CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01649-01 Demandante: ÉDGAR TOMÁS ENRÍQUEZ CÓRDOBA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – La discusión en torno al desconocimiento de los límites competenciales del juez de segundo grado o de la violación de la congruencia debe cuestionarse por vía del recurso extraordinario de revisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 30 de marzo de la presente anualidad1, el señor Édgar Tomás Enríquez Córdoba, quien afirmó actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores2; y las señores María Patricia Bastidas Rojas, Laura Melisa Serna Bastidas y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar 1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 16 de junio de 2023, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 En el poder no se especificó el nombre de los hijos menores, sin embargo, al revisar los registros civiles de nacimiento que constan en el proceso ordinario, para la fecha de radicación de la demanda de tutela sólo tenía la calidad de tal Marina Enríquez Rivera.
Y, si bien en la demanda de tutela el actor refiere a su condición de padre biológico de los «menores» Andrés Felipe y Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltán y María Alejandra Enríquez Cabrera, lo cierto es que estos no son menores de edad, ni otorgaron poder para promover la tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01649-01 Demandante: Édgar Tomás Enríquez Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 2 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-002-2016-00120-01.
Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1. Sean tutelados los derechos fundamentales a la Igualdad procesal y al debido proceso, que le fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia N° 023 del 17 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso, medio de control, reparación directa, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, Sentencia de Primera Instancia N° 62 del 23 de julio de 2018.
Que se surtió en contra del Departamento del Valle del Cauca. 2. En consecuencia de la declaración por el alto Tribunal, solicito se deje sin efectos la Sentencia del 17 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que en su lugar se ordene proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello se resuelva el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, confirmando la sentencia de primera instancia por no sustentar el recurso en contra de defecto alguno en contra de la sentencia de primera instancia. Lo anterior por ser la sentencia de segunda instancia incongruente. 3.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de mis prohijados. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 25 de marzo de 2014, mientras conducía una motocicleta, el señor Alejandro Enríquez Bastidas sufrió un accidente en la vía Cali – Candelaria, al toparse con un hueco que le hizo perder el control, y cayó sobre un vehículo que circulaba por el carril contrario.
Por tal razón, el señor Édgar Tomás Enríquez Córdoba y demás familiares instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de este y se le condenara al pago de los perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo, Alejandro Enríquez Bastidas.
El Juzgado Segundo Administrativo de Cali, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al ente territorial al pago de los perjuicios reclamados. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01649-01 Demandante: Édgar Tomás Enríquez Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 17 de febrero de 2023, modificó la sentencia en el sentido de reducir los perjuicios en un 60%.
Para ello, el Tribunal sostuvo que existió una concausa entre la falla del servicio de la entidad (falta de mantenimiento de la vía) y la conducta de la víctima —posible exceso de velocidad, primer grado de embriaguez, posible conducción sin casco o sin portarlo en la cabeza, falta de ocupación completa de su carril—. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial: 1.3.1 Defecto sustantivo, puesto que se hizo una interpretación «desbordada, antijurídica e irrazonable» de los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, los cuales señalan que el juez de segunda instancia debe resolver el recurso de apelación a partir de los reparos concretos contra la sentencia de primera de instancia, y que solo puede revisar sin límites cuando ambas partes recurran, circunstancia que no ocurrió en este caso.
Sostuvo que el Tribunal «revocó» la decisión de primer grado, sin consideración a los argumentos del recurso de apelación, por lo que desbordó el margen de acción de la alzada y desconoció que el recurso fue una reiteración de la contestación de la demanda, de manera que, incluso, no existieron razones y debió declararse desierto. Afirmó que la decisión del Tribunal vulneró el principio de justicia rogada y desconoció los fines de la apelación que exigen pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos que realicen los apelantes.
Concluyó que se violó el principio de congruencia y el precedente contenido en la sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 1623-18, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, si un escrito de apelación no contiene argumentos dirigidos a desvirtuar las razones de la decisión, no puede hacerse un examen oficioso en la segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01649-01 Demandante: Édgar Tomás Enríquez Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 4 1.3.2.
Defecto procedimental, toda vez que el Tribunal no podía resolver cuestiones no planteadas en el marco de la apelación y muchos menos, temas que no fueron expuestos en la demanda o la contestación. Agregó que el defecto se presentó en la medida en que se decidió la apelación a partir de «argumentos exógenos al recurso de apelación» y con desconocimiento de las reglas previstas en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 13 de abril de 2022, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de «Édgar Tomás Enríquez Córdoba, en nombre propio y representación de sus menores hijos Andrés Felipe Enríquez Castillo, Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltán, María Alejandra Enríquez Cabrera y Marina Enríquez Rivera;
María Patricia Bastidas Rojas; Laura Melisa Serna Bastidas y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas» contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; ordenó vincular al Departamento del Valle del Cauca, como tercero con interés. Allí también se dispuso que fueran notificados, a fin de que rindieran el informe correspondiente. 2.2. Ninguno de los sujetos vinculados se pronunció frente a la demanda de tutela. 3.
Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 4 de mayo de 2023, negó la solicitud de amparo. En síntesis, el a quo sostuvo que como en «el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad», la motivación giraría exclusivamente sobre el estudio de los defectos alegados en la tutela —procedimental, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial—.
Así, al estudiar los cargos de la tutela resaltó que en el recurso de apelación el ente territorial manifestó que (i) reiteraba todos los argumentos propuestos en la contestación de la demanda y (ii) que la entidad no era responsable de la muerte del señor Alejandro Enríquez Bastidas. En tal sentido, sostuvo que era necesario que el Tribunal se hubiese pronunciado sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como en efecto lo hizo, puesto que fue alegada en la contestación de la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01649-01 Demandante: Édgar Tomás Enríquez Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Agregó que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 impone a la autoridad judicial el deber de decidir sobre las excepciones propuestas y las que se encuentren probadas, aun en silencio del inferior.
Consecuente con ello, desestimó los defectos procedimental y sustantivo, y el de desconocimiento del precedente, por considerar que la sentencia invocada no tenía dicha calidad. 4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión. Para ello, afirmó que se ratificaba en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, y señaló que el juez de primer grado omitió estudiar los reparos propuestos e incurrió en el mismo yerro del Tribunal de dar por sentada la participación causal de la víctima, en una interpretación equivocada de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
Señaló que la prueba de alcoholemia no fue objeto de contradicción ni de estudio por las partes en el proceso ordinario, y que tampoco era determinante porque la causa del accidente obedeció a la existencia del hueco en la vía. Adujo que la afirmación que hizo el Tribunal sobre el exceso de velocidad era descontextualizada, al tiempo que desconocía que el lugar del suceso es una vía departamental cuya velocidad máxima es de 80 km/h, circunstancia que tampoco significaba que la víctima condujera por fuera de ese límite.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 4 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de amparo. Para ello, previo a examinar los reparos de la impugnación, la Sala determinará si el a quo acertó al estimar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela.
De darse una respuesta positiva, se pasará al examen de los cargos y de compartirse la tesis de la sentencia habrá de confirmarse la decisión; en caso contrario, esto es, de no acreditarse los requisitos generales de procedencia, se declarará improcedente la tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01649-01 Demandante: Édgar Tomás Enríquez Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 6 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedencia De entrada, la Sala no comparte el razonamiento del a quo, en cuanto afirmó que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia, pues de haber reparado en la calidad de las partes y en los argumentos que constituyeron los cargos, bien pudo concluir que en el asunto existe falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los accionantes —y hasta de representación—, e incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Veamos. El señor Édgar Tomás Enríquez Córdoba afirma en el poder que lo otorga en su nombre y en el de sus hijos menores, sin especificar cuáles. A partir de ello, en el escrito de tutela el apoderado judicial agrega que aquél actúa en nombre propio y en calidad de «padre biológico de los menores» Andrés Felipe y Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltán, María Alejandra Enríquez Cabrera y Marina Enríquez Rivera; sin embargo, no es cierto que todos ellos tengan la calidad de menores de edad, pues, al revisarse los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente ordinario, se encuentra que para el momento en que se formuló la demanda de tutela, dicha condición únicamente era predicable de Marina Enríquez Rivera.
Quiere decir lo anterior que el señor Enríquez Córdoba, ni su apoderado judicial podían arrogarse la representación legal ni judicial de los señores Andrés Felipe y Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltán, María Alejandra Enríquez Cabrera, al ser todos estos ciudadanos en ejercicio. Por tanto, el apoderado tampoco estaba legitimado para representar en el juicio de tutela a quienes no le confirieron poder.
Con todo, dicha circunstancia no constituye una irregularidad que dé al traste con el trámite de la tutela, sino un elemento que configura una ausencia parcial de legitimación en la causa por activa. Ahora bien, en vista que el señor Édgar Tomás Enríquez Córdoba sí se encuentra legitimado para actuar en su nombre y en el de su hija menor, Marina Enríquez Rivera; al igual que las señoras María Patricia Bastidas Rojas, Laura Melisa Serna Bastidas y Radicación: 11001-03-15-000-2023-01649-01 Demandante: Édgar Tomás Enríquez Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Sindy Vannesa Aguilar Bastidas, todos los cuales otorgaron poder para el efecto, la Sala continuará con el examen del requisito general de subsidiariedad.
Conviene entonces destacar que, más allá de la calificación de los cargos expuestos en la tutela —defecto sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente—, la discusión de la parte actora gira en torno a la supuesta violación de los límites competenciales del juez de segunda instancia, pues, en su criterio, el Tribunal se apartó de la máxima de la congruencia y resolvió la alzada al margen de los reparos concretos expuestos en la apelación e, incluso, del thema decidendum integrado por la demanda y la contestación. Puestas de ese modo las cosas, la tutela deviene improcedente, pues es doctrina pacífica al interior del Consejo de Estado que dicha discusión encuadra en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia; de suerte que el recurso extraordinario de revisión es el remedio judicial para conjurar la irregularidad que, en sentir de los demandantes, se presentó al resolver la alzada.
Dicho en otras palabras, mientras el ataque a la sentencia del Tribunal sea por la senda de incongruencia, la parte demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 2483 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» (art. 250.5 ejusdem), que incluye el vicio bajo examen, según lo ha definido esta Corporación. En ese sentido, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló: 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el 3 «Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». Radicación: 11001-03-15-000-2023-01649-01 Demandante: Édgar Tomás Enríquez Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 8 desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.4 La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA5 (se resalta).
De otra parte, frente al recurso extraordinario de revisión, como mecanismo idóneo y eficaz, la Corte Constitucional, en sentencia SU-659 de 2015, señaló: 4 Cita original del texto: «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668).
Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié». 5 Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01649-01 Demandante: Édgar Tomás Enríquez Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 9 La Sala Plena ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales; su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgadas al vulnerar la justicia material; así como eventos en los que nuevos hechos evidencian que una providencia se tomó a partir de evidencia ilegal. […] La Corte ha sostenido que para concluir que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.
De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela. Tratándose del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte ha apuntado que cuando una decisión de un juez administrativo, potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad.
Esto lo ha desarrollado a propósito del proceso de nulidad electoral. En él, un juez administrativo puede, eventualmente vulnerar el derecho al debido proceso. Hasta este momento, el recurso de revisión es procedente. Sin embargo, cuando implica, además la restricción del ejercicio de un derecho político (elegir y ser elegido a cargos públicos), u otros fundamentales, el recurso extraordinario pierde idoneidad.
Concluye que el recurso será eficaz cuando: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho6 (se destaca).
Bajo ese entendimiento, no hay duda de que los reparos atribuidos a la supuesta falta de congruencia de la sentencia no pueden ser examinados por el juez de tutela y, en consecuencia, la tutela debió declararse improcedente. De otra parte, esta Subsección advierte que la impugnación no es el escenario para variar la discusión inicial de la demanda de tutela ni para proponer nuevos cargos contra la providencia. De allí que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento que en la impugnación se hace al análisis de las pruebas y de la concausa declarada por el Tribunal, en tanto que no fue un aspecto propuesto antes de que culminara la primera instancia. La razón a la que se atribuyó primigeniamente la violación de los derechos fundamentales fue la incongruencia de la sentencia de 6 Sala Plena de la Corte Constitucional, expediente T-3.795.843, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01649-01 Demandante: Édgar Tomás Enríquez Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 10 segundo grado, y no la falta de contradicción de las pruebas o la indebida valoración de los elementos de confirmación procesal. Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modificar la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud amparo.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.