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11001032500020220021600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-31

Radicación interna: 0371-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Marco Sergio Rodriguez Merchan·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) Demandante: Marco Sergio Rodríguez Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) Demandante: MARCO SERGIO RODRÍGUEZ MERCHÁN Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES El presente asunto se encuentra a Despacho para proveer sobre la fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Sin embargo, resulta necesario advertir que en el caso bajo estudio es procedente dictar sentencia anticipada, en atención a lo regulado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito».

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) Demandante: Marco Sergio Rodríguez Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así las cosas, la causal en el presente asunto para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, se encuentra consagrada en el ordinal c del artículo 182A del CPACA, esto es, cuando sólo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación. Veamos: - Fijación del litigio u objeto de controversia.

En el juicio que regula el CPACA, la fijación del litigio es la piedra basal. Su relación con la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. A través de la fijación del litigio se preserva la congruencia necesaria para garantizar el debido proceso pues, una vez se delimitan los aspectos sobre los cuales ha de versar la controversia, el juez debe fallar en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por consiguiente, el Despacho tendrá en cuenta los siguientes puntos como fijación del litigio u objeto de controversia: 1.

¿Carecía de competencia funcional la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad general de 10 años al señor Marco Sergio Rodríguez Merchán? 2. ¿Se encuentra probado que el demandante influyó en otros servidores públicos, agentes de la Policía Nacional, prevaliéndose de su cargo, para conseguir una decisión que le pudiera generar directa o indirectamente algún beneficio? 3.

¿La absolución en el proceso penal implicaba necesariamente la exoneración en el proceso disciplinario? Lo anterior no obsta para que las partes hagan las observaciones pertinentes sobre la anterior fijación del litigio u objeto de controversia, el cual es eminentemente provisional, por cuanto, después de leer las alegaciones y al momento de proferirse el fallo, podrá estudiarse de nuevo la posibilidad de adición, aclaración o precisión de los problemas jurídicos.

Esta fijación del litigio se hace como mero indicativo para las alegaciones que han de presentar las partes. - Decisión sobre pruebas Las partes del proceso solicitaron el decreto de las siguientes pruebas documentales: Radicado: 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) Demandante: Marco Sergio Rodríguez Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Parte demandante Hasta donde la ley lo permita, téngase como prueba documental la aportada con la presentación de la demanda.

Parte demandada Hasta donde la ley lo permita, téngase como prueba documental la aportada con la contestación de la demanda. Luego de quedar ejecutoriada la presente decisión de pruebas, la Secretaría regresará el proceso al Despacho para que se corra el traslado de alegatos por escrito a las partes, con el objeto de que posteriormente se profiera la sentencia anticipada que en derecho corresponda.

Finalmente, el Despacho indica que no se acepta la renuncia al poder elevada por el abogado Gilberto Rondón González, comoquiera que le correspondía acreditar que comunicó a la parte demandante su imposibilidad de continuar representándolo, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Fijar el litigio u objeto de controversia en los términos mencionados en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Incorporar con el valor legal que corresponda las pruebas documentales aportadas con la demanda por el señor Marco Sergio Rodríguez Merchán y con la contestación por la Procuraduría General de la Nación. Tercero: Negar la solicitud de renuncia al poder elevada por el abogado Gilberto Rondón González.

Cuarto: Ejecutoriado este auto, por la Secretaría regresar el expediente al Despacho para correr el correspondiente traslado de alegatos por escrito. Quinto: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-25-000-2022-00216-00 (0371-2022) Demandante: Marco Sergio Rodríguez Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4