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73001233300020180041001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-07-12

Radicación interna: 68666 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Villalón Entretenimiento S.A.S·Demandado: Instituto Municipal Para El Deporte Y Recreación De Ibagué -Imdri-

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 73001-23-33-000-2017-00380-00 y 73001-23-33-000-2018-00410-01 (68.666) (ACUMULADO) Demandante: VILLALÓN ENTRETENIMIENTO SAS Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ (IMDRI) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión adoptada en el asunto de la referencia, consistente en confirmar la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter logístico no. 229 de 5 de noviembre de 2015, con fundamento en que no constituye un contrato de prestación de servicio de apoyo a la gestión y en esa línea, el instituto demandado debió convocar a un proceso de selección y no proceder con la contratación en forma directa, por cuanto el objeto del referido negocio jurídico resultaba acorde con las funciones, propósitos y objetivos misionales de la entidad, tal como se reconoce, expresa e inequívocamente, en el párrafo 40 de la sentencia en los siguientes términos: “Según se estableció en su cláusula primera, el contrato No. 229 de 2015 tenía por objeto (se trascribe): “REALIZAR ACTIVIDADES OPERATIVAS, LOG[Í]STICAS Y ASISTENCIALES Y T[É]CNICAS PARA [LOS] EVENTO[S] DE APERTURA E INAUGURACIÓN DE LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y [LOS] IV [JUEGOS DEPORTIVOS] PARANACIONALES Y [LA] CLAUSURA DE LOS IV [JUEGOS DEPORTIVOS] PARANACIONALES EN EL MUNICIPIO DE IBAGU[É].” En armonía con lo anterior, en la cláusula sexta del contrato se estipuló, como principal obligación a cargo de Villalón Entretenimiento S.A.S., la de (se trascribe): “Realizar la ejecución de [los] acto[s] de apertura o inaugural[es] de los XX Juegos Deportivos Nacionales [y los] IV [Juegos Deportivos] Paranacionales y la clausura de los IV [Juegos Deportivos] Paranacionales (…)”.

Conforme lo establecido en el Acuerdo no. 0298 de 4 de octubre de 2010 mediante el cual se creó el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué, el objeto del instituto consiste, precisamente, en “el patrocinio, fomento, masificación, divulgación, administración, planificación, coordinación, ejecución y asesoramiento de la práctica del 2 Expediente: 73001-23-33-000-2017-00380-00 y 73001-23-33-000-2018-00410-01 (68.666) acumulado Demandante: Villalón Entretenimiento SAS Salvamento de voto deporte, la recreación, promoción y ejecución de espectáculos públicos y el aprovechamiento del tiempo libre (…)”, tal como aconteció en el presente asunto.

En los términos establecidos por esta misma Corporación, en la sentencia de unificación de 2 de diciembre de 20131, el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter logístico no. 229 de 5 de noviembre de 2015 debió ser considerado como contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, pues, la decisión debió incorporar la revisión a la luz de lo previsto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, esto es, la identificación de las funciones que no pueden ser adelantadas con el personal de planta de la entidad y, por ende, en mi criterio, en el asunto de la referencia no se encontraba probada la nulidad absoluta por el hecho de eludir los procesos de selección. De otra parte, tampoco estoy de acuerdo con el reconocimiento de los valores pendientes de pago con ocasión de la ejecución del contrato objeto de demanda, puesto que no se hace el correspondiente análisis en cuanto a las eventualidades sobre el conocimiento o no de las circunstancias que llevaron a la nulidad absoluta del contrato y la procedencia de las compensaciones mutuas luego de cumplido el objeto contractual, en atención a lo dispuesto en los artículos 1746 y 1525 del Código Civil y artículo 48 de la Ley 80 de 19932.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. el presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 2 de diciembre de 2013, expediente no. 41.719, MP Jaime Orlando Santofimio. 2 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de esta Subsección con radicación interna número 69.655 de 30 de noviembre de 2023 y 61.261 de 17 de junio de 2024, con ponencia de Fredy Ibarra Martínez.