Micelio
11001031500020240022501Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-05-02

Radicación interna: 3436 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Claudia Elena Cuartas Bedoya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Impugnación contra la providencia del 21 de marzo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Medio de control de reparación directa. Ausencia de los defectos invocados. Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por la Sección Cuarta, de esta corporación, que negó la acción de tutela. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Claudia Elena Cuartas Bedoya, mediante apoderado, promovió demanda en orden a que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir sentencia del 14 de diciembre de 2022, a través de la cual se revocó la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia y, en lugar, negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, interpuesta por la parte actora bajo el radicado 05001 23 31 000 2012 00820 01.

Como consecuencia de lo anterior solicitó lo siguiente: 1. Solicito se tutelen el Derechos Fundamental al debido proceso y el derecho constitucional de acceso a la justicia y en consecuencia se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferido el 14 diciembre de 2022 notificada el 18 de agosto de 2023, mediante la cual se revocó la decisión del proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de junio de 2016, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233100020120082001 (58168) y en su lugar se ordene adecuar la decisión a la evidencia probatoria, considerando lo probado en relación con la condición del paciente - su incapacidad de evaluar la realidad -; la omisión del hospital en el manejo y control del paciente psiquiátrico y las fallas en el servicio de seguridad, vigilancia y custodia; asimismo, se respete el precedente horizontal dentro del que se considera la calidad de sujeto de protección reforzada del paciente psiquiátrico, el riesgo que la condición psiquiátrica representa para el paciente y para terceros y la posición de garante de los centros hospitalarios, así como la responsabilidad por omisión en el servicio de vigilancia, custodia y seguridad probado en el proceso y por las consecuencias de la evasión del paciente psiquiátrico del centro hospitalario. 1.1.2.

Hechos de la solicitud La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El señor Jonatan Duque Arias, hijo de la accionante, fue encontrado muerto por sus familiares en el barrio Manrique de Medellín, mientras se encontraba bajo custodia del Hospital Militar de Medellín, Clínica de la VI Brigada, por su condición psiquiátrica e incapacidad de autodeterminación. ii) El 24 de mayo de 2012, la accionante y sus familiares, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios causados con la muerte de Jonatan Duque Arias. iii) El 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en los perjuicios derivados de la muerte del señor Jonatan Duque Arias.

Decisión apelada por ambas partes. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 14 de diciembre de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La accionante indicó como fundamentos los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 25 de la Ley 16 de 1972, los Decretos 2591 y 306 de 1992, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, señaló, la jurisprudencia existente sobre la valoración de la prueba indiciaria, adicionalmente, manifestó que se generaron los defectos fáctico y sustantivo. 1.2.

Actuación procesal El 24 de enero de 2024, el despacho de la magistrada Stella Jannette Carvajal Bato del Consejo de Estado, Sección Cuarta; (i) admitió la acción de la referencia en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C; y (ii) ordenó notificar a la parte demandante y demandada, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los señores Fernando Albeiro Olaya Orrego, Santiago Olaya Cuartas, Luz Elena Bedoya Rojas, Jennifer Duque Cuartas, Ana Marcela Duque Cuartas, Dulce María Laverde Duque, Miguel Ángel Olaya Duque y Johan Estiven Olaya Duque, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, ordeno publicar dicho proveído en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados; (iii) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) informar a la autoridad judicial demandada y a los terceros interesados que en el término de dos (2) días podían rendir informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la acción, (v) oficiar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y al Tribual Administrativo de Antioquia para que allegaran copia digitalizada del expediente 05001 23 31 000 2012 00820 01, demandante, Claudia Elena Cuartas Bedoya y otros. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 29 de enero de 2024, el consejero William Barrera Muñoz informó que él no fue ponente de la sentencia objetada y que queda sujeto a lo que se defina en la acción de tutela. 1.3.2.

Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa, Diana Marcela Cañón Parada, solicitó la denegatoria de las pretensiones, en razón a la improcedencia del amparo, pues esta no cumple con los requisitos generales y lo que pretende la accionante es utilizar el medio de amparo como una tercera instancia. Adicionalmente, señaló que el daño no se originó en la prestación inadecuada del servicio, pues estos tuvieron como causa directa el hecho de un tercero, así entonces, no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial por el rompimiento del nexo causal. 1.3.3.

Los demás sujetos vinculados a la presente acción, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 1.4. La sentencia impugnada El 21 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Elena Cuartas Bedoya, contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con fundamento en lo siguiente: i) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en los defectos invocados por la parte actora, pues tomo su decisión de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, toda vez, que realizó un estudio del caso concreto desde la enfermedad psiquiátrica que padecía el señor Duque Cuartas y la imputabilidad del daño. ii) Indicó que no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que el accionado llegó a la conclusión de no acceder a las pretensiones, porque 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el nexo causal entre el hecho y el daño alegado se rompió, en virtud de la actuación de una persona ajena a la administración y, dicha actuación, resultaba imprevisible e irresistible. iii) Respecto del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, respecto de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, relacionadas con el deber de protección y cuidado que tienen los establecimientos de salud respecto de los pacientes psiquiátricos, señaló que este tampoco se configuró, debido a que en la sentencia impugnada, se reconoció la existencia de dicho deber. 1.5.

Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en los defectos invocados en la demanda de tutela, pues, respecto del defecto fáctico indicó que la sentencia de tutela se limitó a repetir los elementos de la sentencia cuestionada, sin valorar los elementos argumentativos y probatorios en los cuales se sustentó y, acerca del defecto por desconocimiento del precedente judicial, manifestó que: «aunque “la autoridad judicial accionada reconoció que existía un deber de cuidado respecto del señor Jonatan Duque Cuartas, en razón a su condición de paciente psiquiátrico”», reiteró que en el sub juice «se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, toda vez que[,] del estudio del material probatorio[,] se constató que la muerte se produjo por una persona ajena a la administración[,] lo que rompe el nexo causal por haberse configurado un hecho determinante de un tercero.»1 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,6 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por 1 Se corrigieron las erratas del original. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2022, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones en el proceso de reparación directa con radicado 05001 23 31 000 2012 00820 00/01. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de reparación directa con radicación 05001 23 31 000 2012 00820 00/01, la Sala establece lo siguiente: 2.4.1. El 20 de octubre de 2016, los señores Claudia Elena Cuartas Bedoya, Fernando Albeiro Olaya Orrego, Santiago Olaya Cuartas, Luz Elena Bedoya Rojas, Jennifer Duque Cuartas, Ana Marcela Duque Cuartas, Dulce María Laverde Duque, Miguel Ángel Olaya Duque y Johan Estiven Olaya Duque, instauraron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión a la muerte de Jonatan Duque Cuartas. 2.4.2.

El 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda por los perjuicios que se causaron con la muerte del señor Jonatan Duque Cuartas. 2.4.3. Esta decisión fue apelada por ambas partes. Por un lado, la demandada al considerar que no le asistía responsabilidad el hecho dañoso y, por otro, la demandante, al no estar de acuerdo con el monto y el tipo de perjuicios reconocidos. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.

El 14 de diciembre de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el nexo de causalidad se rompió por el hecho de un tercero. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala. 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 14 de diciembre de 2022, que emitió la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 5) no se trata de una irregularidad procesal y 6) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».2 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: 2 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.3 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desacata aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico similar o de una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho idéntico al que se debe resolver posteriormente.4 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en los que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.5 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,6 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores,7 así es de obligatorio cumplimiento para los jueces acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».8 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe.9 2.3.2.

De los defectos invocados en el caso concreto 5 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 9 Corte Constitucional.

Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela está dirigida a controvertir la decisión adoptada en la providencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001 23 31 000 2012 00820 01, con la cual, estima la accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a al acceso a la administración de justicia. La parte accionante cuestiona, por una parte, la existencia de un defecto fáctico en la decisión adoptada por la corporación, por una indebida valoración probatoria, pues a pesar de que se determinó que la demandada incumplió su deber de cuidado y custodia, le aplicó el eximente de responsabilidad, que obedece al hecho de un tercero y, por otra parte, alega la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar el precedente del Consejo de Estado relacionado con el deber de protección y cuidado que tienen los centros de salud respecto de los pacientes psiquiátricos.

El Consejo de Estado para abordar y resolver sobre los hechos planteados en la demanda de reparación directa, consideró que para que se presente la responsabilidad médico asistencial del Estado, se debe demostrar que este incumplió con sus obligaciones y se deberá estudiar bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, es decir, la falla del servicio.

Adicionalmente, indicó que bajo este régimen se debe demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre estas dos. Conforme con lo anterior, y respecto del deber de seguridad, vigilancia, cuidado y protección de las instituciones prestadoras del servicio médico, el Consejo de Estado en la sentencia cuestionada manifestó que «[a]unque los hechos de terceros ajenos a la institución no constituyen actos extramédicos, su ocurrencia puede constituir desconocimiento del deber de seguridad que viene aparejado a la prestación del servicio de salud.

Sin embargo, cuando este deber se concretiza en un sujeto determinado[,] surge una obligación de medios y no de resultado. Además, el análisis de responsabilidad se hace a partir de la falla en el servicio (culpa de la administración) y no de título objetivo alguno». 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, debe estudiarse cada caso en particular con el fin de establecer si bajo la óptica de la relatividad de la falla, el centro hospitalario omitió alguno de los deberes especiales, y si a ese incumplimiento puede ser imputado el daño alegado o es producto de una causa extraña, deben probarse los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad.

La corporación accionada, de acuerdo con lo anterior, concluyó: De acuerdo con las pruebas, el 31 de marzo de 2011, el Hospital Militar de Medellín no adoptó medidas para evitar la salida irregular de Jonatan Duque Cuartas. El [H]ospital no cumplió las reglas para la salida de usuarios psiquiátricos, ni estableció medidas de seguridad que minimizaran los riesgos para Duque Cuartas.

El soldado llegó en una crisis, no fue hospitalizado, tranquilizado ni sedado, y salió del centro médico, sin una orden que lo autorizara [núm. 2]. La demandada, entonces, incumplió su deber de custodia y cuidado del paciente psiquiátrico. La Sala advierte, entonces, que debe estudiarse si esa falla en el servicio hospitalario causo el daño. [negrilla fuera del texto] Pues bien, la corporación estudió el nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que se derivó para los demandantes; de ahí que la acción u omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama para imputar responsabilidad, o en palabras de esta «lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado».

Por ello, explicó el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, pues en el caso concreto y conforme a las pruebas, se tiene que Jonatan Duque Cuartas murió por impactos de bala 4 días después de que salió del Hospital Militar de Medellín. De esta forma, el Consejo de Estado llegó a la segunda conclusión, en la cual señaló «[a]unque el personal médico del Hospital Militar incumplió el deber de cuidado y custodia de un paciente psiquiátrico, los hechos que ocurrieron, cuatro días después, no le son imputables» pues, «quedó probado que la causa directa y adecuada de la muerte de Jonatan Duque Cuartas fue homicidio por terceros».

Por esta razón, revocó la sentencia de primera instancia. Respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte accionada y como lo manifestó el juez constitucional en el fallo de primera instancia, en ninguno de los fallos que citó como desconocidos, se discutió o se planteó alguna 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación relacionada con la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, como lo es el caso objeto de estudio.

Finalmente, debe señalarse, como consecuencia del argumento de la parte accionante en el que precisa que la sentencia de tutela de primera instancia se limitó a repetir los elementos de la sentencia demandada sin valorar los elementos argumentativos y probatorios en los que sustentó el defecto fáctico invocado, que la acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional, se limita a estudiar la posible violación de derechos fundamentales, mas no analiza aspectos que son de la órbita exclusiva del juez natural.

De manera que, aun cuando la parte actora manifestó que el material probatorio allegado al proceso de forma legal no fue valorado, debe advertirse que dichas pruebas sí fueron consideradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa. En este orden de ideas, la Sala no advierte un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a los defectos invocados por la parte actora, ya que, con los argumentos expuestos por la corporación, se infiere un claro interés en reabrir el debate jurídico para que se decida el litigio de manera favorable a sus intereses y según su interpretación normativa. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala confirmara la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela presentada por la señora 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00225-01 Accionante: Claudia Elena Cuartas Bedoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Claudia Elena Cuartas Bedoya, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado ACVF CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.