1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de 2025 Expediente: 760012333009-2016-01179-01 (71865) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca Demandado: Nación - Ministerio de Trasporte y otros Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por el municipio de Palmira, Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca promovió acción1 para la protección de derechos e intereses colectivos, solicitando la adopción y/o adecuación de medidas de seguridad peatonal y de gestión del tránsito en el sector comprendido entre la calle 42 y las carreras 49 y 35, en el municipio de Palmira, Valle del Cauca. 2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 20242. Contra dicha providencia el municipio de Palmira interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 10 de septiembre de 20243 y admitido por esta Corporación mediante proveído del 8 de octubre del mismo año4. 3.
Con el escrito de apelación, el municipio de Palmira allegó y solicitó valorar como pruebas al decidir la alzada, los siguientes documentos: (i) acta de reunión del 16 de marzo de 2023 realizada entre la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Concesionaria Rutas del Valle S.A.S. y el municipio de Palmira; (ii) oficio CS-RDV-001822 del 14 de noviembre de 2023, expedido por la Concesionaria Rutas del Valle S.A.S.;
(iii) planos de estudio técnico realizado por la misma concesionaria; (iv) copia del contrato de concesión bajo el esquema APP 001 de 2021; y (v) respuesta emitida por la Concesionaria Rutas del Valle S.A.S. a un derecho de petición, referido a los puentes peatonales que se planean construir en el corredor vial objeto del litigio. 1 Expediente digital, archivo “001Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09”, págs. 24 a 35. 2 Expediente digital, archivo “053Sentenciaquea_161SENTENCIAPOPULAR1”. 3 Expediente digital, archivo “063AutoConcedeAp_20160117900Autoconce”. 4 Expediente digital, archivo “003Autoqueadmite_71865AdmiteParafirma” Radicación: 11001-03-26-000-2023-00176-00 (70580) Demandante: Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandados: Municipio de San Agustín - Huila Referencia: Nulidad (Artículo 137 del CPACA) 2 II.
CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo establecido por el numeral 3 de los artículos 212 del CPACA y 327 del CGP, el decreto de pruebas en segunda instancia procederá cuando estas versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos, sin perjuicio de que también deban satisfacer las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad. 5.
La oportunidad del municipio de Palmira para solicitar y aportar pruebas en primera instancia se agotaba dentro del término de traslado del auto admisorio, cuyo cómputo iniciaba tras el vencimiento del término común de notificaciones. Consta en el expediente que esa ventana procesal precluyó en 20165, de modo que los documentos allegados indiscutiblemente corresponden a hechos y actuaciones posteriores a ese momento, en la medida que dan cuenta de un contrato de asociación público-privada celebrado en 2021 (APP 001) y de actuaciones ulteriores relacionadas con este que datan del 2023 y 2024. 6.
Adicionalmente los documentos son pertinentes y útiles porque guardan relación directa e inmediata con el objeto del proceso —el tramo urbano del Paso Nacional por Palmira, particularmente la calle 42 entre carreras 49 y 35— y cumplen una función probatoria concreta en la alzada, por las siguientes razones: 7. (i) atendiendo a la naturaleza preventiva y correctiva de la acción popular (Ley 472 de 1998), cuyo propósito es evitar el daño contingente o hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, la decisión de segunda instancia debe fundarse en el estado real y vigente de las cosas.
Dado que el caso involucra un corredor vial urbano actualmente otorgado en concesión (APP 001 de 2021), con medidas, diseños y actuaciones dinámicas o cambiantes, la incorporación de los documentos presentados con el recurso suministra un panorama actualizado y objetivo del estado actual de la vía y las medidas a implementar sobre la misma, armonizando la finalidad de la acción popular con la causal habilitante para el decreto de pruebas en segunda instancia. 8.
(ii) las piezas refieren al contrato de concesión indicado y a las soluciones de seguridad peatonal (puentes, cruces y medidas de gestión) cuya ausencia o insuficiencia motivó la acción popular, y tienen por finalidad demostrar o desvirtuar extremos fácticos ocurridos con posterioridad al cierre probatorio (v.gr., decisiones técnicas adoptadas, compromisos y definiciones contractuales), que inciden en la apreciación judicial de la situación actual del tramo vial que suscitó la acción. 5 En el expediente consta que la demanda se admitió el 5 de agosto de 2016, se vinculó al municipio y se le corrió el traslado de diez (10) días para contestar y pedir pruebas; luego, el 23 de agosto de 2016 se adicionó el auto para ordenar, entre otras, la notificación a la ANDJE, de modo que el término de 25 días corría desde la última de esas notificaciones y después iniciaba el traslado de 10 días.
Con base en esos hitos y considerando que la última de las contestaciones se radicó en octubre de 2016, es claro que la ventana para que el municipio pidiera o aportara pruebas precluyó ese año. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00176-00 (70580) Demandante: Nación – Ministerio de Minas y Energía Demandados: Municipio de San Agustín - Huila Referencia: Nulidad (Artículo 137 del CPACA) 3 9.
En consecuencia, resulta procedente decretar e incorporar en esta etapa las piezas documentales indicadas, exclusivamente para demostrar o desvirtuar los hechos sobrevinientes a que se refieren, y serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica en la sentencia de segunda instancia. 10. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba con el valor que les asigna le ley, los siguientes documentos allegados por el municipio de Palmira: a. Acta de reunión del 16 de marzo de 2023 realizada entre la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, la Concesionaria Rutas del Valle S.A.S. y el municipio de Palmira. b. Oficio CS-RDV-001822 del 14 de noviembre de 2023, expedido por la Concesionaria Rutas del Valle S.A.S. c. Planos de estudio técnico realizados Rutas del Valle S.A.S. bajo el contrato de APP 001 de 2021. d. Copia del contrato de concesión APP 001 de 2021. e. Respuesta emitida el 23 de agosto de 2024 por Rutas del Valle S.A.S., al derecho de petición 76001233300920160117900.
SEGUNDO: CÓRRASE TRASLADO de los documentos incorporados a los sujetos procesales y al Ministerio Público, por el término de (5) días, contados a partir de la firmeza de la presente providencia.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.