Micelio
25000234100020240007901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-29

Radicación interna: 654 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Guillermo Pacheco Monsalve·Demandado: Orlando Moreno Arias

Demandante: José Guillermo Pacheco Monsalve Demandado: Orlando Moreno Arias, edil de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00079-01 Demandante: José Guillermo Pacheco Monsalve Demandado: Orlando Moreno Arias, edil de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 1° de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano José Guillermo Pacheco Monsalve, en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 11 de enero de 2024, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 JAL del 4 de noviembre del 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Orlando Moreno Arias como edil de la Junta Administradora Local2 de Usme (Bogotá D.C.), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. El demandante sustentó su pretensión en los siguientes supuestos fácticos: 3. El señor Orlando Moreno Arias se inscribió el 29 de julio de 2023 como candidato a la JAL de Usme por el partido Alianza Verde. 4. El 15 de agosto de 2023, a través de una entrevista dada al medio de comunicación local «Emisora C Planeta Tierra» en el programa «La joda política», el demandado hizo público el apoyo que estaba recibiendo del señor Erick Montes Aragón, aspirante al mismo cargo de elección popular, pero inscrito por la coalición 1 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». 2 En adelante JAL. Demandante: José Guillermo Pacheco Monsalve Demandado: Orlando Moreno Arias, edil de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co denominada Pacto Histórico3 y militante del partido Movimiento Alternativo Indígena y Social4; es decir, era un candidato ajeno a su colectividad política. 5.

Desde el minuto 9:30, el entrevistador local pregunta: ¿Cómo llegan estos líderes a la campaña de Orlando Moreno?, es así como en el minuto 10 manifiesta que luego de varios diálogos y charlas, de limar asperezas con Erick Montes Aragón, se logra esta unión. 6. En diferentes reuniones políticas, el accionado aparece en compañía del señor Montes Aragón, donde este último manifiesta su unión a la campaña del primero para lograr obtener la curul de la JAL de Usme; así mismo, publicó en sus redes sociales el apoyo al aspirante Moreno Arias. 7.

Como estrategia de la campaña electoral, a través de las redes sociales resolvieron poner el color verde como logo; además, dentro de las propuestas y lema del demandado se manifestaba que «la localidad será transformada» y que «se está trabajando para el cambio», frases que son distintivas de la coalición Pacto Histórico. 1.3. Concepto de la violación 8.

El demandante consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por que el demandado presuntamente incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo prevista en los artículos 107 Constitucional, 2° de la Ley 1475 de 2011 y 12 de los estatutos del partido Alianza Verde. 9.

Señaló que el señor Orlando Moreno Arias, inscrito por el partido político Alianza Verde como candidato a la JAL de Usme, para el periodo constitucional 2024-2027, incurrió en doble militancia al recibir y aceptar el apoyo del también aspirante a edil Erick David Montes Aragón del MAIS inscrito por la coalición Pacto Histórico. 1.4.

Trámite procesal de primera instancia 10. Por auto del 18 de enero del 2024, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, inadmitió la demanda5. Subsanada en tiempo, fue admitida el 30 de enero siguiente y, entre otras determinaciones, se ordenó la notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. 11.

El demandado contestó la demanda y expuso que no incurrió en la prohibición de doble militancia, toda vez que se pretende derivar la misma por el apoyo del ciudadano Erick David Montes Aragón, quien el 8 de agosto de 2023 presentó su 3 Refiere que estaba conformada por los partidos: Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Comunes, Alianza Democrática Afrocolombiana, del Trabajo de Colombia, Comunista Colombiano y Autoridades Indígenas de Colombia. 4 En adelante MAIS. 5 Por las siguientes razones: i) no se indicaron en debida forma los fundamentos de derecho de las pretensiones, ii) no se allegó una prueba documental relacionada y iii) no se acreditó la remisión al demandado de copia de la demanda y sus anexos por medio electrónico.

Demandante: José Guillermo Pacheco Monsalve Demandado: Orlando Moreno Arias, edil de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co renuncia irrevocable como aspirante a la JAL de Usme en la lista de la coalición Pacto Histórico avalado por el MAIS. 12.

La RNEC y el CNE, en sus contestaciones, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 13. Po auto del 21 de marzo de 2024, el tribunal de primera instancia dispuso dar al proceso el trámite de la sentencia anticipada y, por ende, prescindir de la celebración de la audiencia inicial; en esta misma decisión se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿La elección del señor Orlando Moreno Arias como edil de la Junta Administradora Local de Usme es nula por doble militancia al recibir y aceptar abiertamente el apoyo político de Erick David Montes Aragón? 14.

Así mismo, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público su concepto. Se allegaron los siguientes escritos: 15. El demandado adujo que en su aspiración a ser elegido edil de la JAL de Usme por el partido Alianza Verde, no respaldó candidatos distintos a los inscritos por la organización a la cual se encuentra afiliado.

Además, que el señor Erick David Montes Aragón presentó renuncia irrevocable como aspirante al mismo cargo, situación que lo convertía en un ciudadano cualquiera que podía apoyar o no su campaña. 16. Por su parte, el demandante adujo que al señor Moreno Arias le estaba restringido constitucional y legalmente recibir y aceptar el respaldo de un candidato distinto al partido Alianza Verde para su postulación como aspirante a la JAL de Usme.

Agregó que la renuncia como aspirante del señor Montes Aragón fue extemporánea, por lo que hizo parte de la lista definitiva de candidatos de la coalición Pacto Histórico. 17. Finalmente, refirió que en la entrevista dada por el demandado el 15 de agosto de 2023, donde aceptó el apoyo del también candidato Erick David Montes Aragón, se evidencia que, al recibir dicho respaldo, implícitamente adquirió el compromiso de colaborar para llevar a cabo proyectos e ideas propuestos por este, que venían desde la coalición que lo respaldaba, lo que refleja una reciprocidad entre ambos. 18.

La RNEC insistió en que la demanda no tiene relación directa con sus funciones; mientras que el CNE y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa. 1.5. Sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de providencia del 1° de agosto de 2024, negó las pretensiones al considerar que el señor Orlando Moreno Arias no incurrió en la prohibición de doble militancia, ya que recibir apoyo no es la conducta censurada por el derecho como constitutiva de esta, sino darlo.

Demandante: José Guillermo Pacheco Monsalve Demandado: Orlando Moreno Arias, edil de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 20. Como sustento de la decisión, citó la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por esta Sección Quinta en el proceso con radicado 11001-03-28-000- 2022-00280-006. 1.6.

Recurso de apelación 21. Con escrito del 15 de agosto de 2024, el demandante recurrió la decisión antes señalada, y expuso los siguientes reproches. 22. Adujo que el demandado no solo recibió apoyo, sino que este fue recíproco al manifestar abiertamente en la entrevista del 15 de agosto de 2023 en la emisora «Planeta Tierra» que daría continuidad a los proyectos e ideas del candidato Erick David Montes Aragón, los cuales venían desde la coalición Pacto Histórico al manifestar que «la localidad será transformada» y que «se está trabajando para el cambio», frases que son distintivas de la referida asociación política. 23.

Además, el aspirante Erick Montes manifestó: […] Lo único que le pedí a Orlando, y Orlando lo sabe fue es no abandone los proyectos sociales que yo le traigo acá, porque son fundamentales porque siempre los han manoseado, porque siempre los han querido utilizar y creo que el proyecto de Orlando es una excepción en la cual podemos trabajar, en el cual el compromiso se le noto desde el primer momento en que nos llegamos a sentar en el almuerzo y los procesos salieron contentos, porque la seriedad y responsabilidad con la que lo asumió Orlando fue la garantía para seguir confiando en un proyecto serio. […] [sic a toda la cita y resaltado del original] 24.

Por lo que el accionado adquirió un compromiso directo y abierto de dar continuidad a los ideales y proyectos de un candidato diferente a los de su partido, atentando contra el derecho de libertad de elección. 25. Refirió que el motivo de inconformidad no atañe a que al señor Moreno Arias le estaba restringido constitucional y legalmente recibir y aceptar respaldo sino en manifestar que el mismo iba a ser recíproco. 26.

Señaló que en la demanda se manifestó que el hecho de apoyar a un candidato distinto al partido al que se pertenece socava la lealtad a la organización, así como el principio de libertad democrática, la autonomía de los partidos y la seguridad jurídica, generando confusión en los votantes y conculcando la confianza legítima, pues en una interpretación lógica que no requiere mayor esfuerzo de razonamiento, es dable deducir que el accionado manifestó su intención de acompañar también al aspirante del cual estaba recibiendo respaldo. 27.

Indicó que se debe priorizar el respeto hacia los ciudadanos y posibles electores, permitiéndoles la libertad de elección del partido que mejor refleje sus ideales, lo que implica evitar generar confusión al ser militante y aspirante a un cargo de elección popular en una colectividad diferente al candidato que se está respaldando, como en el caso de los señores Erick Montes Aragón y Orlando Moreno Arias, pues ambos fueron participaron en la contienda electoral del pasado 6 Con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil Demandante: José Guillermo Pacheco Monsalve Demandado: Orlando Moreno Arias, edil de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 29 de octubre de 2023, como se evidencia en las pruebas presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 28.

Finalmente manifestó que la doble militancia en la modalidad de apoyo no solo se configura al brindar respaldo formalmente, sino también cuando se recibe con el compromiso de defender esos ideales durante el mandato. 29. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de agosto 2024, concedió el recurso interpuesto. 1.7.

Actuaciones en segunda instancia 30. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de septiembre de 20247, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y a la agente del Ministerio Público con el fin que, si a bien lo consideraba, rindiera concepto. 31.

El apoderado de la RNEC8 presentó alegatos de conclusión en los que reiteró la falta de injerencia en el asunto bajo estudio. 32. Las demás partes guardaron silencio. 33. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado9, solicitó la confirmación de la sentencia apelada, al considerar que el señor Moreno Arias no incurrió en doble militancia. 34.

Sobre el particular, expuso que no se avizora que el demandando haya procedido a brindarle apoyo particular de forma recíproca y de manera directa y/o indirecta con actos positivos más allá de toda duda razonable al señor Erick Montes Aragón, inscrito por la coalición Pacto Histórico y perteneciente al partido MAIS. Que lo que advierte es el agradecimiento del señor Orlando Moreno, así como el compromiso de continuar ciertos proyectos, sin que se desprenda de esto, que hubiese adoptado comportamientos de naturaleza concreta, firme y evidente de respaldo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15010 y 152.7.a)11 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 7 Índice 5 de SAMAI. 8 Índice 9 de SAMAI. 9 Índice 12 de SAMAI. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 11 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas Demandante: José Guillermo Pacheco Monsalve Demandado: Orlando Moreno Arias, edil de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa 36. Esta judicatura evidencia que, en la primera instancia, no se resolvió sobre la falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, entidades que solicitaron su desvinculación del presente trámite, al evidenciar que en el marco de sus funciones no expidieron ni incidieron en la formación del acto demandado, por lo tanto, conforme al inciso segundo12 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. 37.

En relación con los argumentos del Consejo Nacional Electoral, es de señalar que esta Sección, en sentencia del 20 de junio del 2024, adoptó un criterio unificado13, del cual, debe advertirse que esta excepción debe ser declarada no probada, ya que corresponde a las comisiones escrutadoras, en calidad de delegadas de dicha autoridad, hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, por tanto, resulta necesaria la vinculación de la organización electoral en las demandas contra designaciones por voto popular. 38.

En este orden de ideas, es lo procedente declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por esta entidad. 39. Ahora bien, en cuanto hace a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo primero que se indica es que la demanda que se eleva respecto del acto de elección del señor Orlando Moreno Arias, responde a razones de carácter subjetivo, es decir, atañen a condiciones propias del candidato y elegido, como lo sería la de estar incurso en causal de doble militancia. Si bien es cierto, esta entidad tiene la función de recibir y tramitar la inscripción de los aspirantes a cargos de elección popular, y en un determinado evento, aceptar o rechazar la misma mediante acto motivado, conforme los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, esta competencia no se extiende a efectos de verificar aspectos como el aquí reprochado. 40.

Por lo señalado, esta Sala encuentra procedente declarar probada la excepción respecto de esta última y ordenar su desvinculación. 2.3. Problema jurídico 41. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el señor Orlando Moreno Arias incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, referente a la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto, al estar inscrito como candidato a la JAL de Usme (Bogotá D.C.) por el partido Alianza Verde, recibió el respaldo del señor Erick Montes Aragón, aspirante al mismo cargo, pero inscrito por regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración». 12 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 13 Radicación 88001-23-33-000-2023-00062-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: José Guillermo Pacheco Monsalve Demandado: Orlando Moreno Arias, edil de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co la coalición denominada Pacto Histórico y militante del Movimiento Alternativo Indígena y Social; además por la presunta reciprocidad del mismo. 42.

Para ese fin, se hará referencia al marco legal y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia y los elementos que la configuran en la modalidad de apoyo y, posteriormente, se resolverá el caso concreto. 2.4. Generalidades sobre la doble militancia14 43. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 44. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 45.

En efecto, la norma Constitucional consagra: Artículo 107: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…). 46. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o 14 Se reiteran las consideraciones expuestas en la sentencia del 1° de agosto del 2024, radicación 52001-23-33-000-2023- 00428-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: José Guillermo Pacheco Monsalve Demandado: Orlando Moreno Arias, edil de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción [subrayado de la Sala] 47. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que, además, desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 48.

Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado15, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia16; no obstante, se expondrá la causal a la que se circunscribe el caso concreto, a saber: Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados» (Inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 49. Se estima pertinente reiterar los elementos que configuran esta modalidad, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección17: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, 15 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001- 23-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015- 00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01.

M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. 17 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001- 23- 33-000- 2016-00008- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2016. Demandante: José Guillermo Pacheco Monsalve Demandado: Orlando Moreno Arias, edil de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia18, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.19 50. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202020 de esta Sala, a través de las cuales, a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspectos tales como: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.

(ii) Los actos de acompañamiento político pueden provenir de una sola actuación, de una sola manifestación de apoyo o de actividades concatenadas; (ii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable.

(v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 2.5. Caso concreto 51. En el asunto bajo estudio está acreditado que el señor Orlando Moreno Arias se inscribió como candidato a la Junta Administradora Local de Usme por el partido Alianza Verde, cargo de elección popular para el cual resultó elegido en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, tal y como lo demuestran los formularios 18 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candidato, entre otros. 19 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: José Guillermo Pacheco Monsalve Demandado: Orlando Moreno Arias, edil de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co E-6, E-8 y E-26 que obran en el plenario. 52.

El demandante aduce que, pese a lo anterior, el 15 de agosto de 2023, en un programa radial, el demandado hizo público el apoyo que recibió del señor Erick Montes Aragón, aspirante también a ser edil, pero inscrito por la coalición denominada Pacto Histórico y con el aval del partido Movimiento Alternativo Indígena y Social. 53. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Orlando Moreno Arias no incurrió en la prohibición de doble militancia, ya que recibir apoyo no es la conducta censurada por el derecho como constitutiva de esta, sino darlo. 54.

En la apelación, el señor José Guillermo Pacheco Monsalve indicó que el demandado no solo recibió apoyo, sino que fue recíproco al manifestar abiertamente en la entrevista del 15 de agosto de 2023 en la emisora «Planeta Tierra», que daría continuidad a los proyectos e ideas del candidato Erick David Montes Aragón, los cuales venían desde la coalición Pacto Histórico al manifestar que «la localidad será transformada» y que «se está trabajando para el cambio», frases que son distintivas de la referida asociación política. 55.

Indicó que la doble militancia en la modalidad de apoyo no solo se configura al brindar respaldo formalmente, sino también cuando se recibe con el compromiso de defender esos ideales durante el mandato. 56. Para resolver la alzada, resulta preciso reiterar que la jurisprudencia de la Sección21 ha considerado que el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato, así: [L]a Sala debe precisar, en lo que respecta al apoyo que reprocha el recurrente a la candidatura de la demandada, que esa conducta no configura la prohibición de doble militancia por parte de aquella.

Como se expuso en párrafos precedentes, esa causal de nulidad electoral tiene lugar cuando se advierta que el aspirante respaldó candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado. Es decir, se requiere de actos positivos y concretos de asistencia o favorecimiento de candidaturas ajenas a su colectividad.

En este asunto no se alegó ni demostró que la señora Yulieth Lorena González Ospina haya desplegado actos de apoyo hacia ningún candidato diferente a ella misma. En este evento, todos los hechos de la demanda, las pruebas aportadas con aquella y los argumentos de apelación se dirigen a demostrar que algunas personas ajenas al partido Centro Democrático apoyaron presuntamente a la demandada, pero en manera alguna se refieren a la conducta de aquella, la cual se limitan a censurar por haber recibido dicho apoyo o por lo menos, no haberlo rechazado.

No obstante, como se dejó dicho la conducta prohibida en la causal invocada por la parte actora es apoyar, no recibir apoyo. Es decir, dentro del plenario no existe manifestación ni prueba alguna de que la señora 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 29 de agosto de 2024, Radicado: 05001-23-33-000-2023-01176-03.

Demandante: José Guillermo Pacheco Monsalve Demandado: Orlando Moreno Arias, edil de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co González Ospina haya apoyado a candidatos distintos a los inscritos por la colectividad política que la inscribió para la Alcaldía de Bello (Antioquia), sino que personas ajenas a su agrupación política la apoyaron pese a tener candidato propio.

En tales condiciones, no se encuentra acreditada la vulneración de la normativa invocada como fundamento de la demanda y del recurso, por cuanto se insiste, la conducta prohibida en el ordenamiento para candidatos a cargos de elección popular, como es el caso de la señora González Ospina es la de apoyar a candidatos diferentes a los de su agrupación política, no la de recibir apoyo de aquellos. 57.

Por lo tanto, como lo indicó el a quo, los argumentos propuestos en la demanda en este sentido, no tienen la capacidad de configurar la conducta prohibitiva invocada como causal de nulidad del acto de elección del señor Moreno Arias. 58. Ahora bien, en lo relacionado con la presunta reciprocidad del apoyo del demandado a un candidato de otro partido político, al manifestar en la entrevista del 15 de agosto de 2023, que daría continuidad a sus proyectos e ideas, los cuales, a su juicio, venían desde la coalición de la que no hacía parte el partido Alianza Verde, tampoco es un asunto que se haya acreditado en este proceso como se explica a continuación. 59.

Si bien se demostró que el señor Erick David Montes Aragón hizo parte de la lista definitiva de candidatos inscritos por la coalición Pacto Histórico de conformidad con el formulario E-8: 60. También se allegó prueba de la renuncia irrevocable de su candidatura el 8 de agosto de 2023 ante el partido MAIS y el CNE, así: 61.

Es decir, para el 15 de agosto de 2023, fecha en que presuntamente el accionado manifestó en una entrevista la reciprocidad por el apoyo recibido de parte Demandante: José Guillermo Pacheco Monsalve Demandado: Orlando Moreno Arias, edil de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co del señor Montes Aragón, este ya ni siquiera tenía aspiraciones de participar en la contienda electoral como integrante de la lista de la coalición Pacto Histórico; con todo, se debe aclarar, que la extemporaneidad no se predica de la renuncia sino de la posibilidad de modificar los candidatos de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, por ello, se tiene que la dimisión surtió efectos. 62.

Por ello, resultaría innecesario analizar el presunto acto de apoyo referido por el recurrente, ya que el supuesto respaldado no era candidato para la fecha de los sucesos, requisito necesario para que se pueda configurar la conducta prohibida de doble militancia. 63. Con todo y aun en gracia de discusión, la Sala procedió a verificar las manifestaciones realizadas en el video aportado en formato Mp4 como soporte de la demanda, encontrando que su duración es de 3 minutos y 21 segundos, donde el demandado, quien se encuentra en la mitad con una camisa blanca, según lo identifica el demandante en una fotografía en el escrito inicial, no pronuncia ni una sola palabra, por lo que no se advierte la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. foto video 64.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que no se aportó prueba alguna de que el señor Orlando Moreno Arias haya apoyado al señor Erick David Montes Aragón, candidato distinto a los inscritos por la colectividad política que lo avaló para la Junta Administradora Local de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), por lo que no prospera ninguno de los reparos de la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de legitimación por pasiva respecto del Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ordenar su desvinculación del presente trámite. Demandante: José Guillermo Pacheco Monsalve Demandado: Orlando Moreno Arias, edil de la localidad de Usme (Bogotá D.C.), periodo 2024-2027 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00079-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el 1° de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»