CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01725-011 Demandante: Orlando Llanos Amaris Demandado: Presidencia de la República y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculados: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA Acción: Tutela Derechos: Salud y vida Tema: Entrega de medicamentos desabastecidos Decisión: Confirma sentencia que concedió el amparo Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Orlando Llanos Amaris contra la Presidencia de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada; luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por consiguiente, requirió: 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01725-01 Demandante: Orlando Llanos Amaris Demandada: Presidencia de la República y otro 2 [O]rdena[r] al señor coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, director General de Sanidad de la Policía Nacional y/o quienes hagan sus veces la entrega de los medicamentos: GLUCOSAMINA + CONDROITIN ® POLVO (FLEXURE), 1200/1500 un sobre diario por 3 meses para un total de 90 sobres. - ETORICOXIB 90 MG TABLETAS RECUBIERTAS.
TABLETA RECUBIERTA UNA DIARIA POR 15 DIAS para un total de 15 tabletas. - MELOXICAM 15 MG/1.5 ML SOLUCIÓN INYECTABLE APLICAR VSC DIARIA POR 2 DIAS para un total de 2 ampollas. - METOCARBAMOL TABLETAS 750MG TABLETA UNA DIARIA POR 1 MES para un total de 30 tabletas. El pendiente No. 40332698 del medicamento PANCREATINA + EXTRACTO DE BILIS DE BUEY 30 GRAGEAS. 1.3 Hechos.2 El señor Orlando Llanos Amaris, retirado de la Policía Nacional, fue diagnosticado el 12 de febrero de 2025 con omalgia (dolor de hombro) por un reumatólogo, quien le recetó varios medicamentos, incluyendo Glucosamina + Condroitina (Flexure), Etoricoxib, Meloxicam y Metocarbamol.
El 15 de febrero, el señor Llanos envió toda la documentación necesaria al correo electrónico de Sanidad Policial para la transcripción y entrega de los fármacos, pero no recibió respuesta ni los medicamentos solicitados, incluyendo uno pendiente previamente (Pancreatina). Debido a la falta de solución, el accionante presentó petición ante la Presidencia de la República el 27 de febrero de 2025, la cual, fue trasladada a la Dirección General de la Policía. Aunque la Inspección General de la Policía le notificó que su caso estaba «en proceso», no se materializó ninguna solución. El señor Llanos manifestó que esta es una práctica recurrente de dicha entidad, que lo obliga a interponer acciones legales, pues, solo cumple las órdenes judiciales cuando se enfrentan a incidentes de desacato, a pesar de la existencia de una sentencia de tutela de 2005 que amparó su derecho a recibir el medicamento Flexure. 1.4 Argumentos de la tutela.
El principal argumento jurídico de la tutela es la violación de los derechos fundamentales a la salud y la vida, los cuales se encuentran amparados por los artículos 11 y 48 de la Constitución Política, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la sentencia T-760 de 2008. 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01725-01 Demandante: Orlando Llanos Amaris Demandada: Presidencia de la República y otro 3 II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de auto del 27 de marzo del 20253, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, ordenó notificar a la Presidencia de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como accionados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Éticos Serrano Gómez LTDA4: a pesar de no haber sido vinculado, acudió a este trámite para manifestar que es la institución encargada de entregar los medicamentos al actor y que, de conformidad con esa función, le envió los medicamentos ETORICOXIB 90 MG y METOCARBAMOL 750 MG el 22 de marzo y 2 de abril del 2025; frente al medicamento PANCREATINA + EXTRACTO DE BILIS DE BUEY + HEMICELULOSA + DIMETILPOLILOX (STAMYL), había desabastecimiento, pero el 21 de marzo del 2025 pudieron entregarle el medicamento al accionante.
Por último, respecto de la GLUCOSAMINA + CONDROITIN SULFATO + METILSULFONILMETANO y MELOXICAM G FAR 15 MG, argumentó que el actor no había radicado las órdenes médicas debidamente autorizadas, por lo que no era procedente su entrega hasta tanto el señor Llanos no cumpliera con su obligación. 2.1.2 El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad5 indicó que al accionante se le han suministrado los medicamentos «METOCARBAMOL TABLETAS 750 MG TABLETA DIARIA POR 1 MES, ETOROCOXIB 90 MG TABLETAS RECUBIERTA UNA DIARIA POR 15 DIAS para un total de 15 tabletas.
Y del pendiente del medicamento PANCREATINA + EXTRACTO DE BILIS DE BUEY 30 GRACEAS», pero frente a la «GLUCOSAMINA + CONDOITRINA ® POLVO (FLEXURE) 1200/1500 un sobre diario por tres (03) meses para un total de 90 sobres, según reporte del laboratorio PROCAPS este se encuentra desabastecido/Descontinuado desde el año 2024, por lo que se requiere vincule y así lo considera al titular del registro sanitario a fin de rendir informe de los motivos por los cuales dicho medicamento no es comercializado en nuestro país».
Por último, el MELOXICAN 15 MG/1.5 SOLUCION INYECTABLE, no se encuentra disponible para comercio en Colombia, por lo que, le asignó una cita médica al accionante con el fin que el médico tratante indicara qué modificaciones son pertinentes para su tratamiento y con ello poder realizar la entrega de los medicamentos necesarios. Por estas razones, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 7. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 11. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI 12.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01725-01 Demandante: Orlando Llanos Amaris Demandada: Presidencia de la República y otro 4 2.1.3 La Presidencia de la República6 refirió que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, en la medida en que, dicha autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y las pretensiones de este no van encaminadas en su contra.
Adicionalmente, informó que la petición radicada por aquel ante el DAPRE fue respondida mediante oficio OFI25-00040356 / GFPU 13150001 del 5 de marzo de 2025, en la que le informó al mismo que corrió traslado de la solicitud a la Policía Nacional por ser la entidad competente para resolverla. 2.2 Sentencia de Primera Instancia7 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 29 de mayo del 2025 negó las pretensiones encaminadas a proteger el derecho de petición, por encontrar que las accionadas brindaron respuesta de fondo a la solicitud.
De otra parte, concedió el amparo del derecho a la salud y le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que agende y comunique al accionante una cita con la especialidad en la consulta por reumatología. Como sustento de su decisión, indicó que: 43. Si bien la accionada agendó una cita con la especialidad de reumatología al accionante para que el médico tratante analizara la posibilidad reemplazar los medicamentos que no se encuentran, se observa que dicha cita fue comunicada al correo electrónico “[…] orlandollanosamaris@hotmail.com […]”, el cual no corresponde al aportado por el accionante a la presente acción, que es: “[…] orllanosa@hotmail.com […]”. 44.
En ese orden de ideas y en razón a que la cita programada para revaloración por reumatología no fue comunicada al señor Orlando Llanos Amaris, esta Sección considera que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante. 2.3 Impugnación8 El actor impugnó la decisión por encontrarse inconforme con ella.
Indicó que, la orden encaminada a asignarle una nueva cita con el médico especialista no cumple la pretensión sobre la entrega de los medicamentos restantes, por lo que, con ello no se estaría protegiendo adecuadamente su derecho a la salud. 2.4 Trámite en segunda instancia Repartido el proceso para proferir decisión de segunda instancia, el despacho sustanciador, mediante auto del 30 de julio del 20259, ordenó vincular al Instituto Nacional 6 Visible en el expediente digital en SAMAI 14. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI 26. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI 30. 9 Expediente digital en SAMAI, índice 4.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01725-01 Demandante: Orlando Llanos Amaris Demandada: Presidencia de la República y otro 5 de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA. En atención a ello, dicha entidad10 solicitó ser desvinculada del trámite de tutela que nos ocupa, debido a que, dentro de sus competencias, no se encuentra ninguna relacionada con la entrega o suministro de los medicamentos solicitados.
Adicionalmente, informó que los medicamentos cuyo componente activo es GLUCOSAMINA SULFATO 1500.00000 MG, CONDROITINA SULFATO SÓDICO 1200.00000 MG, ETORICOXIB 90.00000 MG, MELOXICAM 15.00000 MG, o METOCARBAMOL 750.00000 MG, no se encuentran desabastecidos, en monitorización, en riesgo de desabastecimiento, descontinuados o no comercializados.
La empresa ÉTICOS S.A.S.11, vinculada como tercero en la acción de tutela promovida por Orlando Llanos Amaris contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros, informó que actúa únicamente como operador logístico para la dispensación y entrega de medicamentos en virtud del Contrato de Suministro No. 07-8-20051-25, suscrito con la Policía Nacional.
Señaló que carece de competencia para autorizar o transcribir fórmulas médicas, pues dichas funciones corresponden exclusivamente a la Dirección de Sanidad (DISAN). Respecto al requerimiento judicial, indicó que la última entrega de los medicamentos solicitados se realizó el 23 de julio de 2025, tras recibir la fórmula médica debidamente autorizada por DISAN.
Aclaró que actualmente no existe formulación pendiente para el accionante y reiteró que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, realizando las entregas sin dilaciones una vez se cumplen los procedimientos establecidos por la autoridad competente. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 3212 del Decreto ley 2591 de 199113 y 2514 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201915 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta 10 Visible en el expediente digital de segunda instancia en SAMAI 10 de esta instancia 11 Expediente digital en SAMAI, índice 9. 12 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 15 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01725-01 Demandante: Orlando Llanos Amaris Demandada: Presidencia de la República y otro 6 Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De ser así, se deberá analizar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha vulnerado el derecho fundamental a la Salud del señor Orlando Llanos Amaris, al no entregarle los medicamentos GLUCOSAMINA +CONDROITIN ® POLVO (FLEXURE), 1200/1500 y MELOXICAM 15 MG/1.5 ML SOLUCIÓN INYECTABLE a pesar de contar con la orden médica que justifica su necesidad.
Dado que el actor no impugnó la decisión adoptada frente al derecho de petición alegado, esta Sala limitará el estudio sobre el derecho a la salud, en tanto, los reparos contra el fallo de primera instancia se encuentran dentro del alcance de ese bien jurídico. 3.3 Cuestión previa El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA solicitó ser desvinculado de esta acción de tutela, dado que su marco competencial no les permite adelantar las actuaciones pretendidas por el accionante.
No obstante lo anterior, vale la pena recordar que la Corte Constitucional16 ha indicado que, los terceros con interés son sujetos que pueden encontrar afectados sus derechos e intereses con la decisión tomada en la sentencia de tutela e inclusive su intervención es indispensable para determinar la verdad en el caso, o si otra entidad involucrada actuó bajo su coordinación o con su informe.
En vista de lo anterior, y con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los terceros intervinientes y garantizar el debido contradictorio, no se accederá a la solicitud elevada. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, 16 Corte Constitucional, sentencia T 320 del 2021.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01725-01 Demandante: Orlando Llanos Amaris Demandada: Presidencia de la República y otro 7 frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable, cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho17. 3.5 Derecho a la salud Esta es una garantía iusfundamental, que funge, en su aspecto positivo, como un impulso para que el Estado asegure que todo individuo pueda obtener la atención que su salud física y mental lleguen a necesitar, mientras que, desde su aspecto negativo, comprende un límite para las actuaciones de la sociedad, en procura de no afectar las condiciones materiales de existencia de las personas.
Este derecho se caracteriza por reconocer a la persona como eje central del orden jurídico, con base en la dignidad humana y, dentro de este marco, la salud no se concibe solo como ausencia de enfermedad, sino como una condición necesaria para que el individuo pueda ejercer plenamente sus garantías fundamentales como la vida, igualdad, autonomía, trabajo, entre otros, de allí resulta su relevancia esencial.
La Ley 1751 de 2015 regula esta facultad, allí se establecen las prerrogativas y deberes de los implicados en el adecuado funcionamiento del sistema de salud, que no se limita a la intervención posterior a la enfermedad, sino que incluye elementos de prevención debido a que las condiciones generales de vida de las personas pueden influir de manera negativa en este aspecto.
La Corte Constitucional, ha identificado de manera reiterada que este derecho es esencial para el adecuado relacionamiento del individuo con sus bienes jurídicos, de modo que su 17 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01725-01 Demandante: Orlando Llanos Amaris Demandada: Presidencia de la República y otro 8 justiciabilidad no puede quedar relegada del control constitucional concreto, porque ello implicaría violentar de manera directa el alcance de las condiciones dignas de vida de cada persona.
Al respecto, ha señalado: El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia18. 3.6 Solución al caso concreto. El caso en concreto supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela19, por cuanto: (i) se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva y por activa de las partes;
(ii) al tratarse de una pretensión encaminada a que se le conceda al actor la entrega de unos medicamentos, se trata de una omisión que se sostiene en el tiempo, superando así el requisito de inmediatez; y, (iii) en cuanto a la subsidiariedad, si bien el actor podría acudir ante la Superintendencia de Salud en uso de las facultades jurisdiccionales de aquella autoridad, según las competencias asignadas en la Ley 1122 de 2007, la Corte Constitucional20 ha indicado de manera consistente que aquella medida posee una menor eficacia si es contrastada con la acción de tutela, de modo que, ha admitido la procedibilidad de asuntos relacionados con el derecho a la salud como el que nos ocupa.
Ahora, el asunto que aquí se discute, viene definido por la impugnación presentada por el accionante, en la que cuestiona la orden encaminada a generar la nueva cita médica para reformular los medicamentos que ya le habían sido ordenados, porque, de acuerdo con su dicho, los medicamentos GLUCOSAMINA +CONDROITIN ® POLVO (FLEXURE), 18 Corte Constitucional, sentencia T 760 del 2008. 19 Que para el caso en concreto son la “(i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad”, de acuerdo con la sentencia T 005 del 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia T 185 del 2024.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01725-01 Demandante: Orlando Llanos Amaris Demandada: Presidencia de la República y otro 9 1200/1500 y MELOXICAM 15 MG/1.5 ML SOLUCIÓN INYECTABLE sí están disponibles para que la accionada los pueda entregar. Inicialmente, se tiene que el actor remitió a este expediente la orden que le entregó el médico tratante21 sobre los medicamentos faltantes, debido a la patología que padece, tal y como se pasa a describir: Ahora, el dispensario, institución encargada de hacer la entrega de los medicamentos, manifestó en sus intervenciones que el actor no ha radicado las órdenes autorizadas ante la DISAN, con lo que no habrían tenido información sobre la necesidad de este.
Lo cierto es que, una vez revisados los anexos remitidos por el señor Llanos Amaris, no se evidencia la radicación de la solicitud ante la autoridad accionada, es decir, no hay certeza sobre el cumplimiento de la obligación que poseen los usuarios de los servicios de salud para obtener la atención necesitada, tal y como lo prescribe la Ley 1751 del 2015, Estatutaria de Salud:
ARTÍCULO 10. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS, RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: […] Son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes: […] h) Suministrar de manera oportuna y suficiente la información que se requiera para efectos del servicio.
Pero, a pesar de ello, la falta de radicación no puede ser justificación para desconocer el derecho a la salud del actor. Por esa razón, y, teniendo en cuenta que, el INVIMA negó que hubiese desabastecimiento según lo indicado por la Policía Nacional y el dispensario requerido por aquel, la Sala no encuentra justificación alguna para que la entidad se abstenga de entregar los medicamentos GLUCOSAMINA +CONDROITIN ® POLVO 21 Dado que la historia clínica es de carácter reservado, esta Sala solo dejará visibles los elementos mínimos necesarios para soportar en debida forma esta decisión. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01725-01 Demandante: Orlando Llanos Amaris Demandada: Presidencia de la República y otro 10 (FLEXURE), 1200/1500 y MELOXICAM 15 MG/1.5 ML SOLUCIÓN INYECTABLE, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional: El desabastecimiento no es un argumento razonable para negar el acceso al derecho a la salud de las personas.
En estos eventos, corresponde a las EPS realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico. La demora en realizar esta gestión podría derivar en una afectación grave del derecho a la salud e incluso atentar contra la vida y dignidad de las personas22. En vista de lo anterior, y dado que no existe el desabastecimiento alegado por la entidad accionada según lo desvirtuó el INVIMA, no es dable mantener la decisión del A Quo frente a la reprogramación de la cita médica, sino que, se debe ordenar la entrega efectiva e inmediata de la GLUCOSAMINA +CONDROITIN ® POLVO (FLEXURE), 1200/1500 y MELOXICAM 15 MG/1.5 ML SOLUCIÓN INYECTABLE al señor Orlando Llanos Amaris.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, debido a que esta acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y logró demostrar la vulneración a los derechos fundamentales alegados, se modificará la decisión de primera instancia que concedió el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión de Regulación De Comunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 29 de mayo del 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que concedió el amparo solicitado por Orlando Llanos Amaris, el cual, quedará así:
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Orlando Llanos Amaris. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, después de ser notificada esta 22 Corte Constitucional, Sentencia T-558 de 2023. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01725-01 Demandante: Orlando Llanos Amaris Demandada: Presidencia de la República y otro 11 sentencia, le haga entrega de los medicamentos GLUCOSAMINA + CONDROITIN ® POLVO (FLEXURE), 1200/1500 un sobre diario por 3 meses para un total de 90 sobres y MELOXICAM 15 MG/1.5 ML SOLUCIÓN INYECTABLE APLICAR VSC DIARIA POR 2 DIAS para un total de 2 ampollas, según lo ordenado por el médico tratante.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO