CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07470-00 Accionante: Instituto Financiero de Casanare -IFC- Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y Juzgado Quinto Segundo Administrativo del Circuito de Yopal 1.
Admisorio En el presente caso, el señor Oscar Javier Araque Garzón, quien actúa en calidad de gerente del Instituto Financiero de Casanare -IFC- presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare1 y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo tanto, por expresa disposición del artículo 14 del Decreto 2591 concordante con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Corporación siendo procedente su admisión y trámite. 2.
Pruebas Con el escrito de tutela la parte actora aportó pruebas documentales, razón por la cual, al ser pertinentes, conducentes y útiles al caso concreto, se incorporarán al proceso. 2.1 Pruebas de oficio Teniendo en cuenta que se reprochan las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso ejecutivo n.° 85001-33-33-005-2025-00029-00, se considera del caso decretar como prueba de oficio la siguiente: Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que oficie al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en el evento que el expediente haya sido devuelto, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita con destino a este proceso, en medio digital copia integral del proceso ejecutivo con radicado n.° 85001-33-33- 005-2025-00029-00/01, del Instituto Financiero de Casanare -IFC- vs Raúl Ricardo Miranda Vargas. 3.
Informe y vinculación. Teniendo en consideración que la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, se admitirá contra estas autoridades y para el efecto se les concederán el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones planteadas por el extremo accionante.
Adicionalmente, se considera del caso vincular al trámite como tercero interesado al señor Raúl Ricardo Miranda Vargas, por figurar como ejecutado en el proceso ejecutivo, 1Conformado por los magistrados Aura Patricia Lara Ojeda, Inés Pilar Núñez Cruz y Leonardo Galeano Guevara Radicado: 11001-03-15-000-2025-07470-00 Accionante: Instituto Financiero de Casanare -IFC- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte a las accionadas y al vinculado sobre el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 4.
Medida provisional Por otro lado, la parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente: “Dado que desde el 30 de Enero de 2025 a 19 de junio de 2025, bajo la misma tesis jurídica - de no librar mandamiento de pago con base en el pagare, y en su lugar exigir aportar un contrato de mutuo escrito para configurar un título ejecutivo complejo-, ya se ha consumado la negación al acceso a la administración de justicia en DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) PROCESOS4 ejecutivos adelantados por el IFC y cerrados por el Tribunal Administrativo de Casanare, según certifica la misma corporación, se está causando un perjuicio irremediable al Instituto Financiero de Casanare, que nos está compeliendo a incoar acciones de tutela frente a cada caso fallado, además de estimular la cultura de no pago de la generalidad de las obligaciones por parte de los usuarios, causando un daño desproporcionado a la entidad, por lo cual, comedidamente, solicito que junto con la admisión de la presente acción, como medida cautelar se advierta al Tribunal Administrativo de Casanare, que hasta tanto se defina la presente acción, cese de proferir fallos ratificando la negación de mandamiento de pago solicitada con base en títulos valores pagares, bajo la tesis del título ejecutivo complejo y con exigencia del contrato de mutuo escrito.
Como prueba de lo expuesto, solicito comedidamente se tenga en cuenta la certificación emitida por la secretaria del Tribunal que da cuenta de acuerdo al sistema SAMAY, que en el lapso desde el 30 de Enero de 2025 a 19 de junio de 2025, se han fallado en contra del IFC por el Tribunal Administrativo de Casanare DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) Procesos ejecutivos.
Bajo la misma teoría jurídica respaldada mayoritariamente por el Tribunal, a la fecha van más de 500 procesos con denegación de acceso a la administración de justicia al IFC, por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Casanare.”. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que, desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, lo que puede conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad. La mencionada disposición establece: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07470-00 Accionante: Instituto Financiero de Casanare -IFC- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”.
En ese orden, en relación con la solicitud de medida provisional, no se accederá a la misma por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional ya que no se advierte de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisando en todo caso, que la acción de tutela se resolverá de manera preferente conforme la previsión legal contenida en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
En tales condiciones, al no advertirse en el presente asunto la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a la medida provisional solicitada, la misma será negada. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta,
RESUELVE
Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por el Instituto Financiero de Casanare -IFC-, por conducto de su gerente, contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal. Segundo: Vincular al trámite al señor Raúl Ricardo Miranda Vargas, como tercero con interés en las resultas del proceso.
Tercero: Conceder el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este auto, a la parte accionada y a la vinculada, para que se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones de la acción. Adviértaseles que, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en caso no contestar el requerimiento dentro del plazo otorgado, se tendrán por ciertos los hechos de la solicitud y se resolverá de plano. Cuarto: Tener como pruebas documentales las aportadas en el escrito de tutela, por tanto, se incorporan al proceso.
Quinto: Decretar como prueba de oficio la siguiente: Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que oficie al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en el evento que el expediente haya sido devuelto, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita con destino a este proceso, en medio digital copia integral del proceso ejecutivo con radicado n.° 85001-33-33- 005-2025-00029-00/01, del Instituto Financiero de Casanare -IFC- vs Raúl Ricardo Miranda Vargas.
Sexto: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. Séptimo: Notificar esta decisión a las partes2 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General 2 En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y por el medio más expedito. 3 De conformidad con el artículo 610 del CGP.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07470-00 Accionante: Instituto Financiero de Casanare -IFC- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta Corporación. Así mismo, publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.
Los memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, deberán ser allegados al buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. y/o radicados por medio de la Ventanilla de Atención Virtual, disponible en el enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx