Micelio
11001031500020260370200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-13

Radicación interna: 5796 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Omaira Gonzalez Pinto·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03702-00 Demandante: OMAIRA ISABEL GONZÁLEZ PINTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela de fondo – Mora judicial – Niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 12 de mayo de 2026, la señora Omaira Isabel González Pinto, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la tardanza de la autoridad judicial accionada en resolver la apelación presentada contra la sentencia de 5 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33-006–2017-00033- 00/01, que interpuso la actora y otros2 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Dayana Lucia Borja González, Yonis Manuel Borja Zabala, Mayra Alejandra Borja González, Ana Margarita Borja González, Yudy Marcela Borja González y Johnny Javier Borja González.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03702-00 Demandante: Omaira Isabel González Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales’ y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia para el accionante. 2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos. 1.-) Que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE M.P. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, a proferir sentencia de segunda instancia, dentro del Medio de Control: REPARACION DIRECTA - Expediente radicado 70-001-33-33-006- 2017-00033-01 - Demandante: OMAIRA GONZÁLEZ PINTO - Demandado: NACION – MIN.

DEFENSA - POLICIA NACIONAL, teniendo en cuenta la condición de debilidad manifiesta, por ser personas en situación de desplazamiento forzado, amparados por el artículo 13 de la constitución política, sentencia T-025 de 2004, articulo 28 de la ley 387 de 1997.3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1.

La señora Omaira Isabel González Pinto y otros radicaron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y se le asignó el radicado 70001-33-33-006-2017-00033-00/01. 1.3.2. El 5 de agosto de 2024, el referido juzgado profirió sentencia de primera instancia en el que accedió a las pretensiones de la demanda, en la que se discute la responsabilidad del Estado derivado de un procedimiento policial en el que se causaron lesiones a una menor de edad, en hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2014, en la ciudad de Sincelejo.

Por consiguiente, contra esa providencia la parte accionada presentó recurso de apelación, que le correspondió para su conocimiento, al Tribunal Administrativo de Sucre. 1.3.3. La tutelante adujo que el expediente de reparación directa con radicado 70001-33-33-006-2017-00033-00/01, se encuentra desde el 26 de septiembre de 2025 al Despacho de la magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza, sin que a la fecha se hubiese proferido decisión de segunda instancia. 1.3.4.

Indicó que con ocasión a la tardanza presentó vigilancias administrativas por la mora injustificada en la que ha incurrido el tribunal en proferir el fallo. Frente al punto, expuso que, el 4 de mayo de 2026, la magistrada que tiene a cargo el proceso le respondió que «el proceso ordinario ingresó a su Despacho el 5 de mayo de 2025, y que sin que le fuera posible indicar una fecha exacta de emisión de la sentencia que decida el recurso de apelación, puede preverse que el Despacho estría fallando los proceso que ingresaron para fallo en el primer 3 Transcripción literal del texto original por lo que puede contener errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03702-00 Demandante: Omaira Isabel González Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semestre del año 2025, en lo que queda del segundo semestre del año 2026 (abril a junio), tal como se rindió al usuario en vigilancia judicial administrativa anterior».

Adicionalmente, la magistrada manifestó que la fecha que le indicó en la referida respuesta no era vinculante y no ataba al Despacho, teniendo en cuenta que es necesario agotar los turnos que preceden el asunto en cuestión de impulsar los asuntos de primera instancia, así como los asuntos constitucionales prevalentes en primera y segunda instancia. 1.3.5.

La señora Omaira Isabel González Pinto expuso que el 6 de mayo de 2026, presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en el que solicitó celeridad en la expedición de la sentencia de segunda instancia en el marco de la reparación directa, con ocasión a que los actores del medio de control se encuentran en debilidad manifiesta porque son personas en situación desplazamiento forzado. 1.4.

Fundamento de la solicitud La señora Omaira Isabel González Pinto aseguró que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia están siendo transgredidos por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión a la tardanza injustificada en la que ha incurrido para proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33- 006-2017-00033-00/01.

Asimismo, adujo que el tribunal demandado no se había referido al memorial (impulso procesal) que allegó el 6 de mayo de 2026. 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 19 de mayo de 2026, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Sucre.

Adicionalmente, ordenó vincular como terceros con interés a los señores Dayana Lucia Borja González, Yonis Manuel Borja Zabala, Mayra Alejandra Borja González, Ana Margarita Borja González, Yudy Marcela Borja González y Johnny Javier Borja González [parte demandante en el proceso de reparación directa], así como la de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional [parte demandada en el proceso de reparación directa], del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo [autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso de reparación directa], para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente asunto.

Finalmente, negó el decreto de pruebas que solicitó la señora González Pinto. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-03702-00 Demandante: Omaira Isabel González Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 26 de mayo de 2026, la magistrada que tiene a su cargo el medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-006-2017-00033-00/01, intervino en el presente asunto e hizo un recuento de los hechos, a saber: Expuso que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 5 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que, la parte demandada presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión, por lo que el expediente le correspondió por reparto al Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Sucre, al que ingresó desde el 26 de septiembre de 2024, sin que a la fecha se hubiese proferido sentencia, tal y como lo dijo la tutelante.

Expuso que la parte actora ha presentado varias vigilancias administrativas por la mora en dictar sentencia de segunda instancia, por lo que, en oficio de 4 de mayo de 2026, en el marco de la vigilancia judicial administrativa con radicado 70001-11- 01-001-2026-00163-00, su despacho le informó a la actora que el proceso se encontraba para fallo desde el 5 de mayo de 2025 y que esperaba que se pudiera proferir sentencia dentro del tiempo restante del segundo trimestre de 2026.

Asimismo, le explicó a la accionante que actualmente se encontraba fallando los asuntos que ingresaron para fallo durante el año 2024, pero que se esperaba poder iniciar a fallar los que entraron para dictar sentencia en el año 2025, durante el segundo trimestre de 2026 (mayo a junio), dentro de los cuales se encontraba el asunto en cuestión. Manifestó la magistrada que el Despacho debe proferir sentencia de los asuntos que ingresan para tal fin en estricto orden cronológico, de acuerdo con las normas procesales aplicables.

No obstante, la parte actora insiste en que ha incurrido en mora, obviando los esfuerzos que se están haciendo para avanzar en la tarea de dictar sentencia con celeridad en los asuntos de segunda instancia que tiene a su cargo el tribunal. A pesar de la información que le otorgó a la señora González Pinto, el 6 de mayo de 2026, radicó un nuevo memorial dentro del proceso, en el que informó que los accionantes se encontraban en debilidad manifiesta, dada su condición de víctimas de desplazamiento forzado, lo que obligaba al Tribunal Administrativo de Sucre a darle prelación legal al asunto.

Al respecto, el tribunal accionado advirtió que lo dicho por la señora González Pinto es una situación nueva que se pone en conocimiento del despacho recientemente, pues tal aspecto no hizo parte del debate principal del litigio, que reiteró, se centra en debatir la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a menor en procedimiento policial, por lo que debe ser analizado.

Respecto de ese punto explicó que el caso de reparación directa objeto de debate, es un asunto que debe se restudiado con detenimiento, dado que, en el mismo se discute la responsabilidad del Estado derivado de un procedimiento policial en el que se causaron lesiones a la menor MABJ, en hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2014, en la ciudad de Sincelejo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03702-00 Demandante: Omaira Isabel González Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, destacó que ha transcurrido menos de un mes desde la radicación del escrito informativo, «de modo que, ante la cantidad de labores que se realizan diariamente no se ha producido una decisión expresa sobre tal aspecto, sin que ello indique per sé que no se ha tenido en cuenta para darle trámite preferencial al asunto, considerando que una vez ingresado el expediente al despacho para fallo lo que corresponde es proferir la decisión en la oportunidad para ello (turno) y que ya se informó a la actora el orden en el que se encuentra el proceso».

Expresó que el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Sucre se creó como medida permanente para mejorar la oferta de justicia, por disposición del Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que se hizo una redistribución de procesos desde los despachos existentes, de manera que, recibió por reparto, gran cantidad de procesos durante los años 2024, 2025 y 2026, de muy diversos temas y complejidades, que deben ser igualmente analizados.

También mencionó el alto flujo de asuntos constitucionales que ingresan por reparto, especialmente de segunda instancia: acciones de tutela, consulta de incidentes de desacato, acciones de cumplimiento, acciones populares. Así como, procesos ejecutivos, recursos de insistencia y conciliaciones extrajudiciales, los cuales tienen prelación frente a los asuntos ordinarios.

Asimismo, arguyó que se debe tener en cuenta que es un Despacho nuevo, por lo que no se puede tratar de la misma manera que los demás Despacho del tribunal, los cuales recibieron en el año 2024 un número de ingresos sustancialmente menor y contaron con 12 meses para evacuarlos, mientras que su Despacho solo contó con 6 meses para ello.

Igualmente, algunos contaron con medidas de descongestión, prorrogadas hasta el año 2025. Mencionó que a lo expuesto le debía sumar «que la dinámica de la corporación exige el estudio de los proyectos registrados por los integrantes de la sala de decisión para discutir en salas ordinarias, extraordinarias, más el debate de los asuntos administrativos y otros, en sala plena».

Para finalizar dijo que el Despacho le ha dado trámite al asunto de acuerdo con las etapas procesales correspondientes y en tiempos razonables, quedando únicamente pendiente dictar sentencia, la cual está muy próxima a proferirse, por lo que no se advierte afectación irremediable e inminente de derecho fundamental alguno de la señora González Pinto.

Además existe justa causa para que a la fecha no se haya emitido decisión de fondo en el proceso de la accionante y la mora tiene justificación, dada la situación particular del Despacho, «así como no son despreciables los empeños en avanzar de manera eficiente en el objetivo de proferir sentencia de los asuntos de segunda instancia, en tanto que el despacho recibió procesos pendientes de sentencia, con similares características al analizado, desde 2018 y se ha logrado evacuar los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y gran parte de 2024, acortando cada día los tiempos de respuesta del despacho».

Por consiguiente, solicitó que se niegue el amparo deprecado por la tutelante. 1.6.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2026-03702-00 Demandante: Omaira Isabel González Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En documento de 25 de mayo de 2026, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que es el Tribunal Administrativo de Sucre quien tiene la competencia para estudiar el recurso de apelación y por consiguiente proferir el fallo de segunda instancia que reclama la señora González Pinto.

De manera que solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.6.3. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo El 25 de mayo de 2026 intervino en la presente tutela y anexó el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-006-2017- 00033-00/01. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Omaira Isabel González Pinto contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó su desvinculación de este trámite dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala accederá a ese requerimiento, puesto que, es el Tribunal Administrativo de Sucre quien tiene la competencia para estudiar el recurso de apelación y por consiguiente proferir el fallo de segunda instancia que reclama la señora González Pinto. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Omaira Isabel González Pinto, puesto que, a la fecha de radicación de esta tutela, no ha proferido fallo de segunda instancia del medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-006-2017- 00033-00/01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección Radicado: 11001-03-15-000-2026-03702-00 Demandante: Omaira Isabel González Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2294 y 295 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»7.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03702-00 Demandante: Omaira Isabel González Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»8.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías9, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»10. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»12. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.13 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03702-00 Demandante: Omaira Isabel González Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»14.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial15, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto En el caso sub examine, la señora Omaira Isabel González Pinto, expuso que el Tribunal Administrativo de Sucre transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que a la fecha de radicación de esta tutela no había proferido fallo de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa identificado con radicado 70001-33-33- 006–2017-00033- 00/01, el cual promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Pues bien, de la revisión del expediente, de las intervenciones y de las pruebas aportadas, esta Sala de Decisión evidenció que la primera instancia del proceso ordinario lo conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 5 de agosto de 2024, el cual, accedió a las pretensiones de la demanda, de modo que, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó recurso de apelación. 14 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.

No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03702-00 Demandante: Omaira Isabel González Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, por reparto, le correspondió al Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Sucre, conocer el mencionado recurso, por lo que, el expediente ingresó el 26 de septiembre de 2024.

El recurso de alzada se admitió el 12 de diciembre de 2024, a saber: Y, el 5 de mayo de 2025, pasó al Despacho para dictar sentencia, tal y como se evidencia en la siguiente imagen: Frente al punto, la magistrada que tiene a cargo el expediente adujo que el proceso se encuentra en turno para dictar sentencia de acuerdo con el orden en que se han recibido los expedientes para el mismo fin, tal y como lo señala la ley, de modo que, ha hecho esfuerzos para avanzar en la tarea de dictar sentencia con celeridad en los asuntos de segunda instancia que se encuentran en su Despacho.

Sin perjuicio de lo dicho, manifestó que tiene un alto flujo de asuntos constitucionales que ingresan por reparto, especialmente de segunda instancia: acciones de tutela, consulta de incidentes de desacato, acciones de cumplimiento, acciones populares. Así como procesos ejecutivos, recursos de insistencia y conciliaciones extrajudiciales, los cuales tienen prelación frente a los asuntos ordinarios.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03702-00 Demandante: Omaira Isabel González Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, puso de presente que el Despacho que tiene a su cargo, es nuevo, de manera que, se hizo una redistribución de procesos desde los despachos existentes, por lo que, recibió por reparto, gran cantidad de procesos durante los años 2024, 2025 y 2026, de muy diversos temas y complejidades, que deben ser igualmente analizados.

Como consecuencia de lo anterior, adujo que no se le puede tratar de la misma manera que los demás Despachos del tribunal accionado, los cuales recibieron en el año 2024 un número de ingresos sustancialmente menor y contaron con 12 meses para evacuarlos, mientras que su Despacho solo contó con 6 meses para ello. Igualmente, algunos contaron con medidas de descongestión, prorrogadas hasta el año 2025.

Mencionó que a lo expuesto le debía sumar «que la dinámica de la corporación exige el estudio de los proyectos registrados por los integrantes de la sala de decisión para discutir en salas ordinarias, extraordinarias, más el debate de los asuntos administrativos y otros, en sala plena». Explicó que el caso de reparación directa objeto de debate, es un asunto que debe ser estudiado con detenimiento, dado que, en el mismo se discute la responsabilidad del Estado derivado de un procedimiento policial en el que se causaron lesiones a la menor MABJ, en hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2014, en la ciudad de Sincelejo.

Bajo esa premisa, esta Sala advierte que la demora del Tribunal Administrativo de Sucre está plenamente justificada en los argumentos de su informe, lo que descarta cualquier negligencia de la magistrada a cargo de la apelación. Asimismo, la corporación accionada ha surtido las etapas del proceso en tiempos razonables según su carga de trabajo, encontrándose el expediente listo para dictar sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se negará el amparo frente a la presunta mora judicial, al acreditarse que el retraso obedece a razones válidas y justificadas.

Finalmente, y respecto al escrito que la señora González Pinto radicó el 6 de mayo de 2026, esta Sala manifiesta, en primera medida, que tal y como lo expuso el Tribunal Administrativo de Sucre, el mismo se presentó dos (2) días después de que la autoridad judicial accionada le hubiere informado respecto de la etapa procesal en la que se encontraba el medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-006-2017-00033-00/01.

De manera que, no es posible predicar una mora judicial respecto del referido escrito, dado que, se trata de un memorial que presentó la actora seis (6) días antes de la radicación de la presente acción constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03702-00 Demandante: Omaira Isabel González Pinto Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: ACCEDER a la desvinculación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Omaira Isabel González Pinto respecto de la mora judicial injustificada en la que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx