Micelio
08001233300020240035801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-26

Radicación interna: 10409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Freddy Alberto Lara Borja·Demandado: Juzgados Noveno (9°) Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Referencia: Acción de tutela Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LA SOLICITUD DE AMPARO.

LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN UNA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 7 de octubre de 2024, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FREDY ALBERTO LARA BORJA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados: i) por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA2 al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha pronunciado acerca de la contestación extemporánea de la demanda presentada por la Rama Judicial dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33-33-009-2020-00006-00 y ii) por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA3 al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha pronunciado acerca de la terminación por desistimiento tácito de la demanda ejecutiva 2 En adelante el Juzgado Administrativo. 3 En adelante el Juzgado de Ejecución. 3 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificada con el número único de radicación 14-2004-00819, que se adelanta en su contra.

I.2.- Hechos Afirmó que desde el año 2004 la señora ALBA MARINA RAMIREZ LONDOÑO radicó en su contra demanda ejecutiva de mínima cuantía, con el fin de obtener el pago de unas acreencias económicas que le adeudaba. Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 14-2004-00819 y le correspondió por reparto al JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2005, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta publica de un inmueble de su propiedad.

Aseguró que el proceso fue remitido al JUZGADO DE EJECUCIÓN que, mediante auto de 13 julio de 2021, denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito que promovió, dado el comportamiento omisivo de la parte ejecutante al no efectuar conductas tendientes al cumplimiento de la sentencia ejecutiva. 4 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso apelación ante el JUZGADO DE EJECUCIÓN que, mediante auto de 17 de febrero de 2022, en primer lugar, le dio trámite al recurso bajo las reglas del recurso de reposición al ser este procedente en procesos de única instancia y, en segundo lugar, confirmó la decisión que negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que dentro del expediente se han llevado a cabo actuaciones que han impedido la parálisis procesal.

Adujo que el 15 de enero de 2020, radicó demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la señora ALBA MARINA RAMÍREZ LONDOÑO, por la presunta falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del citado proceso ejecutivo adelantado en su contra.

Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 08001-33-33-009-2020-00006-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO ADMINISTRATIVO que, mediante auto de 9 de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar su contenido a las demandadas. 5 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL fue notificada el 1o. de junio de 2021 y esta, a su vez, presentó escrito de contestación de la demanda el 16 de julio de 2021.

Aseveró que la aludida contestación fue presentada de manera extemporánea y, a la fecha de presentación de la demanda, el JUZGADO ADMINISTRATIVO ha omitido el deber de declarar que la contestación de demanda fue presentada fuera de tiempo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Indicó que las autoridades judiciales accionadas han incurrido en mora judicial, ya que la acción ejecutiva que se adelanta en su contra fue radicada en el año 2004 y, para la fecha de radicación de la solicitud de amparo, han transcurrido 20 años sin que la actuación se concluya de manera definitiva.

Indicó que la actuación adelantada por el JUZGADO DE EJECUCIÓN ha superado los términos de duración del proceso previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso. 6 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, cuestionó la actuación adelantada por el JUZGADO ADMINISTRATIVO pues, a su juicio, la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea y el despacho judicial no ha emitido pronunciamiento al respecto.

Igualmente, cuestionó la mora en la actuación judicial pues desde la admisión de la demanda el JUZGADO ADMINISTRATIVO tardó cuatro años para correr traslado de las excepciones presentadas por la entidad demandada. Finalmente, sostuvo: “[…] a mi edad siento que se me ha denegado justicia, (porque justicia tardía es denegación de justicia) es por eso que recurro a este mecanismo de defensa judicial porque no existe otro medio que me proteja el derecho al acceso a la administración de justicia oportuna y cierta y al derecho al debido proceso […]”.

I.4.- Pretensiones El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1) TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y debido 7 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso sin dilaciones injustificadas, ya que la Demora en resolver los procesos referidos le están vulnerando dichos derechos al actor. 2) ORDENAR a la entidad accionada JUZGADO CINCO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación personal del fallo de esta tutela, deberá dictar un auto mediante el cual de por terminado el proceso RADICADO: 14-2004-00819 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: ALBA MARINA RAMIREZ LONDOÑO DEMANDADO: FREDDY ALBERTO LARA.

ORIGEN: JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, por desistimiento tácito, en el cual podemos observar que el proceso se inició en el año 2004, es decir un proceso de mínima cuantía, y a la presente tiene 20 años cumplidos. Contraria las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso en su Artículo 121. Duración del proceso. […] 3) ORDENAR a la entidad accionada JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, deberá dictar un auto mediante el cual se dé por extemporánea la contestación de la demanda, y dicte auto de impulso procesal de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso […]” I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO ADMINISTRATIVO señaló que no ha incurrido en una mora judicial injustificada, pues, a su juicio, el proceso se ha adelantado de conformidad con el trámite procesal que corresponde.

Informó que el despacho tiene una sobre carga de trabajo aunada a la congestión judicial que normalmente afrontan los despachos judiciales, circunstancia que impide la toma de decisiones en los plazos que determina la ley, por ende, recalcó que al asunto se le ha brindado el trámite que corresponde. 8 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, aseguró que la inconformidad del actor radica en el hecho de que no se ha proferido auto mediante el cual se tenga por extemporánea la contestación de la demanda, sin embargo, recalcó que no es posible acceder a lo pretendido, ya que en el ordenamiento jurídico que regula la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existe norma que establezca la inadmisión, admisión o rechazo de la contestación de la demanda.

Adujo que “[…] la valoración de la oportunidad para contestar la demanda se efectúa al momento del decreto de pruebas, pues, en esa oportunidad se indica si la contestación de la demanda fue oportuna o no, a efectos de admitir las solicitudes probatorias del extremo pasivo […]”. Finalmente, señaló que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto no supera los requisitos de procedibilidad o, en su defecto, se deben negar las pretensiones, toda vez que el despacho judicial no ha vulnerado lo derechos fundamentales deprecados.

I.5.2.- El JUZGADO DE EJECUCIÓN manifestó que, mediante auto de 13 de julio de 2021, resolvió de forma desfavorable la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito presentada por el 9 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor y que dicha providencia fue objeto de recurso el cual fue resuelto mediante proveído de 17 de febrero de 2022.

Adujo que “[…] el expediente se encuentra actualmente en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencia de Barranquilla, y no tiene solicitud pendiente por resolver […]”. Finalmente, aseguró que el trámite procesal fue adelantado según las reglas establecidas para esa clase de asuntos y que el actor no puede pretender dejar sin efecto las decisiones proferidas en legal forma y con respeto de las garantías constitucionales.

I.5.3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que no es la dependencia llamada a resolver las pretensiones formuladas por el actor, pues no ha ejecutado conductas que generen amenaza o vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

Igualmente, recalcó que la entidad no ha sido morosa en el ejercicio de sus funciones y que, de acuerdo con la normatividad aplicable al 10 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, la contestación de la demanda fue presentada dentro del término legal.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de octubre de 2024, el TRIBUNAL denegó la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplieron los supuestos que evidenciaran la existencia de una mora judicial injustificada. Señaló que, el JUZGADO ADMINISTRATIVO en cumplimiento de las normas procesales que rigen los procesos contenciosos administrativos, le dio el trámite correspondiente a la demanda incoada por el actor.

Igualmente, aseguró que “[…] no existe norma, que obligue al accionado, a proferir un auto admitiendo o rechazando la contestación de la demanda y además, porque aún falta surtirse, la etapa procesal pertinente, en la cual, corresponderá analizar, si la misma, se hizo dentro del término o no, bien sea al momento de proferir el auto que cite a audiencia inicial y/o en el desarrollo de la misma o en el auto de sentencia anticipada, según corresponda […]”. 11 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, afirmó que frente a las actuaciones adelantadas por el JUZGADO DE EJECUCIÓN no existe alguna solicitud relacionada con la terminación del proceso por desistimiento tácito pendiente por resolver y, por lo tanto, no existió merito para considerar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos plasmados en el escrito introductorio. Asimismo, manifestó su inconformidad frente a los argumentos planteados en la decisión del a quo y, recalcó que persiste la denegación de la justicia. Arguyó que “[…] en mi condición de ciudadano inconforme con el actuar de la justicia presento esta impugnación por la forma grosera e irrespetuosa contra la constitución política por parte de los HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C” por el fallo tardío, se dice que justicia tardía es denegación de justicia […]”. 12 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso Concreto En el presente caso, el actor promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso al acceso a la administración de justicia a la dignidad humana, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados i) por el JUZGADO ADMINISTRATIVO al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha pronunciado acerca de la contestación extemporánea de la demanda presentada por la Rama Judicial dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33-33-009-2020-00006- 00 y ii) por el JUZGADO DE EJECUCIÓN al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, por cuanto no se ha pronunciado acerca de la terminación por desistimiento tácito de la demanda ejecutiva identificada con el número único de radicación 14-2004- 00819, la cual se adelanta en su contra. 14 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2024, denegó la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplieron los supuestos que evidenciaran la existencia de una mora judicial injustificada.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su inconformidad frente a los argumentos planteados en la decisión del a quo y, recalcó que persiste la denegación de la justicia Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y 15 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructural […]”5 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional6 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 16 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora8.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9. 13.5. En la providencia T-230 de 201310, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución 7 Ibidem. 8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 17 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el 11 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 12 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 13 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 14 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 15 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 18 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, la Sala procede a examinar de manera individual las actuaciones procesales desarrolladas dentro de los procesos judiciales cuestionados, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. - Del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33-33-009- 2020-00006-00 Según la información relacionada con el proceso objeto de controversia16 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI, con apoyo de los archivos que hacen parte del expediente digital 16https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333009202000 006000800133 19 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegado junto con la contestación de la demanda17, se advierte lo siguiente: - El proceso fue radicado el 15 de abril de 2020, correspondiéndole por reparto al JUZGADO ADMINISTRATIVO que, a través de la actuación registrada el 9 de febrero de 2020, profirió el auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó correr traslado a las partes. - En cumplimiento de lo anterior, el 1o. de junio de 2021, vía correo electrónico, la secretaría del despacho notificó el contenido de la demanda y el auto admisorio a la parte demandada. - El 16 de julio de 2021, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a través de correo electrónico contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. 17 Ver expediente digital índice núm. 00002 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0800123330002024003 58011100103 20 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 23 de septiembre de 2024, el JUZGADO ADMINISTRATIVO efectuó el traslado de las excepciones por término de tres (3) días. - El 24 de septiembre de 2024, el actor allegó escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada.

En virtud de lo anterior, la Sala observa que si bien el JUZGADO ADMINISTARTIVO no ha dictado la providencia en la que decida la siguiente etapa procesal, el proceso se encuentra en trámite y en turno para decidir lo que en derecho corresponda. Asimismo, la Sala observa que la autoridad judicial accionada aduce la existencia de una excesiva carga laboral, sumada a la congestión que normalmente enfrenta la Rama Judicial, sin embargo, a pesar de tales circunstancias no podría considerarse la vulneración de derecho al acceso a la administración de justicia de las partes y el debido proceso del actor, pues, tal y como lo refiere el JUZGADO ADMINISTRATIVO en el informe de tutela, al asunto se le ha brindado el trámite que corresponde. 21 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Sala advierte que el JUZGADO ADMINISTATIVO ha garantizado los derechos fundamentales del actor, pues tal y como se indicó en precedencia, el actor tuvo la oportunidad de descorrer las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, por lo que es dable concluir que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado de manera alguna la garantía al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. - De la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 14-2004-00819.

De conformidad con la información relacionada con el proceso objeto de controversia, la cual se extrae de los archivos del expediente digital allegado junto con la contestación de la demanda18, la Sala advierte lo siguiente: - La demanda ejecutiva de mínima cuantía fue radicada el 3 de septiembre de 2004 por la señora ALBA MARINA RAMÍREZ LONDOÑO contra el señor FREDY ALBERTO LARA BORJA, con el fin de obtener el pago de unas acreencias económicas 18 Ver expediente digital índice núm. 00002 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0800123330002024003 58011100103 22 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que este último le adeudaba. - La demanda fue identificada con el número único de radicación 14-2004-00819 y le correspondió por reparto al JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2005, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta publica de un inmueble de propiedad del señor FREDY ALBERTO LARA BORJA, al que se le impuso una medida cautelar de embargo y secuestro. - Con posterioridad, el proceso fue remitido al JUZGADO DE EJECUCIÓN con el propósito de hacer efectiva la orden de ejecución impuesta en la sentencia proferida por el juzgado de origen. - El actor mediante memorial de 10 de marzo de 2021, solicitó al JUZGADO DE EJECUCIÓN la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues, a su juicio, la parte ejecutante no ha efectuado conductas tendientes al cumplimiento de la sentencia ejecutiva. 23 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El JUZGADO DE EJECUCIÓN, mediante auto de 13 julio de 2021, denegó la solicitud al considerar que: “[…] el proceso no ha permanecido inactivo por el termino de dos años que requiere la norma en cita, toda vez que la última actuación data del auto de fecha 22 de enero de 2020, mediante el que el despacho se abstuvo de fijar fecha de remate y requirió a la Alcaldía de barranquilla la expedición de nuevo avaluó, por lo que no habiendo transcurrido el termino de inactividad de 2 años que establece el artículo 317, No. 2º, literal “b”, del Código General del Proceso el despacho no podrá acceder a ello […]”. - El actor inconforme con lo anterior interpuso recurso apelación ante el JUZGADO DE EJECUCIÓN que, mediante auto de 17 de febrero de 2022, le dio trámite bajo las reglas del recurso de reposición al ser este procedente en procesos de única instancia y, confirmó la decisión que negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que dentro del expediente se han llevado a cabo actuaciones que han impedido la parálisis procesal. 24 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Finalmente, de acuerdo con la última actuación que adelantó el JUZGADO DE EJECUCIÓN, la Sala advierte que mediante providencia de 17 de agosto de 2023, el despacho determinó el avalúo del inmueble dentro del proceso por un valor de $77.940.000 y, además, incluyó la comunicación de la prelación de embargo presentadas por la Dirección Nacional de Administración Judicial Coactivo y la Unidad de Asistencia Legal Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión a unos proceso administrativos de cobro coactivo que se adelantan contra el actor.

En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que el proceso judicial cuestionado se encuentra en trámite y durante el mismo la autoridad judicial accionada ha procurado ser diligente en su gestión atendiendo cada una de las etapas procesales tendientes a dar cumplimiento a la orden de ejecución y el remate del bien inmueble de propiedad del actor que en la actualidad goza de una medida cautelar y está pendiente de la diligencia de remate, lo que da cuenta que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial injustificada. 25 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, frente a la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, se tiene que ésta petición ya fue resuelta por el JUZGADO DE EJECUCIÓN que, mediante auto de 13 julio de 2021, denegó la solicitud por considerar que dentro de la actuación no se dio el supuesto de inactividad de dos (2) años que establece el numeral 2º, literal “b)” del artículo 31719 del Código General del Proceso.

Así las cosas, la Sala evidencia que no se incurrió en mora judicial injustificada, pues de acuerdo a las actuaciones adelantadas por el JUZGADO DE EJECUCIÓN dentro del proceso ejecutivo cuestionado, el expediente se encuentra en la fase de avaluó y remate, por lo que no hay lugar a considerar que el trámite procesal hubiere sido tardío y, por el contrario, ha seguido el curso normal de un asunto de tal naturaleza. 19 “ […]” Artículo 317.

Desistimiento tácito. […] 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. […] b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años […]” 26 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que denegó la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 27 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00358-01 Actor: FREDY ALBERTO LARA BORJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.