Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Acción especial de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020). Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional. Demandado: Beatriz Abril Veloza. Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se procede a dictar sentencia en el marco de la acción especial de revisión1 prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra el fallo del 9 de diciembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda2, Subsección F en Descongestión, que confirmó parcialmente la providencia del 29 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que concedió las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional solicitó que se infirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes mencionada, porque consideró que incurrió en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, porque en su criterio, Beatriz Abril Veloza no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión en el ingreso base de liquidación (IBL) de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que este debe establecerse según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda inicial y sentencia objeto de la acción especial de revisión 1. Beatriz Abril Veloza, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 85 del Código de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones CPS 0132 del 7 de mayo, CPS 0150 del 14 de mayo y CPS 1 Así la ha denominado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras decisiones: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 27 de marzo de 2014, radicación: 11001-03-25-000-2012-00561- 00(2129-12) REV, MP.
Gerardo Arenas Monsalve y Sala Novena Especial de Decisión, sentencia de 25 de febrero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2019- 04468-00 REV, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 2 M.P. Luceny Rojas Conde; demandante: Beatriz Abril Veloza; demandado: Universidad Nacional de Colombia- Fondo Pensional. Rad. núm.: 11001-33-31-022-2011-00243-00/01.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 0283 del 14 de septiembre de 2009. Por medio de estos actos, la mencionada institución educativa reconoció la pensión de jubilación a su favor, aclaró que la efectividad del derecho pensional sería a partir del retiro definitivo del servicio, y ordenó la reliquidación de la prestación inicialmente reconocida en una cuantía equivalente a $717.332, respectivamente. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la parte demandada reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicios y con los ajustes correspondientes. También pidió que se condenara en costas y en agencias en derecho a la parte demandada. La señora Abril Veloza fundamentó sus pretensiones en las leyes 33 y 62 de 1985. 2.2.
Sentencia de primera instancia3 3. El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2014, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas. En consecuencia, le ordenó a la Universidad Nacional - Fondo Pensional que reliquidara la pensión de jubilación de la entonces demandante en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de los siguientes factores salariales: (i) asignación básica;
(ii) subsidio de alimentación; (iii) auxilio de transporte; (iv) bonificación por servicios prestados; (v) las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, en una doceava parte; y (vi) el quinquenio en una doceava parte. 4. La referida autoridad judicial consideró que la señora Abril Veloza era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en la medida en que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, tenía más de 35 años de edad.
Así, concluyó que tenía derecho a que su pensión fuera reconocida de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, y liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.3. Sentencia de segunda instancia4 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en sentencia del 9 de diciembre de 2015, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de excluir el quinquenio de la liquidación pensional, en los siguientes términos: «TERCERO: [c]omo consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Universidad Nacional de Colombia reliquidará y pagará a la señora Beatriz Abril Veloza […] en debida forma la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es del 31 de mayo de 2008 al 30 de mayo de 2009, incluyendo además de la asignación básica, los emolumentos de subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestado, prima de servicios en una doceava parte, prima de navidad en una doceava parte, prima de vacaciones en una doceava parte, con efectividad a partir del 31 de mayo de 2009 fecha de retiro del servicio». 6.
Como fundamentos de su decisión, el tribunal expuso que la señora Abril Veloza era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y que en ese orden, su pensión debía ser reconocida y pagada de conformidad con lo previsto en 3 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3», páginas 166 a 198. 4 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3», páginas 202 a 262.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Ley 33 de 1985 en su integridad, motivo por el cual, se debían tener en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a su retiro.
Lo anterior, en aplicación de los principios de legalidad y de inescindibilidad. 7. Así, explicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la señora Abril Veloza, en el último año de servicio, devengó los factores salariales de asignación básica, bonificación bienestar universitario, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, navidad y vacaciones, vacaciones de periodo, bonificación especial por recreación y quinquenio.
Sin embargo, precisó que las bonificaciones por bienestar universitario y por recreación y el quinquenio no podían ser tenidos en cuenta en la medida en que no constituían factor salarial. Por esta razón, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de excluir tales conceptos de la liquidación pensional. III. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN 3.1.
Demanda5 8. La Universidad Nacional, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción especial de revisión contra la sentencia del 9 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que confirmó parcialmente la providencia del 29 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. 9.
En su escrito formuló la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone la revisión de las pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». En ese sentido, formuló las siguientes pretensiones: (i) Que se revoque la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(ii) Que se ordene la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de Beatriz Abril Veloza de acuerdo con las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y en los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 de la Corte Constitucional, y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo del Consejo de Estado.
(iii) Que se condene a la señora Abril Veloza a reintegrar al Fondo Pensional de la Universidad Nacional la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional, en virtud de las órdenes que fueron impartidas en la sentencia objeto de revisión. 10. La parte recurrente fundamentó la demanda en los siguientes argumentos: (i) que la reliquidación de la pensión solo debía incluir los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, específicamente, aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones;
(ii) que, como consecuencia de la sentencia objeto de revisión, la mesada 5 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3». Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pensional que percibía la señora Abril Veloza, para el año 2009, pasó de $717.139 a $894.607, incremento que, a su juicio, generó una afectación al erario; y (iii) que, en la medida en que el IBL no hacía parte del régimen de transición, este debía liquidarse con el promedio de los salarios percibidos en los últimos 10 años de servicio. 3.2.
Actuaciones procesales relevantes 11. Esta corporación, mediante auto del 30 de septiembre de 20216, admitió la acción especial de revisión interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, y ordenó notificar personalmente a Beatriz Abril Veloza y al Ministerio Público. Sin embargo, este guardó silencio. 12. Posteriormente, y una vez vencido el término previsto para que la parte recurrida y el Ministerio Público se pronunciaran sobre la acción especial de revisión, esta corporación dictó auto el 1 de septiembre de 20227, en el que tuvo como pruebas los documentos allegados por las partes y prescindió del máximo periodo probatorio.
De igual forma, ordenó requerir a la parte accionada para que constituyera apoderado judicial. 13. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General requirió en dos oportunidades a la señora Abril Veloza para que atendiera lo ordenado en el auto del 1 de septiembre de 20228. No obstante, la demandada no acató el requerimiento. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 14. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA9. A su vez, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción especial de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, por tratarse de un asunto de carácter laboral. 4.2.
Oportunidad 15. El último inciso del artículo 251 del CPACA establece que «[e]n los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». 6 Samai, índice 4, archivo «9_AUTOQUEADMITERECURSOEXTRAORDINARIODEREVISION(.DOCX) NroActua 4». 7 Samai, índice 11, archivo «15_AUTOQUEPRESCINDEDEAUDIENCIADEPRUEBAS(.doc) NroActua 11». 8 Samai, índices 17 y 18, archivos «21_OFICIOREQUIRIENDO_CORREO_WILMARRIVER(.pdf) NroActua 17» y «23_OFICIOREQUIRIENDO_REQUIRIEND_ACUSEDERECIBIDO25(.pdf) NroActua 18», respectivamente. 9 CPACA, artículo 249. «Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. // De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por Los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. // Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. En el presente asunto, la sentencia del 9 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 18 de enero de 201610, y la acción especial de revisión fue presentada el 26 de agosto de 202011, es decir, dentro del término previsto en la norma citada. 4.3.
Legitimación en la causa 17. La Ley 797 de 2003, al reformar algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 20 que los sujetos activos de la acción especial de revisión son el gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la República y el procurador general, que pueden ejercerla con el propósito de lograr la revisión de las providencias judiciales que «impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», con sustento en dos causales.
La primera, prevista en el literal a), para los eventos en que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. La segunda, descrita en el literal b), para los casos en los cuales la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. 18. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-417 de 2016, expuso que la Constitución no reguló la titularidad para interponer la referida acción y que, en ese sentido, se debía entender que esta también recaía, además de los sujetos de derecho previstos en el artículo antedicho, en «las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular», por cuanto «son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero». 19.
Así las cosas, y en la medida en que corresponde al Fondo Pensional de la Universidad Nacional efectuar el pago del pasivo pensional de la institución educativa12, la Sala considera que se encuentra legitimado en la causa por activa para ejercer la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 200313. 20. Por su parte, Beatriz Abril Veloza también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la providencia objeto de la acción 10 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3», página 264. 11 Samai, índice 3, archivo «ED-1-01Correo.pdf(.pdf) NroActua 3». 12 Ley 1371 de 2009, artículo 2. «Fondos para el pago del pasivo pensional.
Las universidades objeto de la aplicación de la presente ley deberán constituir un fondo para el pago del pasivo pensional, el cual será una cuenta especial, sin personería jurídica, de la respectiva universidad, cuyos recursos serán administrados por una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en forma independiente, mediante patrimonio autónomo.
Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo». 13 La Sala Cuarta Especial de Decisión de esta corporación, en la sentencia del 3 de mayo de 2021, dictada en el proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2020-04801-00, consideró que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional se encontraba legitimado para formular la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional (sentencia SU-417 de 2016). // En igual sentido se pueden consultar las siguientes decisiones: (i) Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2024, rad. núm. 11001-03-25-000-2020-00827-00 (2512-2020) (AER);
(ii) Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 13 de julio de 2023, rad. núm. 11001-03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020); (iii) Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de octubre de 2023, rad. núm. 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022); (iv) Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 12 de diciembre de 2023, rad. núm. 11001-03-25-000-2020-00786-00 (2399-2020).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 especial de revisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2015. 4.4.
Problema jurídico 21. De acuerdo con los planteamientos expuestos en la demanda de revisión que propuso el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, corresponde a la Sala determinar si: ¿la pensión de vejez reconocida a Beatriz Abril Veloza se reliquidó en una cuantía superior a la prevista por la ley, teniendo en cuenta que, a juicio de la parte actora, no se calculó de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 y la interpretación que sobre esta norma han hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado? 22.
Para resolver el problema planteado, la Sala analizará las generalidades de la acción especial de revisión, además de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y luego, resolverá el caso concreto. 4.5. Generalidades sobre la acción especial de revisión y las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reiteración de jurisprudencia14 23. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación contra las sentencias ejecutoriadas, que constituye una excepción al principio de cosa juzgada. Está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y su ámbito de acción está restringido a las causales taxativas previstas por el legislador, las cuales no admiten interpretaciones extensivas15. 24.
Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció una «acción especial»16, en la que se facultó a determinadas entidades para pedir la revisión de las providencias judiciales, transacciones o conciliaciones que ordenaron el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
La norma en cita estableció expresamente las causales de procedencia, así: 14 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de junio de 2022, rad. núm. 11001-03- 15-000-2020-02983-00. 15 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.
REV- 2001-00091, 6 de abril de 2010, rad. núm. REV-2003-00678, 12 de julio de 2005, rad. núm. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, rad. núm. REV-078, 16 de febrero de 1995, rad. núm. REV-070, 20 de abril de 1993, rad. núm. REV-045 y 11 de febrero de 1993, rad. núm. REV-037. 16 Cita original: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014, rad. núm. 11001-03-25- 000-2012-00561-00(2129-12). «[…] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]» (subrayas de la Sala).
Cfr., sentencia de 25 de febrero de 2022 dictada por la Sala Novena Especial de Decisión, rad. núm.11001-03-15-000-2019-04468-00 REV. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Entre otras, Sala Novena Especial de Decisión sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado No. 11001-03-15- 000-2019-01749-00. M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sala Veinticinco Especial de Decisión de sentencia de 21 de agosto de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-03846-00 REV y sentencia de 8 de noviembre de 2021, rad. núm. 11001-03-15-000-2020-04141-00 REV.
M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que legalmente son aplicables. 25.
La acción especial de revisión se debe tramitar por medio del procedimiento indicado para el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado17 y de la Corte Constitucional han definido los elementos que la caracterizan, así: (i) Tiene por objeto controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en la materia18.
(ii) La legitimación en la causa por activa es limitada porque para ejercerla se requiere de un solicitante calificado19. (iii) No se extiende a reabrir el debate probatorio, sino a revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social20.
(iv) No es una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues se contrae a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) cuando se concedió con vulneración del debido proceso; y a la liquidación (literal b) en un valor mayor al que corresponde21. 26. A partir de los antecedentes históricos, la acción de revisión originada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es un mecanismo que hace parte de la reforma pensional establecida en la citada ley, con el fin de reducir el déficit fiscal para así hacer viable financieramente el sistema pensional, conforme se lee en la exposición de motivos.
De modo que, sobre «[…] la revisión de providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconocieron sumas periódicas o pensiones, se indicó que permite “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación”»22. 17 Entre muchas otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión 19 y 9, sentencia del 18 de agosto de 2021, rad. núm. 11001-03-15-000- 2020-03549-00.
M.P. William Hernández Gómez y sentencia de sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. núm. 11001-03-15-000-2019- 01749-00. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. M.P. William Hernández Gómez, providencia de 10 de agosto de 2017, rad. núm. 25000-23-25-000-2002-05275-01. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. M.P. William Hernández Gómez, providencia de 10 de agosto de 2017, rad. núm. 25000-23-25-000-2002-05275-01. 19 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, rad. núm. 11001-03-15-000-2016-02022-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia de 18 de agosto de 2021, rad. núm. 11001-03-15-000-2020-03549-00. M.P. William Hernández Gómez. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 27 de marzo de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2011-00561-00 (2129-2012) M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 27. Ahora bien, respecto a las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200323, se tiene que, según la primera de ellas, la acción especial de revisión es procedente en el evento en que la sentencia recurrida reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación al debido proceso.
Así, resulta necesario que la parte actora allegue los elementos sobre los que sustenta su petición y acredite que el reconocimiento pensional se efectuó con desconocimiento de las garantías constitucionales que constituyen el derecho al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 29 superior, esto es, (i) el derecho al juez natural o funcionario competente;
(ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento; y (iii) las garantías de audiencia y defensa24. 28. En cuanto a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta corporación ha explicado lo siguiente: «El literal b) de la Ley 797 de 2003 prevé que las pensiones con cargo al erario deben ser revisadas “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, la causal obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”. En efecto, uno de los principales propósitos de esta Ley y, en particular, del artículo 20 ibidem, era el de reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema posible, realizable, en términos económicos, de tal forma que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. En sentido similar, esta Corporación explicó que la causal se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero.
A lo anterior se suma que el sistema pensional debe ser sostenible fiscalmente, de tal forma que garantice la estabilidad a largo plazo de las finanzas públicas y se procure el cumplimiento de los principios de rentabilidad, sostenibilidad y conveniencia, en cuanto a la determinación del gasto, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular»25. 23 Ley 797 de 2003, artículo 20. «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]». 24 Al respecto puede verse, entre otras decisiones, la sentencia dictada por la Sala Novena Especial de Decisión el 22 de noviembre de 2021, rad. núm. 11001-03-15-000-2019-01749-00.
M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, rad. núm. 11001-03-15-000-2018-001884-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 29.
En este orden de ideas, la acción de revisión no permite plantear nuevamente el debate de la instancia ni subsanar falencias en la actuación, sino que su finalidad consiste en la revisión de los reconocimientos pensionales o de prestaciones periódicas que afectan la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. 30. Se destaca que la causal b) al señalar que la acción especial de revisión procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido según la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», permite que se verifique la suma de la prestación otorgada, más no que se determine si procede o no el reconocimiento del derecho. 4.6.
Análisis del caso concreto 31. Según lo expuesto en la demanda de revisión, el problema jurídico propuesto se formuló con el objeto de definir si la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandada se obtuvo en una cuantía superior a la prevista por la ley. Lo anterior, porque a juicio de la parte recurrente, la pensión no se liquidó de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 y con la interpretación que sobre esta norma han hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 32.
Ahora bien, con el objeto de resolver el interrogante planteado, en el caso concreto se encuentran acreditados los siguientes hechos: (i) Beatriz Abril Veloza nació el 21 de junio de 195126 y prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia del 29 de julio de 1988 al 30 de mayo de 200927. El último cargo que desempeñó fue de auxiliar de servicios generales 533-03 CPA de la Sección de Mantenimiento y Aseo.
El 28 de julio de 2008 adquirió el derecho pensional, al haber completado 20 años de servicio y tener más de 55 años de edad28. En el último año de servicio devengó los factores de asignación básica, bonificación bienestar universitario, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, navidad, vacaciones, servicios por retiro, navidad por retiro, vacaciones por retiro, vacaciones de periodo, bonificación especial por recreación y el quinquenio29.
(ii) La Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la Resolución CPS 0132 del 7 de mayo de 200930, reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Abril Veloza, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, en una cuantía equivalente a $717.139. (iii) Posteriormente, la mencionada entidad emitió la Resolución CPS 0150 del 14 de mayo de 2009, en la que aclaró que la pensión sería reconocida a partir del retiro definitivo, que debía ser demostrado con copia de la resolución correspondiente. 26 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3», página 64. 27 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3», página 268. 28 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3», página 79. 29 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3», páginas 230, 266, 267, 270 y 274. 30 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3», páginas 76 a 77.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (iv) Luego, la referida entidad expidió la Resolución CPS 0283 del 14 de septiembre de 200931, por medio de la cual, modificó el artículo 1 de la parte resolutiva del acto administrativo antes mencionado, en el sentido de precisar que la pensión reconocida tendría efectividad a partir del 31 de mayo de 2009, es decir, en la fecha del retiro definitivo.
(v) Los anteriores actos administrativos fueron declarados nulos en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia cuya revisión fue solicitada. En aquel proceso, tanto en primera como en segunda instancia, se concluyó que no era de recibo argumentar, que en la aplicación del régimen de transición, el periodo de liquidación y los factores salariales de la pensión de la señora Abril Veloza no eran aquellos definidos por la Ley 33 de 1985, sino los previstos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior, en la medida en que la Ley 33 debía ser aplicada en su integridad, y en ese orden, la pensión debía ser reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con excepción del quinquenio, y las bonificaciones por bienestar universitario y por recreación, por cuanto consideró que no constituían factor salarial.
(vi) Así las cosas, y en cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias del proceso ordinario, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional emitió la Resolución CPS FP 0154 del 16 de mayo de 201632, en la que reliquidó la pensión de vejez de la señora Abril Veloza, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 33.
Una vez expuesta la causal formulada y los presupuestos fácticos del asunto, la Sala procede a estudiar el ingreso base de liquidación y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 4.6.1. El ingreso base de liquidación para los beneficiarios de los regímenes de la transición de la Ley 100 de 1993 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableció las siguientes reglas sobre el ingreso base de liquidación, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985, así: «91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. 31 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3», páginas 95 a 96. 32 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3», páginas 284 a 294.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pensional y a ellos se debe limitar dicha base»33. 35.
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial referida, los beneficiarios de la transición que tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, son sujetos de esta disposición, pero solamente en cuanto al tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo. Sin embargo, el ingreso base de liquidación aplicable es el previsto en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. 4.6.2.
Verificación de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley 36. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia formuló la causal prevista en el literal b) porque, a su juicio, la sentencia cuestionada ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Abril Veloza, sin tener en cuenta que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 está regido por lo dispuesto en sus artículos 21 y 36, y en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en cuanto a los factores salariales. 37.
Ahora bien, cabe destacar que para esta Subsección, el estudio de la causal bajo examen requiere el análisis del criterio jurisprudencial vigente para la época en que la decisión cuestionada fue dictada. Lo anterior, de conformidad con los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en la que se consideró, expresamente, por un lado, que «debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Por otro, que «las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley». 38. En el mismo sentido, en el fallo de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020 CE-SUJ-S2-021-2034, se explicó que los conflictos judiciales resueltos están amparados por la cosa juzgada y son inmodificables, para garantizar la seguridad jurídica y los principios fundamentales de la seguridad social. 39.
Frente a lo anterior, cabe precisar que desde el año 2010 y hasta el cambio de jurisprudencia introducido con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, la Sección Segunda de esta corporación aplicaba las reglas establecidas en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010.
De acuerdo con esta última decisión, quienes hubiesen obtenido la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, al ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenían derecho a la aplicación integral del régimen anterior, y a que se tuvieran en cuenta todos los conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio, en la medida en que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no estableció, de forma taxativa, los factores que hacían parte del IBL. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, rad. núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, rad. núm. 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017).
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 40. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia el 9 de diciembre de 2015, en la que destacó el desarrollo jurisprudencial del IBL en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, e hizo énfasis en que compartía la posición del tribunal de cierre, expuesta en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, respecto a que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les aplicaba en su integridad el régimen pensional anterior.
Ello, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio, el monto de la pensión y los factores salariales percibidos por la actora de forma periódica y como retribución directa del servicio. 41. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de incluir en la reliquidación pensional todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, siguió la línea jurisprudencial vigente y aplicable para el asunto particular.
Así, en este caso, prevalece la fuerza de cosa juzgada. 42. Con todo, la Sala no pierde de vista que, para el momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión y con posterioridad, la Corte Constitucional defendía una tesis contraria a la entonces sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, tal y como se expuso, en el margen de la autonomía funcional, las autoridades judiciales antes mencionadas decidieron acogerse a la postura del tribunal supremo de lo contencioso-administrativo (art. 237 de la C.P.); situación que resulta razonable y que no es constitutiva de una circunstancia que permita acreditar la configuración de la causal bajo estudio. 43.
Por otra parte, cabe destacar que la procedencia de las causales de revisión se debe interpretar en consideración a la facultad de revisión de los reconocimientos pensionales, que afectan los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. En ese sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que procede la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con el procedimiento establecido por el legislador.
Sin embargo, a la fecha, este no ha sido expedido. 44. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, precisó que «los incrementos significativos de los ingresos del servidor en sus últimos años de servicios —incremento que escapa el sendero ordinario de su carrera salarial— conducen a una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral y que, por tanto, imponen al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida». 45.
En este contexto, la Sala pasa a revisar la historia laboral de la señora Abril Veloza para verificar si se está frente a un incremento desproporcionado o injustificado de la mesada pensional. De acuerdo con los certificados aportados al expediente35, en el último año de servicio, Beatriz Abril Veloza devengó los siguientes factores: (i) asignación básica;
(ii) bonificación de bienestar universitario; (iii) subsidio de alimentación; (iv) auxilio de transporte; (v) bonificación por servicios prestados; (vi) las primas de servicios, navidad, vacaciones, servicios por retiro, navidad por retiro, vacaciones por retiro; (vii) vacaciones de periodo; (viii) bonificación especial por 35 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3», páginas 230, 266, 267, 270 y 274.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 recreación; y (ix) el quinquenio.36 Tales conceptos fueron tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión, con excepción de aquellos que no tienen carácter salarial, a saber, el quinquenio, y las bonificaciones por bienestar universitario y por recreación. 46.
En ese orden, de la revisión de los documentos que obran en el plenario, la Sala concluye que la liquidación de la pensión de la señora Abril Veloza no excedió lo debido de acuerdo con la ley. Esto es así, por cuanto quedó demostrado lo siguiente: (i) Que, en la medida en que Beatriz Abril Veloza nació el 21 de junio de 195137 y tenía más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa norma.
(ii) Que el 28 de julio de 2008 adquirió el derecho pensional, al haber completado 20 años de servicio y tener más de 55 años de edad38. (iii) Que prestó sus servicios en la Universidad Nacional como auxiliar de servicios generales 533-03 CPA de la Sección de Mantenimiento y Aseo desde el 29 de julio 1988 al 30 de mayo de 2009. (iv) Que durante el último año de servicio, esto es, del 29 de mayo de 2008 al 30 de mayo de 2009, percibió los factores respecto de los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión, con excepción del quinquenio, y las bonificaciones por bienestar universitario y por recreación, porque consideró que no eran factores salariales. 47.
Visto lo anterior, es claro que la parte recurrente no logró acreditar que el incremento de la mesada pensional dispuesto en la providencia cuestionada hubiese aumentado significativamente el valor de la pensión sin guardar relación con los salarios recibidos por la señora Abril Veloza en su vida laboral. 48. En consecuencia, la causal bajo análisis no se encuentra configurada.
Por esta razón, se declarará infundada la acción especial de revisión. 4.7. Costas 49. El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», remisión que se entiende al Código General del Proceso. 50.
Por su parte, la Ley 2080 de 2021, en el artículo 47, adicionó un segundo inciso en el sentido que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 51. En este orden de ideas, en atención al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se condenará en costas por la naturaleza del asunto.
Por un lado, en la medida en que se ventila un interés público, pues la entidad legitimada pretende la salvaguarda del 36 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3», páginas 270 y 274. 37 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3», página 110. 38 Samai, índice 3, archivo «ED-2-02DEMANDA REVISI BEATRIZ ABRIL.pdf(.pdf) NroActua 3», página 79.
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, propósito que motivó al legislador de 2003 para estatuir ese mecanismo especial de revisión contra sentencias que ordenan un reconocimiento pensional en detrimento del erario39.
Por otro, porque no se advierte que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. 4.8. Conclusión 52. En consideración a lo expuesto, la Sala declarará infundada la acción especial de revisión porque no se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión presentada por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional contra la sentencia del 9 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que confirmó parcialmente la providencia del 29 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-31-022-2011-00243-00/01, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
TERCERO. No condenar en costas.
CUARTO. Archivar el expediente de la acción especial de revisión, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente 39 Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. núm. 11001- 03-15-000-2019-01749-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 2 de junio de 2022 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión, rad. núm. 11001-03-15-000-2020-02983-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de junio de 2023, expediente con radicación: 11001-03-15- 000-2021-06622-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00854-00 (2592-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Demandado: Beatriz Abril Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMOG/JCBB