 Administrativo de Bogotá aportó copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-41-045-2022-00382-01 y sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora la utiliza como instancia adicional del proceso ordinario.

Manifestó que la sociedad actora se limita a cuestionar asuntos que fueron razonablemente decididos por los jueces naturales del proceso ordinario. Dijo que fue desconocido el principio de inmediatez, toda vez que «ha transcurrido un término más que prudencial, desde el mes de febrero de 2023, en el cual las decisiones proferidas por una y otra instancia han quedado en firme».

Agregó que es manifiestamente improcedente que la parte actora solicite la suspensión provisional de los actos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela, toda vez que no encontró acreditado el requisito de relevancia constitucional.

Dijo que «la parte actora pretende extender al escenario de tutela la discusión que se desarrolló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el deber de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, y la excepción a dicha regla cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial. Todo ello con el fin de que tenga lugar una suerte de instancia adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico para debatir las providencias judiciales».

Puso de presente que lo expuesto en la demanda de tutela es una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación formulado contra la providencia del 5 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá. Agregó que lo cierto es que dichos cuestionamientos fueron razonablemente resueltos por las autoridades judiciales demandadas. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia del 9 de agosto de 2023 y, en ese sentido, adujo que la tutela si cumple el requisito de relevancia constitucional, en los términos de la sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Dijo que no plantea un debate meramente económico o legal, toda vez que busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que lo cierto es que el rechazo de la demanda cuestionada desconoce el carácter patrimonial de los actos expedidos por la Superintendencia de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03733-01 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transporte y desconoce las reglas previstas en los artículos 590 del Código general del Proceso y 161 [1] del CPACA.

Resaltó que el carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada se deriva del carácter del título ejecutivo de los actos cuestionados, de conformidad con el artículo 99 de CPACA. Que, de hecho, la Superintendencia de Transporte inició procedimiento de cobro coactivo. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la Empresa Corta Distancia S.A. para dejar sin efectos la providencia del 23 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte.

La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la demanda de tutela reitera argumentos que fueron expuestos y decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es que no había lugar a exigir la conciliación prejudicial, por existir medida cautelar de contenido patrimonial.

En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03733-01 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la sociedad actora insiste en que no había lugar a exigir la conciliación prejudicial, por cuanto la demanda incluía una medida cautelar de contenido patrimonial. En efecto, en el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto del 7 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, señaló lo siguiente: “si se está haciendo una reclamación patrimonial porque lo que se está solicitando es que se suspendan los actos administrativos mediante los cuales se puede cobrar un dinero en contra de la empresa CORTA DISTANCIA LTDA., y que de embargarse los dineros dichos dineros estarían sometidos a las resultas del proceso, situación que evidentemente generaría una afectación del patrimonio de la empresa CORTA DISTANCIA LTDA.”.

En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: Por el contrario a lo sustentado por el A quo y el Ad quem, en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dejó claridad que los actos administrativos donde se impone el pago de unas multas durante el periodo COVID-19 por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($53.580.000 M/Cte.), llevan necesariamente a una situación de afectación del patrimonio de la empresa CORTA DISTANCIA LTDA., por cuanto la Superintendencia de Transporte a través de su oficina de cobro coactivo inició el cobro jurídico con medidas cautelares y libro mandamiento de pago No 310-00863-2022 del 22 de julio de 2022 a favor de la Superintendencia de Transporte y en contra de la Empresa Corta Distancia S.A. por valor de $53.580.000.oo. […] En este sentido como se puede observar la resolución No 12410 del 30 de noviembre de 2022 emitida por la Superintendencia de Transporte declaró responsable y sancionó a la empresa Corta Distancia Limitada a pagar una multa por valor de $53.580.000.oo pesos m/c. y una vez agotados los recursos de reposición y apelación y en firme la resolución No 12410 del 30 de noviembre del 2020 la misma presta merito ejecutivo en los términos del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, por ende la resolución No 12410 contiene una obligación CLARA, EXPRESA y EXIGIBLE que presta merito ejecutivo y que tiene un contenido de carácter patrimonial.

Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario. En efecto, la parte actora reitera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03733-01 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuestionamientos sobre la naturaleza supuestamente patrimonial de la medida cautelar de suspensión provisional y la exigibilidad del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta en la providencia del 23 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, así: De la jurisprudencia transcrita (se refiere al Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente: 25000-23-36-000- 2016-01452-01 (58018) del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A), se entiende que una determinada medida de cautela no es de carácter patrimonial, por el solo hecho de que tenga por objeto la suspensión de los efectos jurídicos de unos actos administrativos que tengan un contenido económico. 5) Así las cosas, aunque en el presente asunto, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 12410 del 30 de noviembre de 2020, 9425 del 8 de noviembre de 2021 y 14832 del 30 de noviembre de 2021 tienen un contenido económico, toda vez que a través de estos se declaró responsable a la parte actora por infringir lo dispuesto en el Decreto 575 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 336 de 1993; se le impusieron unas multas por valor de $53´580.000 y se confirmó esa decisión en sede de reposición y apelación, no por ello se puede afirmar que la medida de cautela solicitada tenga carácter patrimonial, toda vez que se encuentra encaminada únicamente a la suspensión de los efectos jurídicos de dichos actos.

Por otra parte, siguiendo el criterio del Consejo de Estado, aunque los actos administrativos demandados son de contenido económico, con la medida cautelar de suspensión solicitada no se está afectando directamente el patrimonio de la entidad demandada, que es frente a la cual se pide la medida de cautela. Como se ve, se trata de argumentos con los que la sociedad actora pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario para determinar si la medida cautelar de suspensión provisional impide la exigencia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios, Y si bien en la impugnación se sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional por no tratarse de una discusión meramente legal o económica y por evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la parte actora insiste en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario sobre la naturaleza de esos actos y la procedencia de la conciliación prejudicial.

En dos instancias se ha desestimado el carácter patrimonial de los actos cuestionados y, por consiguiente, se ha dado cuenta de la necesidad de agotar la conciliación prejudicial. Por consiguiente, al insistir en su interpretación, queda en evidencia que la parte actora utiliza la tutela como instancia adicional. De hecho, en la impugnación, la relevancia constitucional no es sustentada en una discusión de carácter constitucional, sino en los mismos argumentos dirigidos a endilgar carácter patrimonial a los actos cuestionados y a la medida de suspensión provisional.

Por lo demás, también se evidencia un interés por corregir la omisión de agotamiento de la conciliación prejudicial, puesto que toda la argumentación está dirigida a cuestionar la interpretación adoptada por las autoridades judiciales demandadas frente Radicado: 11001-03-15-000-2023-03733-01 Demandante: Empresa Corta Distancia S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas que regulan dicho requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior es suficiente para confirmar la providencia impugnada, pues, se reitera, no está cumplido el requisito de relevancia constitucional y la tutela de la referencia deviene improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN