Micelio
66001233300020170050101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-02-08

Radicación interna: 0207 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Diego Alvarez Candamil·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021) Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A Temas: Recurso de queja – rechazo del recurso de apelación por presentarse de manera extemporánea.

AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, contra el auto del 30 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que denegó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por esta entidad contra de la sentencia del 18 de junio de 2020. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Juan Diego Álvarez Candamil presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en orden a que se declarara la nulidad «del acto administrativo ficto o presunto emanado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión al silencio administrativo negativo derivado de la petición formulada el 19 de octubre de 2016 y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la liquidación, consignación y pago del valor correspondiente a las cesantías anualizadas e intereses a las cesantías correspondientes a los años 2011 y 2012 que le corresponden con la inclusión de los intereses de mora causados; así mismo, la liquidación, consignación y pago de la sanción por mora por la no consignación y consecuencialmente el no pago de las cesantías por los años 2011 y 2012, consistente en 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021) Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2012 y 15 de febrero de 2013 en su orden respectivo»2. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2020 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La secretaría del tribunal administrativo notificó la sentencia por correo electrónico el mismo 18 de junio de 2020 a los sujetos procesales.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda presentó recurso de apelación el 15 de julio de 2020 contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara la decisión y se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3. Denegación del recurso de apelación – providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 30 de julio de 2020 denegó el recurso de apelación por haber sido interpuesto de manera extemporánea, esto es por fuera de los 10 días que señala el artículo 247 del CPACA.

Al respecto el a quo señaló lo siguiente: «(…) se encuentra que la apoderada de la parte demandada allegó escrito de apelación el día 15 de julio de 2020, esto es, por fuera del término concedido por la norma en cita, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada el día 18 de junio de 2020 (fls. 246 y s.s., del cuaderno 1-1), corriendo el término ejecutoria del 1 al 14 de julio, inhábiles los días 4, 5,11 y 12 de julio de 2020, comoquiera que del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, no corrieron términos judiciales en todo el País conforme lo establecido mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20- 11556 y PCSJA20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Respecto de dicho término para impugnar las sentencias proferidas durante la suspensión de términos, cabe resaltar que los acuerdos PCSJA20-11549 artículo 5 numeral 5.5, PCSJA20-11556 artículo 5 numeral 5.5 y PCSJA20-11567 artículo 6 numeral 6.5, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, fueron claros en establecer que se exceptuaban de la suspensión de términos prevista en los mismos, todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así 2 Tomado de la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que se encuentra en el expediente digital, visible en el índice 2 de la plataforma digital SAMAI. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021) Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil como sus aclaraciones o adiciones; las cuales indicó, se notificarán electrónicamente; pero específicamente dispuso que «los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga», así las cosas si bien la sentencia proferida en el presente asunto fue notificada electrónicamente el día 18 de junio de 2020 (fl. 246 y s.s.), por cuanto dicha notificación estaba exceptuada de la suspensión de términos, lo cierto es que el término para su impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, empezó a correr una vez fue levantada la mencionada suspensión, la cual según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, ocurrió a partir del 1 de julio de 2020, por tanto, como se dijo en precedencia el término para impugnar en el presente caso corrió del 1 al 14 de julio, inhábiles los días 4, 5, 11 y 12 de julio de 2020». 1.4.

Recurso de reposición en subsidio de queja Inconforme con lo anterior, la entidad apelante presentó el 4 de agosto de 2020 recurso de reposición y en subsidio el de queja en el que indicó que según lo previsto en el artículo 197 del CPACA «se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico» asimismo que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 «(l)a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

De conformidad con lo anterior, señaló que había presentado el recurso de alzada dentro del término legal correspondiente pues, debía entenderse que la sentencia de primera instancia había quedado notificada el 1 de julio de 2020, día a partir del cual se levantó la suspensión de términos judiciales en todo el país por lo cual, «los términos judiciales empiezan al día siguiente, esto es el 02 de julio de 2020, quedando de la siguiente manera: Los días 2,3,6,7,8,9,10,13,14 y 15 de julio de 2020 habilitados para presentar recurso: y los días 4,5, 11 y 12 de julio son inhábiles».

En ese sentido, comoquiera que el recurso de apelación se interpuso el 15 de julio de 2020, consideró que se encontraba dentro del término previsto en la ley. 1.5. Traslado del recurso y pronunciamiento de la parte demandante La secretaría del tribunal administrativo corrió traslado del recurso de reposición a los sujetos procesales por el término de 3 días contados del 10 al 12 de agosto de 2020.

Al respecto, el demandante presentó escrito en el que solicitó confirmar la providencia del 30 de julio de 2020 pues consideró que, si bien la sentencia fue notificada el 18 de junio de 2020, momento en el cual los términos de las actuaciones procesales se encontraban suspendidos a causa de la emergencia sanitaria del Covid-19, lo cierto es que de conformidad con lo señalado en los 4 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021) Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los procesos que se encontraban para dictar sentencia estaban exceptuados de la suspensión de términos en cuanto a su notificación más no para efectos de interponer los recursos contra esas sentencias que solo podían formularse una vez se dispusiera el levantamiento de los términos como en efecto sucedió desde el 1 de julio de 2020, momento a partir del cual y hasta el 14 de julio de ese mismo año la entidad demandada tenía la oportunidad para interponer la apelación frente a la sentencia de primera instancia. Adicionalmente señaló que, en caso de que se diera aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, de igual manera habría lugar a confirmar la providencia recurrida puesto que si la sentencia se notificó electrónicamente el día 18 de junio de 2020 aquella se entendería surtida el 23 de junio de 2020, situación que en nada altera el término que la entidad tenia para recurrir, el cual comprendía del 1 al 14 de julio de 2020. 1.6.

Confirmación del auto recurrido El Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 28 de septiembre de 2020 decidió no reponer el auto del 30 de julio de 2020 que denegó el recurso de apelación por extemporáneo, pues consideró que: «(…) contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, los Acuerdos PCSJA20- 11549 artículo 5 numeral 5.5, PCSJA20-11556 artículo 5 numeral 5.5 y PCSJA20- 11567 artículo 6 numeral 6.5, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, fueron claros en establecer que se exceptuaban de la suspensión de términos prevista en los mismos, las sentencias en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones y la notificación electrónica de las mismas; la sentencia proferida en este asunto, atendiendo lo previsto en el Decreto 806 de 2020, al ser enviada mediante al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad demandada el 18 de junio de 2020 (fl. 246), se entiende notificada el 23 de junio de 2020 (inhábiles 20, 21 y 22 de junio) y no el 18 de junio como se indicó en la providencia recurrida.

Situación que en todo caso no modifica la extemporaneidad con que fue presentado el recurso de apelación por parte de la demandada Nación - Rama Judicial, pues si bien la sentencia proferida en el presente asunto se entiende notificada el día 23 de junio de 2020, por cuanto dicha notificación estaba exceptuada de la suspensión de términos, lo cierto es que el término para su impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, empezó a correr una vez fue levantada la mencionada suspensión, la cual según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, ocurrió a partir del 1 de julio de 2020, por 5 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021) Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil tanto, el término para impugnar en el presente caso corrió del 1 al 14 de julio, inhábiles los días 4, 5,11 y 12 de julio de 2020.

No puede atenderse entonces lo manifestado por la entidad accionada en su recurso de reposición en el sentido que la notificación se entiende efectuada el 1° de julio hogaño, por cuanto que el caso de suspensión de términos con ocasión de la pandemia no puede asimilarse a la situación prevista en el artículo 106 del Código General del Proceso, atinente a «Actuación judicial», según el cual efectivamente las actuaciones judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, y no puede decirse que la suspensión de términos prevista en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura ya mencionados permita catalogar tales días (comprendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020) como inhábiles por cuanto ello no podría hacerlo el Consejo Superior de la Judicatura, en los precisos términos del inciso 1 ° del citado artículo 106 C.G.P».

Finalmente, comoquiera que el recurso de reposición fue interpuesto en subsidio del de queja, el tribunal administrativo dispuso por intermedio de su secretaría remitir de manera digital a esta Corporación las actuaciones más relevantes del proceso desde la sentencia de segunda instancia, para efectos de surtir el trámite del recurso de queja. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – inaplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En el presente asunto el recurso de queja que ocupa la atención del despacho fue presentado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 20213, es decir, antes del 25 de enero de 2021.

Así las cosas y de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, el recurso bajo estudio deberá regirse por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 -sin modificación- por ser esta ley la que se encontraba vigente al momento de su interposición. 2.2. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispuso que «(e)l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los 3 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción 6 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021) Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente providencia por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según el artículo 125 ibídem. 2.3. Problema jurídico El despacho deberá establecer si en el presente asunto ¿estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda contra la sentencia del 18 de junio de 2020 por haberse presentado de manera extemporánea, esto es por fuera de los 10 días que prevé el artículo 247 del CPACA? 2.4.

Del recurso de queja y sus aspectos normativos De conformidad con el artículo 245 del CPACA el recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando el juez de primera instancia no conceda el recurso de apelación para que el primero «lo conceda si fuere procedente (…)». Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil - hoy 353 del Código General del Proceso4-.

Según lo previsto en el artículo 353 del CGP quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, mediante la interposición del recurso de reposición, ya sea verbalmente en el momento de la audiencia, o dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de ella y, en subsidio de aquel el de queja.

Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo señalado, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió el recurso de apelación, con la única finalidad de revisar si debe concederse dicho medio de impugnación, por lo que no le será posible entrar a examinar las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión apelada. 2.5.

Solución del caso concreto La controversia en el asunto de la referencia se centra en establecer si el recurso 4 En adelante CGP. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021) Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil de apelación interpuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, contra la sentencia del 18 de junio de 2020 se interpuso dentro de los 10 días que para tal efecto prevé el artículo 247 del CPACA, ello en atención a que la referida providencia fue notificada electrónicamente cuando los términos judiciales aún se encontraban suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19.

Para resolver el presente caso deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: - El Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la emergencia sanitaria del Covid-19, dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, para lo cual, expidió los siguientes acuerdos: PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567. - La misma Corporación, a partir del acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 respecto de la excepción de la suspensión de términos en materia de lo contencioso-administrativo indicó que quedaban exceptuados de esa medida «(t)odos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones.

Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga». - En atención a lo preceptuado por los acuerdos aludidos, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Esta decisión se notificó, vía correo electrónico, el mismo 18 de junio de 2020. - El Consejo de Superior de la Judicatura, en los acuerdos PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020. - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2020. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021) Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil - El artículo 203 del CPACA señaló que «(l)as sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales».

Por su parte, el artículo 193 ibídem estableció que «(…) se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». - El gobierno nacional expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizarlos procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» y señaló en su artículo 8 que las notificaciones personales que se hicieran a través de correo electrónico se entenderían realizadas «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

De conformidad con lo expuesto, se resalta que en el acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 se indicó que «[e]stas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga» por su parte el Decreto 806 de 2000 dispuso «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», por ello, para el despacho es claro que si el acuerdo mencionado del Consejo Superior de la Judicatura señaló que se podían efectuar las notificaciones electrónicas debe entenderse que esto incluye los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje que señaló la norma, pues solo así se entiende perfeccionada la notificación. En ese sentido, estos dos días hábiles que señaló el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, deben contabilizarse en el asunto bajo estudio durante los días viernes 19 y martes 23 de junio de 2020, independientemente de que esas fechas estuvieran cobijadas por la suspensión de los términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, ello adicionalmente porque, la razón de ser de la norma indicada no es ampliar el plazo que señaló el artículo 247 del CPACA para efectos de apelar las sentencias, sino que su propósito se encamina principal y exclusivamente a conceder a los sujetos procesales un término prudente y razonable para que puedan revisar la bandeja de entrada de los correos electrónicos suministrados para efectos de ser notificados, esto debido a las dificultes de conectividad y acceso al internet que se pueden presentar en varias partes del territorio nacional. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021) Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil En otras palabras, la mentada disposición en virtud del principio de igualdad de oportunidades procesales pretendió reducir los contratiempos y dificultades que se pudieran presentar con ocasión de las notificaciones electrónicas a las partes de un proceso judicial en atención de la brecha existente respecto acceso tecnológico y la conectividad a la red de internet.

Al respecto, se observa que en la sentencia C-420 del 24 de septiembre 2020 mediante la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se indicó lo siguiente: El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Una regla semejante se contiene en el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.

Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet. (Resaltado por el despacho).

Adicionalmente, se comparte el argumento del tribunal administrativo en relación con que la notificación de la sentencia no puede entenderse efectuada el 1 de julio de 2020, como lo pretende hacer ver la entidad quejosa, porque el caso de la suspensión de términos con ocasión de la pandemia del Covid-19 no puede asimilarse a la situación que regula el artículo 106 del CGP el cual dispone que «(l)as actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles», ello por cuanto el Consejo superior de la Judicatura dispuso la suspensión para efectos de interponer los recursos contra las sentencias de primera y única instancia, pero la exceptuó en lo relacionado a su notificación. En conclusión, la sentencia se entendió notificada el 23 de junio de 2020 y el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda empezó a correr una vez se levantó la suspensión de los términos judiciales, es decir a partir del 1 y hasta el 14 de julio de 2020, ello por cuanto los días 4, 5,11 y 12 de julio de 2020 no fueron hábiles, no obstante, el recurso se presentó el 15 de julio de 2020, es decir, de forma extemporánea. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00501-01 (0207-2021) Demandante: Juan Diego Álvarez Candamil Por lo anterior, el despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, contra la sentencia del 18 de junio de 2020.

En consecuencia y comoquiera que a esta Corporación se enviaron de forma digital las piezas procesales más relevantes para efectos de estudiar y resolver el recurso de queja presentado por la entidad demandada, se encuentra que no hay lugar a devolver expediente alguno al tribunal de origen; por tal razón, se dispondrá solamente informar a la primera instancia la decisión adoptada por este despacho.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. – Declárese bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda contra la sentencia del 18 de junio de 2020. Segundo. – Una vez en firme la presente providencia, infórmese a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. – Efectúense las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.