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11001032500020240018000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-14

Radicación interna: 2813-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Beatriz Elena Muñoz Franco·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Casur Y Otro, Nacion - Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES El 23 de abril de 2024, la señora Beatriz Elena Muñoz Franco, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “1.

DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo No. 860 del 09 de marzo de 2023 mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR negó al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante BEATRIZ ELENA MUÑOZ FRANCO en calidad de compañera permanente del AG (r) JAIME LEONEL MORALES MORALES (Q.E.P.D.). 2.

DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo No. 7362 del 05 de diciembre de 2023 mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR resolvió no acceder a la solicitud de la revocatoria directa de la Resolución No. 860 del 09 de marzo de 2023. 3. DECLARAR que la señora BEATRIZ ELENA MUÑOZ FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.091.782 de Pereira, es beneficiaria de la sustitución pensional, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, el señor JAIME LEONEL MORALES MORALES (Q.E.P.D.), quien gozaba de asignación mensual de retiro, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y demás normas concordantes. 4.

CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a RECONOCER Y PAGAR las mesadas retroactivas con sus reajustes legales de la respectiva sustitución de asignación de retiro, de acuerdo con el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, a partir del 20 de febrero de 2022, fecha de fallecimiento del señor JAIME LEONEL MORALES MORALES (Q.E.P.D.). 5.

CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a RECONOCER Y PAGAR los intereses moratorios sobre todas las mesadas pensionales adeudadas, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6. Pretensión subsidiaria: En subsidio de la anterior pretensión, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a pagar las sumas de dinero reconocidas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC. 7.

CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a pagar las costas y agencias en derecho que resulten dentro del proceso”. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

En sub lite, el despacho observa que la demanda estuvo dirigida a los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto y el factor territorial, son los jueces administrativos de Pereira los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 860 del 09 de marzo del 2023, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante, asimismo, del acto administrativo No. 7362 del 05 de diciembre de 2023, el cual resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, quien gozaba de asignación mensual de retiro, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el pago de las mesadas retroactivas con sus reajustes legales de la respectiva sustitución de asignación de retiro, de los intereses moratorios sobre todas las mesadas pensionales adeudadas, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las sumas de dinero reconocidas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC.

Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral-pensional) y el domicilio de la demandante, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos de Pereira, teniendo en cuenta que el domicilio de la demandante es en la ciudad de Pereira – Risaralda, donde la entidad demandada tiene sede en dicho lugar.

Con fundamentos en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pereira (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Yojanier Gómez Mesa, identificado con cédula de ciudadanía 7.696.932 y tarjeta profesional 187.379, como apoderado de la señora Beatriz Elena Muñoz Franco.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.