Radicado: 11001-03-15-000-2021-06416-01 Demandante: Reinel Eberto Téllez Bareño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06416-01 Demandante: REINEL EBERTO TÉLLEZ BAREÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Falta de trámite de recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Reinel Eberto Téllez Bareño contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Reinel Eberto Téllez Bareño pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Sírvase tutelar mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO Y al del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ordenándosele al Despacho 06 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (oral) que sea tenido en cuenta y se le dé el correspondiente curso al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia N° 026 de primera instancia, fechada del 3 de febrero del 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrado ponente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL SEGUNDO: Se sirva ordenar corregir las actuaciones necesarias en el link de CONSULTA DE PROCESOS de la página web de la Rama Judicial con el propósito de que la actuación del Recurso de Apelación sea registrada. 2.
Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Téllez Bareño presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2.2.
Que, el 3 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia y fue notificada al demandante el 18 de febrero de 2021, a través del correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co. 2.3. Expuso que el 3 de marzo de 2021, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue enviado al correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, pues afirmó que “estaba convencido de que era al que debería enviarlo”. 2.4.
Que, al advertir que el recurso de apelación no había sido registrado en el sistema de información judicial, el 24 de agosto de 2021, solicitó, vía correo electrónico al Radicado: 11001-03-15-000-2021-06416-01 Demandante: Reinel Eberto Téllez Bareño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Despacho 6 del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Secretaría información sobre el estado del aludido recurso. 2.5.
Que, el 27 de agosto de 2021, recibió correo electrónico del referido despacho judicial en el que le informaba que los memoriales que no fueran enviados al correo memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co no sería tenidos en cuenta, “lo cual me dejo sorprendido porque el correo electrónico al que remití o dirigí el RECURSO DE APELACIÓN es el mismo que me envió la notificación”. 2.6.
Sostuvo que al no darse trámite al recurso de apelación se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, pese haber presentado el recurso de apelación en tiempo, a través del correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, que corresponde al Despacho 06 del Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal y a las partes procesales, la actuación no aparece registrada en el sistema de información judicial. 2.6.1.
Que si bien el recurso de apelación no fue enviado al correo electrónico dispuesto para ello, lo cierto es que no se puede pasar por alto que se remitió en tiempo y el despacho sustanciador conocía de su existencia. 3. Intervenciones 3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la magistrada ponente, solicitó que se deniegue el amparo solicitado.
Explicó que la no presentación del recurso de apelación en debida forma recae únicamente en el demandante, ante la falta de diligencia y cuidado, pues en el mensaje de datos en el que se notificó la sentencia de primera instancia, se indica claramente que dicha cuenta era de uso único y exclusivo para el envío de notificaciones y que todo mensaje que se recibiera allí no sería leído y automáticamente se eliminaría del servidor. 3.1.2.
Refirió, que de acuerdo con lo establecido en las Circulares TAA-SG-2020-005 y TAA-SG-2020-006 de 4 y 30 de julio de 2020, el correo habilitado para la recepción de memoriales de dicha Corporación es memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.1.3. Indicó que al enviarse un mensaje de datos al correo des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, el sistema arroja una respuesta automática en la que se informa que, la misma es de uso exclusivo para enviar notificaciones y que los correos enviados a esa bandeja no serían procesados y se eliminarían, adicionalmente, se indica el link donde se encuentran los correos electrónicos dispuestos para la radicación de demandas y memoriales. 3.1.4.
Que teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue enviado a una dirección electrónica no habilitada para la recepción de memoriales, se tiene por no presentado. 3.2. El secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, en los siguientes términos: 3.2.1.
Que el correo electrónico al que el actor remitió el recurso de apelación no está habilitado para la presentación de memoriales. Que en ninguno de los buzones dispuestos para ello, esto es, memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co (procesos ordinarios) y recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co (procesos especiales), se ha recibido el aludido memorial. 3.2.2.
Indicó que con ocasión de la pandemia Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura, entre otras decisiones, expidió la Circular PCSJC20-1113 de 31 de marzo de 2020, en la que impartió instrucciones sobre las herramientas tecnológicas de apoyo a disposición de los servidores de la Rama, en especial lo relacionado con el envío de mensajes de datos, las audiencias o sesiones virtuales, el almacenamiento Radicado: 11001-03-15-000-2021-06416-01 Demandante: Reinel Eberto Téllez Bareño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de información y el sistema de gestión de correspondencia administrativa.
Y que, por Acuerdo PCSJA20-1156716 de 5 de mayo de 2020, se dispuso el uso de tecnologías, asignando a los Consejos Seccionales la labor de definir, expedir y comunicar los medios y canales electrónicos institucionales disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones en despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias. 3.2.3.
Que, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por Acuerdo CSJANTA20-99 de 2 de septiembre de 2020, habilitó para el Tribunal los siguientes medios: (i) demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, (ii) memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co y (iii) archivotaant@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.2.4.
Informó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la Circular TAA- SG-2020-0006 de 30 de julio de 2020, precisó que los correos electrónicos habilitados y en funcionamiento para la recepción de demandas competencia de esa corporación, son: demandastaant@cendoj.ramajudicial.gov.co y memoriales dirigidos a: i) acciones de tutela, populares y de cumplimiento, hábeas corpus, conciliaciones prejudiciales, nulidad electoral, pérdida de investidura control inmediato de legalidad: recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co, ii) demás procesos: memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, iii) procesos en archivo: archivotaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, y iv) consultas generales, solicitudes de citas y autorizaciones: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Que los actos, fueron publicados en la página web de la Corporación. 3.2.5. Indicó que mediante Circular TAA-SG-2021-003 de 7 de septiembre de 2021, a pesar de que dispuso la atención al público señaló que los únicos canales habilitados para la recepción de memoriales dirigidos a los procesos ordinarios y especiales eran los correos memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co y recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co, respectivamente. 3.3.
La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues las providencias judiciales no fueron falladas en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico. 4. Sentencia impugnada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia del 22 de octubre de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela. 4.2.
Explicó que la autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial injustificada, pues, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, se encontró que la parte actora radicó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, el cual no se encuentra habilitado para allegar memoriales dentro de los procesos judiciales y, por tanto, no podía ser tenido en cuenta. 4.3.
Y que, “el hecho que la parte actora no acepte que el correo electrónico en el que radicó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no está habilitado para recibir memoriales, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, comoquiera que el TRIBUNAL, en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar la pandemia ocasionada por el Covid-19, mediante Circular núm. TAA-SG-2020-0006 de 2020, señaló los canales de comunicación oficiales para la recepción de demandas y memoriales, acto debidamente publicado en la página web de la Corporación”. 5.
Impugnación Radicado: 11001-03-15-000-2021-06416-01 Demandante: Reinel Eberto Téllez Bareño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.1. El señor Reinel Téllez Bareño impugnó la sentencia del 22 de octubre de 2021. Como primera medida, indicó que en la tutela no se propuso la mora judicial como lo expuso el fallo de primera instancia, pues lo que se pretende es que se tenga en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna y dirigido al mismo despacho que lo profirió. 5.2.
Respecto al fondo del asunto, adujo que el fallo impugnado no analizó los argumentos expuestos en el escrito de tutela, que justifican que se tenga por presentado el recurso de apelación, esto es, que el recurso fue enviado al correo electrónico del despacho 06 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que profirió la sentencia de primera instancia. 5.2.1.
Adujo que tampoco se dijo nada respecto a que, “cuando una entidad o un funcionario recibe, por cualquier medio, un documento que no le corresponde, están en el deber de redireccionarlo al que le corresponde, pero, de manera paradójica y muy excepcionalmente, para mi caso no aplicó”. 5.3. Finalmente, indicó que no tiene justificación que “por el hecho de que un documento o memorial, por un error tecnológico, no se envió de manera simultánea al correo electrónico de la secretaría de un despacho o tribunal, no sea tenido en cuenta, a pesar de tenerse pleno conocimiento de que fue enviado y recibido oportunamente al correo electrónico del mismo despacho que profirió el acto recurrido”.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. De entrada, la Sala debe precisar que, tal como lo manifestó el demandante, en el asunto bajo estudio no se está alegando la mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. La acción de tutela que presentó el demandante tiene como propósito que tenga por presentado en tiempo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia del 3 de febrero de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001233300020150055700.
En ese sentido, la Sala resolverá la impugnación presentada por el señor Téllez Bareño. 2.2. Para resolver, conviene poner de presente que en el expediente y en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial está acreditado lo siguiente: (i) Por sentencia del 3 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones formuladas por el señor Reinel Eberto Téllez Bareño contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06416-01 Demandante: Reinel Eberto Téllez Bareño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) Mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia notificó al señor Téllez Bareño la sentencia del 3 de febrero de 2021.
El siguiente es el pantallazo correspondiente: (iii) El señor Reinel Téllez Bareño, por correo electrónico enviado a la dirección des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co presentó recurso de apelación contra la sentencia del 3 de febrero de 2021. El pantallazo correspondiente es este: (iv) Que, el 24 de agosto de 2021, el señor Téllez Bareño solicitó información sobre el estado del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06416-01 Demandante: Reinel Eberto Téllez Bareño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (v) El despacho sustanciador del proceso, mediante correo electrónico dio respuesta a la solicitud de información del demandante y, le informó: (vi) Respecto a los canales electrónicos oficiales dispuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte que la Sala de Gobierno de dicha Corporación expidió la Circular TAA-SG-2020-000629 del 30 de julio de 2020, estableciendo como únicos canales para la presentación de memoriales memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co (procesos ordinarios) y recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co (procesos especiales).
La cual se encuentra debidamente publicada en el portal web de la rama judicial1. 2.3. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora no formuló el recurso de apelación por los canales indicados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como se vio en los hechos probados, al notificarse la sentencia del 3 de febrero de 2021, se advirtió al demandante lo siguiente: «Esta dirección de correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores, apreciado usuario si tiene alguna solicitud por favor comunicarse a la siguiente línea telefónica: 2301612 y 2300215”. 2.3.1.
Pese a esa advertencia, la parte actora envió el recurso de apelación al correo electrónico des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co y, por ende, no fue posible que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia la conociera y la tramitara. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-antioquia/-/av-32 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06416-01 Demandante: Reinel Eberto Téllez Bareño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.2.
Adicionalmente, en el informe rendido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, se explicó que cuando se envía un memorial al correo des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, el sistema arroja automáticamente una respuesta, en la que se informa que los correos enviados a esa bandeja no son leídos y, por ende, son eliminados, además, informa el link de los correos electrónicos dispuestos para la radicación de demandas y memoriales. 2.3.3.
Ahora, respecto al argumento del demandante en el escrito de impugnación en cuanto a que la apelación fue remita al correo del despacho sustanciador, la Sala advierte que, una vez revisados los correos a los que fue enviado el aludido escrito, éste, fue remitido al correo des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co es decir, el mismo respecto del cual se hizo la advertencia que solo está habilitado para notificaciones judiciales, luego, contrario a lo señalado por el señor Téllez Barreño, no había posibilidad de que la Secretaría ni el despacho sustanciador conocieran del recurso de apelación. 2.3.4.
Finalmente, señaló el actor que nada se dijo respecto de la obligación de los funcionarios y entidades de remitir la correspondencia, que, por competencia sean de otra dependencia o de otra entidad. 2.3.4.1. Al respecto, la Sala debe insistir que, en el asunto bajo estudio, el argumento planteado por el actor no tiene vocación de prosperidad.
Primero, porque el correo electrónico contentivo del recurso de apelación no fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, habida cuenta de que se remitió a un buzón que no está programado para recibir correos y, por lo tanto, son eliminados. Y, segundo, porque la obligación de remitir al funcionario competente las peticiones, se encuentra señalada en el artículo 21 del CPACA, esto es, en la parte primera del Código que regula el procedimiento administrativo, por lo que, no es aplicable al procedimiento judicial, el cual se encuentra reglado en la segunda parte del CPACA. 2.4.
Conforme con todo lo expuesto, para la Sala, la falta de trámite del recurso no se deriva de una vulneración al derecho al debido proceso, sino del hecho de que el señor Téllez Bareño no la envió al correo electrónico informado para ese fin, esto es, memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.5. Siendo así, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06416-01 Demandante: Reinel Eberto Téllez Bareño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Salvamento de voto) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado