Radicado: 76001-23-33-000-2014-00674-01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2014-00674-01 (70612) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: ROSEE MARY ABADÍA PÉREZ Medio de control: REPETICIÓN Asunto: Corrección de sentencia CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala corrige de oficio la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES 1. El 1º de julio de 20141, la Nación – Rama Judicial, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Rosee Mary Abadía Pérez, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $577.175.057 realizado a favor de Luis Fernando Quintana, en cumplimiento de la condena impuesta mediante sentencia del 21 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien el 1º de septiembre de 20202 profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 3. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 20203, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 1 Samai índice 2. 2 Ibidem.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00674-01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial 2 4. El 19 de mayo de 20254, esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 agosto de 2023 (sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic), que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS. (…)” 5. La Sala advierte que, en la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por esta Subsección, se incurrió en error de digitación, toda vez que en el ordinal primero de la parte resolutiva se consignó como fecha de la sentencia de primera instancia el 31 agosto de 2023, cuando lo cierto es que en el proceso de la referencia el fallo de primero grado fue dictado el 1º de septiembre de 2020.
De igual forma, en la providencia en mención se indicó como juez de primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando quien conoció del asunto fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional5.
En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 1.1. En concreto, según lo establecido en el artículo 286 del CGP6, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– 3 Samai índice 22. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. 6“Artículo 287. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00674-01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial 3 cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias. 2.
Caso concreto Como se indicó en los antecedentes, se incurrió en error de digitación en la sentencia de segunda instancia, toda vez que en la parte resolutiva se consignó como fecha del fallo de primer grado la del 31 de agosto de 2023 (sic), cuando lo cierto es este fue dictado el 1º de septiembre de 2020. De igual forma, en la providencia en mención se indicó como juez de primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando quien conoció del asunto fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que está contenida en la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, imprecisión que es susceptible de ser corregida de oficio en los términos del artículo 286 del CGP. Con fundamento en lo anterior, se corregirá de oficio la sentencia de primer grado para señalar que esta se profirió 1º de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior, sin perjuicio de advertir que las demás órdenes dictadas en esta se deban cumplir en los términos señalados por la ley. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (énfasis añadido).
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00674-01 (70612) Demandante: Nación – Rama Judicial 4 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.”
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado