Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: ALBEIRO ARANGO JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende revivir el debate planteado en el proceso ordinario, que fue razonablemente zanjado por los jueces naturales.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 22 de agosto de 20241, los señores Albeiro Arango Jiménez, Alexis Arango Jiménez, María Elvia Arango Jiménez, Nazario Arango Martínez, Norma Jiménez Álvarez, Nancy Arango Jiménez, Nazario Arango Jiménez, Mabel Celis Sánchez, Karol Estefany Arango Celis y Karla Stefanía Arango Celis interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias del 22 de marzo de 2022 y 21 de marzo de 2024, proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-009-2016-00364-01.
Formularon las siguientes pretensiones: Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la 1 Se advierte que, el 30 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 2 Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado No. 19001-33-33-009-2016-00364-00.
Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, modificar su decisión accediendo a las pretensiones de la demanda. 2. De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Albeiro Arango Jiménez padeció graves lesiones cuando fue víctima de un atentado perpetrado por un grupo armado al margen de la ley, que, según expuso la parte actora, actuó con base en información suministrada por un intendente jefe de la Policía Nacional, el 22 de noviembre de 2014, en el parque nacional Isla Gorgona. 4.
Por lo anterior, la víctima y su núcleo familiar instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5. En sentencia del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló. 6.
Mediante fallo del 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. 7. La parte actora considera que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por la valoración irracional y arbitraria de las pruebas que obraban en el expediente, pues ignoraron y valoraron de forma desproporcionada una realidad probatoria que era determinante en el desenlace del proceso. 8.
Sostuvo que la obligación del policía es soportar las cargas propias del servicio, pero no las derivadas de la traición de un miembro infiltrado de la institución policial, que brindaba información al enemigo «con conocimiento de la entidad, pues ya se había identificado dentro de la investigación penal que adelantaba al informante y no se hizo nada para salvaguardar la vida de los policiales que pernoctaban en la Isla Gorgona, personal indefenso por falta de armamento de guerra para repeler cualquier ataque guerrillero».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 3 9. Señaló que sobre los mismos hechos existen decisiones judiciales disímiles a las cuestionadas en sede de tutela, en las que se condenó a la Policía Nacional. 10. En criterio de la parte actora, las consideraciones del tribunal son contrarias a lo que se evidencia en las declaraciones rendidas en la actuación disciplinaria, penal y en el proceso contencioso administrativo, las cuales coinciden en indicar que llegaron seis policías más a la isla con ocasión al apoyo requerido por el comandante del grupo de carabineros, pero los mismos no llegaron con armamento, «tanto así que a dicho personal el armamento le fue enviado días después y no era suficiente para repeler un ataque como del que fueron víctimas». 11.
Adujo que no es cierto que la Policía implementó las medidas de vigilancia, planes de acción y estrategias de respuesta en caso de que se presentare un ataque, pues en razón a que no recibieron el apoyo requerido: armamento y solicitud de construcción de trincheras y garitas, el Comandante junto con el subcomandante del grupo de carabineros decidieron preparar dicho plan de defensa, el cual era reportado a sus superiores, «teniendo de este modo el señor Orobio Buenaventura [policía que, según la parte actora, era un infiltrado] información de primera mano», aunado al hecho de que el referido señor había sido comandante de la subestación de la Isla Gorgona. 12.
Precisó que el número de policías que arribaron con armamento de defensa de la zona es irrelevante, puesto que el enemigo contaba con información real y exacta para desplegar un ataque. 13. A esto se suma que el grupo armado ilegal «los superaba en número y contaban con armamento letal», de ahí que los policiales no hubieran repelido el ataque, sino que salvaguardaron su integridad. 14.
Indicó que quedó demostrado que las lesiones padecidas por el señor Arango Jiménez fueron producto de una falla en el servicio, al existir informes de inteligencia que daban cuenta de un ataque inminente dirigido a la isla, sin que se tomaran acciones contundentes para prever y evitar el riesgo al que fueron expuestos los uniformados. 15.
Señaló que el armamento enviado era insuficiente para un ataque de tal magnitud, de ahí que resulte claro que no fue atendida la solicitud elevada por parte del comandante de la Subestación de la Isla Gorgona sobre el material de apoyo Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 4 requerido, «pues la Sala no transcribe, ni analiza dichas declaraciones en conjunto, dejando de lado las manifestaciones donde los policiales que sobrevivieron al ataque son enfáticos al exponer que NO se les suministraron los chalecos antibalas, cascos, municiones y granadas de mano que se habían requerido». 16.
Todo lo anterior, en su criterio, da cuenta de que existió una falla en la prestación del servicio por omisión, retardo e irregularidad, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos muestran que si se hubiesen tomado medidas a tiempo contra el intendente jefe de la Policía «infiltrado», se hubiera evitado el daño cuya reparación se reclamó en el proceso ordinario.
Trámite impartido e intervenciones 17. Mediante auto del 29 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca y al titular del Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, en calidad de parte demandada, así como al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero con interés. 18.
El Tribunal Administrativo del Cauca afirmó que no existe ninguna vía de hecho que implique la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que la decisión se ajustó a los precedentes normativos y jurisprudenciales, al tiempo que contiene una valoración racional de los elementos de prueba aportados por las partes. 19.
Manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente era posible concluir que existía preparación para afrontar un eventual ataque, dando lugar a planeación de vigilancia, acción y estrategias de respuesta, las cuales formaron el convencimiento de que la Policía Nacional sí desplegó los esfuerzos y recursos de personal y armas, para que el grupo de uniformados que estaba en la isla pudiera hacer frente a la incursión armada de la guerrilla. 20.
Agregó que se demostró que los policías asumieron de forma voluntaria el riesgo que representaba acudir a la convocatoria para prestar sus servicios en la isla, «bajo el conocimiento que se intentaba atender una situación de seguridad crítica». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 5 21.
La Policía Nacional pidió que se declarara improcedente el amparo solicitado, puesto que no se allegó prueba alguna que permitiera establecer un nexo de causalidad frente a la responsabilidad de dicha entidad, máxime si en el proceso ordinario se demostró que sólo tuvo conocimiento del actuar delictivo de uno de sus uniformados con posterioridad al ataque perpetrado por el grupo al margen de la ley en la isla Gorgona, como consecuencia de las investigaciones iniciadas por la Fiscalía General de la Nación. Sentencia impugnada 22.
La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 19 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el debate planteado en la acción de tutela fue analizado razonablemente por los jueces naturales, lo que indica que la decisión no es arbitraria. 23. Sostuvo, además, que lo pretendido por los accionantes es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que desnaturaliza la acción de tutela, al utilizarla como una tercera instancia. Impugnación 24.
La parte accionante manifestó su inconformidad con la referida decisión. Para ello, señaló que no pretende otra instancia judicial en la que se emita una decisión diferente a la proferida por el juez natural, sino que el objetivo es obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales como consecuencia de la valoración arbitraria de las pruebas que, a su juicio, sí demuestran la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. 25.
Adujo que es improcedente fijar el debate constitucional desde el punto de vista de la decisión de segunda instancia, pues la vulneración nace con la decisión judicial de primera instancia, «bajo el argumento de un hecho propio del servicio y no haber acreditado en debida forma la falla del servicio o el riesgo excepcional o anormal». 26.
Indicó que el estudio de la tutela debe abordarse desde la decisión judicial de primera instancia hasta la decisión de segunda instancia, puesto que la víctima directa es miembro de la Policía Nacional, quien fue herido de gravedad en medio Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 6 de un ataque armado perpetrado por un grupo al margen de la ley con la colaboración de un miembro activo de la institución policial. 27.
Reprochó que el a quo hubiera guardado silencio sobre la existencia de decisiones adoptadas por jueces naturales contrarias fundamentadas en las mismas pruebas. 28. Adujo que la decisión constitucional de primera instancia no evidencia un estudio responsable de las pruebas obrantes en el expediente, pues sólo replicó los argumentos de la providencia judicial objeto de reproche.
En su criterio, el material probatorio da cuenta de que la Policía conocía previamente la actividad ilícita del miembro de la Policía Nacional, pues desde el 11 de octubre de 2014 la Dirección de Inteligencia Policial – DIPOL tenía conocimiento de lo que hacía el intendente jefe «infiltrado». 29. Concluyó que las omisiones en la valoración fueron las siguientes: - El señor Orobio Buenaventura contaba con un alto mando y, por ende, tenía acceso a información privilegiada, a pesar de su prontuario disciplinario y penal. - Se contaba con información previa sobre un «infiltrado». - Se tenía conocimiento de un posible ataque terrorista contra el personal de uniformados de la isla Gorgona. - No suministraron el personal, ni el material de guerra, ni de protección, ni mejoras en la infraestructura a fin de repeler un posible ataque. - «La investigación penal fue adelantada por la entidad demandada».
II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se declaró improcedente la presente solicitud de amparo. Para tal efecto, primero se deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de relevancia constitucional.
De cumplirse, la Sala abordará el estudio de fondo con el fin de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 7 determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico endilgado y, por ende, vulneró o no los derechos fundamentales de la parte accionante. Análisis del caso Requisitos generales de procedibilidad 31.
Inmediatez. la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de marzo de 2024 y se notificó el 10 de mayo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de agosto de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable. 32. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 33.
Subsidiariedad. La parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 34. Relevancia constitucional. La Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. 35.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 36.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 8 juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 37.
La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 38.
La Sala observa que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 39. En primer lugar, se considera que el estudio realizado por la Sección Primera del Consejo de Estado fue acertado, pues se circunscribió a analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Cauca para confirmar la sentencia de primera instancia. Por tanto, no le asiste razón a la parte actora en indicar que el análisis efectuado, por el cual se declaró improcedente el amparo constitucional, debió incluir lo decidido en primera instancia, porque: (i) la providencia que puso fin al proceso y dirimió el conflicto promovido por los aquí accionantes fue la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que el análisis de los requisitos generales de procedencia se debía realizar con lo allí decidido, y (ii) para cuestionar lo decidido por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán en la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, la parte actora contaba con el recurso de apelación y era ese justamente el instrumento procesal idóneo para manifestar sus inconformidades, el cual, en efecto, utilizó. 40.
De otra parte, se advierte que la parte actora pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la tutela y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 22 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. 41.
En efecto, en providencia del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 9 quedó evidenciado que la isla contaba inicialmente con nueve uniformados, pero posteriormente llegaron seis policiales más, a quienes les fueron suministradas otras armas, y para la fecha de los hechos cada uno contaba con su armamento, pistola y fusil. 42.
Expuso que los uniformados no estaban mal provistos, ni mucho menos a merced de sus contrarios por falta de armamento adecuado, pues no sólo repelieron el ataque y obligaron a los insurgentes a huir del lugar, sino que los policías que contrarrestaron el avance no alegaron haber carecido de municiones para defender el lugar. 43. Sostuvo que lo inesperado del ataque perpetrado en la madrugada fue la causa determinante que originó el daño al tomar por sorpresa a los uniformados, quienes en su mayoría se encontraban descansando.
Resaltó que, si bien no fue posible que el apoyo llegara al lugar antes de que terminara el ataque, es cierto que el mismo fue replegado gracias a la pericia y manejo táctico de los miembros de la comisión transitoria del servicio de policía y, en todo caso, «se deduce por lo indicado, que un apoyo posterior no habría impedido o aminorado la emboscada realizada». 44.
Entonces, concluyó que al tratarse de una situación inesperada que arrojó como resultado el fallecimiento de un uniformado y algunas lesiones en otros miembros de la policía, incluido el demandante, sin que exista prueba que permita establecer si previo, o durante la ocurrencia de los hechos, hubo alguna irregularidad relacionada con la instrucción, estrategia o impericia del superior al mando. 45.
En cuanto a la carga adicional que tuvo soportar el uniformado, por cuanto uno de los policías fue acusado de ser el informante que brindó a los atacantes información sobre el grupo de policías que hacía presencia en la isla Gorgona, indicó que resultaba reprochable, pero «es claro que dicha circunstancia se evidenció solo de manera posterior, pues ni los afectados por el combate, ni los mandos superiores tenían evidencias o llama, dos que guiaran la atención al ex uniformado, quien fue procesado incluso por delitos diferentes y con posterioridad al ataque se lo involucró en los hechos del 22 de noviembre de 2014». 46.
Precisó que, si bien se había conocido de alguna alerta de posibles ataques, los mandos superiores tomaron las medidas que consideraron pertinentes para reforzar la unidad de policía que encontraba en la zona, que estaba conformada inicialmente Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 10 por nueve agentes y luego por seis patrulleros más, con diferentes capacidades para repeler ataques y con una preparación más específica para combatir a grupos insurgentes, toda vez que los refuerzos que llegaron en el segundo grupo a la isla, pertenecían a una división especial denominada EMCAR o escuadrón móvil de carabineros, cuyo propósito principal es prestar seguridad en zonas con influencia de grupos ilegales. 47.
A partir de lo anterior, determinó que no se configuró la falla en el servicio, puesto que el daño sufrido por el señor Arango Jiménez estuvo directamente relacionado con el servicio, enmarcado en un riesgo propio de la actividad de vigilancia y seguridad a cargo de la Policía Nacional. 48. Asimismo, expuso que no se podía imputar responsabilidad a partir del régimen de riesgo excepcional, puesto que no obraba en el expediente elementos de prueba que permitieran afirmar o deducir que las lesiones del policía hubieran tenido origen en la exposición del intendente a un riesgo extraordinario, anormal e injustificado, y que fuera diferente al que estaban sometidos sus pares funcionales en la misión específica asignada para la fecha de los hechos. 49.
Entonces, reiteró que el resultado lesivo correspondió a la concreción de un riesgo propio del servicio, el cual implica la posibilidad de ataques de personas o grupos al margen de la ley durante el desarrollo de los fines de la actividad de policía, por lo que «es un riesgo que asume voluntariamente el uniformado cuando ingresa a esa fuerza y que desvirtúa la imputación y, por consiguiente, la responsabilidad del estado». 50.
Inconforme con esa decisión, la parte demandante la apeló y argumentó, en síntesis, que de las pruebas obrantes en el expediente se podía corroborar la responsabilidad de la entidad demandada, por lo que, en su criterio, el juzgado valoró e interpretó defectuosa y arbitrariamente las pruebas. 51. Señaló que estaba acreditado que un miembro de la Policía Nacional suministró información al grupo armado ilegal de las FARC, indicándoles las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieron el ataque hacia los policías que se encontraban en la isla Gorgona el 22 de noviembre de 2014, lo que se pudo constatar con la investigación disciplinaria adelantada y el expediente penal aportado en el que constan los actos delictivos cometidos por el funcionario.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 11 52. Indicó que no se entendía por qué, a pesar de existir información previa sobre un posible ataque, el apoyo por parte de la Policía de Guapí fue tan demorado. Reprochó el hecho de que, aunque se hizo trabajo de inteligencia, no se hubieran extremado las medidas de seguridad y no hubiera existido apoyo con premura a los uniformados que se encontraban en la isla, lo que denota que la Policía Nacional expuso a la víctima directa a un riesgo al no ejecutar las medidas de seguridad. 53.
Adujo que la entidad demandada en colaboración con la Fiscalía General de la Nación adelantaban una investigación penal contra un miembro de la Policía Nacional que colaboraba con insurgentes al margen de la ley, tal como consta en la denuncia anónima del 14 de mayo de 2014 en la que puso conocimiento de esa circunstancia. Manifestó que la Policía Nacional tenía conocimiento de dicha información. 54.
Asimismo, indicó que las declaraciones rendidas por los sujetos que presenciaron el hecho eran conducentes y pertinentes, los cuales daban cuenta de la ausencia de elementos de guerra y la negación para hacer trincheras y la falta de armamento de largo alcance o armas de apoyo para repeler el ataque y a pesar de haberse adoptado varias medidas de seguridad, que las mismas resultaron infructuosas o insuficientes debido al ataque inhumano del grupo al margen de la ley. 55.
Citó apartes de las consideraciones de la sentencia expedida en el proceso con radicado 2016-00165-00. 56. Por último, indicó que al ostentar la calidad de intendente en la Policía Nacional debía asumir los riesgos propios del servicio; no obstante, fue expuesto a cargas adicionales ante la falta de celeridad en los procesos disciplinarios e investigaciones del personal y por la negligencia de los altos mandos al nombrar a un miembro de dudosa reputación en un cargo de alta categoría. 57.
En la sentencia del 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la providencia de primera instancia, por considerar razonablemente que no se logró demostrar ni la falla en el servicio, ni mucho menos la configuración del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 12 58.
En primer lugar, encontró demostrado que el señor Albeiro Arango Jiménez se desempeñaba como intendente de policía, seleccionado por la Subdirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, luego de haberse presentado de forma voluntaria a la convocatoria del 22 de julio de 2014 para los patrulleros que desearan laborar en la isla Gorgona durante 3 meses.
Asimismo, que el 29 de octubre de 2014 se autorizó la comisión transitoria del servicio de policía efectivo en la isla Gorgona entre el 10 de septiembre y el 6 de diciembre de 2014. 59. Según los resultados de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Orobio Caicedo Buenaventura, el ataque a la isla Gorgona contó con su participación, quien facilitó y filtró información a las FARC, lo que les permitió coordinar acciones contra la fuerza pública. 60.
Expuso que para septiembre de 2014, la Policía Nacional recogió versiones sobre una posible incursión armada sobre la isla, por lo que procedió a reforzar la presencia policial, y dotó la estación con personal y armamento, dispuesto para repeler una posible incursión armada enemiga, tal como sucedió el 22 de noviembre de 2014. 61. Consideró que, tal y como lo relataron los testigos, el grupo de policías se enteró con la información que se disponía en su momento, de un eventual ataque por parte de las FARC, sobre el que no era posible prever hora ni fecha, pero permitió a la institución programar las actividades de vigilancia, planes de acción y estrategias de respuesta en caso de que se presentase. 62.
Lo anterior daba cuenta de la tensa situación que se vivía en la isla por cuenta de la presencia del frente 29 de las FARC, que llevó a la Policía Nacional a preparar y desplegar un grupo de 15 agentes con armamento para defensa de la zona, en cumplimiento de su misión de prestar seguridad. Ese equipo fue conformado por individuos previamente seleccionados, que se presentaron voluntariamente para prestar sus servicios en una zona potencialmente peligrosa. 63.
En esos términos, no se le ocultó al actor ni a los demás integrantes las condiciones en que operarían en esa isla del pacífico, «indicando así que todos asumieron también los riesgos inherentes de las funciones que les fueron encomendadas, razón que permite desde ya, rechazar la tesis del recurso de apelación sobre la existencia de un riesgo excepcional que el demandante no debía soportar».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 13 64. Asimismo, concluyó que la Policía Nacional desplegó los esfuerzos y recursos tendientes a permitir que los funcionarios «apostados para la seguridad» pudieran ejercer la fuerza armada en contra de las posibles incursiones violentas por parte de las FARC» al destinar armas, personal y municiones que sirvieran para repeler el ataque en caso de que fuera necesario, pues era evidente que la reacción institucional a un ataque en la isla presentaría dificultades derivadas de las condiciones naturales como la geografía y el clima. 65.
En esas condiciones, precisó que las actuaciones de la Policía Nacional permitieron que sus agentes hicieran frente y contrarrestaran por sus propios esfuerzos el ataque guerrillero ocurrido el 22 de noviembre de 2014, así como la coordinación de acciones de apoyo desde el momento en que se reportó el inicio del ataque y se dispuso del refuerzo conjunto con el Ejército Nacional y la llegada de personal médico para atender a los heridos e iniciar con las tareas de búsqueda en la zona de los desaparecidos y del material de intendencia. 66.
Por lo anterior, descartó el cargo de la apelación, consistente en la falta de preparación y entrega de armamentos o suministros para la defensa de los agentes la Estación de Policía, puesto que el material probatorio daba cuenta que la Policía Nacional respondió en debida forma con la asignación de personal y de armas, las cuales fueron utilizadas para enfrentar, controlar y rechazar el ataque de las FARC. 67.
De otra parte, luego de valorar las declaraciones de los señores Michael Andrey Arjona y Jhon Edinson Hurtado Vargas, determinó que, si bien la dotación de material para la defensa no estaba disponible en un principio, luego fue entregada «permitiendo una dotación individual de armamento corto y largo alcance para cada uno de los policías que atendían la zona tiempo antes del ataque que las FARC llevaron a cabo sobre la isla». 68.
Para tal efecto, indicó que tratándose del régimen de riesgo excepcional, corresponde a la parte actora demostrar a través del material probatorio la creación de condiciones especialmente peligrosas o anormales para el demandante, lo cual implicaba que le correspondía acreditar cuál era el impacto y efectividad de las medidas policiales que se tomaron para fortalecer la Estación de Policía de la isla Gorgona y que las mismas no fueron suficientes, «siendo para ello necesaria una comparación técnica que no obra en el expediente».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 14 69. Por el contrario, indicó que de las pruebas aportadas era posible concluir que la Policía Nacional informó al demandante sobre el riesgo que existía en la isla Gorgona y que posteriormente entregó refuerzos de personal y de armamento para atender las necesidades de defensa de la zona «siendo ello suficiente porque, como resultado del accionar institucional, el grupo de policías sí estuvo en la capacidad de afrontar y repeler el ataque perpetrado el 22 de noviembre de 2014». 70.
Ahora bien, en relación con la falla en el servicio relacionada con la participación del señor Buenaventura Orobio Caicedo, sostuvo que está demostrado que este mantenía comunicación con los miembros del Frente 29 de las FARC, entregando información a la que tenía acceso por desempeñarse como intendente de policía. 71. Asimismo, que la actividad investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación tuvo como consecuencia que se iniciaran tres investigaciones criminales en contra del señor Orobio Caicedo, por la recepción de una denuncia anónima que lo señalaba como fuente de contacto de las FARC para llevar a cabo tráfico de armas y minería ilegal. 72.
Consideró que los reproches del mencionado agente de la policía se traducen en la «baja deshonrosa y en las sanciones penales correspondientes», pero que esa conducta no podía repercutir sobre el resultado del proceso de responsabilidad estatal, puesto que el actuar delictivo «se develó a raíz de los resultados de las investigaciones y trabajo de campo llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación, todos los cuales arrojaron actuaciones penales con fecha posterior al ataque a la isla Gorgona». 73.
En otros términos, indicó que, si bien la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de que la Policía Nacional podría albergar funcionarios dedicados a actividades ilegales, las conclusiones sobre la conducta delictiva del señor Orobio Caicedo sólo fueron puestas en conocimiento después de que ocurrió la incursión armada el 22 de noviembre de 2014. 74.
Adujo que, aunque el señor Orobio Caicedo tenía en curso una investigación penal, lo cierto es que los resultados de la investigación que se llevó a cabo por parte de la Fiscalía General de la Nación fueron puestos en conocimiento de las autoridades respectivas después de haberse llevado a cabo el ataque sobre la isla Gorgona y, en todo caso, no existía en el expediente prueba alguna que permitiera arribar a la conclusión de que la Policía Nacional habría sido advertida por parte de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 15 la Fiscalía sobre el actuar desviado del agente bajo investigación «y dado que la Fiscalía General de la Nación no fue convocada al proceso, este aspecto queda sin el debido soporte probatorio». 75.
Así las cosas, concluyó que como no era posible demostrar que la entidad demandada tuvo conocimiento sobre la conducta posiblemente delictiva del señor Orobio Caicedo, que justificara la adopción de medidas para prevenir que su conducta facilitara la prestación del servicio, no resultaba procedente realizarle reproche alguno, dado que los riesgos originados por el actuar delictivo permanecieron ocultos a la Policía Nacional a la fecha de ocurrencia de los hechos. 76.
Visto lo anterior, se aprecia, sin dificultad, que los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa coinciden con los de la solicitud de amparo respecto de la indebida valoración probatoria que incurrió el Tribunal. 77. Una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que no resultaba posible acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Policía Nacional informó al demandante sobre el riesgo que existía en la isla Gorgona y entregó refuerzos de personal y de armamento para atender las necesidades de defensa de la zona, y el grupo de policías sí estuvo en la capacidad de afrontar y repeler el ataque el 22 de noviembre de 2024.
Asimismo, descartó la falla en el servicio al sostener que si bien era reprochable el actuar del agente corrupto de la Policía Nacional, lo cierto es que la Policía Nacional solo tuvo conocimiento de esas actuaciones con posterioridad a que hubiera ocurrido el ataque armado. 78. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo del Cauca. 79. De igual modo, la parte demandante no revela ni se acredita que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba, sino que hace una interpretación propia para enarbolar una teoría y una conclusión diferentes a la del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 16 fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de las pruebas arrimadas. 80.
Por lo anterior, es claro que el Tribunal sí valoró en conjunto la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, incluidas las actuaciones investigativas y los procesos disciplinarios y penales que se surtieron en contra del señor Buenaventura Orobio Caicedo; sin embargo, el resultado de ese análisis probatorio no resultó favorable a sus intereses, pues determinó que el actuar delictivo del mencionado agente de la Policía Nacional se develó a raíz de los resultados de las investigaciones y trabajo de campo llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación, pero sólo tuvo conocimiento de esas conductas delictivas después ocurrida la incursión armada del 22 de noviembre de 2014. 81.
La Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente. Se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional.
Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural3. 82.
Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por la autoridad judicial accionada no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada y una reiteración de los cargos del recurso de apelación, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 17 83. Por último, conviene precisar que la parte actora reprochó que el fallo de tutela de primera instancia no se hubiera pronunciado sobre el argumento de la solicitud de amparo consistente en que existían decisiones disímiles por parte de los juzgados administrativos de Popayán y, para tal efecto, aportó copia de las sentencias proferidas el 31 de julio de 2020, en el proceso con radicado 2016- 00165-00 y la del 25 de noviembre de 2022, en el proceso con radicado 2016-00205- 00, que accedieron a las pretensiones de la demanda con fundamento en las mismas circunstancias fácticas. 84.
La Sala advierte que dichas sentencias fueron recurridas y, en este momento, se encuentran pendientes de que el Tribunal Administrativo del Cauca resuelva el recurso de apelación en cada uno de esos procesos. Asimismo, en relación con el desconocimiento del precedente, este puede ser de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que atañe a las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 85.
Así las cosas, es claro que no se configura el supuesto desconocimiento del precedente, puesto que no se indicaron como ignoradas providencias proferidas por el propio Tribunal Administrativo del Cauca (precedente horizontal), ni mucho menos del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contenciosa administrativo (precedente vertical).
Lo anterior sería suficiente para descartar ese argumento de la impugnación; no obstante, cabe añadir que cuando se trata de providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. 86.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04461-01 Demandante: Albeiro Arango Jiménez y otros 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF