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11001031500020250249500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-30

Radicación interna: 3884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, […] tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio».

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por las actoras. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, quienes actúan en nombre propio, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, […] tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio», presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Por consiguiente, solicitaron ordenar a las autoridades accionadas «inaplicar la sanción [impuesta el 20 de noviembre de 2023] consistente en multa de un (1) SMMLV, para cada una.

Confirmada mediante auto del 24 de [los mismos mes y año] proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia», dentro de la acción de tutela promovida por la señora Lucía Galeano Arango contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV (expediente 05001-33-33-035 2023 00376-01). Hechos.

Las tutelantes relatan que, la señora Lucía Galeano Arango instauró una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, con el fin de que se resolviera la petición que formuló el 23 de mayo de 2023, encaminada a que se le informara una fecha cierta en la que se le pagaría la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución 04102019-336333 del 11 de marzo de 2020, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y «delitos contra la libertad y la integridad sexual».

Aducen que, en dicho trámite constitucional, en primera instancia, con sentencia de 31 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín negó el amparo deprecado ante la ocurrencia de un hecho superado, al considerar que «la UNIDAD DE VÍCTIMAS ha dado respuesta a la solicitud de la peticionaria, toda vez que emitió comunicación donde le informa sobre la emisión de actos administrativos que accedi[eron] a la medida de indemnización administrativa […] y los motivos por los cuales no es posible asignar fecha de pago»; sin embargo, la decisión fue revocada el 3 de octubre siguiente por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, por cuanto «[e]l indicar que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización […], no es una respuesta de fondo […], sino que la mantiene en una indeterminación sobre la resolución de su derecho, teniendo en cuenta que la indemnización administrativa le fue reconocida desde el mes de marzo de 2020» y, en consecuencia, se dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, le brinde una respuesta clara, de fondo y congruente [a la] accionante, informándole un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la medida, o por lo menos señalarle la vigencia en la cual será entregada la misma […]».

Que, la señora Lucía Galeano Arango formuló un incidente de desacato por el incumplimiento de la referida sentencia de amparo, al cual, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín le dio apertura con auto de 10 de noviembre de 2023 y, con proveído de 20 de los mismos mes y año resolvió sancionarlas, en su calidad de directoras de reparación de la UARIV, con «multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente», decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 24 siguiente por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión. Sostienen que, en varias ocasiones han solicitado la modulación e inaplicación de sanción, porque se encuentran imposibilitadas para acatar la orden emitida en el fallo de tutela de 3 de octubre de 2023, comoquiera que, el Estado asigna recursos limitados para pagar las indemnizaciones administrativas con ocasión del conflicto armado y, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la señora Galeano Arango se le aplicó el método técnico de priorización, en el cual, obtuvo un puntaje mínimo, por ende, hasta tanto no cuente con un criterio de priorización, no se le puede brindar una fecha cierta de pago; sin embargo, siempre han obtenido respuestas desfavorables, lo cual conlleva a la vulneración de sus garantías superiores.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 2 de mayo de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión; (ii) dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la señora Lucía Galeano Arango, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) negó la solicitud de medida provisional de las actoras. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solamente indicó «estarse a los expuesto por parte de las accionantes en su escrito». 2.1.2 El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín adujo que «no existe a [su] juicio, vulneración alguna por parte de es[e] Despacho, máxime[,] cuando las decisiones que causan el malestar de las [actoras], dan cuenta del a[ú]n incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia». 2.1.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en razón a que, «[s]i bien […] son demasiadas las víctimas que deben ser indemnizadas y que los recursos asignados son insuficientes para el pago de todas las indemnizaciones, ello no justifica el hecho de que no se informe un plazo probable a las víctimas no priorizadas, pues desde el mismo momento en que se reconoce la indemnización y se realiza la primera aplicación del método técnico de priorización, es posible asignar un turno, cosa que no ha hecho la Uariv y que, más que una imposibilidad física, es falta de organización de la Entidad, que ha dado una interpretación equivocada al hecho de que se le considere como autora de la vulneración o amenaza del derecho de petición por no cumplir un deber que le impone […] el artículo 14 de la citada resolución 1049». 2.1.4 La señora Lucía Galeano Arango guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de inaplicar la sanción que se le impuso a las tutelantes, en su calidad de directoras de reparación de la UARIV dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Lucía Galeano Arango contra dicha entidad (expediente 05001-33-33-035-2023-00376-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al «debido proceso, […] tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio» invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna». En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que la pretensión de las actoras consiste en que, se les inaplique la sanción que se les impuso en el trámite incidental dentro de la acción de tutela promovida por la señora Lucía Galeano Arango contra la UARIV (expediente 05001-33-33-035-2023-00376-01) por desacatar la orden emitida en el fallo de tutela de 3 de octubre de 2023, encaminada a que se le brinde una fecha cierta para proceder con el pago de la indemnización administrativa que se le reconoció varios años atrás, puesto que, se encuentran imposibilitadas para ello, dado que, en virtud del procedimiento administrativo interno de la entidad que regentan, a ella se le aplicó el método técnico de priorización; sin embargo, obtuvo un resultado desfavorable.

Ahora bien, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que: el 6 y 16 de diciembre de 2023 y el 20 de septiembre, 3 y 11 de octubre de 2024 y 9 de abril de 2025 las accionantes formularon solicitudes de modulación de fallo e inaplicación de sanción, con fundamento en que «ha[n] adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento de la medida, [no obstante, la señora Galeano Arango] no h[a] demostrado tener alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago», las cuales, fueron resueltas de manera desfavorable por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín, mediante autos de 11 y 19 de diciembre de 2023, 27 de septiembre, 9 y 16 de octubre de 2024 y 22 de abril de 2025, respectivamente, al considerar que aún no se ha acatado la orden emitida en la aludida sentencia de amparo.

En ese orden de ideas, se tiene que, la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto, las accionantes deben formular su solicitud dentro del mencionado trámite incidental en el que ya fueron sancionadas por incurrir en desacato, y no por conducto de este mecanismo constitucional, de tal forma que, sean las autoridades accionadas las que analicen sobre su prosperidad o no y, aunque, se evidencia que ya han pedido en varias oportunidades que se inaplique la sanción que se les impuso, lo cierto es que, los argumentos son los mismos aquí expuestos, relacionados con la imposibilidad de cumplir la orden proferida en el fallo de amparo de 3 de octubre de 2023, por lo que ello se les ha negado.

Así las cosas, la tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, motivo por el cual, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, […] tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio» invocados por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.