CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2008-00228-01 (3580-2017) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1 Demandado: Cristóbal Enrique Solano Galarcio Asunto: Resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia AUTO Asunto Decide la Sala la solicitud presentada por el demandado para que se aclare y adicione la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por esta Subsección, por la cual se confirmó la del 16 de febrero de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Fonprecon, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 1687 del 30 de diciembre de 1994, mediante la cual se ordenó el reajuste especial de la pensión mensual vitalicia reconocida en favor del demandado en un 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista para el año 1994; ii) 00219 del 26 de febrero de 1996, a través de la cual se dispuso reconocer en su favor el reajuste especial del 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista a partir del 1º de enero de 1992; y iii) 1646 del 30 de diciembre de 1996, por la cual se ordenó reconocer y pagar intereses de mora desde el 3 de junio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1993 sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993. 1 En lo sucesivo Fonprecon. 2 En lo que sigue CCA.
Radicado: 25000-23-25-000-2008-00228-01 (3580-2017) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que el accionado no tenía derecho al reajuste especial del 75% del ingreso promedio mensual devengado por un congresista en 1992 a 1994, ni al pago de los intereses de mora reconocidos a su favor entre el 3 de junio de 1992 y el 30 de diciembre de 1993, y ordenarle reintegrar las sumas de dinero reconocidas mediante los actos acusados desde el 1° de enero de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el fallo que ponga fin a la controversia junto con la actualización de las sumas adeudadas. 1.2.
Las sentencias de primera y segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante sentencia del 16 de febrero de 20163, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución 1646 del 30 de diciembre de 1996 y la nulidad de los demás actos acusados.
Además, ordenó a Fonprecon reconocer y liquidar en favor del accionado el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, en un 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas desde el 1° de enero 1994, con sus respectivos ajustes anuales y a partir de la ejecutoria de la sentencia; y negó el reintegro de las sumas de dinero pagadas al demandado por dichos conceptos.
Lo anterior, luego de encontrar que la pensión reconocida por Fonprecon a favor de Cristóbal Enrique Solano Galarcio se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, el 20 de julio de 1988 y en tal virtud el reajuste de dicha prestación debió realizarse con el 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994, y no como lo hizo la entidad, esto es, con el 75%, puesto que éste último corresponde a los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4ª de 1992.
El demandado apeló esta decisión4, con fundamento en que i) el a quo no tuvo en cuenta que el sustento de los actos acusados fue lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T-463 de 1995, que viabilizó el reajuste especial de la pensión que le fue reconocida incrementándola al 75% del ingreso promedio de un congresista a partir del 1° de enero de 1992, en la medida que dicho reconocimiento constituye un derecho adquirido susceptible de protección constitucional y que la interpretación de los derechos fundamentales en ella contenida le resulta aplicable por cuanto su situación guarda similitud con la de quienes allí actuaron como demandantes; ii) lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, no le resulta aplicable en la medida que dicha decisión fue proferida con posterioridad a la formulación de la demanda que originó el presente proceso; y iii) debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad con respecto al artículo 7 del Decreto 1293 de 3 Folios 442 a 450. 4 Folios 459 a 498.
Radicado: 25000-23-25-000-2008-00228-01 (3580-2017) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) 1994, que sustituyó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, porque al disminuir el reajuste de la pensión de 75% al 50%, se contradice el inciso 2° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 2005 vigente al momento de instaurar la demanda.
El 11 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado César Palomino Cortés y confirmó la sentencia apelada con fundamento en que Cristóbal Enrique Solano Galarcio fue elegido senador suplente de la República por el periodo constitucional 1986-1990 por la circunscripción electoral del departamento de Córdoba y adquirió el derecho pensional a partir del 20 de julio de 1988, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; de manera que el reajuste especial de la mesada pensional a que tenía derecho en su condición de ex congresista, era el previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, lo que implica que, debía ser reconocido por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.
Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 9 de agosto de 2019 y desfijado el 13 de ese mes y año5. 1.3. Las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia El demandado solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 11 de julio de 20196, proferida por esta Subsección. La primera petición, al estimar que no se realizó el trámite del impedimento manifestado por el magistrado César Palomino Cortés, en los términos dispuestos en los artículos 140 y 141 del CGP, y la segunda, en tanto no se resolvieron las excepciones denominadas «buena fe, presunción de legalidad, de inconstitucionalidad, de inexistencia de soporte legal, de estar en contravía con el contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, de decaimiento del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, y artículo 7 del Decreto 1393 de 1994».
Al respecto señaló que las excepciones no fueron resueltas en el fallo apelado ni cuando se solicitó la adición de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, el Consejo de Estado «debió complementar la sentencia, haciendo el correspondiente estudio». Agregó que no se analizaron los siguientes reproches propuestos en el curso del proceso.
Además, solicitó que «se certifique si para la declaración del impedimento del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter (sic) se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 140 y s.s. del Código General del Proceso. En caso de que exista, copia del escrito en que se dio a conocer el impedimento, porque no aparece en el expediente»; asimismo pidió copias de las sentencias de primera y segunda instancia, del 5 Folio 582. 6 Folios 583 a 601.
Radicado: 25000-23-25-000-2008-00228-01 (3580-2017) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) recurso de apelación, de las solicitudes de adición y aclaración de las sentencias de primera y segunda instancia, y de esta decisión. 2. Consideraciones 2.1. Aclaración de las sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP)7.
De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Dicho artículo, estableció el trámite de la aclaración de las sentencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.». En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado9 ha establecido lo siguiente: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).
“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la 7 En lo que sigue CGP. 8 En adelante CPACA. 9 «Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01.
C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio». Radicado: 25000-23-25-000-2008-00228-01 (3580-2017) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.10 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre11, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.
“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, pueda revocarla o reformarla. 2.2. Adición de las sentencias De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Dicho artículo, señala: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 10 «Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002.
Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez». 11 «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608». Radicado: 25000-23-25-000-2008-00228-01 (3580-2017) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal.
Esta Corporación12, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente: «(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…)».
Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y por consiguiente, en virtud de aquella, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración y la adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Sobre la solicitud de aclaración El demandante consideró que la sentencia del 11 de julio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación debía ser aclarada, al no haberse dado el trámite que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en los 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27- 000-2005-90122-01.
M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00228-01 (3580-2017) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) artículos 140 y 141 del CGP al impedimento manifestado por el magistrado César Palomino Cortés. Para resolver el asunto, es importante recordar que el artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y señala que esta no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió. No obstante, sí puede ser aclarada por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Mediante el fallo del 11 de julio de 2019, cuya aclaración se solicita, se confirmó la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F del 16 de febrero de 2016. En esta se dispuso además, «aceptar el impedimento manifestado por el doctor César Palomino Cortés para conocer del presente proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión».
Esto, por cuanto el aludido magistrado «integró la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que suscribió el auto admisorio de la demanda del proceso del epígrafe, visible a folios 142 a 145»13. Expuesto lo anterior, esta Sala no observa que la parte resolutiva de la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan algún motivo de duda y que por ende requieran ser aclarados.
Por el contrario, la decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna. Lo anterior, en consideración a que la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia, relativa al impedimento que le fue declarado fundado al magistrado César Palomino Cortés, fue producto del análisis de lo expuesto en la parte considerativa de la decisión. Así las cosas, en el presente caso, la Sala no observa situación alguna que merezca ser aclarada, pues la argumentación del fallo fue suficiente para resolver sobre el impedimento del magistrado César Palomino Cortés, por lo que se negará la aludida solicitud. 2.2.2.
Sobre la solicitud de adición Cristóbal Enrique Solano Galarcio solicitó la adición de la sentencia del 11 de julio de 2019 en tanto, a su juicio, no se resolvieron las excepciones denominadas «buena fe, presunción de legalidad, de inconstitucionalidad, de inexistencia de soporte legal, de estar en contravía con el contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, de decaimiento del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, y artículo 7 del Decreto 1393 de 1994».
Es importante recordar que la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se profirió al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 16 de 13 Tal y como se advierte en la nota al pie 33 de la sentencia. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00228-01 (3580-2017) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) febrero de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, presentada por Fonprecon.
En efecto, Cristóbal Enrique Solano Galarcio presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión con fundamento en que debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad con respecto al artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, que sustituyó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, porque al disminuir el reajuste de la pensión de 75% al 50%, se contrariaba el inciso 2° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 2005 vigente al momento de instaurar la demanda.
Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se negó tal reproche, con fundamento en que conforme fue planteado por esta Subsección el 29 de septiembre de 201114 a través de la cual se negó la pretensión de nulidad simple del artículo 7 del Decreto 1359 de 2003; «el porcentaje del reajuste fijado en un 50% del promedio de las pensiones de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992, para el año 1994, resulta razonable para los fines buscados por la disposición contenida en el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, esto es, nivelar la pensión de los ex Congresistas a la de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad de los ex Congresistas frente a los Congresistas»; de manera que ya la Sala había definido que el reajuste especial para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 correspondía al 50%; y agregó que el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, no infringía el Acto Legislativo 01 de 2005, razones que hacían improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad de dicha disposición. En el recurso también se alegó que «la demanda está en contravía del contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 1, 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993» y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo, los decretos reglamentarios de la aludida Ley 4ª, esto es los decretos 1359 y 1393 de 1993, «entre la fecha de su publicación y la fecha de presentación de esta demanda, perdieron su fuerza ejecutoria y por tanto no pueden ser sustento legal para acudir a la acción de lesividad».
Sobre el particular, en la sentencia se señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1359 de 1993 el régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de senador o representante a la Cámara15, lo cual fue corroborado en el artículo 4 de ese decreto, que la fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes16, y que, de 14 Dictada dentro de los procesos acumulados 0332-2007, 1771-2007 y 1783-2008 de la cual fue ponente la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. 15 En concordancia con el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993. 16 Artículo 4 Decreto 1359 de 1993 literal a).
Radicado: 25000-23-25-000-2008-00228-01 (3580-2017) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) conformidad con los artículos 5 y 6 ibidem, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, esta se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los congresistas en ejercicio.
Que, por su parte, el artículo 17 del aludido decreto, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: «ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.
El nuevo texto es el siguiente: Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.
El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994» (Resalta la Sala).
A partir de lo anterior, concluyó que el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año); de manera que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad a esa data, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5 del referido decreto.
En relación con lo expuesto, la sentencia recordó que esta corporación había señalado que no existía vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento; y ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional17. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., 7 de abril del 2016. Radicación: 25000-23-25-000-2006-08117-01 (3792-13). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), Demandado: Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00228-01 (3580-2017) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) Con fundamento en todo lo expuesto, en la sentencia se concluyó que comoquiera que Cristóbal Enrique Solano Galarcio fue elegido senador suplente de la República por el periodo constitucional 1986-1990 por la circunscripción electoral del departamento de Córdoba y que adquirió el derecho pensional a partir del 20 de julio de 1988, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, el reajuste especial de la mesada pensional a que tenía derecho en su condición de ex congresista, era el previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, lo que implicaba que debía ser reconocido por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.
De manera que la discusión sobre la fuerza ejecutoria de las normas aludidas por el demandado fue un aspecto que sí se abordó en la sentencia del 11 de julio de 2019, desde el punto de vista de su vigencia, pues tal y como se acaba de ilustrar, en ella se expusieron los efectos en el tiempo y el ámbito de aplicación de las referidas disposiciones.
Finalmente, la Sala advierte que si bien el recurrente incluyó un capítulo en su escrito de apelación denominado «excepción de buena fe del demandado», lo cierto es que, sobre el particular también reconoció que el juez de primera instancia declaró que existió buena fe del demandado y que por lo tanto no había lugar al reintegro de sumas de dinero y que «como efectivamente en el fallo no se ordena devolución alguna por los conceptos mencionados, el a quo no hizo estudio de fondo de estas excepciones.
Posición que comparte la parte demandada» En tal sentido se advierte que la aludida excepción no correspondía a un reproche en contra de la decisión recurrida y por lo tanto, no era un aspecto sobre el cual el juez de segunda instancia debiera pronunciarse. Así las cosas, esta Sala no advierte que se configuren los supuestos del artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, pues no se omitió resolver algún extremo de la litis o cualquier otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento.
Por el contrario, lo que se advierte es la intención de reabrir un debate jurídico que se agotó con la sentencia proferida el 11 de julio de 2019. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal no puede servir para controvertir la decisión y reabrir el debate jurídico y probatorio, pues resulta ajeno al propósito de la adición, que no es un medio de impugnación de las providencias, y con este no es dable reformar el sentido del pronunciamiento, o que implique cambios en el fondo de la providencia que se solicita ser adicionada.
La petición en tal sentido impone que esta sea rechazada por desnaturalizar el objeto del instrumento procesal. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00228-01 (3580-2017) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso, la Sala no observa situación alguna que merezca ser adicionada, y en consecuencia se negará la aludida solicitud. 2.2.3.
Otras peticiones Tal y como se advierte a folio 600 del expediente, Cristóbal Enrique Solano Galarcio solicitó una información y la expedición de copias de piezas procesales, por lo que se dispondrá que por la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación se dé respuesta a tal petición. En consecuencia, se
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Negar la solicitud de adición de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dar respuesta a la solicitud de información y de copias de piezas procesales del expediente, presentada por Cristóbal Enrique Solano Galarcio y que obra a folio 600 del expediente.
Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.