CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Aclaración de voto Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). Acción de tutela Radicado: 19001-23-33-000-2022-00216-01 Accionante: Edison Mina y otros Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Respetuosamente aclaro mi voto de la decisión mayoritaria que confirmó la decisión del a quo, de declarar improcedente la acción de tutela, al no superarse el requisito de la inmediatez, «en cuanto a las pretensiones atañederas a[l] Juez Primero (1º) Administrativo de Popayán».
Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En la providencia mencionada el referido requisito se consideró no satisfecho, teniendo en cuenta que «la determinación judicial de 28 de mayo de 20211 quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 22 de septiembre de 2022, esto es, un (1) año, tres (3) meses y diecinueve (19) días después. […]».
Sobre el particular, el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del 205 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la notificación de providencias reguló que esta se «entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.».
Quiere decir lo anterior que el término de ejecutoria debió contarse a partir de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del correo electrónico correspondiente, y no del día siguiente como lo consideró mayoritariamente la Subsección. Por otra parte, en cuanto a la mora judicial injustificada alegada respecto del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada y frente a la cual se determinó que la situación descrita no configuró la vulneración de los derechos deprecados, advierto que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa.
Sobre el particular, en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su 1 Notificada electrónicamente el 5 de noviembre de 2021. 2 circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
En ese orden de ideas, aclaro el voto, para precisar que la parte accionante contaba con la vigilancia judicial administrativa y, en esa medida, debió acudir en primer lugar a ese mecanismo. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica