Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 01 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: muerte de civil durante masacre llevada a cabo por terceros – responsabilidad del Estado por participación activa de miembros de la fuerza pública en los hechos.
Síntesis del caso: la víctima fue asesinada durante una toma por parte de paramilitares en el corregimiento de La Gabarra. Se estableció que, para la ejecución de la masacre, las personas al margen de la ley contaron con la colaboración de miembros de la fuerza pública. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la Sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del CCA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante y trámite relevante en primera instancia 1.2. Posición de la parte demandada 1.3. Sentencia de primera instancia 1.4. Recurso de apelación. Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 2 de 22 1.1.
Posición de la parte demandante y trámite relevante en primera instancia 1. El 23 de febrero de 2001, Aneth Vega Rizo y otros1 demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional2, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “1. Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, de la totalidad de perjuicios morales, de vida en relación y materiales (patrimoniales), que han venido padeciendo mis representados en este proceso, como consecuencia del homicidio de que fue víctima JOSE JOAQUIN LOSADA ESPINOSA, compañero permanente, padre, hijo, hermano y allegado de mis poderdantes; deceso violento ocurrido el 21 de agosto de 1999 en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander; conducta antijurídica de la que es responsable un grupo armado que actuó con el apoyo y complicidad de miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional o, que mínimamente, fue favorecido por las omisiones en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en las que incurrieron tanto efectivos del Ejército como de la Policía Nacional". 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se reconocieran y repararan los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Parentesco Monto Lucro cesante Aneth Vega Rizo Compañera permanente $288.000.000 José Joaquín Losada Vega Hijo $138.000.000 Daño emergente Esteban Losada Bautista Padre $3.000.000 Todos los demandantes $500.000 a cada uno Perjuicios Morales Aneth Vega Rizo Compañera permanente 10000 smlmv José Joaquín Losada Vega Hijo 10000 smlmv Marina Espinosa Rivera Madre 10000 smlmv Esteban Losada Bautista Padre 10000 smlmv Ildeneber Losada Espinosa Hermano 5000 smlmv Luz Mari Losada espinosa Hermana 5000 smlmv Herminso Pacheco Tercero interesado – convivía con la familia 5000 smlmv Alteración en las condiciones de existencia Aneth Vega Rizo Compañera permanente $300.000.000 José Joaquín Losada Vega Hijo $300.000.000 Marina Espinosa Rivera Madre $300.000.000 Esteban Losada Bautista Padre $300.000.000 3.
El 21 de agosto de 2001, el abogado Tito Augusto Gaitán Crespo, presentó demanda como agente oficioso de los menores Andrea del Pilar Losada Vidal y Carlos Andrés Losada Vidal3 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional4, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “1.
Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, de la totalidad de perjuicios morales, de vida en relación y materiales (patrimoniales), que han venido padeciendo mis representados en este proceso, como consecuencia del homicidio de que fue víctima JOSE JOAQUIN LOSADA ESPINOSA, padre de mis representados; deceso violento ocurrido el 21 de 1 Aneth Vega Rizo, quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hijo José Joaquín Losada Vega;
Esteban Losada Bautista, Marina Espinosa Rivera, Ildeneber Losada Espinosa, Luz Mari Losada Espinosa y Hermiso Pacheco. 2 Folios 7 a 26 del cuaderno 3. 3 Una vez iniciado el proceso, la señora Esther Ubaldina Palma Maldonado, en calidad de abuela y guardadora de Andrea del Pilar y Carlos Andrés Losada, nombrada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, confirió poder a ese abogado para que representara a los menores (Folios 44 a 53 del cuaderno 1).
El 6 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoció al abogado Tito Augusto Gaitán Crespo como apoderado judicial de los mencionados menores (Folio 54 del cuaderno 1). 4 Folios 3 a 18 del cuaderno 1. Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 3 de 22 agosto de 1999 en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander; conducta antijurídica de la que es responsable un grupo armado que actúo con el apoyo y complicidad de miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional o, que mínimamente, fue favorecido por las omisiones en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en los que incurrieron tanto efectivos del Ejército como de la Policía Nacional". 4.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se reconocieran y pagaran los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Parentesco Monto Lucro cesante Andrea del Pilar Losada Vidal Hija $58.500.000 Carlos Andrés Losada Vidal Hijo $68.700.000 Daño emergente Andrea del Pilar Losada Vidal Hija $500.000 Carlos Andrés Losada Vidal Hijo $500.000 Perjuicios Morales Andrea del Pilar Losada Vidal Hija 10000 smlmv Carlos Andrés Losada Vidal Hijo 10000 smlmv Alteración en las condiciones de existencia Andrea del Pilar Losada Vidal Hija $300.000.000 Carlos Andrés Losada Vidal Hijo $300.000.000 5.
Mediante Auto de 9 de junio de 20115, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la acumulación del expediente con radicado 540012331000200101258006 al 540012331000200100230007. 6. Según las demandas, en el año 1999, el jefe paramilitar Carlos Castaño anunció públicamente una arremetida contra la región del Catatumbo. El 29 de mayo de ese año, se presentó un primer intento de ingreso al corregimiento de La Gabarra [en adelante, La Gabarra o el corregimiento] por parte de los paramilitares.
Ante esa situación, una comisión interinstitucional visitó el municipio de Tibú para verificar la situación, conminó a las fuerzas armadas y de policía a adoptar medidas de prevención contra ataques a los corregimientos amenazados. El Ejército Nacional dispuso la instalación permanente de miembros del Batallón de Contraguerrillas “Héroes de Saraguro” en La Gabarra. 7.
A pesar de lo anterior, el 17 de julio de 1999, paramilitares incursionaron en el municipio de Tibú sin ningún tipo de resistencia por parte de los miembros de la Policía, ni del Ejército Nacional, y masacraron a 13 personas. El 11 de agosto siguiente, la Asociación para la Promoción Social “Minga” solicitó al Ministerio de Defensa y comandantes de fuerzas militares y de policía que protegieran a las personas de las zonas amenazadas, especialmente de La Gabarra.
Sin embargo, las acciones armadas de los paramilitares continuaron, sin control por parte de la fuerza pública. 8. El 21 de agosto de 1999, las unidades militares de la base de La Gabarrra hicieron presencia y ejercieron control rutinario en el lugar, pero, a las 8:00 p.m. se retiraron y se concentraron en la base. A las 8:30 p.m., hombres armados y uniformados llegaron a la cabecera de La Gabarra, recorrieron las calles, establecimientos y casas del corregimiento, intimidaron a la población, robaron pertenencias y asesinaron a más de 20 5 Folios 386 y 387 del cuaderno 2. 6 En el que fungieron como demandantes Andrea del Pilar Losada Vidal y Carlos Andrés Losada Vidal. 7 En el que demandaron Aneth Vega Rizo y otros.
Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 4 de 22 personas, entre ellas, José Joaquín Losada Espinoza, quien murió producto de varios impactos con munición de arma de fuego, mientras se encontraba en el Hotel del Río. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó las demandas8. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque ningún miembro al servicio de la entidad participó en la comisión de los hechos objeto de la demanda. Señaló que, no se acreditó una falla en el servicio que hubiera sido causante del daño alegado, pues los hechos fueron llevados a cabo por terceros ajenos a las instituciones y expuso la relatividad de la falla en el servicio.
Formuló como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa porque los hechos fueron causados por grupos armados al margen de la ley. 10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en el expediente 2001-12589. Expuso que no era posible endilgar responsabilidad a la demandada en el presente evento porque el daño lo ocasionó un tercero, lo cual rompió el vínculo causal.
No se puede exigir a la entidad la protección irrestricta de las personas, máxime cuando no se han puesto en conocimiento de las autoridades sus circunstancias de riesgo. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 14 de noviembre de 201410, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la responsabilidad del Ejercito Nacional y la Policía Nacional por los perjuicios causados con la muerte violenta de José Joaquín Losada Espinoza, el 21 de agosto de 1999, en el corregimiento de La Gabarra, en Tibú, Norte de Santander. 12. Consideró que el Ejército Nacional debía responder por el daño, porque sus agentes fallaron al deber que tenía de proteger a las personas y, por el contrario, permitieron deliberadamente que grupos al margen de la ley masacraran a la población indefensa de La Gabarra.
Por su parte, la Policía Nacional omitió su deber de protección porque no envió miembros de la institución al corregimiento, con el fin de que combatiera la situación de emergencia previsible y anunciada que vivieron los pobladores. De estas actuaciones extrajo la connivencia de las autoridades con grupos paramilitares en los hechos en que murió José Joaquín Lozada Espinosa. 13.
Condenó al pago de 300 smlmv para los hijos (3) y padres de la víctima y 150 para sus hermanos por concepto de perjuicios morales. Por lucro cesante consolidado ordenó el pago de $51.087.009 para cada uno de los hijos y, liquidó el lucro cesante futuro sobre el salario mínimo hasta que cada 8 Folios 55 a 60 del C.1. y 48 a 54 del C.3. 9 Folios 68 a 72 del C.1. 10 Folios 470 a 492 del cuaderno principal.
Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 5 de 22 uno de los hijos cumpliera 25 años ($13.100.475 a José Joaquín Losada Vega, $3.345.034 para Andrea del Pilar Lozada Vidal y $7.791.845 para Carlos Andrés Lozada Vidal).
Ordenó, como medidas de reparación no pecuniaria por la violación a los derechos humanos de que fue víctima José Joaquín Lozada Espinosa, una declaración oficial en que se informara que la muerte del señor Losada Espinosa ocurrió como consecuencia de omisiones de la fuerza pública; que se divulgara este fallo en los batallones y brigadas del Ejército Nacional, así como en su página web; y que, en ceremonia se presentaran excusas a los familiares de la víctima. 1.4.
Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia 14. La parte demandante, en su recurso de apelación, expuso su inconformidad con la denegación de algunas pretensiones11. Adujo que no se debió excluir como perjudicada a Aneth Vega Rizo quien acreditó que era la compañera permanente de la víctima directa al momento de su deceso.
Adujo que existía un indicio porque el hijo en común de la demandante y la víctima, al momento del deceso tenía menos de 3 años. Aneth Vega, en la declaración juramentada ante la Fiscalía expuso que convivía con José Joaquín Losada desde hacía más de 5 años, también, la Agencia para la Acción Social certificó que era la compañera permanente de la víctima, por lo que la declaró beneficiaria de una reparación administrativa. 15.
La prueba más importante del vínculo eran los testimonios de José Eduardo Rodríguez Vera y Marco Fidel Cuéllar Reyes, los cuales fueron solicitados, pero, por causas atribuibles a la demora en las actuaciones judiciales, al momento de la práctica de la prueba “habían sido afectados por la crisis humanitaria que conmovió a Cúcuta: uno fue victimizado de manera gravísima, y el otro forzado a migrar, lo que impidió que atendieran el llamado de la judicatura”. 16.
También expuso su inconformidad con la negación del daño a la salud causado a los hijos de la víctima, porque si bien no se solicitaron esos perjuicios en la demanda, se pidió el daño a la vida de relación y, lo pedido por esa tipología se adecúa al daño a la salud y, a los entonces menores, se les causó un grave daño en su desarrollo psicológico y emocional, mismo que se ha incrementado con el paso del tiempo. 17.
La Policía Nacional solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que se le absolviera de responsabilidad12. Manifestó que no había prueba de su responsabilidad porque la muerte de la víctima se produjo por actos de un grupo al margen de la ley y, por ende, se configuró el hecho exclusivo de un tercero. Que, por los mismos hechos, ya el Tribunal de Norte de Santander había exonerado de responsabilidad a esa entidad. 11 Folios 514 a 524 del cuaderno principal. 12 Folios 495 a 506 del cuaderno principal.
Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 6 de 22 18. De otra parte, sostuvo que las obligaciones de protección de la población eran de medio, el Tribunal debió valorar que la fuerza pública en esa zona se enfrentaba a constantes ataques por grupos al margen de la ley y, a pesar de ello, hacía lo que estaba a su alcance para evitar ese tipo de acciones.
En tal sentido, no se demostró responsabilidad de la policía, ni por acción, ni por omisión y, consecuentemente, solicitó que se revocara la decisión y se le exonerara de responsabilidad. 19. El Ejército Nacional solicitó que se revocara la decisión13. Señaló que, contrario a lo concluido por la primera instancia, se logró establecer que se trató del hecho de un tercero que rompió la causalidad y, por ende, no había lugar a imputar responsabilidad al Estado.
Adujo que al Ejército no le correspondía brindar protección individualizada a particulares y no había lugar a responsabilidad objetiva. 20. También expuso inconformidad con el monto de los perjuicios morales, ya que excedieron los lineamientos planteados por el Consejo de Estado, así como frente al hecho de que se homologara el perjuicio por alteración a las condiciones de existencia si se trataba de un fallecido. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Perjuicios; 2.4. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala 21. La Sala encuentra que las acciones se ejercieron en tiempo14 y satisfacen los presupuestos procesales para decidir de fondo. La decisión de primera instancia será confirmada, de manera parcial, porque se encuentran demostrados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos en que falleció José Joaquín Lozada Espinosa.
Se incluirá en los beneficiarios de la condena a Aneth Vega Rizo porque las pruebas allegadas al expediente permiten establecer su calidad de afectada y, finalmente, se modificará lo referente al reconocimiento de perjuicios. 2.2. Análisis sustantivo 22. De conformidad con la materia de los recursos de apelación, el orden de las consideraciones que motivan esta decisión será el siguiente: Primero, se definirá el daño acreditado, luego se establecerá la causalidad entre ese daño y la falla en el servicio que hace imputable la responsabilidad por estos hechos a las entidades demandadas, derivada de la participación activa en ellos.
Finalmente, se revisarán los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia por la muerte de José Joaquín Lozada Espinosa. 2.2.1. El daño 13 Folios 525 a 528 del cuaderno principal. 14 Los hechos en que falleció José Joaquín Lozada Espinosa ocurrieron el 21 de agosto de 1999 y las demandas se presentaron el 23 de febrero y el 21 de agosto de 2001.
Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 7 de 22 23. Está acreditado que José Joaquín Lozada Espinosa falleció el 21 de agosto de 1999 en el corregimiento de La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander.
La muerte ocurrió como consecuencia de impactos de munición de arma de fuego15. 2.2.2. La participación de las entidades demandadas en la producción del daño 24. La muerte de José Joaquín Lozada Espinosa se produjo como consecuencia de una incursión de grupos de autodefensas al corregimiento de La Gabarra16. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se estableció que las acciones de ese grupo armado al margen de la ley eran previsibles para las entidades demandadas pues, desde tiempo antes, las autodefensas se establecieron en el sector de La Gabarra, ya habían perpetrado acciones violentas contra los pobladores, y desde ese lugar adelantaban sus operaciones.
Se acreditó también que, esa presencia de los miembros del grupo al margen de la ley fue conocida por autoridades como la gobernación de Norte de Santander17, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Defensoría del Pueblo de Norte de Santander, el Ministerio del Interior, la Policía y el Ejército Nacional18, sin que se garantizara presencia institucional permanente en el lugar19.
Además, el 16 de junio de 1999, el comité coordinador de las comunidades desplazadas del Catatumbo remitió un comunicado a la Presidencia de la República, con copia a 15 Así se acreditó con el acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver (Folios 125 a 127 CP. 1) junto con el álbum fotográfico 748 en folios 54 y 55 (Folios 179 y 180 CP.1).
Además de la copia del registro civil de defunción y el certificado de defunción aportados (Folios 21, 22 y 129 del cuaderno 1). 16 Así lo informó el Ejército Nacional mediante comunicado de 22 de agosto de 1999, en el que se consignó erróneamente el apellido como Lozano (Folios 283 y 284 del cuaderno 31). Igualmente, en el oficio allegado por el Ejército Nacional el 5 de noviembre de 2008, informó que José Joaquín Lozada Espinosa fue asesinado por un grupo de autodefensas el 21 de agosto de 1999 en el casco urbano del corregimiento de La gabarra (Folios 99 y 100 del cuaderno 1).
En el mismo sentido se evidencian los informes y denuncia presentados por el comandante del Batallón de Contraguerrillas 46 y el comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional (Folios 361 a 371 del cuaderno 2 y 50 a 52 del cuaderno 31) y el Informe de la comisión interinstitucional que visitó La Gabarra, de 24 de agosto de 1999 (Folios 64 a 68 del cuaderno 3). 17 De acuerdo con oficios de 26 de agosto y 2 de septiembre de 1999, suscrito por el gobernador encargado de Norte de Santander, “Durante los meses de junio y julio del año en curso, se produjo en los corregimientos de LA GABARRA y de CAMPO DOS una de las masacres que se pueden calificar dentro del Derecho Internacional Humanitario, como delito de "lesa humanidad", lo cual ameritó que el doctor Andrés Pastrana Arango Presidente de la República, se desplazara a la capital de éste Departamento y presidiera el Consejo de Seguridad Nacional, el día 19 de agosto, en el cual se estimó la adopción de medidas de protección ante las constantes arremetidas de los grupos alzados en armas y, para el caso sub- examine por parte de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, como ya se confirmó, y quienes sin el mínimo respeto por la vida humana ajusticiaron a labriegos y campesinos de la región, bajo el pretexto de "ser colaboradores de la guerrilla"” (Folios 69, 70, 76 y 77 del cuaderno 3).
Esta información se corrobora también en oficio 14869 de 9 de junio de 1999 (Folios 37 y 38 del cuaderno 5). 18 En oficio de 8 de junio de 1999, del comando general de las Fuerzas Militares, se informó a la Viceministra de América y Soberanía Territorial de la situación en el corregimiento de La Gabarra. Allí se indicó que se habían presentado diferentes acciones ilícitas por parte de grupos armados al margen de la ley, entre 24 de marzo y 5 de junio de 1999, entre ellas, “la muerte de 7 personas y la desaparición de otras 30, en el área de Tibú y La Gabarra (N.S.)”, así como el desplazamiento de más de 2000 personas de ese sector hacia Venezuela, que fueron deportadas por las autoridades de ese país (Folios 27 a 29 del cuaderno 5).
A partir del 1° y hasta el 8 de junio de 1999, el alcalde de Tibú decretó toque de queda a partir de las 9 de la noche en la comprensión municipal del pueblo, en atención a la delicada situación de orden público y, dispuso que las autoridades militares y de policía velarían por el cumplimiento de lo dispuesto para garantizar la seguridad de la población (Folios 60 a 66 del cuaderno 40). 19 En los cuadernos 5 y 6 se evidencian oficios con cruce de información entre las mencionadas autoridades, en los cuáles se establece claramente que estaban plenamente enteradas de la situación que padecían los habitantes de La Gabarra.
Además, a folios 117 y 118 del cuaderno 10 se evidencia que el vicepresidente de la República de esa época comunicó al Ministerio de Defensa sobre la presencia de autodefensas en la vereda la Vetas y la aparente participación de miembros de la fuerza pública en los hechos pues, a pesar de estar acantonados 300 soldados en el casco urbano de La Gabarra, no se tomaban acciones para enfrentar a dicho grupo, que se encontraba a tan solo 17 kilómetros.
Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 8 de 22 diferentes autoridades, en el que informó de los ataques y amenazas de que habían sido objeto hasta ese momento.
Al respecto señalaron (se trascribe): “Desde finales del mes de Mayo hemos sido víctimas de las acciones de terror y muerte realizadas por grupos paramilitares, dejando un saldo trágico de asesinatos y desapariciones de la población civil indefensa. Esta grave situación unida a la amenaza de realizar masacres contra varias comunidades de la región, generó un desplazamiento masivo de población hacia otros lugares del departamento y a más de 3.000 personas a tener que buscar refugio y protección en el vecino país de Venezuela, para salvar nuestras vidas.
Desafortunadamente, señor Presidente, tuvimos que pedir amparo a las autoridades venezolanas, porque en ningún momento sentimos la voluntad de acción de la Fuerza Pública de Colombia, para evitar las incursiones de estos grupos y sus ataques contra la población civil desamparada. Por el contrario testigos directos que sufrieron en carne propia estos ataques y vieron con sus ojos como asesinaban, detenían y desaparecían personas en el retén paramilitar del 29 de mayo, no se explican cómo estos grupos actuaban sin que las autoridades hicieran algo por repeler estas acciones.
Así mismo, las comunidades tampoco nos explicamos cómo los grupos paramilitares se desplazaron en camiones y atravesaron como Pedro por su caso por lugares donde permanentemente se ubican retenes militares y policiales y menos aún, que no se tomaron medidas preventivas por parte de la Fuerza Pública, cuando el jefe paramilitar Carlos Castaño había anunciado desde tiempo atrás, que se tomaría el Catatumbo a como diera lugar.
(…) Sin embargo, nos ha preocupado mucho el tratamiento que ha dado el gobierno colombiano a nuestra situación. El pasado viernes los refugiados que estábamos en Casigua, en la sede de la Guardia Nacional, cuando llegó la delegación de las autoridades colombianas, compuesta por la Secretaria de Gobierno del Departamento y el Jefe de Seguridad del Departamento de Norte de Santander y los militares colombianos, sufrimos los regaños y amenazas de estos últimos por las denuncias que hacíamos de la situación en nuestra región, fuimos trasladados a Cúcuta de manera rápida, bajo promesas que iban a garantizar la protección a nuestras vidas y el retorno al Catatumbo.
Los militares colombianos se comprometieron a garantizar el control de los grupos que nos están asesinando y a trasladarnos por vía aérea al Catatumbo”20. 25. Debido a la presencia de las autodefensas, el 10 de junio de 1999 se llevó a cabo el Foro por la Paz en Tibú, con la participación de la comunidad y diferentes autoridades, entre ellas, el Ejército y la Policía Nacional, en el que se expuso la difícil situación de orden público que se presentaba en la zona.
Además, la comunidad del Catatumbo denunció ante diferentes autoridades colombianas e internacionales, entre ellas el Ejército Nacional, la connivencia entre tropas de este y grupos paramilitares para perpetrar una masacre en La Gabarra, el 29 de mayo de 1999 porque (se trascribe): “El grupo de paramilitares entró a la zona por la única vía de acceso al corregimiento de la Gabarra.
En esta vía se encontraban instalados dos retenes del ejército, el primero del grupo maza en el corregimiento la Yé municipio de El Zulia y otro reten en La Cuatro, municipio de Tibú, por tropas del Batallón Héroes de Saraguro. El grupo de paramilitares se movilizaban en seis camiones y entraron exactamente por esa misma 20 Folios 73 a 75 del cuaderno 5.
Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 9 de 22 vía. En Refinería existía un puesto de policía con más de 30 uniformados y ese día precisamente se fueron de ese puesto dichos agentes.
Los comandantes de los batallones Grupo Maza y Héroes de Saraguro han informado de combates con los paramilitares lo que realmente es mentira. Este camino está en el mismo lugar donde se produjo la masacre a escasos cinco minutos del Batallón Héroes de Saraguro y mantiene bloqueada la región”21. 26. Debido a los desplazamientos masivos, el 8 de julio de 1999 se conformó una comisión humanitaria de verificación en los corregimientos de La Gabarra y Río de Oro en el municipio de Tibú22.
En dichas reuniones se escucharon los testimonios de los desplazados, quienes expusieron los hechos que se venían presentando y que configuraban violaciones a los derechos humanos. Entre otras cosas, informaron que había presencia de autodefensas en el caserío Las Vetas, aproximadamente a una hora del casco urbano de La Gabarra. Como una de las conclusiones de la comisión, se consignó la preocupación de personas de la comunidad por la “complicidad y colaboración de las Fuerzas Armadas y las llamadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá” y se constató que los grupos paramilitares se encontraban desde el 29 de mayo de ese año a lo largo de la carretera que comunicaba a La Gabarra con Tibú23. 27.
Igualmente, el 19 de julio de 1999 se llevó a cabo un consejo de seguridad en el municipio de Tibú24 para analizar la situación de orden público del municipio, debido a los hechos ocurridos el 17 de julio en que, por acción de las autodefensas murieron 11 personas y había otras desaparecidas. Allí se cuestionó el papel de la fuerza pública en la protección de la población civil y, tanto el personero municipal como el alcalde y un concejal del municipio, en nombre de la comunidad, rechazaron las acciones adoptadas por tales autoridades.
Señalaron que a pesar de que los hechos estaban anunciados y, las personas armadas al margen de la ley estuvieron alrededor de una hora en el pueblo, ni la policía ni los militares acudieron en defensa de la población. A su vez, los representantes de la fuerza pública se comprometieron a mantener la presencia institucional en Tibú y La Gabarra25. 28.
Diferentes versiones corroboraron que era conocido por las autoridades y la población en general la presencia de paramilitares en la zona desde mayo de 1999 y que estos instalaban retenes ilegales en la vía a La Gabarra, cerca de los puestos de control que instalaba el Ejército 21 Ver folios 78 a 86 del cuaderno 6. 22 Hacían parte de esa comisión, la Procuraduría Departamental de Norte de Santander, Defensoría del Pueblo, oficina de derechos humanos del Ministerio del Interior, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados-ACNUR, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Vice- Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social, la Gobernación de Norte de Santander y las ONG MINGA, ANDAS y CODHES. 23 Folios 70 y 71 del cuaderno 8 y 113 a 115 del cuaderno 10. 24 A ese consejo de seguridad asistieron representantes del Ejército y la Policía Nacional, el defensor regional del pueblo, el alcalde y el personero de Tibú, el obispo de la diócesis y 2 concejales de ese municipio. 25 Folios 98 a 100 del cuaderno 7.
Además, el comandante del Batallón 46 “Héroes de Saraguro” informó al gobernador de Norte de Santander que conocía de la presencia de autodefensas en Tibú, específicamente lo que afectaba a la vía que conducía a La Gabarra (Folios 29 y 30 del cuaderno 39). Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 10 de 22 Nacional26, retenes que efectivamente se instalaron, según lo certificó el mismo comandante del Batallón de Contraguerrillas 46 “Héroes de Saraguro”. 29.
Respecto de la manera en que ocurrieron los hechos del 21 de agosto de 1999, día en que falleció José Joaquín Lozada Espinosa, según la información recaudada por la comisión interinstitucional que visitó el corregimiento de La Gabarra el 24 de agosto de 199927 (se trascribe): “Respecto de la secuencia de los hechos violentos se precisó que el sábado 21 de agosto, hacia las 8:45 p.m. incursionó a la cabecera del corregimiento un grupo compuesto aproximadamente por cerca de 150 hombres -según se informa- pertenecientes presuntamente a las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, ingresando por la vía que de La Gabarra conduce al sitio conocido como La Cuatro.
De acuerdo con algunas versiones, el grupo armado ilegal permaneció en el área urbana de la Gabarra por espacio de una hora y veinte minutos; lapso durante el cual desplegaron todo su accionar violento. A la hora señalada, se comenzó a escuchar por parte de sus habitantes detonaciones y ráfagas de ametralladoras, lo mismo que golpes en distintas residencias y establecimientos de la localidad”. 30.
En el mismo sentido, los días 14 al 17 de septiembre de 1999, el señor Héctor Alirio Quevedo Rangel28 declaró bajo la gravedad de juramento, ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, que hasta unos momentos antes de la masacre se encontraban miembros del Ejército Nacional en las calles de La Gabarra, que desde el punto de vista de los moradores del corregimiento, hubo colaboración de los militares por su permisividad en la masacre y que, a pesar de haber sucedido los hechos en la noche del 21 de agosto, solo volvieron a ver militares en el lugar hacia las 9 o 10 de la mañana del día siguiente.
Adujo que la única vía de acceso terrestre al corregimiento era la que conducía a Tibú, en la que, normalmente, había un retén militar. Los paramilitares llegaron en vehículos por esa vía. Además, que la presencia de los paramilitares en la zona era notoria y que el Ejército Nacional conocía de ello, los retenes que hacían los paramilitares eran cercanos a los del ejército, pero el comandante de la base militar les había dicho que no combatiría a ese grupo y que “el que la deba que la pague”. 26 Entre ellas, las declaraciones de Ana Sofía Pico Vega (141 a 143 del cuaderno 33), Magnolia del Socorro Delgado Salazar (Folios 259 a 269 del cuaderno 34 y 2 a 11 del cuaderno 35), el entonces alcalde de Tibú, Paúl Centeno Porras (Folios 82 a 89 del cuaderno 34), Senén Sánchez Medina (Folios 20 a 24 del cuaderno 13) y Orlando Avendaño (Folios 208 a 215 del cuaderno 35).
El señor José Enrique Gutiérrez Vaca manifestó, además, que era transportador y, por esa razón, le constaba que los retenes del Ejército eran permanentes en la entrada a La Gabarra (Folios 132 y 133 del cuaderno 35). 27 La Comisión Interinstitucional estaba conformada por un delegado de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, una delegada del Ministerio del Interior, tres delegados de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, tres delegados de la Procuraduría General de la Nación, tres delegados de la Defensoría del Pueblo y una delegada de una ONG de derechos humanos. El informe se encuentra en los folios 64 a 68 del cuaderno 3. 28 Folios 27 a 60 del cuaderno 33.
El declarante se encontraba en el corregimiento el día de los hechos y manifestó haber percibido las circunstancias previas y posteriores, además de haber vivido la zozobra y observado algunas de las acciones sucedidas. La declaración fue ampliada el 30 de septiembre y 26 de octubre siguientes (Folios 96 a 100 del cuaderno 33 y 67 a 71 del cuaderno 34).
Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 11 de 22 31. En lo atinente a la responsabilidad del Ejército Nacional, el 12 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró al Capitán del Ejército Nacional Luis Fernando Campuzano Vásquez coautor penalmente responsable por homicidio agravado y concierto para delinquir por estos mismos hechos porque, de acuerdo con las pruebas recaudadas, cuando ostentaba el rango de teniente del Ejército Nacional y, en ejercicio de sus funciones, “permitió que las AUC actuaran como a bien tuvieran, como lo venían anunciando, y se comprometió, y así lo hizo saber, a no combatirlas y a dejar que hicieran lo que quisieran con la población civil, porque ‘el que la debe que la pague’”29.
La Procuraduría General de la Nación también lo sancionó por la comisión de tres faltas disciplinarias “dejar de perseguir al enemigo, no prestar el auxilio requerido”, “omisión de funciones” e “incumplimiento de órdenes”30. 32. Igualmente, en el documento de inteligencia denominado “Análisis sobre los hechos sucedidos en la jurisdicción de la Gabarra municipio de Tibú” se consignó información relacionada con los autores materiales y con la posible connivencia de un miembro del Ejército Nacional con grupos paramilitares, en los siguientes términos (se trascribe): “Informaciones de inteligencia, permiten establecer que el grupo que incursionó en la zona de Catatumbo (Norte de Santander), estaría conformado por integrantes del bloque Norte de las ACCU Frente la Gabarra e integrantes de la AUSAC (procedentes de Santander y sur del Cesar), los cuales se dividieron en cuatro frentes de choque, situación que se evidencio con la masacre de 39 personas, ejecutada los días 21 y 22 de agosto de 1999.
(…) En declaración hecha por el señor MY. MAURICIO LLORENTE CHAVEZ Comandante del Batallón Héroes de Saraguro, acantonado en el municipio de Tibú (Norte de Santander), ante la comisión interinstitucional conformada por representantes de la Oficina de Atención y trámite de quejas de la Presidencia de la república, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Derechos Humanos, entre otras ONG'S, manifestó que el día 29 de mayo del año en curso, el Comandante de la Estación de Policía Tibú, le había comentado, que él (CT.
GUTIERREZ), había coordinado lo necesario para la llegada de Grupos de Autodefensas a la zona. Señala así mismo que el mencionado oficial habría recibido un grupo en el aeropuerto de la localidad de Tibú y los otros habrían llegado en vehículos desde el departamento del Cesar”31. 33. La referida comisión interinstitucional que visitó La Gabarra el 24 de agosto de 1999 consignó en su informe, respecto de la posible participación de fuerzas institucionales en los hechos (se trascribe): “Se deja constancia de la información que se recibió en el sentido de que en el kilómetro sesenta, - a menos de 2 kilómetros de la base militar de La Gabarra, el día sábado 21 de agosto se efectuó un retén por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia. 29 La providencia de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede verse en los folios 209 a 338 del cuaderno 3. 30 Según fallos disciplinarios de primera (Folios 48 a 68 del cuaderno 11) y segunda instancia (Folios 82 a 97 del cuaderno 11). 31 Documento de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional (Folios 107 y 108 del cuaderno 10).
Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 12 de 22 De igual forma, la comisión fue enterada por varios habitantes del casco urbano de que el retén del Ejército Nacional que se realiza usualmente a la entrada del pueblo por la vía a Tibú-, fue levantado hacia las 8 de la noche del sábado 21, e igualmente los efectivos que patrullaban las calles de la localidad se retiraron dicho día hacia la base militar a las 8:10 p.m. Por otra parte, esta comisión conoció 2 versiones sobre si hubo o no hubo ataque a la base militar de La Gabarra la noche del sábado 21 por parte del grupo al margen de la ley que efectuó la incursión. La de la fuerza pública que sostiene que al momento de los hechos fue atacada dicha base por parte del grupo mencionado.
La otra versión, que proviene de algunos habitantes que señala que el Ejército Nacional allí acantonado disparó al aire, lanzó luces de bengala y artefactos explosivos sobre las laderas del río Catatumbo, ubicado contiguo a la base. En ningún momento hubo enfrentamiento armado ni el Ejército hizo presencia en el sitio donde se estaba llevando a cabo la masacre”. 34.
De esa misma visita, la Defensoría del Pueblo también presentó un informe, en el que también da cuenta de la posible colaboración de las autoridades con el grupo al margen de la ley para la ejecución de los hechos delictivos, así (se trascribe): “La Queja más generalizada se relaciona con la presencia de las Autodefensas en ese municipio, con la mirada complaciente de la fuerza pública.
En tal sentido se señala que cuando ese grupo armado ilegal llegó a la región, se evidenció la colaboración de la Policía Nacional. Se puso de presente en la reunión que se han observado avionetas comerciales llegando con personal armado a la pista de Tibú y que en algunas ocasiones -el 20 y 21 de agosto- han sido recogidos por miembros de la Policía Nacional, para continuar luego su recorrido por la vía que conduce a La Gabarra.
De igual manera, se afirma que por las vías que de Tibú conducen al corregimiento de La Gabarra y de esta localidad a la ciudad de Cúcuta, las Autodefensas tienen montados retenes permanentes desde hace varias semanas lo que les permite operar a escasa distancia de los retenes y las bases que instala el Ejército Nacional. (…) Los hechos mencionados, según los denunciantes, han conducido a que en los actuales momentos la comunidad entera del municipio de Tibú desconfíe absolutamente de la Fuerza Pública.
No creen en ella y, por el contrario, se teme que las acciones de las Autodefensas cuenten con la colaboración directa de algunos de sus miembros. Por tal circunstancia, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el sentido de aumentar el pie de fuerza para la zona no la perciben como una solución, sino como un hecho que seguramente ahondará la crisis de derechos humanos que se vive en la región. Algunos de los participantes manifestaron que si los Comandantes de la Fuerza Pública tuvieran voluntad de combatir a las Autodefensas con las unidades militares y de policía con que se cuenta, sería suficiente para contrarrestar la arremetida paramilitar y la presencia guerrillera en la zona”32. 35.
En declaración rendida ante la Procuraduría General de la Nación, el alcalde del municipio de Tibú para la fecha de los hechos declaró que, en los consejos de seguridad había solicitado apoyo de la Policía y el Ejército Nacional para la protección de la población de La Gabarra y que, de 32 Folios 61 a 69 del cuaderno 33. Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 13 de 22 acuerdo con lo que le había informado la corregidora de La Gabarra, existía complicidad entre las autodefensas y miembros del Ejército Nacional33. 36.
Se encuentra probado también que, para el día de los hechos, no había presencia de personal de la Policía Nacional en La Gabarra34. En un oficio de 25 de agosto de 1998, el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander expuso las razones para el retiro del personal (se trascribe): “Respetuosamente me permito informar a mi General, que la Estación de Policía La Gabarra, perteneciente al Quinta distrito Tibú fue desactivada teniendo en cuenta los siguientes motivos: La base militar que existía en esta zona fue retirada, debido a la falta de colaboración de sus habitantes.
La Policía no contaba con el apoyo de las autoridades Administrativas y no existía la más mínima colaboración de sus habitantes ni en amistad ni trato, por lo tanto la labor policial no era integral, no había desarrollo efectivo de su servicio y su misión era limitada, debido al accionar de grupos narco-guerrilleros que operan en la región, perdiéndose la filosofía Policía - Comunidad.
Las instalaciones son de propiedad del municipio, su construcción es en bloque de cemento y piedra, techo de zinc, encontrándose completamente deteriorada sin ofrecer comodidades para el personal policial y garantía de seguridad, el personal se encontraba en un hacinamiento total y el vecindario es pésimo, está enmarcado por establecimientos públicos como cantinas bares, prostíbulos, billares que generaban condiciones altísimas de inseguridad.
Las vías de penetración a este corregimiento se encuentran en total abandono y falta de mantenimiento por parte del municipio de Tibú, la movilización de personal a este lugar es difícil por vía terrestre y únicamente se hace a través de vía aérea, se facilitan atentados terroristas y emboscadas. El apoyo aéreo se basa únicamente con Ecopetrol, cuando hay disponibilidad de la nave”35. 37.
El 26 de agosto de 1998, el gobernador de Norte de Santander solicitó al comandante de las fuerzas militares, al comandante del Ejército Nacional y al director de la Policía Nacional que reconsideraran la decisión de retirar las tropas del corregimiento de La Gabarra y otras zonas aledañas, que habían sido retiradas, e incrementar el pie de fuerza en el departamento, entre otros motivos, por la masacre del 21 de agosto36.
Igualmente, el 30 de 33 Folios 63 a 65 del cuaderno 8. Esta información coincide con lo manifestado por el entonces gobernador (Folios 66 a 68 del cuaderno 8) y la Secretaria del Interior de Norte de Santander (Folios 76 a 79 del cuaderno 8), ante esa misma autoridad. 34 Así se establece mediante oficio 641 de 18 de julio de 2005, del comandante del Sexto Distrito de Policía de Tibú (Folio 156 del cuaderno 3) y, de acuerdo con lo informado por el comandante de la Estación de Policía de La Gabarra, “para el año dos mil y en especial los meses de mayo y septiembre del año 1.999 este Corregimiento y su sona (sic) rural era una región en disputa territorial entre grupos armados ilegales ONT-FARC y Paramilitares AUC” (Folio 157 del cuaderno 3).
Así también lo informó el comandante de policía de Norte de Santander en oficio 1590 de 3 de junio de 1999 “20- 08-98. LA GABARRA Tibú En fecha fue desactivada la Estación de policía La Gabarra, ante el retiro de la Base Militar de esa localidad, la falta de colaboración de los habitantes y de las autoridades administrativas. El personal se encontraba en hacinamiento por la mala calidad de las instalaciones, construidas en tabla y en estado de deterioro, pésimo vecindario por la existencia de billares y otros negocios similares en los alrededores, generando un alto grado de riesgo.” (Folios 91 a 94 del cuaderno 7). 35 Folios 158 y 159 del cuaderno 3. 36 Folios 55 a 61 del cuaderno 7.
Igualmente, en declaración rendida ante la Procuraduría General de la Nación, el entonces asesor de seguridad y de orden público de la Gobernación de Norte de Santander, Iván Figueredo Bautista señaló que, para e 1999, antes de los hechos, desde la gobernación de ese departamento se habían Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 14 de 22 junio de 1999, el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander manifestó al director administrativo y financiero de esa institución, la necesidad de reactivar la subestación del corregimiento de La Gabarra y solicitó la dotación necesaria con ese fin37. 38.
Solo con posterioridad a la ocurrencia de la masacre en que falleció José Joaquín Lozada Espinosa, el director de la Policía Nacional, mediante el Instructivo 777 de 23 de agosto de 1999, ordenó la reinstalación inmediata del servicio de Policía en el Corregimiento de La Gabarra38. 2.2.3. La imputación 39. Por mandato constitucional, las autoridades de la República están instituidas “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”39.
En principio, se ha dicho que las autoridades no están llamadas a responder por hechos de terceros. Sin embargo, en casos como el presente, en que se acredita la participación de miembros de la fuerza pública, por acción y por omisión, en la causa del daño, es el Estado el llamado a responder por los perjuicios causados a las víctimas, a título de falla en el servicio40. 40.
Efectivamente, a pesar de que las entidades alegaron a lo largo del proceso que, los hechos les eran inadvertidos y que, se trataba de acciones deliberadas de terceros, al punto que son los argumentos planteados en sus recursos de apelación, se logró acreditar, en primer lugar, la participación activa de miembros de la fuerza pública en los hechos del 21 de agosto de 1999, públicamente conocidos como la masacre de La Gabarra, en la que murió, entre otras personas, José Joaquín Lozada Espinosa. 41.
En primer lugar, de acuerdo con las pruebas recaudadas se estableció que, desde el 29 de mayo de 1999, las autoridades, entre ellas el Ejército y la Policía Nacional, tenían conocimiento de la presencia de grupos paramilitares en la zona del Catatumbo, más exactamente en el municipio de Tibú y, en especial, en el corregimiento de La Gabarra.
También sabían de la instalación de retenes ilegales por parte de ese grupo al margen de la ley en la vía que del pueblo conducía a ese corregimiento. A pesar de lo anterior, no hicieron algo para prevenir ni evitar la masacre41. emitido numerosas comunicaciones en que se solicitaba a las fuerzas armadas (Ejército y Policía) que hicieran presencia y garantizaran la seguridad en La Gabarra y otras zonas cercanas (Folios 60 a 63 del cuaderno 8). 37 Folio 162 del cuaderno 7. 38 Folios 150 a 155 del cuaderno 3 y 101 a 113 del cuaderno 7. 39 C.N. Artículo 2.
Inciso 2. 40 Al respecto, entre otras sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pueden ver las de la Subsección B, de 31 de agosto de 2017. Radicado:13001-23-31-000-2001-01492-01(41187) y de 17 de marzo de 2021. Radicado: 08001-23-31-000-2002-01844-01 (45283). 41 Así lo afirmaron, coincidentemente, Maribel Fuentes Soto, Marcos Molina Soto y Eulogio Bayona Durán (Folios 202 a 210 del cuaderno 27).
Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 15 de 22 42. Respecto del Ejército Nacional, no se trata de la simple omisión de las autoridades ante un daño que era previsible, por el contrario, se logró acreditar la connivencia de miembros de esa institución con grupos paramilitares, al punto que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró responsable al entonces Capitán del Ejército Nacional Luis Fernando Campuzano Vásquez, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir por su participación en los hechos que dieron lugar a la masacre de La Gabarra.
Esos mismos hechos dieron lugar a que la Procuraduría General de la Nación lo sancionara disciplinariamente. 43. Además de lo anterior, se logró demostrar la permisividad de las fuerzas militares en la instalación de retenes por parte de los grupos paramilitares en la vía que de Tibú conducía a La Gabarra. La instalación de la base militar y su presencia en ese corregimiento solo se justificaba por la protección a la población, no obstante, se evidenció que los militares, aunque mantenían control de las actividades que allí se desarrollaban42, esa noche levantaron el retén que tenían dispuesto en la única vía de acceso, se retiraron temprano del corregimiento y, en la noche, a pesar de haber visto “unos fogonazos y también que habían quitado la luz del pueblo”, la orden del entonces teniente Campuzano fue que el personal no se moviera de sus posiciones, únicamente resguardaban la base militar pero nunca tuvieron siquiera la intención de proteger a la población43.
Según las versiones de los militares, lo único que separaba la base militar del corregimiento era el puente sobre el río Catatumbo44. 44. Si bien, los militares aseguraron que no acudieron en defensa de la población porque también estaban siendo atacados, esa versión no fue suficientemente acreditada; las versiones de los militares se limitaron a evadir la culpabilidad, pero carecieron de otros medios de prueba que les dieran sustento.
Además, manifestaron que no pudieron retomar el control de la zona hasta el día siguiente y que el apoyo solo llegó 24 horas después45, afirmación que riñe con lo declarado por el Mayor Mauricio Llorente Chávez, quien expuso que se había enviado un helicóptero artillado para brindar apoyo, pero, cuando este estaba en reabastecimiento en la ciudad de Cúcuta, el teniente Campuzano informó que los combates ya habían cesado y que no se hacía necesario dicho apoyo46. 45.
Respecto de la Policía Nacional, a pesar de que en el recurso manifestó que no hay prueba de la cual pudiera derivar su responsabilidad 42 Manifestó el teniente Campuzano que, cuando los militares ingresaban al “casco urbano” de La gabarra, “estas situaciones se aprovechaban para mirar si habían anomalías en el casco urbano, también se requisaban a las personas, a los vehículos y en las noches esporádicamente ordenaba requisas a los sitios de bares, discotecas, prostíbulos…” (Folios 158 a 169 del cuaderno 41). 43 Así lo declaró el teniente del Ejército Nacional, Daladier Rivera Jácome (Folios 150 a 157 del cuaderno 41). 44 Así lo manifestó el mismo teniente Campuzano (Folios 158 a 169 del cuaderno 41 16 a 20 y 29 a 33 del cuaderno 12). 45 Así lo afirmó el teniente Campuzano en diligencia de indagatoria rendida el 18 de febrero de 2000 (Folios 16 a 20 del cuaderno 12). 46 Folios 251 a 259 del cuaderno 41.
En su momento les fueron impuestas medidas de aseguramiento privativas de la libertad tanto al teniente Campuzano como al Mayor Llorente, por los delitos de prevaricato por omisión y otros, por orden de la Unidad Nacional de DDHH de la Fiscalía General de la Nación (Folios 140 a 217 del cuaderno 12 y 65 del cuaderno 14). Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 16 de 22 por la imprevisibilidad de los hechos, está plenamente demostrado que sí conocía los riesgos, pues el mismo alcalde del municipio de Tibú había solicitado apoyo tanto de la Policía como del Ejército Nacional.
Además, está probado que en la vía que de Tibú conduce a La Gabarra se encontraba un control permanente de la Policía Nacional sin que estos advirtieran el paso de quienes atentaron contra la población47. Adicionalmente, como quedó demostrado, se había retirado injustificadamente la estación de policía de La Gabarra. El hecho de que estuviera alterado el orden público en la zona y la presencia de grupos al margen de la ley, contrario a justificar el retiro de la fuerza pública del lugar, era la manifestación de la necesidad imperiosa de la presencia institucional.
Las excusas expuestas por la entidad son la prueba irrefutable de las falencias en el servicio que debieron prestar y no lo hicieron. 46. La tesis de colaboración entre grupos de autodefensas y fuerzas estatales para la perpetración de la masacre de La Gabarra fue corroborada por el jefe paramilitar Salvatore Mancuso Gómez en la diligencia en que aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, “en calidad de determinador del delito de Homicidio múltiple agravado (numerales 6 y 7) en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (Decreto 2266 de 1991, ARTICULO 6°), Lesiones Personales con Fines Terroristas, Porte Ilegal de Armas y Desplazamiento Forzado”.
En esa diligencia aceptó que, para la perpetración de la masacre, el grupo armado al margen de la ley contó con la complacencia de la fuerza pública48. Se consignó en dicha providencia (se trascribe): “Ese extraño contubernio entre autodefensas y miembros de la fuerza pública, fue el que permitió la incursión militar del grupo al margen de la ley, pues ni tan siquiera éstos eran objeto de requisas o control alguno por parte de los uniformados, permitiendo así su presencia en la zona, situación esta que igualmente nos la dieron a conocer los ciudadanos Gloria Zulay Maldonado y la religiosa Maria Asented Pineda, estas actuaciones de los miembros del Ejército simple y llanamente son, como se dijera literalmente la crónica de una toma anunciada, pues oportunamente fue de público conocimiento que los delincuentes actuarían contra la Gabarra y para impedir esa incursión no se ejecutó acción alguna por parte de la Fuerza Pública.
Recuérdese que sobre este tópico, el mismo implicado lo da a conocer afirmando que en más de una ocasión visito la zona y cuando se pasaba por la zona, se cruzaba con miembros de la fuerza pública e intercambiaban saludos con sus "primos" como así los llamaban, sin que se les impidiera su presencia en ese escenario donde se cometió la masacre más bárbara que se tenga noticia en esa región del país”. 47.
Como se observa, las numerosas y contundentes pruebas recaudadas dan cuenta de la responsabilidad patrimonial tanto del Ejército como de la Policía Nacional en los hechos en que falleció José Joaquín Lozada Espinosa, lo que deja sin sustento los argumentos planteados por esas entidades en sus recursos de apelación por lo que, en lo que respecta a la declaratoria 47 Según las citadas declaraciones de los militares. 48 En diligencia de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada.
Diligencia adelantada por la Fiscalía 9 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (Folios 146 a 164 del cuaderno 29). Allí, el procesado solicitó que se le acumularan los beneficios de confesión y sentencia anticipada. Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 17 de 22 de responsabilidad del Estado por los hechos, se deberá confirmar la decisión de primera instancia. 48.
Las pruebas relacionadas son suficientes, claras y contundentes para demostrar la participación activa de miembros del Ejército y la Policía Nacional en los hechos que desencadenaron en la masacre de La Gabarra el 21 de agosto de 1999, hechos en que murió, entre otras personas, José Joaquín Lozada Espinosa. Se trata de un patrón de comportamiento repetido en los casos de connivencia entre grupos paramilitares y la fuerza pública al consumar masacres, pues las fuerzas institucionales se encargan de adoptar las medidas necesarias para no obstaculizar la operación paramilitar; así lo ha trazado la Sección Tercera del Consejo de Estado49.
La CIDH también ha estudiado este patrón comportamental en su jurisprudencia, tal como lo expuso esta Sala en Sentencia de 27 de agosto de 201950: “En la masacre de 19 comerciantes, la Corte estableció que los paramilitares contaron con el apoyo de los altos mandos militares en los actos que antecedieron a la detención de las presuntas víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas, y que les dejaron tomar ventaja descuidando su control y vigilancia51.
Cuando estudió la masacre de Mapiripán, encontró que los agentes del Estado facilitaron el ingreso de las AUC a la región, y aun con conocimiento del ataque perpetrado contra la población civil en Mapiripán, omitieron adoptar las medidas necesarias para protegerla52. Más adelante, cuando resolvió el caso de las masacres de Ituango53, también encontró acreditada la participación y aquiescencia de miembros del Ejército en la incursión paramilitar en El Aro y en la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado”. 49.
La Sala encuentra probada una falla en el servicio por acción, tanto de parte de la Policía como del Ejército Nacional54 porque, las omisiones deliberadas en el cumplimiento de sus deberes institucionales permitieron la comisión de crímenes atroces, entre ellos, el asesinato de José Joaquín Lozada Espinosa, con lo cual, violaron abiertamente la obligación de respeto que tienen los Estados frente a los derechos humanos, especialmente en el contexto de un conflicto armado y respecto de 49 Como ejemplo de esta metodología criminal podemos ver las masacres de La Rochela - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de mayo de 1995, exp. 10639 -, Puerto Alvira o Caño Jabón - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 25310 -, Frías - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de diciembre de 2014, exp. 35413-, El Planchón - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34448-, Pichilín - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 40447-, La Sarna - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de agosto de 2019, exp. 44240 A, Barrancabermeja - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de mayo de 2022, exp. 52325, acumulado con 49843 y La Salina - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de mayo de 2022, exp. 63303, esta última con salvamento parcial de voto del magistrado Martin Bermúdez Muñoz. 50 Radicado: 15001-23-31-000-2003-03453-01(44240)A. 51 Cita del texto original: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 comerciantes c. Colombia.
Sentencia de 5 de julio de 2004 (fondo). 52 Cita del texto original: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005 (fondo). 53 Cita del texto original: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Masacre de Ituango c. Colombia, sentencia de 1° de julio de 2006 (fondo). 54 El magistrado Martín Bermúdez Muñoz considera que la responsabilidad del Estado no se fundamenta en una <<falla del servicio>>, sino que únicamente requiere que se cause un daño antijurídico (artículo 90 CP).
Ver aclaración de voto en el expediente 58784. Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 18 de 22 personas protegidas por el DIH, en el marco de análisis para crímenes atroces de Naciones Unidas55. 50.
Por lo expuesto, se confirmará la declaratoria de responsabilidad proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se procederá a realizar la liquidación de los perjuicios que se repararán. 2.3. Perjuicios 51. De acuerdo con la materia de los recursos de apelación interpuestos, el Ejército Nacional cuestionó la homologación de los perjuicios por alteración a condiciones de existencia de un fallecido, así como la tasación de perjuicios morales porque, a su juicio, no se ajustaron a los criterios unificados.
La parte demandante mostró su inconformidad con la exclusión como perjudicada de Aneth Vega Rizo y la negación de perjuicios por daño a la salud para los hijos de la víctima directa. La Policía Nacional argumentó que los perjuicios reconocidos le parecían exagerados, sin embargo, no argumentó a que se refería con tal aseveración. 52.
Respecto de la calidad de afectada de Aneth Vega Rizo, como lo menciona el apoderado de la parte demandante, se evidencian como pruebas, el registro civil de nacimiento de José Joaquín Losada Vega en que se acreditó que era hijo la víctima directa, José Joaquín Losada Espinoza y la demandante Aneth Vega Rizo56; también, un oficio de 28 de noviembre de 2008, en el que Acción Social informó que se había aprobado el pago de una reparación administrativa en favor de Aneth Vega Rizo y José Joaquín Losada Vega en calidad de compañera permanente e hijo de la víctima57; finalmente, se evidencia que dicha demandante rindió testimonio ante una funcionaria del CTI, allí manifestó que era compañera permanente de la víctima y que había ido a reclamar su cuerpo en el cementerio de La Gabarra58. 53.
En criterio de la Sala, no existe tarifa legal para acreditar la calidad de compañeros permanentes, sin embargo, los medios de convicción que se aporten con el fin de obtener reparación de perjuicios en calidad de compañero o compañera permanente, deben dar cuenta de las relaciones de apoyo y la convivencia con la víctima. En el presente asunto, además de haber acreditado que Aneth Vega Rizo tenía un hijo en común con la víctima y que recibió un auxilio de parte de la Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional, no se aportaron pruebas que demostraran que efectivamente convivían ni que, entre ellos existieran relaciones de apoyo mutuo o dependencia económica que dieran lugar al reconocimiento de perjuicios como compañera permanente. 55 Asesores Especiales para la Prevención del Genocidio y para la Responsabilidad de Proteger del Secretario General de las Naciones Unidas, (2014), Marco de análisis para CRÍMENES ATROCES.
Una herramienta para la prevención. 56 Folio 30 del cuaderno 3. 57 Folio 136 del cuaderno 1. 58 Folios 128 a 130 del cuaderno 33. Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 19 de 22 54.
Lo anterior no obsta para que, de acuerdo con las relacionadas pruebas y, al evidenciarse que manifestó haber ido a identificar y reclamar el cadáver de José Joaquín Losada Espinoza, la Sala reconozca su condición de afectada con los hechos, pero no en calidad de compañera permanente, sino como tercero damnificado, en los términos del criterio unificado por la Sección Tercera del Consejo de Estado59.
En esos términos, los únicos perjuicios a reconocer en su favor son los morales. 2.3.1. Perjuicios morales 55. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoció por este concepto 300 smlmv para los padres y los hijos de José Joaquín Losada Espinoza y 150 smlmv para sus hermanos. En su recurso, señaló la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que dicha tasación excedía los lineamientos planteados por el Consejo de Estado. 56.
En primer lugar, de acuerdo con lo anteriormente plasmado, se incluirá en el reconocimiento de este tipo de perjuicios a Aneth Vega Rizo en calidad de tercera afectada con los hechos. 57. De otra parte, la citada sentencia de unificación (26251), en lo atinente a la reparación de perjuicios en caso de muerte estableció cinco niveles de cercanía afectiva y, de acuerdo con ellos, unos topes indemnizatorios.
En el primer nivel se encuentran las relaciones conyugales y paterno- filiales; en el segundo, se ubican las relaciones propias del segundo grado de consanguinidad o civil, entre ellos, los hermanos; y, en el quinto nivel se encuentran las relaciones afectivas no familiares, como en este caso es la de Aneth Vega Rizo. 58. Aunque esa sentencia estableció como topes, los equivalentes a 100 smlmv para el primer nivel y proporcionalmente 50 para el nivel 2 y 15 para el nivel 5, la Sección Tercera del Consejo de Estado también unificó su jurisprudencia en el sentido que “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”60. 59.
De esta manera, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de las graves violaciones a los derechos humanos a que fueron sometidas las personas que se encontraban en el corregimiento de La Gabarra el 21 de agosto de 1999, que sufrieron el terror, la intimidación y el abandono 59 Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014.
Expediente. 26251. 60 Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Expediente. 32988. Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 20 de 22 deliberado por parte de las fuerzas del Estado, lo que generó una grave afectación moral para las víctimas y sus familiares, esto se deduce de los argumentos expuestos para la declaratoria de responsabilidad, así como de los testimonios rendidos por Gregorio Cadena, Guillermo Gutiérrez Tobar, Luz Marina Zambrano Álvarez, Pedro Antonio Bastidas y Jorge Eliecer Montealegre Castillo61.
Considera la Sala que hay lugar a aplicar la regla de excepción contemplada en la citada sentencia de unificación, por esa razón, los topes indemnizatorios serán aumentados en un 50%62 y, consecuentemente, se reconocerán los siguientes montos por concepto de perjuicios morales63: Demandante Relación con la víctima Monto José Joaquín Losada Vega Hijo 150 smlmv Andrea del Pilar Losada Vidal Hija 150 smlmv Carlos Andrés Lozada Hijo 150 smlmv Esteban Lozada Bautista Padre 150 smlmv Mariana Espinosa Rivera Madre 150 smlmv Ildeneber Losada Espinosa Hermano 75 smlmv Luz Mari Losada Espinoza Hermana 75 smlmv Herminso Pacheco Aguirre Hermano de crianza 75 smlmv Aneth Vega Rizo Tercero afectado 22.5 smlmv 2.3.2.
Otros perjuicios 60. Respecto de los perjuicios a la salud reclamados por la parte demandante en favor de los hijos de la víctima, el criterio unificado de esta Sección distinguió el daño a la salud de las afectaciones a la órbita interna y aflictiva del ser humano, que es lo que reclaman en este caso los demandantes. Señaló la providencia de unificación que esas afectaciones a la esfera interna se satisfacen con la indemnización de perjuicios morales y, restringió el alcance del daño a la salud, para resarcir los efectos en la integridad psicofísica, que se establece a través de prueba objetiva de tal afectación64.
De esa afectación no se aportaron en el presente asunto y tampoco se logra establecer que exista lesión al derecho a la salud de quienes solicitan esa indemnización, por tal motivo, no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia en ese sentido ni a indemnizar tal perjuicio. 61. Tampoco se atenderá el reclamo planteado por la apoderada del Ejército Nacional en el que plantea que “no es aceptable que se haga homologación del perjuicio denominado daño a las alteraciones de la existencia” pues, en primera instancia no se emitió condena alguna por ese concepto y, las medidas de reparación no pecuniaria no se tratan de una homologación de tipologías de perjuicios, sino que, se trata de la reparación de los perjuicios por afectación o vulneración relevante de bienes o 61 En los testimonios rendidos en el presente proceso, los declarantes fueron coincidentes en señalar la grave afectación que la muerte de José Joaquín Losada causó en sus familiares y allegados (Folios 107 a 113 del cuaderno 3). 62 Criterio ya utilizado por esta Sala en Sentencia de 19 de octubre de 2022, dentro del expediente con radicado 56219, con salvamento parcial de voto del magistrado Martin Bermúdez Muñoz. 63 Además, se ajustarán los nombres de los demandantes, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento. 64 Consejo de Estado;
Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Expediente. 31170. Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 21 de 22 derechos convencional y constitucionalmente amparados, lo que también fue unificado por esta Sección65.
Además, la decisión de primera instancia se adecuó a los criterios unificados, lo que motiva a que se confirmen las órdenes impartidas. 62. Finalmente, se actualizarán los montos de la condena por lucro cesante realizada en primera instancia66, teniendo en cuenta la fórmula establecida por esta corporación67. En tal sentido, por concepto de lucro cesante consolidado, se reconocerá en favor de José Joaquín Losada Vega, Andrea del Pilar Losada Vidal y Carlos Andrés Lozada Vidal, la suma de $84.093.25468 para cada uno de ellos.
Por lucro cesante futuro se reconocerá $21.564.417 para José Joaquín Losada Vega69, $5.506.190 para Andrea del Pilar Losada Vidal70 y $12.825.992 para Carlos Andrés Lozada Vidal71. 2.4. Costas 63. No hay lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3.
DECISIÓN 64. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales “SEGUNDO” y “TERCERO” de la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia, los cuáles quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Demandante Relación con la víctima Monto José Joaquín Losada Vega Hijo 150 smlmv Andrea del Pilar Losada Vidal Hija 150 smlmv 65 Consejo de Estado;
Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Expediente. 26251. 66 El tribunal reconoció este perjuicio, liquidado sobre 1 salario mínimo porque, encontró acreditada la actividad productiva a que se dedicaba la víctima (médico homeópata), no así los ingresos que le generaba tal actividad. Sobre el reconocimiento y la tasación la Sala no encuentra reproche y, por eso, se limitará a actualizar los montos reconocidos. 67 Va = Vh (IPC Final/IPC Inicial).
El IPC final es de agosto de 2023 (último certificado a la fecha de esta providencia): 135,39 y el IPC inicial, de noviembre de 2014 (fecha de la sentencia de primera instancia): 82,25. 68 Resultado de aplicar la fórmula adoptada por el Consejo de Estado al monto reconocido en primera instancia: Va = $51.087.009 x (135.39/82.25). 69 Va = $13.100.475 x (135.39/82.25). 70 Va = $3.345.034 x (135.39/82.25). 71 Va = $7.971.845 x (135.39/82.25).
Radicación número: 540012331000200100230 01(55690) Acumulado con 540012331000200101258 00 Actor: Aneth Vega Rizo y otros Demandado: Nación – Min Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica Sentencia – Accede 22 de 22 Carlos Andrés Lozada Hijo 150 smlmv Esteban Lozada Bautista Padre 150 smlmv Mariana Espinosa Rivera Madre 150 smlmv Ildeneber Losada Espinosa Hermano 75 smlmv Luz Mari Losada Espinoza Hermana 75 smlmv Herminso Pacheco Aguirre Hermano de crianza 75 smlmv Aneth Vega Rizo Tercero afectado 22.5 smlmv TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante debido o consolidado a favor de José Joaquín Losada Vega, Andrea del Pilar Losada Vidal y Carlos Andrés Lozada Vidal, la suma de ochenta y cuatro millones noventa y tres mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($84.093.254), para cada uno de ellos.
Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro, deberán pagar: - A favor de José Joaquín Losada Vega, veintiún millones quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos diecisiete pesos ($21.564.417). - A favor de Andrea del Pilar Losada Vidal, cinco millones quinientos seis mil ciento noventa pesos ($5.506.190). - A favor de Carlos Andrés Lozada Vidal, doce millones ochocientos veinticinco mil novecientos noventa y dos pesos ($12.825.992).”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente