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11001031500020240443400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7180 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Pia Eugenia Dominguez Ramirez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Demandantes: PIA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. Ampara derecho fundamental a la salud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra las siguientes autoridades: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B • Consejo de Estado, Sección Primera • Consejo de Estado, Sección Cuarta • Eps Ecoopsos en Liquidación • Nueva Eps • Ministerio de Salud y Protección Social • Hospital San Antonio de Anolaima Ese • Municipio de Anolaima • Superintendencia Nacional de Salud • Secretaria de Salud de Cundinamarca Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro.

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Departamento de Cundinamarca • Asamblea Departamental de Cundinamarca • Fiscalía 32 Seccional de delitos contra la administración pública de Bogotá • Fiscalía 29 especializada en delitos contra la fe pública de Bogotá • Procuraduría Judicial 378 delegada en asuntos penales de Bogotá • Concejo Municipal de Anolaima • Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes Los actores pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y de acceso a la administración de justicia. Consideran que dichas garantías constitucionales resultaron vulneradas con ocasión de las irregularidades y dilaciones cometidas en el trámite de los siguientes procesos, adelantados en esta corporación por las secciones referenciadas anteriormente: o 11001-03-15-000-2022-02631-00/01/02/03/04/051 o 11001-03-15-000-2024-01352-012 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitaron a esta corporación:

PRIMERO: Tutelar el derecho a la salud de PÌA EUGENIA DOMINGUEZ RAMÌREZ por los hechos posteriores a la sentencia del 27 de Octubre del año (2022) conforme lo expuso el auto del 3 de julio de 20124, dentro de la consulta del segundo incidente de desacato. EL AUTO DEL CONSEJERO PONENTE: Dr.JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, dado en Bogotá, D. C., a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024); en la consulta del INCIDENTE con Radicación: 1100103-15-000-2022-02631-05, pues manifestó que no podía emitir ordenes por hechos posteriores a la sentencia del (27) de Octubre del (2022).

Situación que en l actualidad tiene en peligro de muerte a la accionante PÌA EUGENIA DOMÌNGUEZ RAMÌREZ 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, acción de tutela, Radicación: 11001-03-15- 000-2022-02631-00, Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, acción de tutela, sentencia de primera instancia dictada el 17 de junio de 2022.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, acción de tutela, Radicación: 11001-03-15- 000-2022-02631-01, Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, acción de tutela, sentencia de segunda instancia dictada el 27 de octubre de 2022. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, acción de tutela, Radicación: 11001-03-15- 000-2022-02631-04, Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, incidente de desacato, auto sancionatorio del del 26 de abril de 2024.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, acción de tutela, Radicación: 11001-03-15- 000-2022-02631-05, Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, consulta de la sanción dictada en el incidente de desacato, auto que revocó del 3 de julio de 2024. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, acción de tutela, radicación: 11001-03-15-000-2024-01352- 01, accionante: Feliciano Galvis Corzo, accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros.

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 porque nunca ha obtenido medicamentos por parte de la NUEVA EPS o de lo contrario que la NUEVA EPS APORTE LA EVIDENCIA de que le entregado así sea una sola vez sus medicamentos.

Posteriormente no se le ha dado la orden de cirugía en Clínica de tercer nivel para su cirugía de cataratas en ambos ojos que la echo perder a consecuencia el 97% de su visión, no ha sido vista por el neurocirujano, el corneologó, el anestesiólogo, el ortopedista, el médico general, el nutricionista, las terapias de su columna nunca han sido practicadas, no tiene medicamentos desde hace más de un año y medio para tratar su dislipidemia, tensión arterial,dolencias y demás procedimientos quirúrgicos.

SEGUNDO: Se reconozca el AMPARO en la barrera de accesibilidad a los viáticos, alojamiento alimentación, transportes, y demás servicios que requiera la accionante para acudir a todas sus citas médicas y procedimientos quirúrgicos, terapias, y hasta para acceder a toma de laboratorios y medicamentos incluso en la cabecera municipal de Anolaima o en la ciudad de Bogotá.

TERCERO: solicitar una medida cautelar de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, esto de carácter urgente para proteger la vida de PÌA EUGENIA DOMÌNGUEZ RAMÌREZ por su grave estado de salud y teniendo en cuenta que tiene (72) años, pertenece al subgrupo B7 del SISBEN, ESTRTO 1, DESEMPLEADA,SIN CENTRO MEDICO CERCANO A SU CASA, sin medicamentos, y a punto de quedar ciega pues tan solo ve un 3% y necesita ser intervenida quirúrgicamente y se requieren exámenes de laboratorio pues desde el (2022) no se le practican y esto la puede llevar a perder la vida ya demás requiere urgente atención médica y medicamentos en especial la cita con el corneologó y el anestesiólogo, medicamentos para la tensión y la dislipidemia de colesterol que se trata con atortasvatina, calcio, y analgésicos.

CUARTO: ORDENAR a la ALCALDIA DE ANOLAIMA la entrega del lote para ejecutar la OBRA DEL PUESTO DE SALUD sea en REVENTONES, CORRALEJAS O BOQUERON DE ILÒ dela rea rural del Municipio de Anolaima y teniendo en cuenta que están en la jurisdicción de Reventones, aun cuando ya se cuenta con los recursos como lo manifiesta la Gobernación de Cundinamarca o que se admita la construcción en alguna de las sedes o se ordene sus reaperturas o lo que su señoría considere pertinente de acuerdo a lo expuesto en los hechos de esta demanda.

QUINTO: ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD de los resultados de control, inspección y vigilancia ya que este ente de control ha sido negligente y ciego a esta situación y ni siquiera ha procedido con las sanciones a pesar de conocer el caso como está probado EN LOS EXPEDIENTES VINCULADOS Y EN LOS ANEXOS.

SEXTO: ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN o sus delegadas que procedan a valorar las pruebas y pesquisas CONTRA LAS PRUEBAS Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 FALSAS DE LAS EPS ECOOPSOS Y LA NUEVA EPS, ALCALDIA DE ANOLAIMA y otra obrantes en los procesos de los auto del 3 de julio de 20124, dentro de la consulta del segundo incidente de desacato.

AUTO DEL CONSEJERO PONENTE: Dr.JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Y del INCIDENTE. Radicación: 1100103-15-000-2022-02631-05 y el incidente de DESACATO 11001031500020220263101, 11001031500020220263102, 11001031500020220263103, 11001031500020220263104 del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. 7.

SEPTIMO: TUTELAR el derecho al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIAS vulnerados respectivamente POR EL CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Y POR LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C.PORQUE LA NUEVA EPS nunca ha estado REPRESENTADA por la señora MONICA ALEXANDRA MACIAS SANCHEZ y esta abogada nunca ha sido trabajadora de la NUEVA EPS lo que eventualmente dilato el proceso y causo un PERJUICIO IRREMEDIABLE a la Accionante conforme incluso se puede probar cuando arbitrariamente el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B levanto la sanción abusivamente para el primer incidente de desacato obrante en el expediente y tampoco el juez de la consulta valoro las pruebas y se limitó decir que en actuaciones posteriores a la sentencia del (27) de Octubre no podida intervenir y tampoco corrigió el ERROR FÀCTICO, ERROR INDUCIDO Y PROCEDIMENTAL DE LOS JUECES DEL DESACATO Y DE CONSULTA EN EL INCIDENTE DE DESACATO 11001-03- 15-000-2022-02631-04 y 11001-03-15-000-202202631-05” argumentos injustos para “quienes NO tuvieron presente que el DR. ALDO CADENA fue designado como Presidente de la NUEVA EPS y el asumió la representación legal de la entidad bajo el registro de la Cámara de Comercio de Bogotá No. 03057919, del pasado 24 de enero del año 2024.

8. ORDENA R LA RESERVA LEGAL DEL DIAGNOSTICO DEL SEÑOR XXXXXXXX (POR DIAGNOSTICO EN RESERVA) representado aquí por LIUS CARLOS DOMÌNGUEZ RAMÌREZ, y en todo caso tener en cuenta que en caso de una EMERGENCIA NOCTURNA el actor no tiene donde acudir a un servicio médico con dignidad y prontitud para salvar su vida ys e encuentra en el subgrupo poblacional A1 sin ninguna ayuda económica por la ALCALDIA DE ANOLAIMA y sin RESPETO A SU ESTADO DE INDEFENSIÒN PUES LE HA TOCADO CAMINAR MÀS DE (4 HORAS) PARA ACUDIR AL SERVICIO DE URGENCIAS AL E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA.

Ahora bien el 31 de Mayo del (2024) se amparó únicamente el derecho fundamental a la salud del señor XXXXXXXXX (RESERVA CONSTITUCIONAL EN PRUEBA ADJUNTA) representado legalmente por LUIS CARLOS mediante radicado de reserva nº 1100103- 15-000-2024-01590-00 con ponencia del Magistrado DR. JAIME ENRIQUES RODRIGUEZ NAVAZ del CONSEJO DE ESTADO y dentro del cual se expuso las dificultades económicas y de accesibilidad por la falta de una sede de salud o farmacia dentro del sector para el señor xxxxxx y para LUIS Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro.

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CARLOS y del cual el Magistrado no se pronunció sobre la problemática y el riesgo que corre el actor al no tener una ambulancia y un centro médico cerca de su residencia en su jurisdicción y tampoco ordeno el apoyo por parte de la ALCALDIA DE ANOLAIMA para que pueda obtener un trabajo o una ayuda para solventar su situación de salud. 9.

ORDENA R lo que su señoría considere pertinente para salvar la vida Y LA VISTA de PÌA EUGENIA DOMÌNGUEZ RAMÌREZ. 1.3. Hechos La sala resume los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: Los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez instauraron acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida, a la integridad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y de acceso a la administración de justicia, con la finalidad de lograr la atención integral en salud.

En primera instancia, conoció de esa acción la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, con radicación núm. 11001-03-15-000-2022-02631-00. Mediante sentencia de 17 de junio de 2022, la corporación negó la solicitud de amparo. La decisión fue impugnada por los actores. El conocimiento del recurso correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, revocó la providencia y accedió a la solicitud de amparo en los siguientes términos: (…) Cuarto. - AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.

En consecuencia, ORDÉNASE a la EPS ECOOPSOS (i) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia a las que no haya podido asistir la accionante;

(ii) que una vez renovadas las autorizaciones proceda a asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial y, por último, (iii) que suministre a la accionante y, de ser necesario, a un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes […]» [sic].

(…) Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ÍNSTASE a la Alcaldía Municipal de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que de manera coordinada, adelanten las gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el Centro de Salud de Reventones.

Posteriormente, los actores promovieron incidente de desacato contra la entidad promotora de salud Nueva E.P.S., por el incumplimiento en: i) el suministro del servicio de transporte desde su lugar de residencia, Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima, hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra donde la demandante recibiera los servicios prescritos por los médicos tratantes; ii) ante la falta de apoyo para la reapertura de los centros de salud que actualmente están cerrados en el centro poblado de Reventones, en el municipio de Anolaima, y iii) las dificultades que, según afirmaron, habían tenido que afrontar para recibir atención en salud.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado con providencia del 26 de abril de 2024 (radicado núm. 11001-03-15-000-2022-02631-04), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la Nueva EPS, representada legalmente por su Agente Especial, Mónica Alexandra Macías Sánchez, incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del 27 de octubre de 2022, que amparó el derecho fundamental a la salud de Pía Eugenia Domínguez Ramírez.

SEGUNDO. En consecuencia, SANCIONAR al Gerente Zonal Cundinamarca de la Nueva EPS, al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser cancelada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, conminando a dicha funcionaria al cumplimiento del fallo del 27 de octubre de 2022 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, so pena de incurrir en sanción de arresto por el término un (1) día conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En su parte considerativa, frente al cumplimiento del exhorto realizado, relativo a la construcción del centro de salud de Reventones, manifestó: Al margen de lo expuesto, si bien en la sentencia, de la cual se reclama su incumplimiento, se instó a la Alcaldía Municipal de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca para que de manera coordinada adelantaran las gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el Centro de Salud de Reventones, lo cierto es que esto no puede ser entendido como una orden con términos perentorios, sino una recomendación realizada por la autoridad judicial.

Esto, dado que, como lo consideró en juez constitucional, le estaba vedado intervenir en trámites de esa índole. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No obstante, la Sala observa que la directora de Desarrollo de Servicios de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, allegó escrito mediante el cual informó las gestiones realizadas para la entrega del lote y a la construcción de una nueva sede para el centro de salud de Reventones.

Sostuvo que, conforme a los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social para la inscripción de proyectos, su viabilidad y construcción, y en lo de su competencia, ha brindado la asesoría y asistencia técnica requerida por la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, entidad encargada de prestar los servicios de salud a dicha población, y ha adelantado las diversas actividades. […] En consecuencia, esta Subsección concluye que, tanto la Alcaldía Municipal de Anolaima como la Secretaría de Salud de Cundinamarca han realizado las gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el Centro de Salud de Reventones […]» [sic].

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación (radicación núm 11001-03-15-000-2022-02631-05), por medio de auto del 3 de julio del presente año, decidió revocar la sanción, al considerar: En este punto, sin desconocer la condición de sujeto de especial protección de la demandante, lo cierto es que la orden de amparo contenida en la sentencia del 27 de octubre de 2022 ya fue satisfecha, cuyo contenido fue expreso en señalar la obligación de suministrar todo requerimiento médico «prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia», por lo que cualquier situación médica posterior a dicho presupuesto temporal, resulta ajeno a la orden de amparo proferida.

Sin perjuicio de lo expuesto, se exhortará a la entidad prestadora de salud para que continue con la satisfacción efectiva e integral del derecho a la salud de la demandante según lo determinen sus médicos tratantes, en cuanto el acceso oportuno a los tratamientos, procedimientos, medicamentos, autorizaciones e incluso el servicio de transporte, que le permita garantizar el mejoramiento de su estado de salud, lo cual de ninguna manera podrá verse afectado por trámites de índole administrativo que dilaten la atención requerida por la actora, y más cuando en el expediente de tutela quedo acreditado su difícil situación económica. 1.4.

Sustento de la vulneración Manifestaron los actores que, en las providencias dictadas dentro del trámite del incidente de desacato instaurado contra la Nueva EPS con radicado núm. 1100103-15-000-2022-02631-04/05, se incurrió en errores fáctico y procedimental, al imponer la sanción a la señora Mónica Alexandra Macias Sánchez quien ya no funge como representante legal de la Nueva EPS.

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Explicaron que, en la actualidad, la Nueva EPS, como sucesora de ECOOPSOS EPS en liquidación, cometió los mismos errores y le cambió a la señora Pía Eugenia la información de sus estratificaciones de nivel 1 a nivel 2, es decir, que han discriminado a la accionante, en palabras de los actores: «posterior a la sentencia del (27) de Octubre del (2022) y aun así ni le han asignado la cita para cirugía en clínica de tercer nivel para su cirugía de cataratas en ambos ojos donde haya un corneo logó, SEA POR FORTUNA QUE EN LAS ACTA DE VERIFICACIÒN DE DERECHOS por parte de la DEFENSORIA DEL PUEBLO en el DOMICILIO DE LA ACTORA Y DONDE SE APORTAN PRUEBAS SE DEJARON ORDENES MEDICAS para este año y se constató y dejo evidencia de todos los servicios que requería al accionante e incluso formula medica de la cual a la fecha (21) de Agosto del (2024) no le han entregado un solo medicamento desde el (2022) ni prestado un solo servicio médico general, médico especialista, laboratorios, cita de anestesiólogo y orden de cirugía y lo que tiene en peligro vital a la accionante se anexa dentro de las pruebas el incidente de desacato con las ordenes médicas».

Señalaron que no se prestaron a la actora, los servicios de salud, acompañante y de viáticos por parte de la Nueva EPS sucesora de Ecoopsos EPS. Refirieron que «todo tiene su génesis ante la falta de tener un lugar ACCESIBLE, CON CALIDAD, CONTINUIDAD Y ACEPTABILIDAD para que la señora PÌA EUGENIA DOMINGUEZ RAMIREZ y el señor LUIS CARLOS DOMINGUEZ RAMIREZ tengan un lugar en Reventones Anolaima para acudir a sus citas médicas primarias, urgencias, medicamentos y exámenes».

Narraron que, a pesar de que la sentencia del 27 de octubre de 2022 instó al municipio de Anolaima para adelantar las a gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción del centro de salud de Reventones lo cierto es que ha pasado tiempo y el municipio no ha hecho las gestiones de su competencia. Es decir, los pacientes siguen siendo atendidos en el antiguo puesto de salud el cual fue intervenido y cerrado desde el año 2019, por estar ubicado en un lugar de alto riesgo.

Indicaron que, en sentencia del 31 de mayo de 2024, de la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, se amparó únicamente el derecho fundamental a la salud de otro habitante del sector (radicado 11001-03-15-000-2024-01590-00), pero se expusieron las dificultades económicas y de accesibilidad por la falta de una sede de salud o farmacia, aunque no hubo pronunciamiento sobre la problemática y el riesgo que corren los vecinos del lugar.

Señalaron que, con esta acción de tutela pretenden el amparo por vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad, para que garanticen a la señora Pia Eugenia «el acceso digno, continuo, accesible, disponible y aceptable para todos los procedimientos quirúrgicos, medicamentos, especialistas, control de tensión arterial, enfermería y servicios de urgencias, cirugía de cataratas en ambos ojos, el tratamiento para la dislipidemia y la tensión arterial a diario».

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Aseguraron que el puesto de salud de Reventones no presta la debida higiene, seguridad, no tiene farmacia y ambulancia y se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo.

Añadieron: «en días pasados se obtuvo conocimiento de que el verdadero centro de salud de Reventones está ubicado donde queda la ANTIGUA INSPECCIÒN DE POLICIA DE REVENTONES; este inmueble está al respaldo de la EDIFICACIÒN y cuenta con ESPACIO Y PORTON INCLUSO PARA LA AMBULANCIA, es así que ni la JUNTA DE ACCIÒN COMUNAL DE REVENTONES, LA ALCALDIA DE ANOLAIMA y la SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA han valorado el ESTADO DEL TERRENO y su ESTRUCTÙRA y donde se pregunta uno porque lo tenían oculto y porque ese terreno no lo ofrece la JUNTA DE ACCIÒN COMUNAL DE REVENTONES O LA ALCALDIA DE ANOLAIMA cuando fue DONADO a la JUNTA PARA CONSTRUIRSE EL CENTRO DE SALUD DE REVENTONES EN 1990».

(SIC a lo transcrito)3 1.5. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 6 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar dicha decisión a las siguientes autoridades: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B • Consejo de Estado, Sección Primera • Consejo de Estado, Sección Cuarta • Eps Ecoopsos en Liquidación • Nueva Eps • Ministerio de Salud y Protección Social • Hospital San Antonio de Anolaima Ese • Municipio de Anolaima • Superintendencia Nacional de Salud • Secretaria de Salud de Cundinamarca • Departamento de Cundinamarca • Asamblea Departamental de Cundinamarca • Fiscalía 32 Seccional de delitos contra la administración pública de Bogotá • Fiscalía 29 especializada en delitos contra la fe pública de Bogotá • Procuraduría Judicial 378 delegada en asuntos penales de Bogotá • Concejo Municipal de Anolaima • Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes Además, se dispuso comunicar el inicio de la acción a la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Reventones (Anolaima), y al presidente de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Corralejas (Anolaima), como terceros con interés en las resultas del proceso. 3 Se transcribe con posibles errores ortográficos y gramaticales.

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.6. Informes presentados Una vez notificada la iniciación del trámite de la presente acción, rindieron informe dentro de proceso las siguientes autoridades: 1.6.1.

Presidente de la JAC de Corralejas Manifestó que el predio que menciona el accionante es propiedad del municipio de Anolaima, pero no es el apropiado para construir un centro de salud. Por lo tanto, no tiene competencia para construir dicha edificación. 1.6.2. Presidenta JAC de Reventones Informó que el servicio de salud en el municipio se ha venido prestando en un mismo inmueble perteneciente a la JAC, desde hace más de 50 años.

Explicó que, recientemente, algunos funcionarios de la Secretaria de Salud de Cundinamarca y del Municipio de Anolaima han acudido al lugar,con la finalidad de observar y opinar sobre predios donde pudiera funcionar de forma adecuada y sin riesgo. Indicó que han visto varios predios, y dentro de ellos encontraron una edificación construida por la Lotería de Cundinamarca hace más de 30 años para esa finalidad, pero donde nunca ha funcionado el Puesto de Salud.

Narró que la construcción ha debido ser reparada por agrietamientos causados, al parecer, por inestabilidad del terreno y muro que soporta el lugar, razón por la cual tendría un alto costo construir un nuevo muro. 1.6.3. Representante Oscar Leonardo Villamizar Meneses Sostuvo que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no ha violado los derechos fundamentales al accionante, pues las actuaciones judiciales y administrativas sancionatorias tienen unos tiempos determinados por la Ley para ser adelantadas.

Consideró que el accionante aspira a que, por conducto de la investigación adelantada por esta Comisión, se logre la tutela efectiva de los derechos fundamentales a la vida y la salud de la señora Pia Eugenia Domínguez Ramírez, lo cual es equivocado. Esto, en razón a que no es una competencia que la Constitución y la Ley le han asignado a ese órgano, ya que no tiene funciones de control, decisión o presión dentro del marco de un proceso conocido por los funcionarios aforados, y que son objeto de investigación de la Comisión. Resaltó que la tutela solo es un medio idóneo para cuestionar la falta de celeridad en actuaciones judiciales, cuando existe una mora judicial injustificada, lo cual no sucede en este caso, pues está dentro de los términos legales.

Finalmente dijo que dentro de esta acción constitucional no se evidencia que exista una pretensión directa dirigida a la Comisión de Investigación, sino la Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 exposición de una inconformidad no conexa a una solicitud, por tal motivo, solicitó ser desvinculada del proceso. 1.6.4.

Feliciano Galvis Corzo expresidente de la J.A.C. de Acciòn Comunal del Centro Poblado de Corralejas Solicitó que se revisara el expediente 11001-03-15-000-2024-0135200/0102, en el cual manifestó su preocupación por la salud y la vida de la señora Pìa Eugenia Dominguez Ramirez ante la falta de una IPS y centro médico en el sector. Solicitó que se proteja la vida de los accionantes y su derecho a la salud y se ordenen las medidas necesarias para que ellos pueden tener una vida digna y un acceso digno a sus servicios de salud, ya que la señora Pìa lleva más de 20 años luchando para una intervención quirúrgica y el lugar no cuenta con centros médicos. 1.6.5.

Municipio de Anolaima Adujo que se encuentra realizando las gestiones pertinentes y que el predio postulado para realizar el puesto de salud tiene un riesgo mitigable, lo cual permite la viabilidad de la construcción teniendo en cuenta que «requiere en la etapa de diseño definir con buen manejo de dichas pendientes V niveles: V garantizar las condiciones de accesibilidad a las personas con movilidad reducida», lo que demuestra el cabal cumplimiento de lo ordenado en sentencia y adicionalmente es la prueba de que ya se han amparado los derechos invocados. 1.6.6.

María Eugenia Lopera Monsalve, representante a la Cámara Señaló que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes tiene las funciones contenidas en el artículo 312 de la ley 5ª de 1992, dentro de las cuales no se encuentra la vigilancia de las irregularidades y dilaciones cometidas en el trámite de los procesos adelantados en el Consejo de Estado. 1.6.7.

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Consideró que, de la lectura del escrito de amparo se extrae que el accionante centró su reparo en el trámite dado a los incidentes de desacato que propuso y cuestionó el contenido de las providencias que los definieron. No obstante, no demostró, siquiera sumariamente, el cumplimiento de los requisitos generales y por lo menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, carga que le corresponde asumir, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 1.6.8.

Sección Primera del Consejo de Estado Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la controversia se encuentra relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de los accionantes por las providencias proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los incidentes de desacatos reprochados.

Expicó que, aunque conoció la tutela con radicado11001-0315-000-2024-01352- 00/01/02, promovida por el señor Feliciano Galvis Corzo, indicó que dicho proceso no tiene relación con los hechos que fundamentan la acción de amparo de la referencia. Asimismo, señaló en el escrito de tutela no se hicieron cuestionamientos específicos sobre las decisiones adoptadas por esta Sección y tampoco se propusieron pretensiones contra esta Sala de Decisión del Consejo de Estado. 1.6.9.

Procuradora 378 Judicial I Penal de Bogotá Informó que ha tenido conocimiento de los hechos narrados por la accionante en virtud de su función de intervención ante la Fiscalía 32 Seccional Unidad de Administración Pública y la Fiscalía 96 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico, frente a las indagaciones que ante ellas se adelantan y ha dado respuesta a las «múltiples y reiterativas comunicaciones remitidas por los accionantes, quienes, es importante señalar, tienen por costumbre usar una larga lista de distribución de correos electrónicos para enviar sus mensajes, de forma que muchas de ellas no contenían en realidad peticiones especificas dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, procedí al análisis y estudio del extenso contenido de cada una de ellas a fin de determinar la necesidad de intervención, en los casos en que ha sido necesario se han realizado dichas intervenciones, y así mismo, se han emitido gran cantidad de respuestas a los accionantes brindándoles las explicaciones jurídicas requeridas, informándoles el estado y autoridad de cada uno de los radicados mencionados, comunicando el estado de las indagaciones relacionadas con mis funciones, remitiendo los asuntos a las instancias competentes en cada caso e informando de las actuaciones por mi realizadas.» 1.6.10.

Ecoopsos EPS SAS en liquidación Refirió que la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2023320030002332 – 6 del 12 de abril de 2023 ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a la empresa promotora de salud ECOOPSOS EPS S.A.S. Por lo tanto, actualmente, sólo se encuentra habilitada para ejecutar las acciones necesarias para adelantar la liquidación y esta imposibilitada para continuar desarrollando su objeto social como Entidad Promotora de Salud.

Explicó que, por orden del Ministerio de Salud y Protección Social todos los usuarios que se encontraban afiliados a esta entidad fuesen trasladados efectivamente a partir del 24 de abril de 2023 a otras EPS que si se encuentran habilitadas para prestar servicios de salud. En ese sentido, informó que la señora Pia Eugenia Domínguez Ramírez se encuentra afiliada en estado activo a “NUEVA EPS S.A.”, desde el 24 de abril de 2023.

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.6.11. Sección Cuarta del Consejo de Estado Precisó que las pretensiones de los demandantes se limitan a las actuaciones realizadas las Secciones Segunda, Subsección “B” y Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, a quienes acusan de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Es decir, que los reproches de los accionantes no se relacionan con el actuar de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que no se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva.

Añadió que, si se llegase a considerar que la solicitud de amparo está dirigida contra la sentencia de tutela 27 de octubre de 2022, no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia se notificó por correo electrónico el 3 de noviembre del mismo año, y a la fecha de presentación de la demanda de tutela - 22 de agosto de 2024-, han transcurrido más de 6 meses. 1.6.12.

Fiscal 29 Especializado, adscrito a la Unidad de Administración Pública, Seccional Bogotá Señaló que en la plataforma del sistema misional SPOA, figura una investigación con el radicado núm. 110016000050202446159, por el delito de prevaricato por omisión, impulsada por el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez, la cual fue remitida a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por competencia, el día 2 de septiembre de 2024. 1.6.13.

Representante Olga Lucia Velásquez Nieto Expuso que, en calidad de representante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, frente a los hechos señalados por los accionantes referidos a los expedientes del incidente de desacato con radicado11001031500020220263104/05 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y Sección Segunda.

Informó que no tiene bajo su responsabilidad ni a su cargo ninguna denuncia y/o queja que tenga relación con los radicados mencionados. 1.6.14. Presidente de la Asamblea de Cundinamarca Refirió que dio respuesta al derecho de petición incoado por la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, de forma clara, suficiente, pertinente y completa frente a las pretensiones.

Por lo tanto, se remitió al accionante, a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y a la Alcaldía Municipal de Anolaima, copia de la respuesta y traslado por competencia respecto de la petición identificada como «Reposición de la Infraestructura del puesto de salud de Reventones del municipio de Anolaima». Consideró que no tienen legitimación en la causa para actuar en el presente trámite.

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.6.15. Representante Leonardo Gallego Arroyave Precisó que a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes han llegado quejas contra algunos magistrados del Consejo de Estado, instauradas por los accionantes.

Informó que se encuentran en etapa de investigación previa para determinar la existencia de hechos que puedan revestir las características de una falta. Los demás vinculados, pese a ser debidamente notificados, no presentaron informe. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa Los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez se encuentran legitimados para instaurar este mecanismo constitucional dado que son los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente agredidos con la omisión por parte de las entidades accionadas y los errores atribuidos a las providencias cuestionadas, dictadas dentro de los procesos en los cuales figuran como parte accionante.

Revisado el escrito petitorio, lo primero que se advierte es que, aunque los demandantes invocan derechos constitucionales que estiman trasgredidos por las entidades accionadas, no expresan en qué consiste su trasgresión o en qué medida pudieron verse amenazados por parte de las siguientes autoridades: • Ministerio de Salud y Protección Social • Hospital San Antonio de Anolaima Ese • Municipio de Anolaima • Superintendencia Nacional de Salud • Secretaria de Salud de Cundinamarca • Departamento de Cundinamarca • Asamblea Departamental de Cundinamarca • Fiscalía 32 Seccional de delitos contra la administración pública de Bogotá • Fiscalía 29 especializada en delitos contra la fe pública de Bogotá • Procuraduría Judicial 378 delegada en asuntos penales de Bogotá • Concejo Municipal de Anolaima • Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro.

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De otro lado, los accionantes manifiestan, que dichas autoridades han vulnerado sus derechos fundamentales en la medida en que «todos conocen de la situación y como a bien ustedes pueden observar en las pruebas se han instaurado denuncias contra el alcalde del municipio de Anolaima señor Carlos Alexis Gonzalez Chacòn y contra algunos funcionarios de la corporación sin embargo estas actuaciones han sido silenciosas y han dilatado y puesto en peligro la vida de la accionante en su derecho a la vida y la salud».

Pese a lo señalado, no indican cual es la omisión o la actuación vulneradora en que han incurrido, es decir, no narraron una situación concreta que ponga en riesgo o vulnere los derechos a la salud, seguridad social y vida digna de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez. Los actores se limitaron a manifestar que dichas autoridades conocen la situación de salud de la accionante y las dilaciones en el proceso de construcción y habilitación del puesto de salud de Reventones y, aun así, no han realizado ninguna actuación para mitigar los riesgos que aquellas situaciones producen.

En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva las entidades referidas precedentemente. En relación con la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2024-01352-00/01, pese a que solicitaron la vinculación de la Sección Primera de esta corporación, que conoció el proceso en primera instancia, no realizaron ninguna manifestación tendiente a cuestionar las decisiones adoptadas en su trámite, por consiguiente, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha sección. De otra parte, se advierte que la tutelante se encuentra afiliada actualmente a la Nueva EPS, como consecuencia de la liquidación de Eps Ecoopsos, por consiguiente, es en dicha entidad en quien recae la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud de la actora de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, para ello, debe asegurar la contratación de su prestación con una red de instituciones encargadas de dichas asistencias, por tal razón, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Eps Ecoopsos en Liquidación. 2.3.

Problema jurídico Corresponde en este caso resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial - procedencia adjetiva- establecidos por la Corte Constitucional, frente a la sentencia que puso fin a la acción de tutela núm. 1100103-15-000-2022-02631- 00/01 y las providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato iniciado a continuación de dicho proceso (núm. 1100103-15-000-2022-02631-04/05), mediante las cuales se sancionó a la representante de la Nueva EPS y, luego, en grado jurisdiccional de consulta se revocó la sanción. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro.

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si con alguna de esas decisiones se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores.

Además, se determinará si se ha configurado la vulneración del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, por parte la Nueva EPS, al no garantizarse la prestación y el acceso a los servicios de salud que requiere. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) recuento sobre el contenido del derecho fundamental a la salud de las personas mayores; (iii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, (iv) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Sobre el derecho a la salud de las personas mayores La jurisprudencia constitucional ha sostenido que a las personas mayores «debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran. En otras palabras, los adultos mayores deben tener una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad».6 A su turno, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableció que, la atención en salud de estas personas goza de especial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras.

La Corte Constitucional ha señalado que los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución.7 6 Sentencia 147 de 2023. 7 Sentencia T-221 de 2021. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro.

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforzada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial vulnerabilidad, entre los que se incluyen las personas de la tercera edad, además indicó que el carácter de especial protección implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y, por otra parte, que la garantía de dichos derechos es prevalente y que la protección del derecho a la salud de los adultos mayores es de relevancia trascendental.8 En conclusión, la protección de esta garantía fundamental solo se materializa si de manera integral si se permite el acceso a una valoración técnica y oportuna que permita verificar el estado de salud del paciente, el tratamiento médico adecuado y propender por una mejor calidad de vida, que además tiene especiales connotaciones cuando se trata de personas de la tercera edad.9 Frente al servicio de transporte intermunicipal la Corte Constitucional señaló que se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud y que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional dado que «el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario».

Lo que varía, es la fuente de financiación, ya que pueden presentarse dos escenarios posibles: «El primero ocurre en los lugares donde se reconoce la prima por dispersión geográfica, en los cuales el gasto del transporte intermunicipal deberá ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro. Y el segundo se da en aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima».

En la sentencia SU-508 de 2020, sobre el suministro de los gastos de transporte intermunicipal la Corte estableció las siguientes reglas: (a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; (b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica;

(c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; (d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; 8 Sentencia T-005 de 2023. 9 Sentencia C-077 de 2024. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.

Respecto al transporte del acompañante, si debido a la edad o la enfermedad del paciente, este requiere acudir al procedimiento con un tercero, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando: «(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado», y ha aclarado que «tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica10». 2.6.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza 10 Sentencia T-147 de 2023.

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala). Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.7.

Estudio del caso concreto A continuación, se estudiará si la acción de amparo contra las providencias dictadas dentro del trámite de tutela y el incidente de desacato iniciado por los actores, supera los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. Seguidamente, se establecerá si se configuró la vulneración del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, por parte de la entidad encargada de prestarle dicho servicio. 2.7.1.

Tutela contra providencia judicial Revisados los expedientes 1100103-15-000-2022-02631-00/01, se encuentra que, los accionantes interpusieron una acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos a la salud, la seguridad social, la igualdad, entre otros, contra la Eps Ecoopsos y otras entidades. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, conoció en segunda instancia de dicha acción de amparo y, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, revocó la providencia dictada en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección C de esta misma Corporación y ordenó la protección de los derechos de los accionante, en los siguientes términos: (…) Cuarto. - AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.

En consecuencia, ORDÉNASE a la EPS ECOOPSOS (i) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y 11 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro.

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia a las que no haya podido asistir la accionante;

(ii) que una vez renovadas las autorizaciones proceda a asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial y, por último, (iii) que suministre a la accionante y, de ser necesario, a un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes […]» [sic].

(…) ÍNSTASE a la Alcaldía Municipal de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que de manera coordinada, adelanten las gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el Centro de Salud de Reventones. Los actores refieren, respecto de la sentencia de tutela dictada el 27 de octubre de 2022, que: «esta sentencia únicamente amparo parcialmente el derecho a la salud de la accionante y tan solo hasta la fecha 27 de OCTUBRE DEL 2022 Y NUNCA PROTEGIO POSTERIORMENTE LAS TRASGRESIONES A SUS DERECHOS A LA VIDA Y LA SALUD DE FORMA TOTAL».

Dichas afirmaciones no se acompañaron de una sustentación referida a los derechos que podrían haberse vulnerado con la expedición de la sentencia que amparó sus derechos, en otras palabras, no aportaron elementos a partir de los cuales se extraiga la vulneración de las garantías fundamentales invocadas en esta oportunidad, esto es: “i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario”12.

Lo anterior significa que la petición de amparo devendría improcedente contra la referida providencia por carecer de relevancia constitucional y, adicionalmente, se trata de una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, por lo que no superaría ambos presupuestos de procedibilidad. Aunado a lo anterior, tampoco cumple el requisito de inmediatez dado que la solicitud de amparo se interpuso el 22 de agosto de 2024, cuando ya habían trascurrido más de 6 meses, desde que se quedó ejecutoriada (11 de noviembre de 2022) dado que la notificación de la sentencia del 27 de octubre de 2022 tuvo ocurrencia el 3 de noviembre de 202213, lo que hace improcedente cualquier reparo que pretenda realizarse contra dicha decisión. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020220 2631011100103 Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro.

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En relación con el trámite del incidente de desacato instaurado por los actores, radicado con el número 1100103-15-000-2022-02631-04/05, con fundamento en la referida sentencia de tutela, se advierte que, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con providencia del 26 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la Nueva EPS, representada legalmente por su Agente Especial, Mónica Alexandra Macías Sánchez, incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del 27 de octubre de 2022, que amparó el derecho fundamental a la salud de Pía Eugenia Domínguez Ramírez.

SEGUNDO. En consecuencia, SANCIONAR a Gerente Zonal Cundinamarca de la Nueva EPS, al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser cancelada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, conminando a dicha funcionaria al cumplimiento del fallo del 27 de octubre de 2022 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, so pena de incurrir en sanción de arresto por el término un (1) día conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, por medio de auto del 3 de julio del presente año, decidió revocar la sanción impuesta a la autoridad accionada, al considerar que, la orden de amparo contenida en la sentencia del 27 de octubre de 2022 fue satisfecha, en atención a que la Nueva EPS adelantó las gestiones pertinentes para renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro; asignó las citas correspondientes y; suministró el servicio de transporte de ida y regreso desde su residencia hacia el lugar donde recibió los servicios médicos.

Además, precisó que la orden de tutela, de manera expresa, se limitó al suministro de todo requerimiento médico «prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia», por lo que cualquier situación médica posterior a dicho presupuesto temporal, resultaba ajena a la orden de amparo proferida. Los accionantes afirman que la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, al actuar como juez de consulta vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Manifestaron los actores, que en dicha providencia se incurrió en errores fáctico y procedimental, al imponer la sanción a la señora Mónica Alexandra Macias Sánchez quien ya no funge como representante legal de la Nueva EPS, dado que el pasado 24 de enero del 2024 fue designado el señor Aldo Cadena, quien asumió la representación legal de la entidad.

Además, señalaron que a la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez nunca se le prestaron los servicios de salud, acompañante y de viáticos por parte de la Nueva EPS sucesora de Ecoopsos EPS. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Indicaron que, tampoco se ha dado cumplimiento a la orden dada a la alcaldía municipal de Anolaima y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que, de manera coordinada, adelantaran las gestiones necesarias para la entrega del lote y la construcción de una nueva sede para el centro de salud de Reventones.

En ese orden, la parte accionante pretende atribuir un error a la referida providencia, pero sin realizar una sustentación suficiente y congruente, en la que ponga de presente las pruebas dejadas de analizar o a las que se les dio una interpretación irracional, y que acrediten que, contrario a lo señalado por el juez natural, no se han cumplido las órdenes proferidas contra la Nueva EPS.

Lo anterior en consideración a que, la EPS accionada aportó en dicho proceso las pruebas de la prestación de los servicios de transporte, exámenes de diagnóstico y otras asistencias prescritas a la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, por sus médicos tratantes hasta el 27 de octubre de 2022, fecha en que se emitió la orden de amparo.

De otra parte, es importante resaltar que la sentencia de tutela que amparó los derechos de la accionante no contiene una orden dirigida a las entidades territoriales de Anolaima y Cundinamarca, sino que se trató de un exhorto realizado para llamar su atención y conminarlos a que iniciaran las gestiones pertinentes para iniciar el proyecto del puesto de salud de Reventones.

En efecto, en dicha providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la construcción de dicha edificación, en consideración a que su planeación, contratación y ejecución requiere la verificación de las condiciones de habilitación, la realización de los trámites de legalización de títulos del predio y la disponibilidad del presupuesto con el que cuenta la Gobernación, temas que desbordan la competencia del juez constitucional.

Por ese motivo, el exhorto dirigido al municipio de Anolaima y la gobernación de Cundinamarca no pueden ser susceptibles de incidente de desacato por parte del juez constitucional competente, y en tal sentido, no se advierte que las inconformidades de los tutelantes contra las providencias que decidieron el incidente de desacato, superen la relevancia constitucional puesto que no ponen de presente una vulneración de sus garantías fundamentales y ni siquiera cumplen con una argumentación suficiente que ponga en evidencia los errores en que incurrieron las decisiones cuestionadas.

En conclusión, la parte accionante no cumplió con una carga argumentativa mínima que ponga de presente o sugiera la manera en que la decisión adoptada en el escenario natural de este tipo de controversias produjo la vulneración de sus garantías fundamentales. Frente a la habilitación y construcción del puesto de salud de su municipalidad no fue objeto de amparo en la sentencia de tutela y, por lo tanto, no era procedente revisar su cumplimiento en el trámite incidental por desacato, como lo señalaron Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro.

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 los jueces competentes, decisión frente a la cual, se repite, los actores no plantearon un ataque argumentativo. En este punto, aunque este no es el propósito de la acción de tutela, para efectos de brindar claridad a los actores, se les recuerda, que la solicitud de ordenar la construcción de un puesto de salud en el centro poblado de Reventones fue objeto de análisis y decisión por parte de la Sección Cuarta de esta colegiatura, quien declaró que el mecanismo de amparo era improcedente para decidir sobre ese tema.

Para resumir, respecto a las providencias judiciales cuestionadas, la petición de amparo no supera el examen de procedencia general conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por no cumplir el requisito de carga argumentativa frente al incidente de desacato núm. 1100103-15-000-2022-02631-04/05 y, adicionalmente, por no superar el presupuesto de inmediatez y tutela contra sentencia dictada en otra tutela, en relación con la sentencia de tutela proferida en el proceso núm. 1100103-15-000- 2022-02631-00/01, como consecuencia, se declarará improcedente frente a la Sección Segunda, Subsección B, la Sección Tercera, Subsección C y la Sección Cuarta de esta corporación. 2.7.2.

Protección del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez Superado el análisis de los primeros problemas jurídicos puestos de presente en la solicitud de amparo, la sala advierte que es indispensable ordenar la protección del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, como se explica a continuación. Con el escrito de tutela se allegaron dos formatos de «solicitud de autorización de servicios de salud», emitidos por el E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima con destino a la Nueva EPS, en los que solicitaron los siguientes servicios para la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.

Solicitud del 3 de julio de 2024: Servicio requerido: consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Justificación o Historia Clínica: Paciente quien tiene valoración por oftalmología y seguimiento para intervención quirúrgica ocular amerita valoración por anestesiología, además de paraclínicos. Diagnostico: Glaucoma secundario a otros trastornos del ojo 2 hiperlipidemia mixta.

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Solicitud del 23 de febrero de 2024: Servicio requerido: ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesicula, vias biliares, f ecografia articular de hombro resonancia magnetica de columna lumbosacra simple consulta de primera vez por especialista en neurocirugia consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatologi/ consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmologia.

Justificación: paciente la cualtiene un froceso de seguimientos por diversas patologias dentro de ellas hiflacolesterolemia en la cual amerita toma de atorvastatina de 20 mg eni horas de la noche y realizacion de paraclinicos de control ademas de catarata bilateral en la cual ya tuvo su primera consulta medica de valoracion oftalmologia pero la paciente amerita valopacion 11. nivel para tratamiento quirurgico ademas de presencia de tiña en 1 er dedo de pie izquierdo y ademas dolor abdominal superior con necesidad de ecografia abdominal con dolor en region lumbar con necesidad de resonancia lumbosacra valoracion con especialista neurocirugia, cacodedia y oetalmolosia.

(sic a lo transcrito). Las anteriores solicitudes realizadas por el prestador de servicios de salud dirigidas a la Nueva EPS, con el fin de que autorice los servicios prescritos por los médicos tratantes a la accionante, fueron expedidas con posterioridad a la sentencia del 27 de octubre de 2022, que amparó el derecho a la salud de la actora.

En consecuencia, no se encuentran cobijados por dicha orden de protección constitucional. Ahora, pese a lo confuso del escrito petitorio, los actores manifiestan que a la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, no le han realizado dichos procedimientos y exámenes de diagnóstico, situación que obedece a la falta de autorización por parte de la EPS y a la ausencia de recursos para acceder al servicio de transporte, dado que en el centro poblado de Reventones no existe una institución habilitada para prestarle dichas asistencias médicas.

Esta circunstancia está suficiente demostrada, con las pruebas allegadas por los accionantes y las respuestas brindadas por las entidades accionadas, quienes han reconocido la falta de un centro médico en la municipalidad donde residen los accionantes. Ahora bien, en la respuesta aportada al proceso, la Nueva EPS no hizo referencia a la atención en salud demandada por la actora, ni aportó las pruebas para acreditar que los servicios ordenados por los médicos tratantes ya fueron prestados, en consecuencia, se tiene por acreditada la omisión de dicha entidad Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro.

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 frente al deber que tiene con su afiliada, la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez. De otra parte, la obligación de prestación de los servicios o tecnologías en salud requiere la garantía del acceso a estos, a través de otras acciones como el pago del servicio de transporte que el usuario no puede cubrir, cuando es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

En el caso de la accionante, además, por tratarse de una persona de la tercera edad (72 años), se torna indispensable adicionalmente, que vaya acompañada, puesto que se encuentra en un estado de vulnerabilidad y dependencia para realizar acciones básicas como caminar o desenvolverse en un centro médico. En el escrito de tutela se indicó que la accionante no tiene la capacidad para solventar los gastos de desplazamiento para acudir a las citas y procedimientos de salud, situación que la EPS accionada no desvirtuó, además que la actora se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado, lo que acredita la falta de capacidad económica para asumir dichos gastos.

En esos términos, se encuentra configurada la vulneración del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, por parte de la Nueva EPS por no garantizar la prestación y el acceso a los servicios médico asistenciales que aquella requiere. En consecuencia, se dispondrá la protección de la garantía fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, por parte de la Nueva EPS, y para ello se ordenará a dicha entidad que: i) autorice, asigne y garantice a la accionante, la prestación de los servicios ordenados y los exámenes, citas y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes para atender las patologías diagnosticadas o en proceso de diagnóstico de las que se ha dejado registro en su historia clínica hasta la fecha de expedición de la presente providencia; ii) garantice el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son suministrados los servicios de salud, el cubrimiento en transporte deberá realizarlo con la frecuencia que su tratamiento lo exija y deberá incluir todas las terapias, citas médicas, procedimientos o exámenes que sean prescritos por el médico tratante que sean autorizados en un municipio distinto a su lugar de residencia, para tratar las patologías diagnosticadas o en proceso de diagnóstico de las que se ha dejado registro en su historia clínica hasta la fecha de expedición de la presente providencia. FALLA PRIMERO: Declarase la falta de legitimación en la causa por pasiva de las siguientes autoridades: • Consejo de Estado, Sección Primera • Ministerio de Salud y Protección Social Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro.

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 • Hospital San Antonio de Anolaima Ese • Municipio de Anolaima • Superintendencia Nacional de Salud • Secretaria de Salud de Cundinamarca • Departamento de Cundinamarca • Asamblea Departamental de Cundinamarca • Fiscalía 32 Seccional de delitos contra la administración pública de Bogotá • Fiscalía 29 especializada en delitos contra la fe pública de Bogotá • Procuraduría Judicial 378 delegada en asuntos penales de Bogotá • Concejo Municipal de Anolaima • Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes • Eps Ecoopsos en Liquidación SEGUNDO: Declarase improcedente la acción de tutela frente a la Sección Segunda, Subsección B, la Sección Tercera, Subsección C y la Sección Cuarta de esta corporación, en relación con el incidente de desacato núm. 1100103-15-000- 2022-02631-04/05 y en relación con la sentencia de tutela proferida en el proceso núm. 1100103-15-000-2022-02631-00/01.

TERCERO: Amparase el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, por parte de la Nueva EPS. En consecuencia, se ordena a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído: i) autorice, asigne y garantice a la accionante, la prestación inmediata de los siguientes servicios: Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vías biliares).

Ecografía articular de hombro. Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. Consulta de primera vez por especialista en neurocirugía. Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. Consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología. Así mismo, se ordena la prestación inmediata de los demás exámenes, citas y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes para atender las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia; ii) garantice el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son suministrados los servicios de salud, el cubrimiento en transporte deberá realizarlo con la frecuencia que su tratamiento lo exija y deberá incluir todas las terapias, citas médicas, procedimientos o exámenes que sean prescritos por el médico tratante que sean autorizados en un municipio distinto a su lugar de residencia, para tratar las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro.

Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04434-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”