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25000234200020150144301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-12-03

Radicación interna: 6251-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hector Diaz Moreno

Actor: Jose Ignacio Cardenas Montilla·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 24 de marzo 2022 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01443-01 Número interno: 6251-2018 Demandantes: José Ignacio Cárdenas Montilla Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima Especial de Servicios y bonificación por compensación Actuación: Resuelve y manifiesta impedimento.

I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, con fundamento en las razones que a continuación se describen. II.

ANTECEDENTES 1. El señor José Ignacio Cárdenas Montilla, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 187145 del 19 de julio de 2013, GNR 196523 del 30 de mayo de 2014, y VPB 19187 del 30 de octubre de 2014, expedidas por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. 2.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta para el efecto, todos los factores salariales devengados, tales como, prima especial de servicios y bonificación por compensación. 3. El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección A de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, al considerar que les asiste un interés directo, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que, desde el punto de vista salarial, también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez han sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de tribunales o procuradores judiciale 1 Del 14 de febrero de 2022.

Visible a folio 224 del expediente. 2 Visible a folio 222 del expediente. Radicado Interno: 6251-2018 Demandante: José Ignacio Cárdenas Montilla Demandado: COLPENSIONES 2 III. CONSIDERACIONES 4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 5.

En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4. 6.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto5. 7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.

Estudio normativo. 8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». 9.

De acuerdo con las anteriores precisiones, esta Subsección declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que, según la causal invocada, les asiste 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018.

Radicación 11001031500020170211500(A). 4 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 5 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.

Radicado Interno: 6251-2018 Demandante: José Ignacio Cárdenas Montilla Demandado: COLPENSIONES 3 un interés directo en el caso objeto de controversia, pues debido a los empleos ejercidos con antelación, eventualmente podrían tener intereses similares a los de la parte demandante. 10. Así mismo, y en consideración a los argumentos esgrimidos por los funcionarios en comento, los suscritos manifestamos estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, dado que fuimos magistrados auxiliares de la Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales, por lo que nos hemos visto beneficiados por la prima especial de servicios y Bonificación por compensación que se discute, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. 11.

En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizará el sorteo de conjueces para que decida sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor José Ignacio Cárdenas Montilla, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: MANIFESTAR que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Se ORDENE a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar el sorteo de conjueces que resolverán sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto.

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Radicado Interno: 6251-2018 Demandante: José Ignacio Cárdenas Montilla Demandado: COLPENSIONES 4 CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/TJPR