Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura - FAO Radicación: 11001-03-28-000-2024-00084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÀLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00084-00 Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda como embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura - FAO.
Asunto: Competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad electoral contra los nombramientos de embajadores. AUTO QUE REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA Se pronuncia el magistrado ponente sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. El 20 de febrero de 20241, el señor Alejandro Acosta Gutiérrez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la Resolución 0108 del 6 de febrero de 2024, en la que se designó al señor Armando Alberto Benedetti Villaneda, como embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura – FAO, con sede en Roma, Italia. 1.2 Hechos y concepto de la violación 2.
Señaló la parte demandante que el 24 de enero de 2024, la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación profirió un auto mediante el cual se ordenó en los términos establecidos en el artículo 217 del Código General Disciplinario la suspensión provisional por el término de tres meses del señor Álvaro Leyva Durán como ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. 1Con paso al despacho el 21 de febrero de 2024.
Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura - FAO Radicación: 11001-03-28-000-2024-00084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Por lo anterior, alegó que el nombramiento del embajador Benedetti Villaneda es ilegal debido a la falta de competencia del canciller al momento de hacer su designación, pues, la suspensión para ejercer su cargo no le permitía realizar nombramientos lo que implicó una usurpación de funciones públicas. 4. Adujo el actor que se debe revocar la Resolución 0108 de febrero 6 de 2024, dado que a través de la misma se materializa una clara violación de los artículos 6, 10, 122 y 125 de la Constitución, así como de los artículos 4.7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y del artículo 137, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Agregó que conforme con el principio de especialidad, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, dispone que es permitido designar personas ajenas a la carrera diplomática y consular solo en caso que no sea factible nombrar a miembros de esta para ocupar dichos cargos, no obstante, a la fecha en que se efectuó el nombramiento atacado, el Ministerio de Relaciones Exteriores contaba con servidores públicos inscritos en carrera con escalafón en el grado de embajador, razón por la cual no procedía el nombramiento demandado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El magistrado ponente es competente para proveer sobre la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 La falta de competencia como presupuesto procesal 7.
Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»3.
Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc. 8.
En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: 2 Artículo 125. De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61.
Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura - FAO Radicación: 11001-03-28-000-2024-00084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”4.
Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo5, subjetivo6, territorial y funcional7, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.
Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.
En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente8» (Subrayado fuera de texto). 9. Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de esta.
De lo contrario, la autoridad judicial debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 2.2 Caso concreto 10.
Sería del caso decidir dentro del proceso de la referencia sobre la admisibilidad del presente medio de control; no obstante, se advierte que el Consejo de Estado no tiene la competencia para tramitar en primera instancia los procesos de nulidad electoral contra los actos por medio de los cuales se nombra a los embajadores, como lo es el de la referencia9. 4 Nota del original: “López Blanco.
Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 5 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 6 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”.
López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 7 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad.
No. 17001-23-33-000-2018- 00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constanza Ramírez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramírez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas. 9 DECRETO LEY 274 de 2000.
ARTICULO
12. EQUIVALENCIAS ENTRE LAS CATEGORÍAS EN EL ESCALAFÓN DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CARGOS EN PLANTA INTERNA. Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.
En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Demandante: Alejandro Acosta Gutiérrez Demandado: Armando Alberto Benedetti Villaneda, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura - FAO Radicación: 11001-03-28-000-2024-00084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.
Lo expuesto en consideración a que tales asuntos son del conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el numeral 7 literal c) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que a la letra reza: «ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado…» 12. Teniendo en cuenta que la demanda de nulidad electoral se dirige contra el acto de nombramiento del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda, como embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura – FAO, se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que es la jurisdicción donde se declaró la elección. En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en primera instancia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx Exteriores. Consejero. CATEGORIAS EN EL ESCALAFON CARGOS EQUIVALENTES EN LA PLANTA INTERNA DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA CONSULAR Embajador Viceministro