CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 23001-23-33-000-2018-00222-01 (3923-2021) Demandante: Concepción de la Candelaria Calonge Coy Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Córdoba y municipio de San Carlos Tema: Sanción moratoria por falta de pago de cesantías anualizadas; cómputo del término de prescripción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 13). La señora Concepción de la Candelaria Calonge Coy, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Córdoba y el municipio de San Carlos, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de los oficios (i) «[…] 335 de […] 25 de octubre de 2017 […] emanado del […] Alcalde Municipal de San Carlos»; y (ii) del […] 005008 de […] 12 de diciembre de 2017 […] emanado del […] Secretaría de Educación – Gobernación de Córdoba», por medio de los cuales «[…] LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, por intermedio de sus autoridades administrativas y de gestión gerencial, niegan y desconocen la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996 […]». 2 Expediente 23001-23-33-000-2018-00222-01 (3923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Concepción de la Candelaria Calonge Coy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2004 a 2010 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que «[…] labora como DOCENTE perteneciente a la planta del MUNICIPIO DE SAN CARLOS, asimilada por el Departamento de Córdoba en el año 2003, GRADO 14º inscrit[a] en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de DOCENTE, desde el 19 de noviembre de 2004 hasta la fecha» (sic). Que la parte demandada no consignó en forma oportuna «[…] las cesantías de las anualidades de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, ni dentro del plazo fijado y establecido en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del articulo [sic] 99 al 104 de la ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores».
Afirma que solicitó la sanción moratoria del departamento de Córdoba, del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de San Carlos (el 9 de octubre de 2017), negada a través de los actos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138, 187 (inciso 4), 188, 192 y 195 (numeral 4) del CPACA; 13 de la Ley 344 de 1996, 1º del Decreto 1582 de 1998, 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque las cesantías de 2004 a 2010 no fueron consignadas de manera oportuna, pese a que debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual, máxime cuando «[…] las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías escogido.
La Señora CONCEPCI[Ó]N DE LA CANDELARIA COLANGE COY, labora como DOCENTE perteneciente a la planta del Municipio de SAN CARLOS, desde el día 19 de noviembre de 2004 y en la fecha actual, aún se encuentra laborando en dicha entidad» (sic). 3 Expediente 23001-23-33-000-2018-00222-01 (3923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Concepción de la Candelaria Calonge Coy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 47 a 58).
Por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que la primera es cierta y las demás no tienen esa naturaleza; y propone los medios exceptivos denominados inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación. Asevera que «[…] las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno y que el pago estará sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal […]» (sic). 1.5.2 Municipio de San Carlos (ff. 63 a 72).
Por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda; formula las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre la demandante y el municipio demandado frente a las vigencias 2004 a 2010 y cobro de lo no debido; y aduce que «[…] [s]i bien es cierto que la Docente aún se encuentra ejerciendo el cargo en un establecimiento educativo ubicado en jurisdicción de San Carlos, no es menos cierto que sus Cesantías corren por cuenta del Sistema General de Participaciones, cuyos recursos son girados por doceavas partes a la Entidad que las maneja como es Fiduprevisora S.A. por tal motivo, la permanencia del educador en establecimiento educativo de jurisdicción de San Carlos, no es sinónimo de responsabilidad del Municipio por las Cesantías y Sanción Moratoria que reclama (2004 a 2010)» (sic). 1.5.3 Departamento de Córdoba (ff. 77 a 85).
A través de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio y plantea los medios exceptivos denominados inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción; expresa que «[…] [s]i bien es cierto que la Secreta[í]a de Educación del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga las cesantías es el [aludido Fondo] a través de Fiduprevisora, por cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, debido a que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado» (sic). 4 Expediente 23001-23-33-000-2018-00222-01 (3923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Concepción de la Candelaria Calonge Coy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros 1.6 Providencia apelada (ff. 186 a 190).
El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta), mediante fallo de 28 de enero de 2021, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que de conformidad con «[…] las reglas establecidas por la Sección Segunda en la [sentencia de] Unificación el término prescriptivo de la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente […].
Así las cosas, […] se vislumbra del material probatorio que el demandante presentó la reclamación administrativa ante las 3 entidades demandadas en la data del 09 de octubre de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Así mismo, conviene aclarar que no obra al expediente prueba alguna que dé cuenta, que el actor interrumpió el t[é]rmino prescriptivo del derecho perseguido.
Aunado a ello, éste radica la demanda el día 09 de mayo de 2018» (sic). Que «[…] en aplicación del precedente unificado […] declara probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada; por lo tanto, se procede a negar las pretensiones de la demanda […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 195 a 197 vuelto). Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] si bien el [a quo] para decretar probada la excepción de prescripción sigue un criterio establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, es de tener en cuenta que al momento de presentación de la demanda, es decir el día 9 de mayo de 2018, dicho criterio no existía, y por su parte el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mantenía la tesis de que no había lugar a decretarse, en virtud de que por mandato legal el término de prescripción con relación a los derechos prestacionales, es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible y tratándose de cesantías, desde el momento en que la persona quedara retirada del servicio; y al encontrarse vigente la relación laboral de mi mandante, es claro que dicho fenómeno no ha operado en el presente caso» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 17 de septiembre de 2021 (f. 199) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de abril de 2022 (f. 205 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del 5 Expediente 23001-23-33-000-2018-00222-01 (3923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Concepción de la Candelaria Calonge Coy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros CPACA1; y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el departamento de Córdoba aportó escrito de alegatos de conclusión, sin embargo quien dice actuar en nombre y representación de este no aportó los documentos que acreditaran tal calidad, por tanto, no se tendrá en cuenta.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se configura el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho respecto del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2010, a pesar de que la accionante continúa vinculada como docente del departamento de Córdoba. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Expediente 23001-23-33-000-2018-00222-01 (3923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Concepción de la Candelaria Calonge Coy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros 3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.
Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad. 7 Expediente 23001-23-33-000-2018-00222-01 (3923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Concepción de la Candelaria Calonge Coy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé: Artículo 99.
El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20163, precisó: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 3 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Expediente 23001-23-33-000-2018-00222-01 (3923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Concepción de la Candelaria Calonge Coy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.
No obstante, en auto de 7 de noviembre de 20194, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022- 20205, por medio de la que fijó las siguientes reglas:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en 4 Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). 5 Consejo de Estado (sección segunda), sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 08001- 23-33-000-2013-00666-01 (833-16). 9 Expediente 23001-23-33-000-2018-00222-01 (3923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Concepción de la Candelaria Calonge Coy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Decreto 67 de 31 de octubre de 2001, por medio del cual el alcalde de San Carlos hace unos nombramientos de algunos educadores a la planta de personal docente del municipio, incluida la demandante (ff. 17 a 20). b) Acta de posesión de 19 de noviembre de 2004 de la actora ante el departamento de Córdoba, en el cargo de docente de tiempo completo, «[…] para el cual ha sido incorporado (a) mediante Decreto Número 000102 de […] marzo 1º de 2004 sin solución de continuidad, de conformidad con el Decreto […] 000790 de diciembre 30 de 2003 por el cual se adoptó la Planta de Cargos 10 Expediente 23001-23-33-000-2018-00222-01 (3923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Concepción de la Candelaria Calonge Coy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros del personal Docente, Directivo Docente y Administrativo para las Instituciones y Centros Educativos del Departamento […]» (sic) [f. 16]. c) Certificación de 12 de diciembre de 2018 (ff. 91 y 92) de la secretaría de educación de Córdoba, que da cuenta de que la demandante inició su vinculación como maestra el 31 de octubre de 2001 en la planta de personal docente del municipio de San Carlos, «financiado con recursos propios del municipio»; y en 2004 se incorporó a ese departamento, de acuerdo con la Ley 715 de 2001.
Asimismo, indica: […] las cesantías de la […] docente entre la fecha de su vinculación e incorporación a la planta docente del departamento de Córdoba, son de cargo del municipio de Los Córdobas, quien lo entregó al departamento, sin afiliación al FPSM. Con relación a los auxilios de cesantías a cargo del departamento, al ingresar a la nómina de docentes, no solo se hacía la liquidación de los salarios de la docente […] sino el de sus prestaciones económicas […] los cuales eran girados directamente por el Ministerio de Educación Nacional, MEN, a Fiduciaria La Previsora, administradora de los recursos del FPSM.
El documento soporte de los giros a Fiduprevisora S.A., son los PAC mensuales, anexos, entre los años 2004 y 2010, recursos que van a un fondo común sobre los valores liquidados de nómina y de forma global por toda la nómina. Se certifica que la fecha de afiliación de la docente […] al Fondo de Prestaciones del Magisterio, fue el 02/03/2011. d) Mediante memoriales de 9 de octubre de 2017, la accionante formuló ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Córdoba y el municipio de San Carlos peticiones con el propósito de que le fuera reconocida la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas en los años 2004 a 2010 (ff. 23 a 27). e) El municipio de San Carlos, por medio de oficio 335 de 25 de octubre de 2017, resolvió de manera desfavorable la anterior solicitud, al estimar que «[…] para las vigencias 2004 a 2010, no tenía la obligación de girar las Cesantías a ningún Fondo Administrador, porque usted para esas vigencias, ya no era educadora a cargo de este Municipio» (f. 30). 11 Expediente 23001-23-33-000-2018-00222-01 (3923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Concepción de la Candelaria Calonge Coy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros f) El departamento de Córdoba, a través de oficio 5008 de 12 de diciembre de 2017, negó la reclamación relacionada en la letra d) porque, «[…] a pesar de la no afiliación, sus aportes prestacionales son girados a Fiduprevisora mes tras mes, desde su vinculación a la planta de personal docente del departamento de Córdoba» (f. 29). g) Extracto de intereses a las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acerca del valor de ese auxilio y sus intereses de 2001 a 2018 (f. 158).
De las pruebas relacionadas se colige que (i) la demandante labora, como maestra, desde el 31 de octubre de 2001 en el municipio de San Carlos; y el 19 de noviembre de 2004 fue posesionada en el cargo de docente de tiempo completo del departamento de Córdoba (ii) reclamó la sanción moratoria porque no le fueron sufragadas oportunamente las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2010, mediante escritos de 9 de octubre de 2017; y (iii) el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio, mientras que el mencionado municipio negó tal solicitud, al estimar que «[…] para las vigencias 2004 a 2010, no tenía la obligación de girar las Cesantías a ningún Fondo Administrador, porque usted para esas vigencias, ya no era educadora a cargo de este Municipio» (sic); de igual modo, el departamento de Córdoba resolvió de manera desfavorable lo deprecado por la accionante porque, «[…] a pesar de la no afiliación, sus aportes prestacionales son girados a Fiduprevisora mes tras mes, desde su vinculación a la planta de personal docente del departamento de Córdoba».
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la reclamante ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 31 de octubre de 2001 y goza del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho a la sanción moratoria, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo.
Como se dijo, dicha sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con las reglas adoptadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-20206 de 6 de marzo de 2020, dentro de los 6 El suscrito ponente se había apartado de tal interpretación, adoptada por la sala de subsección mayoritaria en ocasiones anteriores, por considerar que dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. 12 Expediente 23001-23-33-000-2018-00222-01 (3923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Concepción de la Candelaria Calonge Coy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.
En el presente caso, se tiene que la parte demandada no acreditó que las cesantías de la actora de los años 2004 a 2010 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a la sanción moratoria que ahora pretende.
Sin embargo, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 2004 a 2010 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló la solicitud de reconocimiento de la sanción el 9 de octubre de 2017, circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho, como lo concluyó el a quo.
De igual modo, cabe anotar que la sección segunda de esta Corporación, en la citada providencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020, acerca de los efectos de las reglas jurisprudenciales fijadas en torno al fenómeno prescriptivo del derecho en controversias como la de la referencia, precisó que estas «[…] deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación», por tanto, no es dable, como lo sugiere la accionante, dejar de aplicar dichas reglas para decidir su caso.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Expediente 23001-23-33-000-2018-00222-01 (3923-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Concepción de la Candelaria Calonge Coy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 28 de enero de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta), que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Concepción de la Candelaria Calonge Coy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento de Córdoba y el municipio de San Carlos, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS