Radicado: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Accionante: Rafael Antonio Casas Martínez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Accionante: Rafael Antonio Casas Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el defecto sustantivo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que modificó la sentencia de primera instancia para declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional del defecto sustantivo, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió negar el amparo porque la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado. 1.- En primer lugar, la acción de tutela tiene relevancia constitucional porque el actor señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y debido proceso) y los defectos que alega sobre la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fáctico y sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En este sentido, considero que el defecto sustantivo también debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07634-01 Accionante: Rafael Antonio Casas Martínez 2 2.1.- El accionante sostuvo que el tribunal interpretó arbitrariamente el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
A su juicio, esta norma establece un término de seis (6) meses de inamovilidad para la víctima de acoso laboral y supedita ese mínimo a que la autoridad administrativa, judicial o de control verifique la ocurrencia de los hechos puestos en su conocimiento. En este sentido, sostiene que si el acto de llamamiento a calificar servicios se profiere dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que presentó la denuncia por acoso laboral, entonces dicho acto administrativo carecía de legalidad. 2.2.- Al respecto, se advierte que la garantía consagrada en el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 no opera por el hecho mismo de denunciar un presunto acoso laboral.
En efecto, la norma establece que: <<ARTÍCULO 11. Garantías contra actitudes retaliatorias. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías: 1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento (…)>> 2.3.- Si bien el accionante aseguró que fue llamado a calificar servicios después de haber presentado una denuncia por acoso laboral, no acreditó la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de las autoridades.
En consecuencia, es razonable concluir –como lo hizo el tribunal accionado– que la garantía prevista en la norma citada no le era aplicable, pues en el proceso no se evidenciaron los actos de acoso que motivaron la denuncia. Aunado a ello, si el llamamiento a calificar servicios se produjo por una razón distinta a la renovación del personal y el mejoramiento del servicio, la carga de probar estas circunstancias estaba en cabeza del actor.
En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado