Radicado: 11001-03-15-000-2023-04247-00 Demandante: Diego Fernando Quiñones Portocarrero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04247-00 Demandante: DIEGO FERNANDO QUIÑONES PORTOCARRERO Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Quiñones Portocarrero contra la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Diego Fernando Quiñones Portocarrero pidió la protección del derecho fundamental de petición. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la falta de respuesta de la petición del 31 de marzo de 2023, que, según dice, presentó ante las autoridades demandadas. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicito a este Alto Tribunal tutelar el derecho fundamental a la petición y demás de los derechos que resulten vulnerados por la omisión de la Entidad accionada. SEGUNDA. En consecuencia, ORDENAR a la accionada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se dé una respuesta de fondo a la petición elevada el 31 de marzo de 2023, en la cual solicite lo siguiente: “1.
Se informe de manera clara precisa y detallada el motivo por el cual no se ha expedido hasta la fecha el paz y salvo. 2. Que se expida el debido paz y salvo y sea remitido a los correos señalados en la petición del 31 de marzo de 2023.” TERCERA. Que sea expedido el paz y salvo correspondiente de esta dependencia, debido a que este servidor no se encuentra laborando en esta entidad y en el cargo que en los hechos hago referencia, la cual al momento de mi retiro hice la debida entrega con copia de inventario.
CUARTA. Que se conmine a la accionada para que se abstenga de vulnerar mi derecho fundamental. 3. Hechos y fundamentos de la acción de tutela Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04247-00 Demandante: Diego Fernando Quiñones Portocarrero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Diego Fernando Quiñones Portocarrero laboró en la Corte Suprema de Justicia como conductor, grado 6, del 1º de febrero de 2011 al 20 de abril de 2022.
El actor manifiesta que solicitó a todos los departamentos de la Corte Suprema de Justicia que expidieran el paz y salvo correspondiente, pero que, a la fecha, el departamento de transportes ha sido el único que no lo ha hecho. Además, señala que ha acudido personalmente a la coordinación administrativa de la Corte Suprema de Justicia y le informan que la persona encargada de expedir el certificado se encuentra gravemente enfermo.
Señala que, el 31 de marzo de 2023, solicitó que: (i) informara los motivos por los cuales ese departamento administrativo no ha expedido el paz y salvo, y (ii) lo remitiera a los correos electrónicos indicados en el escrito. El actor aduce que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no ha obtenido respuesta a su solicitud por parte de las autoridades demandadas, circunstancia que vulnera el derecho fundamental de petición. 4.
Trámite procesal Por auto del 14 de agosto de 2023, el despacho sustanciador, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente de la Corte Suprema de Justicia y al director Ejecutivo de Administración Judicial. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de agosto de 20231. 5.
Intervenciones El presidente de la Corte Suprema de Justicia rindió informe en el que señaló que conforme con la información suministrada por la Coordinación Administrativa de esa Corporación, no se evidenciaba ninguna petición radicada el 31 de marzo de 2023 por parte del señor Quiñones Portocarrero al correo dispuesto por esa coordinación: coordiadministrativa@cortesupremadejusticia.gov.co.
Con todo, relacionó las gestiones que realizó la Coordinación Administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto del traspaso del vehículo que tuvo asignado el actor. A partir de lo anterior, adujo que la citada coordinación realizó las gestiones frente a los asuntos administrativos que le correspondía y con ocasión a la renuncia del demandante.
El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación de esa entidad, con fundamento en que la Unidad de Gestión Documental y la División de Transportes certificaron que, de acuerdo con la base de datos y correspondencia, no recibieron petición por parte del actor. Además, adujo que las cuentas electrónicas que relacionó el actor no correspondían a esa entidad.
Además, manifestó que la Corte Suprema de Justicia tenía su propia área administrativa, que era la encargada de expedir el paz y salvo requerido por el actor. 1 Índice 12 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04247-00 Demandante: Diego Fernando Quiñones Portocarrero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Diego Fernando Quiñones Portocarrero es procedente para solicitar que la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial den respuesta a la petición que radicó mediante correo electrónico el 31 de marzo de 2023.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la solicitud del actor no se radicó en alguno de los correos dispuestos por las autoridades demandadas para recepción de peticiones. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho fundamental de petición, (iii) peticiones por medios electrónicos y (iii) el análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;
(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04247-00 Demandante: Diego Fernando Quiñones Portocarrero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Peticiones por medios electrónicos De acuerdo con el artículo 52 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública.
Por su parte, el artículo 73 ibidem establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos. A su turno, el parágrafo 1º del artículo 15 ibidem dispone que en caso de que la petición sea enviada a través de “cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos”.
En línea con las anteriores disposiciones, la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2020, señaló que el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Además, que tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
En la misma sentencia, la Corte precisó que “los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común”.
Por su parte, en la Sentencia C-662 de 2000, la Corte Constitucional señaló que “el mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento”. La Sala mayoritaria ha entendido que cuando los artículos 5 y 15 del CPACA aluden a medios electrónicos disponibles e idóneos se refieren a los que son dispuestos por la entidad para efectos de recepción de peticiones, quejas o reclamos. 5.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, el señor Diego Fernando Quiñones Portocarrero afirmó que el 31 de marzo de 2023 radicó ante la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial derecho de petición a través del cual solicitó la expedición de un paz y salvo Por su parte, la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirman que no recibieron el derecho de petición al que hace referencia el actor. 2 ARTÍCULO 5.
Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
(…). 9. A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública. 3ARTÍCULO 7. Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: 6.
Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 de este Código. (…). 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04247-00 Demandante: Diego Fernando Quiñones Portocarrero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra lo siguiente: El actor solicitó al “Departamento de Transporte (Coordinación)” que informara los motivos por los que ese departamento “no me ha enviado el paz y salvo y me sean entregados a las direcciones de correo electrónico: dquinonep@cendoj.ramajudicial.gov.co, dyfer01@hotmail.com, myferquis@gmail.com y myferth1079@gmail.com” La anterior petición se envió por correo electrónico el 31 de marzo de 2023, a las direcciones electrónicas: fsarmiev@deaj.ramajudicial.gov.co y jtafurz@deaj.ramajudicial.gov.co.
Así consta: A partir de lo anterior, la Sala mayoritaria advierte que la petición que el actor aduce haber presentado ante la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en realidad, se envió a unos correos institucionales de la Dirección Ejecutiva –así se advierte del dominio de las direcciones electrónicas–, mas no a los dispuestos por esas entidades para efectos de recepción de peticiones.
En el caso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme lo dispone su página web, el canal de atención para la recepción de peticiones de los usuarios es: atención_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por su parte, según informó la Corte Suprema de Justicia, el correo electrónico de la coordinación administrativa de esa corporación es: coordiadministrativa@cortesupremadejusticia.gov.co.
Siendo así, como la solicitud del actor no se envió a los correos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la radicación de peticiones, no es posible exigirles una respuesta. Por la misma razón, tampoco se puede concluir que las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición del actor.
En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior, sin perjuicio de que el actor presente la solicitud de expedición de paz y salvo en los correos dispuestos por las autoridades para recepción de peticiones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Diego Fernando Quiñones Portocarrero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04247-00 Demandante: Diego Fernando Quiñones Portocarrero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN