Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Demandante: PEDRO MIGUEL MANRIQUE PINZÓN Demandada: INGRITH ROCÍO BERNAL MEJÍA (alcaldesa de Duitama (Boyacá), para el periodo 2025-2027) Temas: Auto decide apelación contra suspensión provisional.
Causal de vínculo con persona que ejerció autoridad (art. 95.4 Ley 136 de 1994). AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, en el que negó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la elección de la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía, en calidad de alcaldesa municipal de Duitama (Boyacá), para lo que resta del periodo 2025-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Pedro Miguel Manrique Pinzón, en nombre propio, presentó demanda el 7 de mayo de 2025, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA en contra del acto declaratorio de elección de 4 de mayo de la misma anualidad, por medio del cual se declaró elegida a la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía, en calidad de alcaldesa municipal de Duitama, para el periodo 2025-2027, luego de los comicios atípicos. 1.2.
Las pretensiones En el escrito de subsanación de la demanda, el actor indicó las siguientes: PRIMERA. Que se declara la nulidad del acto de elección (Acta de Escrutinio Municipal Formulario “E-26 ALC”) de la Comisión Escrutadora Municipal de Duitama expedida el 04 de mayo del 2025, que declara electa como ALCALDESA MUNICIPAL DE DUITAMA a la señora INGRID (sic) ROCÍO BERNAL MEJÍA, avalada por la coalición denominada “DUITAMA NUESTRA PRIORIDAD”, Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conformada por el Movimiento Político Colombia Humana, la Unión Patriótica – UP, el Movimiento Alternativa Indígena y Social – MAIS, y el Partido Alianza Verde, por configurarse la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pretensión primera, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cancelación de la credencial que acredita a la señora INGRID (sic) ROCÍO BERNAL MEJÍA, como alcaldesa del municipio de Duitama, para el periodo constitucional 2025-2027. TERCERA: Que se oficie al Consejo Nacional Electoral y demás entidades públicas para lo de su competencia. CUARTA: Que se ordene a la Notaría Primera del Círculo de Duitama la anulación de la escritura número 394 del día 05 de marzo de 2025. 1.3.
Hechos La parte actora, en la solicitud de suspensión provisional y acorde con la demanda, expuso los siguientes fundamentos fácticos: La señora Ingrith Rocío Bernal Mejía resultó elegida alcaldesa del municipio de Duitama el 4 de mayo de 2025, en elecciones atípicas, que fueron convocadas por el señor gobernador del departamento de Boyacá, mediante Decreto 0106 de 4 de febrero de 2025.
Esos comicios se llevaron a cabo, por cuanto la elección del anterior alcalde José Luis Bohórquez López, fue anulada mediante fallo de 12 de diciembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al encontrar que incurrió en doble militancia. Señaló que la accionada, a 19 de marzo de 2025, cuando fue inscrita como candidata a la alcaldía de Duitama, mantenía una relación de unión marital de hecho con el entonces exalcalde Bohórquez López, la cual era pública, notoria, estable y continua.
En efecto, afirmó, que ese vínculo afectivo se acreditó con elementos de prueba, tales como: el registro de la accionada en el sistema de seguridad social, en calidad de cónyuge beneficiaria, realizado por el propio Bohórquez López y la declaración de bienes y rentas de este, en el que la inscribe como compañera permanente1. Estos hechos reflejan el reconocimiento institucional y jurídico de la relación marital vigente durante toda la administración de aquel.
Aunado a que se evidenciaba la convivencia pública y permanente ante la ciudadanía de Duitama, también frente a los medios de comunicación y 1 En este hecho no se indicaron fechas. Véase numeral 5 del capítulo titulado «Hechos detallados» del escrito de subsanación de la demanda. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 autoridades locales, constituyendo un hecho notorio, conforme al artículo 167 del CGP.
Además, la participación conjunta Bernal Mejía – Bohórquez López, en actividades oficiales, protocolarias y sociales propias del gobierno municipal, en las que la accionada fungía como gestora social o acompañante del alcalde Bohórquez, permite inferir el ejercicio mancomunado de funciones y de representación institucional, propio de un núcleo conyugal activo.
Así las cosas, la parte actora señaló que, al momento de la inscripción de la accionada como candidata a las elecciones atípicas estaba inhabilitada, conforme las voces del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que su compañero permanente había ejercido autoridad política y administrativa en el municipio dentro del año anterior a la elección. Aseveró que, el 5 de marzo de 2025, 1 mes después de la destitución2 del alcalde Bohórquez López y 15 días antes de la inscripción de la candidatura de la accionada (19 de marzo de esa misma anualidad), estos celebraron un acto notarial de terminación de la unión marital, a fin de eludir la causal de inhabilidad electoral mencionada.
Arguyó que durante la campaña de la señora Bernal Mejía, se evidenció la participación política directa y reiterada del exalcalde en actos proselitistas a favor de la accionada, a través de la coordinación de eventos, presencia en publicidad política, uso de imagen, participación en redes sociales y actividades logísticas, demostrando la persistencia del vínculo político, afectivo y de intereses comunes.
Indicó que esa situación fue puesta en conocimiento del CNE, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-005263 acumulados; sin embargo, la organización electoral no se pronunció oportunamente sobre el fondo del asunto ni adoptó medidas preventivas para garantizar la legalidad del proceso electoral. Esta omisión fue objeto de acción de tutela, la cual fue fallada favorablemente3, al reconocer la vulneración a los derechos fundamentales de participación y debido proceso. 2 La Sala considera pertinente recordar que el fallo que anuló la elección del alcalde de Duitama Bohórquez López fue proferido el 12 de diciembre de 2024, dentro del radicado 15001-23-33- 000-2023-00428-02, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, la cual quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2025, según consta en la actuación Samai 59 de ese expediente. 3 En el hecho 13 del escrito de subsanación de la demanda, al respecto, se lee: «Se evidencian presuntas irregularidades administrativas y omisiones por parte del Consejo Nacional Electoral, en la medida en que no se activaron los mecanismos de verificación y respuesta oportuna, pese a las pruebas documentales allegadas por ciudadanos sobre la posible configuración de una inhabilidad objetiva en cabeza de la candidata.
Así mismo, se promovió una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual fue fallada a favor del denunciante, estableciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la participación y al debido proceso por parte del CNE». Destacados en el original. Subrayas de la Sala. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
La solicitud de suspensión provisional En escrito independiente4, presentado el 30 de mayo de 20255, esto es, en el interregno entre la presentación de la demanda6 y el auto inadmisorio7, la parte actora pidió:
PRIMERO: Que se admita para su trámite la presente solicitud de medida cautelar, presentada dentro del proceso de nulidad electoral instaurado contra la elección de la ciudadana Ingrith Rocío Bernal Mejía, como alcaldesa del municipio de Duitama para el periodo constitucional 2025-2027.
SEGUNDO: Que una vez evaluados los presupuestos materiales de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 231 del CPACA, se decrete la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección y posesión de la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía como alcaldesa del municipio de Duitama – Boyacá, en virtud de la configuración de una inhabilidad electoral objetiva, sustentada en la existencia de un vínculo de unión material de hecho con el anterior mandatario local, el señor José Luis Bohórquez López, quien ejerció autoridad administrativa y política en el año anterior a la elección.
TERCERO: Que dicha suspensión provisional se mantenga vigente durante todo el curso del proceso judicial, como mecanismo cautelar idóneo, urgente y proporcionado, para evitar: 1. La consolidación de una situación jurídica manifiestamente ilegal. 2. El ejercicio indebido de funciones públicas por parte de una persona presuntamente inhabilitada. 3.
La ineficacia de una eventual sentencia de nulidad que recaiga sobre el acto demandado. 4. La afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, la transparencia y la legalidad en los procesos electorales. 5. El menoscabo de los principios constitucionales de igualdad, participación política en condiciones de equidad, y del carácter democrático y legítimo del sufragio popular.
CUARTO: Que el Honorable Tribunal, en aplicación del principio de eficacia de las decisiones judiciales y de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 229 C.P.) y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), valore integralmente el acervo probatorio aportado, incluidos: 1. Pruebas documentales notariales, 2.
Evidencias gráficas y audiovisuales de convivencia, campaña y vínculos políticos. 3. Decisión de acción de tutela favorable que reconoce la vulneración del debido proceso.
QUINTO: Que se ordene la comunicación inmediata de la medida cautelar decretada a las autoridades administrativas y electorales competentes incluyendo la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Alcaldía de Duitama a efectos de garantizar el cumplimiento oportuno, eficaz y vinculante de la decisión judicial, conforme lo establece el inciso final del artículo 233 del CPACA. 4 La parte actora presentó escrito de adición a la medida cautelar el 17 de julio de 2025 y sobre el punto se pronunció el a quo en el auto denegatorio de la solicitud de suspensión provisional.
Véase numeral 1.6. de antecedentes de esta providencia. 5 Contado el término de caducidad incluso desde el mismo día de la expedición del E-26 ALC de 4 de mayo de 2025, la solicitud de suspensión está dentro de este término, comoquiera que los treinta días vencían el 16 de junio siguiente. 6 7 de mayo de 2025. 7 9 de junio de 2025. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEXTO: Que, en caso de considerarlo necesario, se decrete de manera oficiosa o a petición de parte, la práctica anticipada de pruebas orientadas a acreditar de manera reforzada la persistencia del vínculo material, político o funcional entre la elegida y el exalcalde destituido, con el fin de reforzar el juicio de legalidad sobre el acto demandado.
SÉPTIMO: Que se tengan en cuenta los graves efectos que conllevaría la no adopción oportuna de la medida solicitada, tanto para el orden institucional del municipio como para los derechos políticos de la ciudadanía, y se otorgue prioridad al presente proceso, conforme al principio de celeridad y eficacia del control electoral.
OCTAVO: Que se tengan como pruebas todos los documentos y elementos materiales allegados en la demanda instaurada con el radicado 15001233300020250009300, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso 3, del CPACA. Como fundamento de esas solicitudes expuso que el acto objeto de cautela contraviene el ordenamiento superior, por cuanto: (i) el artículo 95, numeral 4 de la Ley 136 de 1994 (mod. art. 37 Ley 617 de 2000), impone la prohibición de inscribir a un candidato que tenga vínculo marital con quien, dentro del año anterior a la elección, haya ejercido autoridad administrativa, civil o política en el mismo municipio.
Esta inhabilidad tiene como propósito prevenir el nepotismo político y la perpetuación en el poder dentro del núcleo familiar o afectivo y, así, garantizar elecciones imparciales. ii) Existe fraude a la ley, consagrado en el artículo 9 del Código Civil, que prohíbe el uso de actos jurídicos válidos en apariencia, con el objetivo de eludir la aplicación de una norma imperativa.
En efecto, la terminación notarial de la unión marital realizada el 5 de marzo de 2025, apenas 15 días antes de la inscripción de la candidatura, constituye un acto simulado que tenía como único objetivo evitar la aplicación de la inhabilidad. La simulación es contraria a la buena fe y constituye un fraude a la ley electoral. iii) Violación al artículo 228 de la Constitución Política, que contiene el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, por ende, lo relevante no es que exista un acto notarial de separación, sino que persista la comunidad de vida, el respaldo político y la influencia mutua, que configura materialmente la inhabilidad referida, más allá del acto jurídico aparente.
Finalmente, indicó que se cumple con los presupuestos del artículo 231 del CPACA, ya que la medida que se solicita evita que la sentencia se torne en ineficaz, que exista un riesgo de perjuicio irremediable o se materialice una situación ilegal y agregó: «[a]quí se busca evitar que se consolide una elección viciada por inhabilidad, que haría ineficaz la eventual nulidad, afectando principios constitucionales como la transparencia, legalidad, equidad electoral y Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 moralidad administrativa».
Invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado8, aplicable al caso judicializado. Reafirmó el deber de los jueces de examinar la realidad fáctica y no permitir que maniobras simuladas sirvan para burlar el régimen de inhabilidades y señaló: «La comunidad de intereses y la participación conjunta en actos políticos, incluso sin convivencia directa, pueden configurar la continuidad del vínculo afectivo/político que sustenta la inhabilidad.
En este caso, las pruebas audiovisuales de la participación del exalcalde en la campaña de su compañera dan pleno sustento a este criterio». Explicó que los requisitos de apariencia de buen derecho y riesgo en la demora si no se adopta la medida cautelar, se encuentran cumplidos, comoquiera que frente al primero se acreditó que existe una base jurídica para considerar, en esta etapa preliminar, que la elección de la accionada está viciada de nulidad porque está incursa en la inhabilidad alegada, prevista en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994.
El segundo, por cuanto permitir la continuación en el cargo de una persona inhabilitada, genera un perjuicio grave e irreparable al principio democrático y a los derechos fundamentales de los ciudadanos, al consolidar un gobierno cuyo origen jurídico está cuestionado. 1.5. Trámite procesal El 9 de junio de 2025, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda, concedió el término para subsanarla, dentro del cual fue corregida por el demandante y el 2 de julio siguiente corrió traslado de la solicitud de medida cautelar y mediante providencia de 23 de julio de 2025 se admitió la demanda, rechazó parcialmente algunas pretensiones tales como la declaratoria de ineficacia de un acto notarial y la orden para que anule la escritura 394 de 2025, al no ser susceptibles de control judicial por el juez de la nulidad electoral y se negó la suspensión provisional.
Dentro del término para descorrer el traslado, intervinieron la accionada y el ministerio público. 8 Fallos de 21 de junio de 2012, radicado 11001032800020110004200, atinente a la inhabilidad por el vínculo que genera la unión permanente, que no se desvirtúa con la simple separación formal si es que existen elementos materiales que demuestran convivencia o comunidad de intereses, generadores de favorecimiento de intereses privados o que amenacen la satisfacción del interés público y de 17 de octubre de 2013, proferida dentro del proceso 08001233100020110032201, que consideró que no podía aceptarse la ruptura jurídica de la unión marital de hecho como prueba de inexistencia del vínculo si las pruebas indican la subsistencia de la relación. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.1.
La demandada Mediante apoderado judicial, contestó la petición cautelar, atribuyó la improcedencia de la suspensión provisional a la ausencia de los elementos de la inhabilidad acusada. Expuso que la solicitud carece de suficiente carga argumentativa y de razonabilidad en derecho, por cuanto no se demostró la transgresión al ordenamiento normativo y no existen pruebas que den cuenta de ello, comoquiera que la unión marital en la cual se pretende fundamentar la incursión de la accionada a la inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, finalizó el 2 de febrero de 2024, como consta en la escritura pública 394 de 5 de marzo de 2025, por lo cual la censura endilgada no quedó dentro del periodo inhabilitante.
En efecto, las elecciones atípicas se llevaron a cabo el 4 de mayo de 2025 y la inscripción de su candidatura aconteció el 19 de marzo anterior, por ende, la demandada no tenía vínculo vigente con el señor Bohórquez López en los 12 meses anteriores a ninguno de estos dos eventos: inscripción y elección que se llevaron a cabo, respectivamente, en los meses de marzo y mayo de 2025, a causa de la declaración de terminación de la unión marital de 5 de marzo de 2025, con efectos anteriores a 2 de febrero de 2024, conforme se lee en el documento protocolizado antes referido.
Se opuso a la medida cautelar solicitada y pidió su denegatoria, ante el incumplimiento de los requisitos legales y probatorios para su procedencia, por cuanto i) la petición carece de sustento jurídico, fáctico y probatorio suficiente para acreditar la inhabilidad endilgada; ii) el artículo 231 del CPACA exige prueba clara de la vulneración del ordenamiento jurídico y esto no fue demostrado y iii) la jurisprudencia electoral impone que el hecho constitutivo de inhabilidad esté vigente al momento de la elección, no basta con que haya existido en el pasado.
En concreto, expuso que la causal invocada por el demandante, esto es, el vínculo por unión permanente con funcionario que haya ejercido autoridad en el municipio, no existió al momento de la elección, porque se aportó la escritura pública 394 de 5 de marzo de 2025, protocolizada ante la Notaría Primera del Círculo de Duitama, que acredita la terminación de la unión marital de hecho entre la demandada y el exalcalde José Luis Bohórquez López desde el 2 de febrero de 2024, es decir, antes de la inscripción (19 de marzo de 2025) y de la elección (4 de mayo siguiente).
Aunado a que no existe prueba de la convivencia ni del vínculo vigente en ese preciso momento electoral. Al respecto agregó, Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 [L]a parte actora basa su solicitud en afirmaciones subjetivas, valoraciones personales e inferencias especulativas que no encuentran respaldo en prueba idónea, seria, legal ni contundente.
Sostiene la parte demandante que la existencia de una unión marital de hecho al momento de la inscripción se acredita por hechos notorios, menciones en redes sociales, participaciones públicas en calidad de gestora social y registros de afiliación al sistema de salud; sin embargo, ignora deliberadamente el elemento definitorio que desvirtúa toda la narrativa acusatoria: la existencia de un documento público solemne que acredita la ruptura definitiva de la comunidad de vida, techo, lecho y mesa, desde el 2 de febrero de 2024, es decir, más de un mes antes de la inscripción y más de tres meses antes de la elección. Sobre el material probatorio aportado por el demandante, señaló que ni los videos, fotografías, publicaciones en redes sociales demuestran la existencia de un vínculo vigente, como se lee de la siguiente transcripción: Resulta entonces improcedente que, a partir de afiliaciones unilaterales, menciones informales en redes sociales o apariciones públicas dentro de contextos políticos comunes, se pretenda configurar una inhabilidad de estirpe legal que exige elementos objetivos, actuales y jurídicamente verificables.
La carga de la prueba no puede invertirse ni desplazarse a quien ha ejercido con buena fe sus derechos políticos, amparada en actos legales, notorios y no cuestionados judicialmente. (…) Los registros audiovisuales, fotografías o referencias genéricas a actividades políticas o sociales no constituyen por sí solos evidencia de una convivencia actual ni de una comunidad de intereses con efectos jurídicos, tal como exige la jurisprudencia del Consejo de Estado.
La valoración de este tipo de elementos requiere análisis probatorio de fondo, sujeto a contradicción, contexto y apreciación integral, lo cual es imposible realizar en sede cautelar sin vulnerar el principio del debido proceso, no obstante, procedo a pronunciarme sobre cada uno de ellos, en razón de brindar más claridad a su despacho sobre cada uno de ellos.
En concreto, hace referencia expresa a las imágenes y videos que tituló así: OPOSICIÓN A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA FOTOGRÁFICA – IMAGEN DEL EVENTO DE POSESIÓN N.º 1 ARGUMENTO DE OPOSICIÓN A LAS IMÁGENES RELATIVAS A LA IMPOSICIÓN DE LA BANDA DE ALCALDESA SÍNTESIS SOBRE LOS DEMÁS DOCUMENTOS AUDIOVISUALES APORTADOS. Los demás elementos materiales probatorios aportados en fotografías y videos, de ninguna forma conducente, pertinente o incontrovertible muestra la existencia de un vínculo marital o de compañeros permanentes existente al momento de la elección de la suscrita como alcaldesa del municipio de Duitama, siendo la mayoría desconocidos por la suscrita, y en muchos otros falsos o no concordantes con la realidad que el Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demandante pretende mostrar al despacho.
(Mayúsculas sostenidas en el original de contestación de la medida cautelar). Subrayas de la Sala. En contraste, la escritura pública referida no ha sido tachada de falsa ni demandada por simulación. Finalmente, el material audiovisual y documental aportado por el demandante es insuficiente, impertinente y no cumple con los requisitos para ser validado como medio probatorio.
Expuso que la solicitud del demandante se basó en conjeturas y pruebas no idóneas, aunado a que la suspensión sería desproporcionada y contraria a la voluntad popular expresada en las urnas. Dentro de ese contexto, abogó por la aplicación del principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades electorales y el principio pro homine, que favorece el ejercicio de los derechos políticos.
Por otra parte, aseveró que la suspensión provisional de un acto de elección popular es una medida excepcional que requiere prueba indiscutible y análisis técnico riguroso. 1.5.2. Ministerio público Pidió negar la medida cautelar debido a la falta de acreditación de los elementos que hacen procedente la suspensión provisional y bajo el criterio de ponderación de los intereses en conflicto.
El fundamento de esta denegatoria es que aunque la unión permanente puede ser probada por distintos medios de prueba, estos han sido insuficientes para tener por probada su existencia, aunado a que la interpretación de la inhabilidad es restringida y taxativa, comoquiera que el periodo inhabilitante abarca los 12 meses anteriores a la elección, es decir del 4 de mayo de 2024 al mismo día de 2025, mientras que en la escritura pública N.º 394 de 5 de marzo de 2025, se consignó que la unión marital de hecho inició el 20 de marzo de 2020 y cesó el 2 de febrero de 2024. 1.6.
Auto apelado La providencia impugnada fue proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, entre otras decisiones9, negó la suspensión provisional del acto declaratorio de elección de la alcaldesa de Duitama. Luego de exponer la jurisprudencia sobre las generalidades de la medida cautelar, el a quo indicó que no resultaba necesario rechazar el escrito de adición 9 Frente a las solicitudes de coadyuvancia indicó que una vez admitida la demanda y publicados los avisos ordenados en la parte resolutiva las resolvería. Valga recordar que reposa memorial con oposición a la solicitud de suspensión provisional que presentó quien busca ser integrado al proceso como opositor de la demanda.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la medida cautelar presentado el 17 de julio de 2025, como lo solicitó la demandada, comoquiera que no introdujo un cambio sustancial en la petición original, salvo en cuanto al calificativo de medida de urgencia, pero dejó claro de que no tendría en cuenta la prueba aportada con este escrito, atinente a una entrevista de la demandada del 10 de octubre de 2024, en la que, al parecer, públicamente, habló de la vigencia de su unión marital con el señor Bohórquez López, por cuanto la consideró extemporánea.
Aseveró que la petición cautelar está debidamente sustentada y guarda relación directa y necesaria con el objeto del proceso, aunque se impone su denegatoria, por cuanto ni de la confrontación de las normas invocadas como violadas ni del estudio del material probatorio aportado hasta el momento, resulta posible concluir que la demandada incurrió en la citada causal de inhabilidad.
Se pronunció sobre el caso concreto, con fundamento en la siguiente consideración: […] 43. Como se extrae del texto literal del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, no puede ser inscrito, elegido ni designado aquel candidato que “tenga” vínculo o unión permanente con quien haya ejercido autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. De la redacción de la disposición es dable entender, como lo sugirió la demandada, que el verbo “tener – tenga” fue redactado en tiempo presente.
Por lo que, para la configuración de la causal de inhabilidad, el vínculo de matrimonio o unión permanente debe estar vigente al tiempo de la inscripción, elección, o designación, según el caso. Cosa distinta sucede con las demás inhabilidades consagradas en el citado artículo 95, las cuales fueron redactadas en tiempo pasado con fórmulas como “1.
Quien haya sido condenado (…) 2. Quien (…) haya ejercido como empleado público, (…) 3. Quien (…) haya intervenido en la gestión de negocios (…) 5. Haber desempeñado (…)”. 44. Es decir que, en principio, de una lectura contextual de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, es dable concluir que, si el legislador utilizó distintos tiempos verbales en la redacción de las fórmulas, pudo serlo porque, con la causal objeto de la controversia quería distinguirse y/o prohibir que el vínculo matrimonial o la unión permanente estuvieran vigentes al tiempo de la inscripción, elección o designación. Explicó, con fundamento en lo anterior que, según las siguientes pruebas: i) la escritura pública 394 de 5 de marzo de 2025, el exalcalde Bohórquez López y la demandada declararon que su unión marital de hecho culminó el 2 de febrero de 2024; ii) la inscripción de la candidatura de la accionada a las elecciones atípicas para la Alcaldía de Duitama fue el 19 de marzo siguiente y iii) la elección en la que resultó elegida se produjo el 4 de mayo, el vínculo ya no se encontraba vigente en las fechas referidas, por lo tanto, no se estructura la causal.
Destacó que el periodo inhabilitante que prevé la causal 95.4 de la Ley 136 de 1994, abarca 12 meses contados desde la elección hacia atrás, es decir, que la conducta proscrita debe haber acontecido durante el interregno que cursó entre el 3 de mayo de 2024 y 2025. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Indicó que, aunque la parte actora cuestionó la autoría y veracidad de la escritura pública, conforme a la normativa procesal del CGP, está amparada por la presunción de autenticidad; así mismo, si bien, trajo documentos que dan cuenta de que la relación existe, la parte demandada anexó afiliaciones al sistema de salud desde el 1 de enero de 2025, recibos de pago de servicios públicos domiciliarios y declaraciones extrajuicio que informan sobre la terminación del vínculo sentimental.
Además, una experticia que da cuenta de que el material fotográfico y de video aportados por la parte actora, presenta alteraciones que ponen en tela de juicio su autenticidad y credibilidad. Así que para el a quo, el memorialista cautelar no desvirtuó la presunción referida. Y sobre la declaración de bienes y renta para el periodo 2023, al parecer presentada por el exalcalde Bohórquez López, en la que informa sobre la relación de compañeros permanente, fue registrada el 18 de febrero de 2024, pero esta fue desconocida por la accionada.
No obstante, aunque se le diera valor probatorio, ello sería indicativo de que la relación con Bernal Mejía estuvo vigente hasta ese día y quedaría por fuera del periodo inhabilitante. Concluyó que el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994 que define los elementos de la inhabilidad en cuestión, tiene, al menos, dos interpretaciones distintas posibles.
Por una parte, que no se configura la inhabilidad porque la vigencia de la unión marital debe verificarse al tiempo de la inscripción, elección o designación y por otra, si existe con la sola demostración de su existencia, sin definir condición temporal alguna. En suma, tal y como lo aplicó la Sección Quinta en la sentencia de 12 de septiembre de 2024 —sin otro referente—, al invocar la SU-207 de 2022, cuando existen dudas en el alcance interpretativo de una inhabilidad debe preferirse aquella que menos limite el acceso al cargo público y que menor restricción del derecho de participación política del elegido, aunado a que no se acreditó con grado de probabilidad, la configuración de la prohibición atribuida a la demandada.
Por todo lo expuesto, negó la medida de suspensión provisional. 1.7. El recurso de apelación La impugnación fue presentada oportunamente por la parte actora. El sustento argumentativo del recurrente se centró en que se probó la existencia del vínculo entre el exalcalde y la alcaldesa, dentro del periodo inhabilitante, y reiteró lo expuesto para los demás elementos constitutivos de la inhabilidad.
Indicó que la decisión denegatoria no consultó los fines de la medida cautelar, comoquiera que se probó la configuración de la causal de inhabilidad atribuida, Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por cuanto la alcaldesa Ingrith Rocío Bernal Mejía, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección (4 de mayo de 2025), sostuvo una unión permanente con el señor José Luis Bohórquez López, quien ejerció autoridad política, civil y administrativa como alcalde de Duitama hasta el 4 de febrero de 2025.
A pesar de que el exalcalde y la alcaldesa declararon en notaría la disolución de su unión marital de hecho a partir del 2 de febrero de 2024 mediante la escritura pública número 394 del 5 de marzo de 2025, este acto es altamente cuestionable. La anterior aseveración porque esa declaración voluntaria ante notario la hicieron apenas catorce (14) días antes de las elecciones y se contradice con la información y pruebas que demuestran que la relación de unión permanente se mantuvo más allá del 2 de febrero de 2025, y que la señora Bernal Mejía continuó ejerciendo como Gestora Social hasta la salida del exalcalde de su cargo.
Señaló que la causal de inhabilidad invocada, establecida en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), es clara al disponer que no podrá ser inscrito ni elegido alcalde quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente con quien, dentro del año anterior a la elección, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Indicó que, el elemento del vínculo, mediante unión permanente, entre la demandada y el exalcalde es un supuesto notorio, que se mantuvo la presunción legal de la relación marital de hecho por el tiempo de convivencia, a través de su rol como gestora social hasta la misma fecha de salida del cargo del exalcalde. Aseveró que la escritura pública de disolución, celebrada tan solo 14 días antes de las elecciones, es una maniobra para eludir la inhabilidad y tendrá que ser objeto de profunda discusión probatoria en el fondo del proceso, pero genera una apariencia de buen derecho suficiente para la medida cautelar.
Destacó la prueba del video que contiene la entrevista realizada a la hoy alcaldesa, el día 10 de octubre del 2024, en una transmisión en vivo en el medio periodístico local Noticias Duitama, en el que ella, se refiere abiertamente a su relación sentimental con el señor José Luis Bohórquez utilizando expresiones de unión sentimental en tiempo presente, situación que desvirtúa la separación o terminación del vínculo.
Dentro del estudio de los elementos constitutivos de la inhabilidad, el recurrente argumentó lo siguiente, frente al desempeño de la accionada durante la administración del exalcalde Bohórquez: La actividad de «Gestora Social», aunque no es un cargo público formalmente remunerado, implica una cercanía intrínseca al poder político y administrativo del Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 alcalde, con acceso a información privilegiada y participación en eventos institucionales.
Esta situación refuerza la configuración de la inhabilidad, pues es precisamente el provecho de la posición del cónyuge o compañero permanente lo que la norma busca evitar. Aunque la figura de la «Gestora Social» no es un cargo público con funciones reglamentadas de autoridad en estricto sentido, el Consejo de Estado ha considerado en algunos contextos que la cercanía al centro de poder y la participación activa en la administración pueden ser relevantes al analizar la finalidad de la inhabilidad.
(…) La importancia del rol de la Gestora Social radica en que refuerza la notoriedad del vínculo de unión permanente y la influencia que, indirectamente, podría ejercerse sobre el electorado gracias a la posición del alcalde. Su participación activa en programas y eventos institucionales demuestra una presencia y conocimiento de la gestión pública que, sumado a la unión permanente, puede ser interpretada como un factor que la inhabilidad busca evitar.
La señora Ingrid Rocío Bernal, hoy alcaldesa de Duitama, actuó en calidad de gestora social del municipio hasta el mes de febrero del 2025, y adicionalmente el 05 de febrero del 2025, acudió ante la notaría para realizarla, (escritura No. 394, de la Notaria Primera del Circuito de Duitama) de la constitución, liquidación y cesación de efectos civiles de la unión marital con el exalcalde José Luis Bohórquez, como se logra demostrar con la prueba documental allegada.
Es importante mencionar que, si no se llega a otorgar esta medida, se causará un perjuicio irremediable a la ciudad de Duitama-Boyacá, esto en el entendido que, si no se toma inmediatamente la suspensión de dicho acto electoral, existirá una flagrante violación legal al régimen de inhabilidades e incompatibilidades propias de los alcaldes, y se daría un mensaje erróneo al electorado Duitamense, ya que es claro para los Duitamenses que la hoy alcaldesa fue la compañera permanente del exalcalde.
No entiendo por qué el honorable Tribunal menciona en el auto que no se logra demostrar la inhabilidad cuando la misma tiene un robusto y concreto material probatorio. 1.8. La oposición al recurso La accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, no cumple con los requisitos legales de motivación, pues tan solo repite los argumentos previos, sin aportar razones concretas nuevas o medios probatorios novedosos.
En suma, lo que hizo fue reiterar los argumentos analizados y rechazados por el a quo, sin identificar los errores específicos de la decisión que ataca. Así las cosas, la defensa insistió en que se deniegue la apelación y se confirme la negativa de suspensión provisional, porque no existe prueba suficiente de la inhabilidad alegada, ya que la convivencia entre la alcaldesa y el exalcalde cesó en febrero de 2024 y fue formalizada mediante escritura pública de marzo de 2025.
Insistió en que las pruebas aportadas por el demandante, a saber: noticias y publicaciones en redes sociales, no cumplen los requisitos legales de idoneidad Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 y pertinencia. Finalmente, aseveró que la medida de suspensión procede solamente si la ilegalidad está probada y es evidente, lo que no ocurre en este caso.
Reiteró que esta cautelar es excepcional y restrictiva y, de manera preferente, debe respetarse la voluntad popular y la presunción de legalidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección, contenida en el auto de 23 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2º, literales f)10, 277, inciso final11 y 152, numeral 7º, literal a) del CPACA.
Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2. Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral.
Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.
Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Mod.
Art. 64 Ley 2080 de 2021> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 11 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso un término más corto de dos (2) días12.
A partir de las anteriores precisiones, la Sección Quinta observa que el auto recurrido fue proferido el 23 de julio de 2025, por la Sala de decisión cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá. Esta providencia se notificó al demandante en el estado del 29 de julio siguiente. El actor interpuso recurso de reposición13 y, en subsidio, apelación el día 31, por lo que resulta oportuno. 2.3.
Problema jurídico 12 Para efectos del cómputo del correspondiente término debe tenerse en cuenta el plazo de dos (2) días que establecen los artículos 199 inciso 5 y 205, numeral 2º del CPACA, comoquiera que es una decisión integrada al auto admisorio de la demanda. 13 Mediante auto de 28 de agosto del 2025, el recurso de reposición fue rechazado por improcedente y se concedió el de apelación. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión denegatoria de la suspensión provisional contenida en el auto de 23 de julio de 2025.
En este se negó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección de la alcaldesa de Duitama, señora Ingrith Rocío Bernal Mejía, por cuanto i) según la escritura 394 de 5 de marzo de 2025, el exalcalde Bohórquez y la accionada culminaron su relación de unión permanente el 2 de febrero de 2024, fecha que resulta anterior al periodo inhabilitante que prevé el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994 de los 12 meses anteriores a la elección que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2025, e incluso si se contara desde la inscripción de la candidatura que aconteció el 19 de marzo anterior y ii) porque existe una doble interpretación de si la vigencia del vínculo se predica al tiempo de los actos de inscripción, elección o designación, como se extrae de la redacción de la norma citada o si ello está abierto en el tiempo, al señalar en la literalidad de las consideraciones de la decisión, lo siguiente: [P]ues la jurisprudencia14 pareciera indicar que, con base en los presupuestos de parentesco o vínculo, objetivo, temporal y espacial, para la estructuración de la inhabilidad es suficiente demostrar la unión permanente o parentesco (sin especificar efecto o límite temporal) con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección hubiera ejercicio autoridad civil, política, administrativa o militar en el mismo municipio de la elección. Aspectos que, en principio podrán tenerse acreditados porque, no se cuestiona que existió unión marital de hecho entre los implicados, y que Bohórquez López, por su condición de entonces alcalde de Duitama, ejerció autoridad civil, política y administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. Consideración de la cual, podría concluirse que la demandada incurrió en causal de inhabilidad.
Finalmente, iii) que no era posible determinar —con las pruebas obrantes, documentales, material fotográfico y videográfico, aportadas por el actor— la violación de las disposiciones señaladas como transgredidas, principalmente, porque dentro de los elementos constitutivos de la inhabilidad acusada no había certeza del factor de vinculación, en atención a la existencia de la escritura pública 394 de 2025, tampoco hay lugar a determinar, mediante juicio de ponderación de intereses, que resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla o que de otorgarse, se cause un perjuicio irremediable o se hagan nugatorios los efectos de la sentencia. A continuación, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) los presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y, (ii) el caso concreto con enfoque en la situación de la inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994. 14 Sin especificarla.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.4. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º15, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…). Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, 15 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…). Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201916, sobre el particular, indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado17 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
De esta manera, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Además, conforme con los artículos 229 y 231 del CPACA, el legislador del 2011 impuso al juez cautelar realizar un análisis, en providencia motivada y que será de recibo la medida solicitada «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado», para así determinar si resulta necesario proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a partir de la confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Dentro de ese contexto y, precisamente, respecto de la posibilidad probatoria, valga recordar que el ordenamiento procesal, concretamente en el artículo 165 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, valida como medios de convicción que se encuentran en el mismo rango y nivel de apreciación, los siguientes: la declaración de parte, la confesión, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial y los indicios. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 17 Nota del original: «BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496». Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Todo lo anterior significa que es al operador jurídico a quien le corresponde realizar un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem18.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
Por otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida19.
Así también, cuando en el escrito aparte se remite en forma expresa a la demanda. 2.5. Caso concreto En el presente asunto, la Sala observa que acorde con el recurso de apelación interpuesto por el demandante abordará el estudio de las censuras en dos tópicos, así: i) la causal de la inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994 y, ii) análisis de si resulta procedente o no el decreto de la medida cautelar, conforme tanto al marco de la decisión del a quo, como del límite de la apelación. La Sala considera pertinente aclarar que la apelación de autos, dentro de la cual se incluye el recurso de alzada contra la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o electoral, se decide de plano, por disposición expresa del artículo 244 numeral 420 del CPACA, es decir, con las pruebas aportadas con la solicitud cautelar del actor o la oposición o 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 19 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Artículo 244. trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Énfasis de la Sala.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 contestación de la parte demandada, sin que sea viable un periodo de decreto y práctica probatoria.
Esta consideración por cuanto se advierte que los memoriales de los sujetos procesales solicitaron práctica de pruebas testimoniales e inspección judicial, que resulta ajena al trámite de la medida cautelar en comento. 2.5.1. La causal de inhabilidad del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994 En aras de ilustrar el asunto, la Sala trae a colación, antecedentes recientes proferidos dentro del medio de control de nulidad electoral, en los que se decidió sobre los alcances de la referida inhabilidad en materia de unión permanente.
Al efecto, en fallo de 29 de agosto de 202421, se indicó que el propósito de esta clase de inhabilidad es evitar la elección de ciudadanos que puedan valerse de la cercanía al poder municipal, por parentesco o unión sentimental, «[c]on el propósito de sacar ventaja en la campaña o favorecer intereses privados en la administración local.
En esa línea, esta Sección advirtió que esta causal fija ‘un límite al nepotismo y un freno a la desigualdad que deriva del aprovechamiento potencial de las posiciones de autoridad del familiar de quien aspira en este caso a la duma municipal, en detrimento de otras candidaturas que no cuentan con apoyos similares’»22. En lo específico del tema que concierne a la apelación sobre la configuración de la causal en comento, con fundamento en antecedente de la Sala, indicó que los elementos son los siguientes: a) Presupuesto de parentesco o vínculo: parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, o vínculos por matrimonio o unión permanente, que deben acreditarse, principalmente, con los respectivos registros civiles23. b) Presupuesto objetivo: el familiar debe ser un funcionario que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. c) Presupuesto temporal: la autoridad se verifica dentro de los doce meses anteriores a la elección. d) Presupuesto espacial: el presupuesto objetivo ocurre en el municipio de la elección. 21 Sección Quinta.
Radicado 70001-23-33-000-2023-00174-02. Demandado: alcalde de San Antonio del Palmito (Sucre). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, Rad. 76001-23-33- 000-2019 01126-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 23 «Sobre la tarifa legal de la prueba del estado civil y del parentesco y de las pruebas supletorias o subsidiarias, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2009, Rad. 41001-23-31-000-2007 00342-01, MP.
Mauricio Torres Cuervo; sentencia de 19 de abril de 2007, Rad. 52001-23-31-000-2006-00068 01, MP. Reinaldo Chavarro Buriticá. Sobre la prueba de la unión marital de hecho, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00354-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 2 de mayo de 2013, Rad. 13001-23-31-000-2011-00810-01, MP.
Mauricio Torres Cuervo; auto de 4 de septiembre de 2008, Rad. 73001-23-31-000-2007-00713-01, MP. María Nohemí Hernández Pinzón.». Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Sobre el punto del vínculo parental o relacional, en el fallo en cita, a partir del carácter estricto de la aplicación de la inhabilidad, comoquiera que limitan el derecho a ser elegido, en el tema concreto de la unión marital, se explicó: La Sala pone de presente que en este asunto se debate una limitación del derecho a ser elegido, motivo por el cual la interpretación del juez electoral debe ser estricta según los parámetros normativos fijados por el legislador.
Por eso, se debe conformar un material probatorio que dé certeza sobre la existencia de la relación que se alega para configurar la inhabilidad. Así lo dijo esta Sección: (…), la unión marital de hecho es un asunto que en principio está dentro de la esfera de la intimidad de las personas y que solo puede ser conocido en virtud de las manifestaciones externas que se hagan al respecto: por escritura pública debidamente otorgada ante un notario, acuerdos conciliatorios o sentencias que manifiestan esa unión. Sin embargo, no existe la obligación de que quienes viven en unión marital de hecho deban declararla.
Solo para efectos patrimoniales, eventualmente, se requeriría de tal declaración. De esta forma, en procesos electorales como el que ocupa a la Sala, es probable que quien demande una elección por la inhabilidad bajo estudio, deba acudir a distintos medios probatorios, que no pueden confinarse únicamente a los anteriores, por la sencilla razón que, en muchas ocasiones esta declaración no existe; tan solo se presenta la situación fáctica de convivencia. De manera que, cuando se pretende la nulidad del acto de elección por la inhabilidad objeto de debate, y se requiera probar el vínculo de unión marital, no es posible confinar los medios probatorios a unos cuantos, no solo porque la ley no lo prevé, sino porque sería contraproducente con la finalidad que persigue la norma inhabilitante.
Ahora, no por ello quiere decir que con la sola confesión baste para probar el vínculo. En efecto, debe acudirse a otras fuentes de convicción, por lo que el operador jurídico deberá acudir a la integración de un acervo probatorio que lleve a la determinación de dicha figura. (Resalta la Sala). […] Así mismo, en ese antecedente, se dejó en claro que la prohibición consagra que «se debe tener el vínculo […], con la persona que ejerció autoridad en el año [12 meses] anterior a las elecciones»24, aspecto que en el caso presente permite disipar la consideración del a quo, sobre lo que denominó una supuesta doble interpretación o mejor una hermenéutica jurisprudencial frente a la exégesis del artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, pues precisamente el presupuesto temporal de la causal da cuenta que la relación parental o de afinidad que se predica del supuesto inhabilitado debe quedar dentro de ese interregno, lo cual responde claramente a la teología de la inhabilidad, como se expuso en precedencia. 24 Sobre el punto puede consultarse también sentencia de 4 de septiembre de 2025.
Rad. 41001233300020230041501. Demandado: concejal de Timaná. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Dentro de ese contexto, para la Sala electoral es evidente, la particularidad en la acreditación de la llamada unión marital, comoquiera que, por regla general, los demás vínculos generadores de esta inhabilidad, dentro del ámbito probatorio, se pueden nutrir del registro civil que da cuenta de la situación jurídica parental o sentimental que vincula a los protagonistas del impedimento, lo que de suyo no siempre acontece con la sociedad marital de hecho25.
Precisamente, por este aspecto, tal y como se expuso en las generalidades de la medida cautelar de suspensión provisional es que resultan de recibo todos los medios probatorios que permitan evidenciar la procedencia de aquella. 2.5.2. La improcedencia de la medida cautelar Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, dentro del esquema de la inhabilidad prevista en el artículo 95.4 de la Ley 136 de 1994, en efecto, la parte accionada, trajo al proceso la escritura pública 394 de 5 de marzo de 2025, cuyo contenido fue revisado y demuestra que fue suscrita ante la Notaria Primera del Círculo de Duitama, por la apoderada de los señores Ingrith Rocío Bernal Mejía y José Luis Bohórquez López, en la cual solicitó: Se reconozca y declare que entre «los compañeros permanentes» referidos iniciaron una relación sentimental «el 24 de agosto de 2019, de la cual derivó una convivencia circunstancial y esporádica de techo, lecho y mesa desde el mes (sic) de 20 de marzo de 2020, hasta el 02 de febrero de 2024, es decir, por un periodo de 3 años y 8 meses aproximadamente».
(Véase cláusula primera. Énfasis fuera de texto). Que, en virtud de lo establecido en el artículo 426 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005 los mandantes declaran, disolver y liquidar la existencia de la Unión Marital de Hecho mediante escritura pública (véase cláusula sexta y parte segunda). En la tercera parte de la escritura, con el título Cesación de Efectos Civiles de la Unión Marital de Hecho, se leen las siguientes manifestaciones de los poderdantes: 25 Sobre la libertad probatoria en estos casos, véase providencia de 10 de septiembre de 2020.
Radicado 44001234000020190018401. Demandado: alcalde de Manaure. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 Artículo 4. Modificado por el art. 6 Ley 979 de 2005. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 PRIMERO: los poderdantes iniciaron una relación sentimental el 24 de agosto de 2019.
La cual derivó en una convivencia circunstancial y esporádica de techo, lecho y mesa desde el mes de 20 de marzo de 2020 hasta el 02 de febrero de 2024, es decir, por un periodo de 3 años y 8 meses aproximadamente. Dentro de estos extremos temporales, los suscritos no declaramos la existencia de esta unión patrimonial ni contrajimos vínculo matrimonial por ninguna de las formas establecidas por la legislación o normatividad colombiana, no obstante, los comparecientes con ocasión de afiliarse como beneficiarios al sistema integrado de seguridad social expidieron declaración juramentada de convivencia dirigida a la E.P.S. Énfasis fuera del original. […]
TERCERO: la convivencia fue suspendida por común acuerdo desde el día 02 de febrero de 2024 por común acuerdo y así se mantendrá a partir del momento en que se suscriba la correspondiente escritura pública de cesación de efectos civiles de cualquier vínculo de naturaleza civil que se hubiera llegado a configurar por parte de los comparecientes.
Énfasis fuera de texto. CUARTA (sic): los poderdantes decidieron hacer cesar los efectos civiles de la unión marital de hecho, convivencia por unión libre y/o unión permanente o cualquiera que se haya configurado por los comparecientes por la causal de mutuo acuerdo, esto es, en forma amigable y resolver sin contienda los asuntos concernientes a los derechos y las obligaciones que nacieron entre nosotros por el hecho de la extinta convivencia, para lo cual invocamos la aplicación del artículo 154 del Código Civil, Ley 962/05 y su decreto reglamentario 4436 de 2005. […]
OCTAVO. Los compañeros permanentes decidieron terminar su convivencia el 02 DE FEBRERO DE 2024, por tanto, es su voluntad cesar los efectos civiles de la unión marital de hecho constituida y, por ende, disolver y liquidar la sociedad patrimonial conformada. […] ACUERDO 1. OBJETO: Cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho, Unión Libre, Unión Permanente o cualquiera que se hubiere configurado con ocasión de la convivencia… 2.
RESIDENCIA: que mediante el presente acuerdo y como consecuencia de la cesación de efectos civiles… cada uno podrá establecer su propio domicilio y su residencia. [Informaron sobre las nomenclaturas diferentes dentro del perímetro de Duitama]. OBLIGACIONES PERSONALES Y PATRIMONIALES ENTRE LOS CÓNYUGES: Cuota alimentaria de los Cónyuges. [se lee sobre que la manutención está cargo de cada uno, renuncian a cualquier solicitud de alimentos.
Solo regulan el cuidado y sostenimiento de dos mascotas] y agregan: «Con ocasión del presente acuerdo, el señor JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ se compromete a mantener la afiliación al sistema de salud en calidad de beneficiaria de la señorita Ingrith Rocío Bernal Mejía a la E.P.S. COMPENSAR, por un lapso de hasta 5 meses contados a partir de la materialización del presente acuerdo, o antes si la situación laboral de la señorita BERNAL MEJÍA, mejora».
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 CONCLUSIONES Por medio del presente, mis poderdantes manifiestan que aquí se disuelve la unión marital de hecho, se liquida la sociedad patrimonial y cesan todos los efectos civiles, jurídicos y patrimoniales derivados de la misma (sic), desde el día 02 de febrero de 2024.
Dentro de las demás pruebas aportadas en esta etapa procesal, el tribunal a quo, fue claro en indicarle al demandante que el video que adjuntó con la adición a la solicitud de suspensión provisional, esto es, con el escrito de 17 de julio de la presente anualidad, con el que pretendía demostrar que la unión entre los interesados se ha mantenido en el tiempo, a partir de una supuesta entrevista en la que la accionada manifestaba la vigencia de su vínculo con el exalcalde Bohórquez López, no se tendría incorporado al acervo probatorio de la medida cautelar, por resultar extemporáneo.
Ahora bien, en la solicitud cautelar, la parte actora remitió expresamente a todas las probanzas allegadas con la demanda (véase numeral 827 del memorial) y en el numeral 4 del capítulo de pruebas del escrito cautelar, la parte actora dijo que aportaba como medios de convicción los siguientes elementos demostrativos digitales: • Videos, fotografías y capturas de pantalla provenientes de redes sociales oficiales y personales de José Luis Bohórquez e Ingrith Rocío Bernal Mejía, donde se evidencia la continuidad de la convivencia y el vínculo conyugal entre ambos, aun después del supuesto acto de separación. • Imágenes de publicaciones, comentarios, y registros de eventos públicos donde ambos participaron en calidad de pareja o funcionarios municipales, que permiten inferir la existencia de un vínculo marital subsistente para la fecha de inscripción de la candidatura.
Al respecto, el a quo frente a las fotografías y videos que aportó el cautelante, dijo que no solo deben ser analizadas bajo el rigor de la sana crítica en la decisión de fondo, sino que la parte demandada al descorrer el traslado respectivo desconoció esas probanzas y aportó experticia en las que el perito concluyó que no se cumplían los requisitos para su valoración, al carecer de certeza tanto de la autoría como de las circunstancias de tiempo.
En ese contexto, la Sala verificó que, ciertamente, la accionada en la contestación a la medida cautelar, al adjuntar la experticia indicó: El dictamen técnico anexo tiene como propósito valorar desde una perspectiva científica y especializada la autenticidad, integridad, inalterabilidad, rastreabilidad 27 OCTAVO: Que se tengan como pruebas todos los documentos y elementos materiales allegados en la demanda instaurada con el radicado 15001233300020250009300, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso 3. °, del CPACA.
Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 y confiabilidad de los archivos audiovisuales aportados por la parte demandante como prueba dentro de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.
Con base en los análisis aplicados —incluidos filtros y procedimientos técnicos reconocidos por la comunidad científica internacional— se concluye que los archivos presentados presentan inconsistencias que impiden su valoración como prueba válida dentro del presente proceso, razón por la cual se solicita que su contenido no sea tenido como prueba confiable para adoptar una medida de suspensión provisional.
(Subrayas de Sala). Así, cuestionó la autenticidad de las imágenes (fotografías y videos) y documentos digitales28 y, como oposición se fundamentó en dictamen pericial que adjuntó con el escrito mediante el cual descorrió el traslado cautelar y en el que se lee de parte del perito, a título conclusivo, frente a las pruebas representativas impresas que la parte actora adjuntó con la solicitud cautelar, lo siguiente: Conclusión, las fotografías, videos y documentos para análisis no cumplen con las características de la evidencia digital, por lo tanto, NO puede ser tenida en cuenta como prueba electrónica; para ser tenida en cuenta como evidencia digital debe ser aportado mediante un informe de investigador de laboratorio expedido por un perito informático certificado y acreditado, que utilice los protocolos aceptados por la comunidad técnico-científico, mediante la utilización de hardware y software forense para realizar la respectiva extracción. (Subrayas de Sala).
Así las cosas, como se trata del cuestionamiento de esas pruebas documentales representativas, en esta etapa procesal temprana y teniendo en cuenta que el recurso de apelación se decide de plano, se requiere que la experticia pase por el rigor de la contradicción, por lo que se hace necesario que el proceso avance en su desarrollo probatorio, a fin de impartir el debido proceso.
En este punto, la Sección Quinta trae a mención su antecedente de 1° de febrero de 202429, en el que en un caso de nulidad electoral se cuestionó la autenticidad 28 La Sala precisa que la siguiente es la definición de «Evidencia Digital. Mensajes de datos que tiene vocación a reconocerse como plena prueba de un hecho, acto o contrato que haya sido suscrito en entornos digitales y que, por ende, es susceptible de ser creada, transmitida o almacenada.
A diferencia de la evidencia física que está compuesta de átomos, la evidencia digital está compuesta de un lenguaje lógico binario que representa un dato». Extractado del documento Evidencia Digital – Procedimientos Técnicos. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Página 9. 29 Sección Quinta. Radicado 11001032800020230015900. Demandada: gobernadora del Tolima.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Véanse también: autos de 29 de febrero de 2024. Rad. 11001032800020230011300. Demandado: gobernador del Magdalena. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E); de 7 de marzo de 2024. Rad. 11001032800020240004700. Demandada: gobernadora del Tolima. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; de 6 de febrero de 2025. Rad. 11001032800020250000100.
Demandado: director Corporinoquia. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; de 6 de febrero de 2025. Exp. 11001032800020250000400. Demandada: directora Corporinoquia. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; de 20 de febrero de 2025. Exp. 11001032800020250000200. Demandada: directora de Corporinoquia. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de las documentales en la oposición a la solicitud cautelar.
En esa oportunidad, se consideró: [L]a defensa cuestiona el dictamen allegado con la demanda y propone un debate en torno a la autenticidad de los videos que aporta la parte actora, para lo cual allega dictamen pericial, declaración extrajuicio y propone tacha de falsedad y desconocimiento de documento. En este orden de ideas, no puede la Sala adentrarse, en esta precaria etapa admisoria, a resolver aspectos propios del debate probatorio, y mucho menos valorar unos videos que claramente son cuestionados en cuanto a la forma en que fueron aportados y respecto de su autenticidad. […] encuentra la Sala que las pruebas allegadas por la demandada, junto con sus peticiones de tacha y desconocimiento de documento, son procedentes, de ser elevadas durante el traslado de la petición de suspender los efectos jurídicos del acto demandado.
No obstante, su estudio de procedibilidad y decisión debe adelantarse en una instancia posterior a la de admisión de la demanda, como lo es la probatoria, oportunidad en que las partes podrán adelantar las actuaciones que resulten pertinentes, a fin de que sus pruebas y alegaciones sean analizadas por este juez de electoral. Así las cosas, dado que, las pruebas […] fueron cuestionadas vía tacha de falsedad, desconocimiento de documento e incluso por dictamen pericial, conlleva que en el proceso deba adelantarse un debate probatorio que no puede ser abordado en esta instancia, […].
Énfasis de la Sala. En suma, por ahora, y por la razón expuesta, no pueden valorarse tales medios probatorios representativos, siendo necesario que se surta todo el trámite procesal del recaudo respectivo. Tampoco encuentra disconformidad con lo indicado por el tribunal a quo en cuanto a que la declaración de bienes y rentas y registro de conflictos de interés del 18 de febrero de 2024 del señor Bohórquez no se tuviera en cuenta en esta temprana etapa, pues en efecto, al verificar su contenido, carece de firma y estaría por fuera del periodo inhabilitante, por ello, se requiere que se surta el trámite probatorio necesario propio del proceso previo a la adopción de la decisión de fondo.
Aunado a que resulta razonable la consideración de que, en principio, demostraría vigencia del vínculo hasta esa fecha, la cual no alcanza a quedar cobijada por el periodo inhabilitante. Siguiendo con el análisis del acervo probatorio que se adjuntó con la solicitud cautelar, se recuerda que el demandante remitió expresamente a todas las pruebas allegadas con la demanda y, la Sala Electoral se detiene en la siguiente: La copia auténtica del expediente administrativo radicado ante el Consejo Nacional Electoral con el número E-2023-058873, contentivo de las denuncias interpuestas contra la candidatura de Ingrith Rocío Bernal Mejía, por presunta Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 inhabilidad derivada del vínculo conyugal con el entonces alcalde electo de Duitama, José Luis Bohórquez.
En dicho expediente constan las comunicaciones oficiales, documentos probatorios, notificaciones y demás actuaciones relacionadas con los hechos aquí demandados. Además, el actor suministró el siguiente enlace que se puede abrir y consultar: Las pruebas se pueden encontrar en el siguiente Link de Google Drive: https://drive.google.com/drive/folders/1XZ_X6IJeUC7DzoDqU_b6umJhg WwtPBlf?usp=drive_link Revisado el enlace, encuentra esta Sala que contiene el expediente administrativo electoral de las solicitudes de revocatoria de la inscripción de la candidatura de la accionada a las elecciones atípicas por la Alcaldía de Duitama, en la cual resultó triunfadora, logrando la primera posición administrativa de ese ente territorial el día 4 de mayo de 2025.
Pero, a su vez, se evidencia que la parte accionada ha cuestionado tales probanzas, mediante tacha que soportó en prueba pericial. Así las cosas, la Sección Quinta, como juez ad quem de la medida cautelar está imposibilitada para suspender provisionalmente los efectos del acto, comoquiera que la tacha impide tener por acreditadas, en esta etapa temprana del proceso, los supuestos fácticos inhabilitantes que pretende la parte actora, hasta tanto no se surta todo el debate probatorio.
Esta circunstancia generada por la dinámica de recaudo y validación de los medios de convicción que se entrelaza entre los sujetos procesales no es nueva para la Sala Electoral, como claramente se advierten los antecedentes citados en precedencia y en especial, el auto reciente de la Sala de 20 de febrero de 202530, en el que se consideró, lo siguiente: […] Al respecto, si bien la sala31 ha aceptado la procedencia de aportar pruebas y tachar o desconocer las de la contraparte durante el traslado de la solicitud de medida cautelar, su estudio de procedibilidad y decisión debe efectuarse en una instancia posterior a la de la admisión de la demanda, como lo es la probatoria, por ser el escenario previsto en la legislación procesal para tal efecto.
Así mismo lo decidió la sección32 en providencias de 6 y 13 de febrero de 2025, en las que se resolvieron las solicitudes de suspensión provisional del mismo acto que 30 Radicado 11001-03-28-000-2025-00002-00. Demandada: directora general de Corporinoquia. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 31 “Al respecto, ver auto del 7 de marzo de 2024.
M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicado: 11001-03- 28-000-2024-00047-00.”. 32 “Radicados 11001-03-28-000-2025-00001-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 11001-03-28-000-2025- 00004-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, 11001-03-28-000-2025-00003-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra”. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandada: Ingrith Rocío Bernal Mejía (alcaldesa municipal de Duitama) Radicado: 15001-23-33-000-2025-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 aquí se acusa, por cuanto se desconocieron y tacharon de falsas las mismas pruebas que sustentan la medida cautelar.
Por lo anterior, al no acreditarse las irregularidades formuladas en este momento procesal, se impone [la denegatoria] de la suspensión provisional de [los efectos] del acto demandado. Entonces, se impone para la Sala Electoral confirmar la negativa de la medida cautelar proferida por el tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la denegatoria del decreto de suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la elección de la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía, en calidad de alcaldesa municipal de Duitama (Boyacá), para el periodo 2025-2027, contenida en el auto de 23 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta.
SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
TERCERO. Por secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se solicita guardar copia de seguridad en el servidor de los videos y enlaces citados por las partes en la demanda, subsanación, reforma, y contestación.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx