Micelio
25000234200020140103101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-28

Radicación interna: 1255-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Adriana Vivas Garcia·Demandado: Nacion - Auditoria General De La Republica

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García Demandado: Auditoría General de la República Tema: Declaración de insubsistencia. Empleado libre nombramiento y remoción. Desviación de poder Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. Primera: Que se anulen los artículos 1.° y 2.° de la Resolución N° 0746 de 30 de septiembre de 2013,1 por medio de la cual la Auditora General de la República declaró insubsistente el nombramiento que la demandante ostentaba en el cargo de Directora Grado 04 de la Oficina Jurídica de esa entidad.

Segunda: Que se ordene a la demandada reintegrar a la accionante al empleo en cita y/o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, sin solución de continuidad para todos los efectos legales. Tercera: Se condene a la accionada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación del servicio y hasta el día en que sea reincorporada al mismo, con la consecuente cotización de los aportes a seguridad social.

Cuarta: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1 Folio 2 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.

Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Mediante Resolución N° 0402 de 29 de junio de 2011, la demandante fue designada como Directora de la Oficina Jurídica de la entidad enjuiciada, cargo del cual tomó posesión el día 30 de ese mismo calendario. Las funciones que debía cumplir se encontraban enmarcadas en la ley y el respectivo manual de funciones de esa institución y concernían a: «1.

Participar en la formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo de las funciones de la Auditoría General de la República, así como diseñar e implementar las propias del área, de forma armónica con las generales de la entidad. 2. Asesorar al Auditor General y a las dependencias de la Entidad en los aspectos jurídicos que requieran para el desarrollo de las funciones encomendadas. 3.

Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo. 4. Planear, organizar y dirigir todas las actividades relacionadas con el eficiente y eficaz desarrollo de las funciones asignadas a la oficina, así como para la administración del talento humano a su cargo. 5.

Atender por delegación o poder otorgado por el Auditor General los procesos judiciales en que sea parte la Auditoría. 6. Proyectar y sustanciar los recursos que por la vía gubernativa corresponda resolver al Auditor General, siempre que no se refiera al normal desarrollo de las funciones de otras dependencias de este organismo. 7. Elaborar o revisar las minutas de los contratos en que sea parte la Auditoría General de la República, verificar el cumplimiento de los requisitos para su perfeccionamiento y legalización, remitir la información a los funcionarios encargados de ejercer la vigilancia de las obligaciones contractuales, informar sobre el vencimiento final de los contratos, organizar y conservar el archivo correspondiente, de conformidad con la distribución interna de funciones y los procedimientos que al respecto adopte la Entidad. 8.

Efectuar el seguimiento de los proyectos de ley relacionados con el ejercicio del control fiscal. 9. Realizar la compilación de jurisprudencia, doctrina, leyes, decretos y demás disposiciones legales que tengan relación con el ámbito de competencia de la Auditoría General de la República, y coordinar con las respectivas dependencias internas de este organismo la sistematización de dicha normatividad. 10.

Las demás que le asigne la Constitución, la ley o el reglamento». Por Resolución N° 003 de 22 de febrero de 2013, se creó, entre otros, el “Grupo de Contratación” adscrito al Despacho del Auditor General de la República, el cual debía rendir cuentas de su gestión al Director de la Oficina Jurídica. En atención a que en el mes de julio de 2013 ingresó a la entidad la nueva Auditora General de la República, la actora, como funcionaria de libre nombramiento y remoción de la entidad, presentó la renuncia protocolaria a su empleo.

Sin embargo, la dimisión no fue aceptada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Para el mes de agosto de ese mismo año, la Auditora General de la República comenzó a descalificar la labor que la señora Vivas García cumplía al interior de la Oficina Jurídica.

Seguidamente, por oficio N° 232 de 25 de septiembre de 2013, aquella funcionaria despojó a la demandante de las actividades de conceptualización y dirección del grupo de contratación, asignándolas a servidores de esa misma institución pertenecientes a niveles distintos de la administración. Tal situación motivó que el día 30 de septiembre de 2014 la actora renunciara al cargo en referencia. No obstante, dicha renuncia no fue aceptada y, en su lugar, fue declarada insubsistente a través de la decisión que ahora se cuestiona.

Mientras permaneció en el ejercicio de ese empleo, la demandante satisfizo todas las obligaciones que le demandaron y nunca recibió llamados de atención y/o amonestaciones al respecto. Por tanto, el retiro del servicio es injusto e ilegal, pues antes que obedecer al mejoramiento de la función, estuvo marcado por el capricho y la arbitrariedad de la nominadora.

Además, recalcó que la persona nombrada en su reemplazo, aunque cumplía con los requisitos mínimos para ello, no detentaba la experiencia para el manejo de la oficina jurídica. La Auditora General de la República no dejó constancia en la hoja de vida de la demandante sobre los hechos que determinaron su desvinculación y, con ello, le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1.3 Fundamentos de derecho.

Se señalan como vulneradas las siguientes disposiciones: - Artículos 6, 29, 122 y 209 de la Constitución política. - Artículos 34 y 34 de la Ley 734 de 2002. - Artículo 2 del Decreto 273 del año 2000. - Artículos 2, 3 y 4 del Decreto 770 de 2005. - Artículo 18 del Decreto 272 del 2000. - Artículos 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968. - Resoluciones 004 de 2009, 005 de 2013, 003 de 2012.

Al desarrollar el concepto de violación invocó las siguientes causales de nulidad: • Desviación de poder: adujo la jurista que el despojo sorpresivo, injusto y arbitrario que padeció su cliente frente a algunas de las funciones ejercidas conforme a la ley y al manual de funciones -conceptualización y dirección del grupo de contratación-, desnaturalizó la esencia y razón de ser de los niveles funcionales de los empleos Directivo y Asesor de esa entidad.

Además, resaltó que la insubsistencia reflejó un acto de represalia ante las oposiciones expresadas en contra de aquella decisión, pues no existían razones para ello, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en atención a la buena prestación del servicio -exento de sanciones, amonestaciones y/o llamados de atención-.

Que la insubsistencia demandada no evidencia el cumplimiento de los fines previstos en la norma -el mejoramiento del servicio-, sino el capricho de la nominadora, en tanto designó en su reemplazo a una persona que, aunque satisfizo los requerimientos mínimos que ese empleo demanda, carecía de la experiencia para asumir la dirección de la Oficina Jurídica. • Infracción de la norma por no haber dejado constancia en la hoja de vida: sustentado en el hecho según el cual la potestad discrecional conferida a la administración no es absoluta sino limitada, y sus decisiones se controlan a través de la publicidad de los hechos que le sirven de causa.

Por tanto, la demandada infringió los derechos de defensa y contradicción de su mandante, en razón a que no consignó en su hoja de vida las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron el retiro del servicio. 1.4 Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, la Auditoría General de la República contestó la demanda,2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Con tales fines, argumentó que: • No hubo desviación de poder, por cuanto la decisión demandada provino del ejercicio de la facultad discrecional que legalmente le está atribuida a la Auditora General de la República y, por tanto, no existe la obligación de expresar los motivos de esa determinación, ni mucho menos es admisible que la parte actora deduzca razones que en esa oportunidad no fueron expresadas.

Que, si de razonamientos se trata, la jurisprudencia nacional ha sido enfática y reiterativa al expresar que dicha potestad puede ser ejercida para garantizar que el nominador se rodee de personas de su confianza que permitan alcanzar las metas fijadas durante su gestión. • A la actora no se le despojó de la función de conceptualización pues, el memorando tuvo por finalidad apoyar las actividades de la oficina jurídica, mediante la asignación a un asesor del despacho de la Auditoria General de la República, de la labor de proyección para la firma de la líder de aquella dependencia, de los conceptos que le concernían en las materias de control fiscal y administrativo.

Que estas situaciones están demostradas con algunos oficios y conceptos jurídicos adjuntos. • La demandante no fue desprovista de la actividad de dirección del grupo de contratación, porque dicha función también tuvo como objetivo el apoyo a esas especiales labores, sin desconocer que ante la accionante, debían 2 Folios 57 a 66 cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 rendirse los respectivos informes de gestión previstos en la Resolución 003 de 2013, creadora de ese grupo de trabajo. • La falta de constancia en la hoja de vida de la demandante, de las razones que motivaron su insubsistencia no se erige en una causal de nulidad, dado que las actuaciones de la Auditora General de la República se sujetaron a lo establecido en los artículos 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 41 de la Ley 909 de 2004, esta última, en cuanto no prevé la obligación de motivar esa decisión. Arguyó, además, que las competencias atribuidas a la nominadora en el artículo 274 de la Constitución Política y en las leyes 142 de 1993 y 610 del 2000, le permiten proveer los empleos del nivel directivo, dentro del que se cuenta el de la Jefatura de la Oficina Jurídica, con personal de su entera confianza.

Por tal motivo, alegó que la firmeza del acto de insubsistencia no se encuentra condicionada a la consignación de esos motivos en la hoja de vida, como lo pretende hacer creer la libelista. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 13 de diciembre de 2021,3 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar y analizar el material probatorio obrante en el expediente y de citar algunas providencias emitidas por esta Corporación en torno a la potestad discrecional frente a los cargos de libre nombramiento y remoción,4 concluyó: • La demandante, al ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser declarada insubsistente en virtud de la facultad discrecional atribuida a la Auditora General de la República, sin necesidad de motivación alguna al respecto. • Contrario a lo argüido en el libelo, la accionante no fue despojada de las funciones de conceptualización y dirección del grupo de contratación, pues esas labores, aunque fueron asignadas a los asesores del despacho de la Auditora General de la República, quedaron bajo la tutela y dirección de la Oficina Jurídica dirigida por la señora Luz Adriana Vivas García. • En cuanto a la falta de aceptación de la renuncia, el sentenciador de primer de grado evidenció que la decisión de insubsistencia le fue notificada a la actora mucho antes de que radicara su dimisión, por lo que concluyó que no le asistía ninguna razón al respecto. 3 Folios 287-309 de la misma foliatura. 4 Expedientes N° 25 000 23 25 000 2011 00 985 01 (1721-2013), C.P. Dr. Cesar Palomino Cortés y 05 001 23 33 000 2013 01754 01 (4450-2016), C.P. Dr. William Hernández Gómez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • La accionante no demostró que el acto enjuiciado apuntó al cumplimiento de fines distintos a los previstos en la ley para el uso de la potestad discrecional -el mejoramiento del servicio-, pues el buen desempeño en el servicio o la idoneidad para el ejercicio de la función encomendada no son suficientes para pregonar la causal de nulidad de desviación de poder alegada en la demanda. 1.6 El recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación.5 En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: • Presentó pruebas suficientes -documental y testimonial- para demostrar la nulidad del acto demandado.

En tal sentido, adveró que el juez de primera instancia erró al imponer la carga de la prueba exclusivamente a la parte actora, ignorando que la administración debió justificar su decisión de remover a una funcionaria con una hoja de vida intachable, validando con ello una inadecuada presunción de legalidad sobre el acto cuestionado. • La declaratoria de insubsistencia fue arbitraria y, además, producto de la desviación de poder, pues no se ajustó a los fines de la norma que la autorizó ni fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. • La demandante fue relevada de sus funciones como Directora de la Oficina Jurídica, asignándolas a asesores sin competencia para ello, lo que restringió su capacidad para cumplir con sus responsabilidades. • Existe un nexo causal entre la posesión de la nueva auditora y el retiro de la demandante, quien fue declarada insubsistente sin justificación adecuada poco después de su llegada.

Además, no se valoró el hecho según el cual, entre el despojo de las funciones y la declaratoria de insubsistencia, mediaron escasos cinco días, lo que hace presumir la deviación de poder. • La hoja de vida de la demandante demuestra su buen desempeño y la ausencia de razones objetivas para su desvinculación, lo que refuerza la causal de nulidad alegada. • La administración incumplió con su obligación de dejar constancia en la hoja de vida de la actora de los hechos y causas que motivaron el retiro del servicio, lo que ratifica el vicio de nulidad invocado en el libelo. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2023,6 se admitió el recurso de apelación. 5 Índice 61 de la plataforma SAMAI - Gestión otros despachos. 6 Folio 319 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1.7.2 Intervención del Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público rindió su concepto de rigor,7 solicitando confirmar la sentencia apelada pues, a su juicio, la actora no probó el cargo de nulidad por desviación de poder, ni mucho menos logró demostrar que la decisión cuestionada era contraria a derecho.

Pues bien, tramitado en forma legal el proceso y al no observarse ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,9 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 2.3 Problemas jurídicos. Conforme a lo señalado en acápites anteriores, le corresponde a esta Subsección determinar si: i) ¿La Resolución No 0746 de 30 de septiembre de 2013, a través de la cual la Auditora General de la República declaró insubsistente el nombramiento que la demandante ostentaba en el cargo de Directora Grado 04 de la Oficina Jurídica, fue expedida con desviación de poder? 7 Índice 9 SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ii) ¿La actora fue relevada de las funciones de conceptualización y dirección del grupo de contratación ínsitas a su empleo? iii) ¿La Auditora General de la República debió consignar en la decisión enjuiciada las razones que determinaron su emisión? iv) ¿La accionada desconoció la obligación contenida en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, al no dejar constancia en la hoja de vida de la demandante sobre los hechos y causas que motivaron su retiro del servicio? En orden a resolver estos interrogantes, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) los empleos de libre nombramiento y remoción y el ejercicio de la facultad discrecional para ordenar el retiro del servicio; ii) la clasificación de los empleos al interior de la Auditoría General de la República; iii) la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos y; iv) la obligación contenida en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968. 2.4.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.4.1 Los empleos de libre nombramiento y remoción y el ejercicio de la facultad discrecional para ordenar el retiro del servicio. La Constitución Política, en su artículo 125 dispone: «Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción…». En complemento de la citada clasificación general, el Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», a través de la cual fijó los criterios que permiten encasillar un cargo público como de «libre nombramiento y remoción».

El artículo 5.° ejusdem es del siguiente tenor literal: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «Artículo 5.º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1.

Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro;

Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General;

Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;

Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.». (El énfasis es de la Sala) De las disposiciones transcritas se extrae que la regla general de ingreso al servicio público viene determinada por el sistema de carrera administrativa.10 Sin embargo, dentro de las excepciones a ese mandato se encuentran los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya definición, a la luz de los parámetros previstos en el numeral 2.° del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, podría concebirse en los siguientes términos: «son aquellos empleos que estando ubicados en las esferas de dirección y conducción institucionales o que, sin estarlo, le son encomendadas labores de asesoría, asistencia, apoyo y/o administración de dineros y bienes públicos y, por tanto, requieren de una marcada facultad discrecional del nominador, pues el grado de confianza frente a él es el mérito principal que determina su provisión y/o retiro».

En otras palabras, a diferencia de lo que sucede con los cargos pertenecientes al sistema de carrera administrativa «cuya provisión definitiva amerita la superación de todas las etapas del respectivo proceso de selección», en los empleos de libre nombramiento y remoción el factor «confianza» es el que motiva el ingreso y/o la posterior desvinculación del servicio. 10 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de abril de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicación: 50001-23-33-000-2014-00024-01(2190-17);

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25001-23-42-000-2015-01406-01(5037-16) y (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 68001-23-33-000-2014-00216-01(3112-15).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Pues bien, se resalta que la citada jurisprudencia11 precisó que el jefe de la entidad está autorizado para disponer libremente de los servicios de estos empleados, sin que le sea exigible explicar los motivos que lo llevan adoptar la respectiva decisión. En otras palabras, el acto administrativo a través del cual se ordena la vinculación y/o desvinculación de estos servidores públicos no requiere ningún razonamiento distinto al que proviene de la confianza que el nominador tiene sobre la persona destinataria de aquel.

No en vano el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, dispuso: «ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; … PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». Ahora bien, aunque la norma en referencia exime al nominador del deber de motivar la decisión administrativa a que se viene haciendo alusión, tal libertad tiene «como es natural» un claro límite marcado por la razonabilidad, la cual demanda resoluciones justas y ponderadas guiadas por la satisfacción del interés general.12 En armonía con el anterior planteamiento, la Corte Constitucional13 ha pregonado que la discrecionalidad debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En tal sentido, señaló como límites para el ejercicio de dicha atribución, los siguientes: i) Debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la potestad discrecional. ii) Su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la ley que la autoriza y; iii) La decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Como refuerzo de lo anterior, se recuerda que el artículo 44 del CPACA prescribe que «En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o 11 Ver pie anterior. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación: 68001-23-33-000-2017- 00193-01(0417-19). 13 Sentencia T-372 de 2012.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa».

Lo dicho supone una relación de dependencia entre los supuestos fácticos y jurídicos que mueven a la administración a tomar la decisión y la norma que autoriza su emisión, vínculo que, como viene dicho, es inseparable de la racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad arriba señaladas. En conclusión, la facultad discrecional autoriza al nominador para vincular y/o desvincular a los servidores de libre nombramiento y remoción, sin necesidad de revelar los motivos para ello, teniendo como único límite los citados principios de justicia y ponderación. 2.4.2 La clasificación de los empleos al interior de la Auditoria General de la República.

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso en estudio, encontramos que en el Decreto Ley 273 de 2000,14 los empleos de la Auditoría General de la República fueron clasificados en cinco grandes grupos,15 siendo uno de ellos el Nivel Directivo definido como aquél que «Comprende los empleos a los cuales les corresponde funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

Así como aquellos cuyo ejercicio implica la toma de decisiones de trascendencia para la entidad».16 Así entonces, y al verificar la nomenclatura y clasificación interna de los puestos de trabajo, se observa que el “Grado 04” se asignó, entre otros, al cargo de «Director de Oficina».17 Por consiguiente, una conjugación entre ese nivel y la naturaleza de la función ejercida -Jefe de la Oficina Jurídica-, permiten adscribir dicha actividad en el marco de los empleos de libre nombramiento y remoción. 2.4.3.

La desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos. En el artículo 137 del CPACA la “desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo”, comúnmente conocida como “desviación de poder” se erige, con autonomía, como una causal de anulación que se concreta, en sentir de la jurisprudencia de esta Subsección «…cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico».18 14 «Por el cual se fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones». 15 Ver artículo 2.°. 16 Ver artículo 3.°. 17 Ver artículo 4.°. 18 Sentencia de 22 de febrero de 2018, expediente No. 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17).

C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por tanto, en los casos en que se invoque esta causal, el fallador deberá verificar si la finalidad perseguida con la decisión administrativa -independientemente de si fue o no expresada en él- se aviene a los intereses públicos -garantía del buen servicio- o, por el contrario, es ajena a la norma o normas que posibilitaron su emisión. Sobre el particular, en sentencia de 16 de julio de 2020, esta Sala de Subsección concluyó: «Sobre la desviación de poder, se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. Al respecto, el abuso o desviación de poder12 es creación jurisprudencial del Consejo de Estado francés, como reacción al formalismo excesivo del derecho público y con el fin de someter los actos administrativos discrecionales al control judicial.

Se ha llegado a sostener incluso que precisamente el eje central del derecho administrativo es el control de la discrecionalidad».19 Esta Corporación, aunque ha reconocido las dificultades que se pueden presentar en punto a la demostración de esta causal, no ha morigerado la carga probatoria que le asiste a quien la alega. Por tanto, el interesado deberá acreditar que el interés o móvil que subyace a las expresiones de la determinación gubernamental, escapan a la finalidad prevista en la disposición citada como fundamento de aquella. 2.4.4 La obligación contenida en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968.

El deber contenido en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, según el cual el nominador debe dejar constancia en la hoja de vida del funcionario de libre nombramiento y remoción de las razones o causas que originaron la declaratoria de insubsistencia, fue tácitamente derogado por el inciso segundo del parágrafo 2.° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 que, al reproducir la norma, eliminó ese apartado, veamos: «Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […] 19 17001-23-33-000-2013-00257-02(2127-18), C.P. William Hernández Gómez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Sin embargo, es pertinente destacar que, en vigencia de dicha norma, esta Corporación siempre sostuvo que la ausencia de esa anotación no morigeraba la validez de la decisión de insubsistencia, por cuanto no constituía requisito para su expedición ni mucho menos para su eficacia. Así, en sentencia del 25 de febrero de 2021,20 esta Subsección concluyó: «[…] Ahora bien, esta Corporación ha señalado que la anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación del servidor público no constituye elemento de validez del acto, ni requisito para su conformación ni presupuesto para su eficacia, por lo que su omisión no puede generar la nulidad del mismo sino, a lo sumo, constituye falta disciplinaria para el funcionario que no dio cumplimiento a dicho deber.

Luego, en el evento en que no se deje la constancia en la respectiva hoja de vida, el servidor puede solicitar a la administración que proceda a cumplir con el contenido del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, pero su ausencia no constituye un vicio del acto administrativo en el que se adoptó la decisión. En consecuencia, pese a que en el caso concreto no se dejó constancia en la hoja de vida de cuáles fueron los motivos que dieron lugar a la remoción, ya que, como se evidencia en las pruebas que obran el expediente, con posterioridad a la expedición del Decreto 160 de 2016 tan solo se adjuntó la Resolución 131 de 9 de febrero de 2016 en la que se liquidaron las prestaciones sociales definitivas de Luz Miryam Díaz, ello no da lugar a la nulidad del acto administrativo demandado, pues así lo ha señalado esta sala, tal como se expuso anteriormente […]».

Desarrolladas las temáticas arriba planteadas, la Sala abordará a continuación la solución del caso concreto. 2.5 Caso concreto. Primer interrogante: ¿La Resolución No 0746 de 30 de septiembre de 2013, a través de la cual la Auditora General de la República declaró insubsistente el nombramiento que la demandante ostentaba en el cargo de Directora Grado 04 de la Oficina Jurídica, fue expedida con desviación de poder? Esta Sección ha sostenido que la causal de nulidad por desviación de poder «[…] implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma»21. 20 Expediente N° 66 001 23 33 000 2016 00693 01 (2814-18), Demandante: Luz Miryam Díaz Cardona;

C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 21 Sentencia del 23 de febrero de 2011, radicado: 170012331000200301412 02(0734-10). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En tal virtud, competía a la demandante demostrar que con la decisión enjuiciada la administración persiguió fines distintos al del mejoramiento del servicio, siendo éste el soporte normativo que autorizó el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Auditora General de la República.

Así las cosas, y en ausencia de pruebas que evidencien, por ejemplo, que el retiro del servicio devino del capricho de la nominadora, o que se produjo por algún tipo de retaliación, es dable predicar que la parte activa incumplió con el principio procesal según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso.

De ahí que resulte improcedente trasladar a la demandada esa carga instrumental, en razón a que no se satisfacen los requisitos para ello. En este mismo escenario, la Sala desestima el argumento relacionado con que la causal de nulidad invocada también emerge porque la decisión atacada en nulidad no tuvo en cuenta la formación académica y el intachable desempeño laboral de la demandante -entre otros aspectos-, pues tales situaciones son las esperadas de todo servidor público, independientemente de la modalidad de su vinculación. Por tanto, los niveles de excelencia académica, laboral, personal y profesional que se pregonen frente a un empleado de libre nombramiento y remoción no le otorgan ningún fuero de estabilidad en el empleo, ni mucho menos se erige en obstáculo para que el nominador pueda ejercer la facultad discrecional.

En consecuencia, la respuesta a este planteamiento es negativa. Segundo interrogante: ¿La actora fue relevada de las funciones de conceptualización y dirección del grupo de contratación ínsitas a su empleo? Mediante Memorando Interno N° 232 de 25 de septiembre de 2013, la Auditora General de la República le informó a la demandante que «[…] a partir de la fecha el doctor […], Asesor del Despacho, solamente atenderá y de manera exclusiva la línea conceptual que está en cabeza de la Oficina Jurídica, igualmente el doctor […], Asesor del Despacho, estará a cargo del Grupo de Contratación con el apoyo de la doctora […].

Cabe precisar que los funcionarios citados anteriormente se dedicarán de tiempo completo a realizar solamente estas actividades». Pues bien, al contrastar el aludido Memorando con las ocupaciones asignadas a la Oficina Jurídica de la entidad accionada en el artículo 18 del Decreto Ley 272 de 2000, se advierte que las funciones que la parte actora afirma le fueron despojadas corresponden a las enlistadas en los numerales 3.° y 7.°, del siguiente tenor literal: «Artículo 18.

Funciones de la Oficina Jurídica. Son las siguientes: […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 3. Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo. […] 7.

Elaborar o revisar las minutas de los contratos en que sea parte la Auditoría General de la República, verificar el cumplimiento de los requisitos para su perfeccionamiento y legalización, remitir la información a los funcionarios encargados de ejercer la vigilancia de las obligaciones contractuales, informar sobre el vencimiento final de los contratos, organizar y conservar el archivo correspondiente, de conformidad con la distribución interna de funciones y los procedimientos que al respecto adopte la Entidad.

En el paginario no reposa ninguna prueba que acredite que la labor de atención de la «línea conceptual en cabeza de la Oficina Jurídica» atribuida a través del citado Memorando Interno, implicó para su destinatario la función de «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos[…]», pues el único elemento probatorio relacionado con ese particular, lo constituyó la declaración del mismo beneficiario de esa actividad, quien categóricamente afirmó que dicha potestad solo le permitía proyectar los respectivos conceptos para la firma de la persona que dirigía la dependencia jurídica.

En la audiencia de pruebas realizada en primera instancia con esos fines, el deponente, ante la pregunta de sí, en su condición de asesor le fueron asignadas funciones propias de la Oficina Jurídica, afirmó: «Sí señor magistrado, yo ingresé a la Auditoría General de la República el 2 de noviembre de 2010, como asesor, funciones como su nombre lo indica, asesorar a las distintas dependencias donde soliciten la participación de uno en materia jurídica.

Aproximadamente en el año 2011, ya fungía otro Auditor General de la República, el doctor Jaime Ardila, me fueron asignadas funciones de apoyo a la oficina jurídica. No solamente funciones de apoyo a la oficina jurídica, también me fue dado la representación judicial de algunos procesos contenciosos, y en forma concomitante, fungía como Director de Responsabilidad Ad Hoc en la sustanciación de varios procesos de responsabilidad fiscal.

Concretamente, desde su pregunta, sí, apoyo a la oficina jurídica en materia conceptual, y apoyo también como apoderado judicial en once, doce procesos judiciales». Posteriormente, al ser interrogado sí en alguna oportunidad suscribió conceptos jurídicos de competencia de la citada oficina, contestó: «Propiamente emitir, no, mas bien proyectar para la firma de la directora de la oficina jurídica.

En ese sentido, quiero aclararle, señor magistrado, que no es competencia de ningún asesor suscribir algún concepto. Tengo la plena seguridad que en la historia de la Auditoría General de la República, ningún asesor suscribe conceptos. Simplemente proyectar y se pueden autenticar o reeditar con un chulo, simplemente que es lo que hace, pero naturalmente son para la firma de director de la oficina jurídica, que es el único, valga aclarar, al interior de la entidad que tiene la competencia, es decir, radica en cabeza de la directora, del director de la oficina jurídica, la facultad de conceptuar.

Así lo establece claramente el decreto ley 272 de 2000 que establece las funciones de cada dependencia». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Al ser preguntado en torno al alcance del Memorando Interno de 25 de septiembre de 2013, el declarante manifestó: «Sí, el alcance tal cual está plasmado allí es que a partir de esa fecha, es decir, 25 de septiembre de 2013, solamente me iba a encargar en la labor de apoyar en la línea conceptual de la oficina jurídica. […] Sí, a través del funcionario designado de la oficina jurídica, me eran entregados los conceptos de manera material, elaboraba el proyecto respectivo, lo pasaba vía correo electrónico a la jefe de la oficina jurídica y materialmente al funcionario encargado de recibirlo ya materialmente.

Se entregaba lógicamente el proyecto para conocimiento del director de la oficina jurídica para que si el siguiente día a bien impartirle su obligación, su aprobación lo firmaba o hacerle las correcciones que ellos consideraban». Después, ante la pregunta de sí su misión despojó a la Jefa de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, de la función consistente en emitir los conceptos relacionados en el numeral 3.° del artículo 18 del Decreto Ley 272 de 2000, el deponente aseguró «No, no, de ninguna manera, la labor de los asesores es apoyar y en el caso específico mío era apoyar en toda la línea conceptual de la entidad, lógicamente para firma del respectivo jefe.

Reitero en la historia de la auditoría, no creo equivocarme que exista algún concepto firmado por un asesor. Eso está en cabeza de los funcionarios respectivos, y específicamente en este caso es en el director de la oficina jurídica. Siguiendo este derrotero, se reitera la inexistencia de medios probatorios que validen los argumentos que, en este contexto, fueron vertidos en la impugnación. Por otro lado, y en cuanto a la labor relacionada con los procesos y procedimientos contractuales, resulta indispensable que la Sala se remita a la Resolución Reglamentaria 003 de 22 de febrero de 2013.22 Así, se observa que después de establecer su misión,23 se definió su estructura en los siguientes términos: «ARTÍCULO TERCERO. ESTRUCTURACION DEL GRUPO DE CONTRATACION.

El Grupo Interno de Contratación, en adelante GC, estará conformado por funcionarios de la AGR con perfiles multidisciplinarios, de acuerdo con las características de cada proceso contractual; así mismo contará con un Coordinador de Grupo; quien rendirá cuentas de su gestión y de la gestión del Grupo al Director de la Oficina Asesora Jurídica; y el personal de apoyo que para el efecto designe el Auditor General».

Una comparación entre la atribución contenida en el citado Memorando Interno, la estructura arriba señalada y la función concebida en el numeral 7.° del artículo 18 del Decreto Ley 272 de 2000, permite concluir que en ningún momento la Auditora General de la República despojó de alguna función contractual a la parte actora. 22 «Por la cual se crean el Grupo de Contratación y el Grupo de Informática y Sistemas de la Auditoría General de la República […]». 23 Artículo 2.°.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En efecto, cuando en dicho Memorando se afirmó que el «[…] Asesor del Despacho, estará a cargo del Grupo de Contratación […]», se pretendió, a juicio esta Sala, designar al funcionario que, en lo sucesivo, cumpliría con el rol de «Coordinador de Grupo» depositada en la citada resolución, misión que no podía ser encomendada a la actora, pues en su calidad de Jefa de la Oficina Jurídica debía recibir los informes de gestión individual y grupal emitidos por ese coordinador.

Por consiguiente, se concluye el Memorando en reseña mantuvo intacta la labor que la Jefa de la Oficina Jurídica ejercía a la luz de lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 18 del Decreto Ley 272 de 2000, por lo que este planteamiento también amerita una respuesta negativa. Tercer interrogante: ¿La Auditora General de la República debió consignar en la decisión enjuiciada las razones que determinaron su emisión? Advierte la Sala que este reproche no fue incluido en la demanda como cargo de nulidad en contra del acto demandado.

Por tanto, no es posible que en esta sede se resuelva un asunto que no fue objeto de debate en primera instancia y que mucho menos fue puesto en conocimiento de la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Cuarto interrogante: ¿La accionada desconoció la obligación contenida en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, al no dejar constancia en la hoja de vida de la demandante sobre los hechos y causas que motivaron su retiro del servicio? De acuerdo con lo indicado en acápite anterior, la reseñada omisión no tiene la potencialidad para viciar la legalidad el acto administrativo de insubsistencia, en tanto no constituye un elemento indispensable en la formación del acto, ni mucho menos le resta eficacia. Corolario, y como quiera que no prosperaron los cargos planteados en el recurso de apelación, deviene procedente confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia. 2.6 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.

Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2014 01031 01 (1255-2023) Demandante: Luz Adriana Vivas García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por Luz Adriana Vivas García contra la Auditoria General de la República.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.